JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000115
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2131 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la Abogada Yudedg Dubraska Bermúdez Peñaloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.091, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO VIENTO, C.A. (INALVICA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2009.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre la declinatoria de competencia.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 9 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la causa.
En fecha 2 de junio de 2010, a los fines de notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2010, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Córdoba y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Alto Viento, C.A. (INALVICA) y los oficios dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Córdoba y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Alcalde de los Municipios Córdoba y Santa Ana del estado Táchira y Síndico Procurador de los Municipios Córdoba y Santa Ana del estado Táchira.
En fecha 1º de junio de 2011, se recibió el oficio signado con el Nº 3190-465, de fecha 28 de abril de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Córdoba y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada, y se ordenó agregarlo a las actas. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 9 de junio de 2011, vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Viento, C.A. (INALVICA), se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para ser fijada en la sede de este Tribunal. En esa misma fecha, se cumplió lo acordado.
En fecha 3 de octubre de 2011, estando notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2010, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se cumplió lo acordado.
En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó notificar a las partes.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó constancia de envío de las comisiones libradas al Juez del Municipio Córdoba de Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente recibido en fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los oficios signados con los Nros. 692 y 693, de fecha 22 de noviembre de 2011, remitidos por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante los cuales remite las resultas de las comisiones libradas.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio suscrito por la Abogada Neguyén Torres López, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días.
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio remitido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2011.
En fecha 2 de mayo de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juez se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de mayo de 2012, estando a derecho las partes, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 4 de junio de 2012, se levantó acta de audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la ausencia de ambas partes, por lo que se declaró desierta la audiencia.
En fecha 11 de junio de 2012, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 20 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 27 de octubre de 2009, la Abogada Yudedg Dubraska Bermúdez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Córdoba del estado Táchira, interpuso demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios contra la Sociedad Mercantil Alto Viento C.A. (INALVICA), con fundamento en las consideraciones siguientes:
Expuso que, “…la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 1995 (…) celebraron un CONTRATO DE CONCESIÓN con (…) la SOCIEDAD MERCANTIL ALTO VIENTO (INAKVICA), en terrenos propiedad de la Municipalidad (…) con la finalidad de la prestación de un servicio público de cementerio, con carácter de exclusividad, que comprendía la planificación, construcción, administración y ejecución del referido servicio” (Mayúsculas del original).
Que, “…en vista de que la SOCIEDAD MERCANTIL ALTO VIENTO (INALVICA), no cumplía con lo pautado, en las clