JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000051
En fecha 25 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta por los Abogados Vicente Rafael Padrón y Alberto Osorio Vílchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.314 y 83.409, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A. (OCTAINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1992, bajo el Nº 3 Tomo 15-A, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, (antes denominada Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Numero 13.
En fecha 1º de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 9 de julio de 2009, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A., y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que en el auto dictado en fecha 9 de julio de 2009, se incurrió en el error material al ordenar el emplazamiento del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Universitas de Seguros C.A., y se ordenó emplazamiento del Presidente de la Sociedad Mercantil Liberty Mutual, C.A. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 7 de agosto de 2009 practicó la citación del ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Liberty Mutual, C.A.
En fecha 7 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 1º de octubre de 2009 practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acuse de recibo del oficio Nº 1269-09 de fecha 21 de julio de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de cuestiones previas presentado, por el Abogado Urbano Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.038, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar el cómputo de los días transcurridos para que los representantes legales de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., dieran contestación a la presente demanda.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que “…desde el día 25 de febrero de 2010, hasta el día 04 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 25 de febrero de 2010; 01, 03 y 04 de marzo de 2010…”.
En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de cuestiones previas presentado, por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 8 de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que los representantes legales de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., dieran contestación a la presente demanda.
En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la sustanciación de las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el 20 de abril de 2010.
En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se declarara la caducidad de la acción y subsidiariamente presentó escrito de promoción de pruebas de las Cuestiones Previas.
En fecha 21 de abril de 2010, se dejó constancia del inicio del lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria.
En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación al escrito de promoción de pruebas consignado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 29 de abril de 2010, se libraron los oficios de notificación ordenados así como la comisión al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 4 de mayo de 2010, se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria.
En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 26 de mayo de 2010, fue remitida la comisión librada.
En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 18 de junio de 2010, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 30 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3949 de fecha 29 de junio de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de la notificación librada y manifestó que renunciaba de la suspensión del proceso.
En fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó solicitar información al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del estado en que se encontraba la comisión librada. En esa misma fecha, se libró el oficio respectivo.
En fecha 3 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 27 de julio de 2010, fue remitido el oficio de librado al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 376-2010 de fecha 21 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 4 de agosto de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 376-2010 de fecha 21 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la remisión del presente expediente a esta Corte.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 28 de septiembre de 2010.
En fecha 29 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 497-2010 de fecha 5 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por esta Corte.
En fecha 6 de octubre de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Carmen Florencia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.707, mediante la cual consignó copia del poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de la parte demandada y solicitó se decidieran las cuestiones previas opuestas.
En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó lo solicitado en diligencia de fecha 9 de febrero de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZAS DE ANTICIPO
En fecha 25 de junio de 2009, los Abogados Vicente Rafael Padrón y Alberto Osorio Vílchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Mara del estado Zulia, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento contra las Sociedades Mercantiles Octavo Grupo Inversiones, C.A. (OCTAINCA), y Seguros Caracas de Liberty Mutual, (antes denominada Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…a.) Entre la Empresa Mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAINCA), (…) representada por el ciudadano: JOSÉ LUIS LUGO GONZÁLEZ, (…) y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL, (antes denominada Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), (…) se suscribieron dos (2) Contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, que se señalan de la manera siguiente: 1.- Contrato de Anticipo signado con el N° 56-14-2201046, por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 436.299.033,13) que representa el actual esquema de conversión a bolívares fuertes la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 436.299.03), (…) y 2.- Contrato de Fiel Cumplimiento signado con el N° 56-14-2201045, por un monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL ONCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Ss. 145.433.011,04) que representa al actual esquema de conversión a bolívares fuertes la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs F. 145.433.01)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…los instrumentos (Contratos de Fianzas) antes especificados, (…) fueron celebrados para garantizar la ejecución del Contrato de Obra Pública signado con el Nro. CO-DA-439/2007, (…) suscrito por nuestro representado El Municipio Mara del Estado (sic) Zulia, con la Sociedad Mercantil asegurada OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAINCA), (…) por lo que dichos Contratos de Fianzas, corresponden a la constitución de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL, en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la Sociedad Mercantil OCTAVO GRUPO INVERSIONES CA. (OCTAINCA)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la referida sociedad mercantil afianzada, incumplió las especificaciones y obligaciones contractuales, ya que el Municipio Mara del Estado (sic) Zulia, venía cumpliendo con las obligaciones que había contraído, en tal sentido procedió a entregar a la referida empresa contratada, el treinta por ciento (30 %) que representa la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 436.299.033,13) que representa el actual esquema de conversión a bolívares fuertes la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 436.299.03), según Orden de Pago N° 3502, de fecha 08-11-07 (sic), (…) en calidad de anticipo, tal como lo establecieron las partes en la Cláusula Tercera, y al no haber ejecutado ésta, los trabajos contratados a partir de la fecha de inicio de la obra, lo cual se llevó a cabo el 24 de Octubre (sic) de 2007, en San Rafael del Moján, según consta de Acta de Inicio de Ejecución de los Trabajos, suscrita por las partes, (…), por lo que en un simple cómputo del tiempo transcurrido, se concluye que la obra en cuestión debió realizarse a más tardar el 10 de Diciembre (sic) de 2007; hecho que no llegó a ocurrir, siendo evidente la inejecución de la obra e incumplimiento de LA CONTRATISTA, según consta de los instrumentos que se mencionan a continuación: 1.- Minuta de Reunión de fecha 19-08-08 (sic), en la cual la empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES C.A. (OCTAINCA) se compromete a presentar en fecha 26-08-2008 (sic), propuesta para la culminación de la obra y dar cumplimiento al Contrato N° CO-DA-43912007 y 3.- Minuta de Reunión, de fecha 21-08-2008 (sic), en la cual la empresa ratifica su compromiso para presentar en fecha 26-08-2008 (sic), los cronogramas actualizados para la culminación de la obra, que nuevamente fueron incumplidos, tal como se evidencia en Oficio signado con el Nº OGI-08-YM-086, de fecha 25-07-08 (sic), emanado de la empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, CA (OCTAINCA), en el cual expresa y reconoce textualmente ‘…que hay momentos en que tenemos que ser fuertes y no asumir compromisos que ahora a todas luces sabemos que no podríamos cumplir…’…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El incumplimiento del Contrato por parte de la empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, CA (OCTAINCA), concretamente las Cláusulas: Primera, Quinta y Sexta, legitimó a nuestro patrocinado para rescindir unilateralmente el contrato, haciendo uso del derecho que le consagra el contenido de la Cláusula Penal Décima Novena, como así efectivamente lo hizo, participando a la contratista la rescisión unilateral prevista por los contratantes en las cláusulas arriba mencionada. A estos efectos, Ciudadanos Magistrados, considerando que en repetidas oportunidades se realizaron gestiones tendientes a lograr un acuerdo extra judicial para regularizar el desarrollo y ejecución de la obra, pero todo resultó infructuoso y ante la evidencia del incumplimiento, constituye un derecho y un deber de nuestra patrocinante, en su condición de Órgano del Poder Público Municipal, para rescindir unilateralmente el referido contrato mediante Acta de Rescisión, de fecha 17 de Septiembre (sic) de 2008 (…), siendo notificada la empresa asegurada en fecha 19-09-2008 (sic), mediante oficio N° D.A-067612008, emanado del Despacho del Alcalde, al ciudadano JOSÉ LUIS LUGO GONZÁLEZ, su representante legal, dicha comunicación constituye fecha cierta a tenor de la regla Dies lnterpellat pro homine, con lo cual es evidente que funge con cualidad pasiva, (…), lo cual reafirma aun más la necesidad de recurrir a la presente vía, a fin de obtener las pretensiones que en el petitum del presente libelo se demandarán…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…incumplida la obligación del afianzado por causa a él imputable, se resolvió como se anotó anteriormente, el contrato de Obras Pública, por voluntad unilateral de nuestro poderdante, por tanto, correspondía y corresponde al garante, por virtud de la fianza, cumplir a lo que se obligó, vale decir a reintegrar el anticipo entregado por EL MUNICIPIO a la contratista afianzada, así como a indemnizar el incumplimiento por parte de la misma, lo que no aconteció, no obstante habérsele notificado por escrito a la fiadora, según oficio N° D.A-0702/2008, de fecha 24 de Septiembre (sic) de 2008, la ocurrencia de los hechos o circunstancias que podían dar origen al reclamo judicial de ejecución de las fianzas otorgadas por la FIADORA Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…ante el incumplimiento de la contratista afianzada, y por virtud de lo antes expuesto, es que ocurrimos ante Ustedes, (…) para demandar como en efecto demandamos, en nombre y representación del Municipio Mara del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificada, en su carácter de FIADORA, por EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO Y FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, y en consecuencia para que pague al Municipio Mara del Estado Zulia, la cantidad QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 581.732,04), por concepto de los montos afianzados que se refieren bajo los siguientes conceptos: a.) La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (sic) (Bs. F. 436.299.03) por de reintegro del anticipo entregado a la empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, C.A (OCTAINCA), como parte del pago de la obra contratada, (…) b.) La suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (sic) (Bs. F. 145.433.01), por concepto de indemnización, dado el incumplimiento e inejecución de la obra contratada por parte del afianzado, monto éste, hasta el cual se constituyó en fiadora la demandada sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. c.) Por cuanto la falta de pago oportuno del monto de la indemnización debida, dado el incumplimiento de LA AFIANZADA, empresa OCTAVO GRUPO INVERSIONES, CA (OCTAINCA), constituye el incumplimiento por parte de la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo), mi representado tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que tal incumplimiento le causa, constituidos por el hecho de no percibir la cantidad de dinero que la Aseguradora se obligó a entregar en el caso en que se produjera el incumplimiento y que hemos señalado en esta demanda y la disminución del poder adquisitivo que sufra dicha suma de dinero, desde la fecha en que ella ha debido ser cancelada, que a los efectos de la presente demanda señalamos como fecha el día 17 de Septiembre (sic) de 2008, que se señaló Supra en el Acta de Rescisión, emanada del Despacho del Alcalde, hasta la fecha en que se produzca el pago de la suma demandada. Es por ello que para determinar la disminución del valor adquisitivo de la cantidad reclamada solicitamos al sentenciador, aplique a la cantidad condenada, la indexación correspondiente, tomando en consideración los índices de precio al consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela y en consecuencia, ordenar una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta de manera adicional los intereses bancarios que se pagan en dicho mercado por los depósitos a plazo fijo cantidades semejantes a la determinada por el valor de la indemnización reclamada, determinación que además deberá tomar en cuenta el enriquecimiento de la Asegurada, al poder disponer de dicha suma durante el periodo comprendido entre las fechas antes aludida. D) Los intereses que hubiere producido en el mercado la cantidad total del monto demandado, que en efecto se demanda en el presente instrumento equivalente a QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 581.732,04), cantidad arriba señalada, desde la fecha 19-09-2008 (sic) de notificación de Rescisión Unilateral de Contrato, hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación demandada. E) Los costos y costas que cause el presente proceso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 25 de marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La Representación Judicial de la parte demandante alegó la caducidad de acción de conformidad con lo establecido en el artículo 115 literal “C” de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y el artículo 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas N° 56-14-2201046 y 56-14- 2201045.
En tal sentido, alegó que “…el lapso de caducidad comienza a correr desde que el Acreedor tuvo conocimiento que la obra tenía problemas, momento que él mismo reconoce en el Libelo de Demanda (…) el plazo de caducidad comenzó a correr antes del vencimiento del contrato, pero como no tenemos evidencia cierta del conocimiento del Acreedor en fecha anterior, nos acogemos al plazo referido a la fecha en que debieron terminarse los trabajos, hecho reconocido por el demandante en su libelo, es decir, desde el 10 de diciembre de 2007; de modo que el lapso fatal ocurrió el 10 de diciembre de 2008…”.
De igual forma, alegó que “De forma subsidiaria a la cuestión previa relativa a la caducidad, nos permitimos muy respetuosamente alegar, como en efecto lo hacemos, la Incompetencia por la Materia, como cuestión previa, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 60 del vigente Código de Procedimiento Civil…”.
En tal sentido, alegó que “El Artículo 544 del Código de Comercio prevé que: ‘La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil’; de manera que aunque la obligación principal objeto de la fianza no sea una obligación mercantil, la fianza será mercantil es expedida por un comerciante…”.
Igualmente, alegó que, “…es sabido la Compañías de Seguros son sociedades anónimas, por exigencia del Artículo 42 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, manera que ellas de forma general quedan, abarcadas dentro de la presunción, respecto a la cualidad de comerciante de las personas jurídicas establece el Artículo 200 del Código de Comercio, el cual prevé: ‘Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio (…) como si fuere poco la razón social de una compañía de seguros, exigida por el mismo Artículo 42 de la citada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, constituye uno de los actos objetivos de comercio previsto en el artículo 2 del Código de Comercio…”.
En ese orden de ideas, alegó que “…en realidad se trata de un juicio de Ejecución de Fianza y se trata del cumplimiento del contrato de Fianza Mercantil; de manera que el Juez Competente para conocer de este Juicio es el Juez Comercial y no un Tribunal en lo Contencioso Administrativo…”.
Por otra parte, alegó que “Luego de revisar exhaustivamente el escrito libelar, se consigue un defecto de forma por no llenar precisamente los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 4 y 7 y que a fines de sustanciar el Expediente y de determinar los hechos controvertidos es necesario depurar…”.
En ese sentido, alegó que “…del escrito Libelar nos encontramos con que se reclama la INDEMNIZACION de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 145.433,01) sin especificar cuáles son los daños y sus causas [siendo que] El Numeral 7 del citado artículo 340 del CPC (sic), requiere que: ‘Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas’. En este sentido, debe precisarse la pretensión correcta para poder establecer los hechos contradictorios y preparar la probanza posterior…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la demanda por cumplimiento de contrato, ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta por los Abogados Vicente Rafael Padrón y Alberto Osorio Vílchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Mara del estado Zulia, contra las Sociedades Mercantiles Octavo Grupo Inversiones, C.A. (OCTAINCA), y Seguros Caracas de Liberty Mutual, (antes denominada Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y en tal sentido se observa:
En fecha 25 de marzo de 2010, el Abogado Urbano Rodríguez, debidamente identificado y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, estando dentro del lapso legal para contestar la demanda incoada, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación abrió el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la sustanciación de las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas.
Precluido dicho lapso, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria, prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en relación al escrito de promoción de pruebas consignado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada y ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y concedió el término de la distancia de ocho (8) días para la vuelta.
En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió el oficio Nº 376-2010 de fecha 21 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Ello así y antes de proveer sobre las cuestiones previas opuestas, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones preliminares:
La Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Refrigeración Internacional, C.A.), en la que estableció lo siguiente:
“…el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
…consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
…esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal,(…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece” (Resaltado de la cita)
En atención a lo anterior, esta Corte observa que todos los Tribunales de la República se encuentran en la obligación de conceder el término de la distancia con el fin de garantizar el cabal cumplimiento del derecho a la defensa de las partes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., -TRIMECA-).
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandante, en el presente asunto resultaba procedente el otorgamiento de dicho término especial, por cuanto su domicilio está en el Municipio Mara, estado Zulia. Así se declara.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los juicios contencioso administrativos conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece que a la cuestión previa relativa al defecto de forma alegada por la parte demandada, se le concede un lapso de subsanación voluntaria, de igual forma, es necesario resaltar que alegada la cuestión previa relativa a la falta de Competencia de Juez para conocer de la causa, la misma deberá ser decidida en el quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento. En este sentido, los artículos 349, 350, 351 y 352 del referido Código, establecen:
“Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…”
“Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
“Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último presentar de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden las partes…”.
Ello así y siendo que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, no le otorgó el término de la distancia a la parte demandante a los efectos de subsanar y/o contestar las cuestiones previas opuestas, ni siguió el procedimiento pautado en los artículos antes transcritos, considera esta Corte que efectivamente se verificó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, REPONER la causa al estado en que se abra el lapso de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia, para que la parte demandante subsane el defecto de forma alegado y/o contradiga la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, así como para que esta Corte decida sobre la incompetencia para conocer de la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 349, 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones posteriores al 8 de abril de 2010, fecha en la cual concluyó el lapso de contestación de la demanda, todo ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 206 del referido Código que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación abrir el lapso de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia, para que la parte demandante subsane el defecto de forma alegado y/o contradiga las cuestiones previas opuestas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. REPONE la causa al estado en que se abra el lapso de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia, para que la parte demandante subsane el defecto de forma alegado y/o contradiga las cuestiones previas opuestas, así como para que esta Corte decida sobre la incompetencia para conocer de la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 349, 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil.
2. ANULA todas las actuaciones procesales posteriores al 8 de abril de 2010, fecha en la cual concluyó el lapso de contestación de la demanda, todo ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 206 del referido Código de Procedimiento Civil.
3. Ordena REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de abrir el lapso de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2009-000051
MEM/
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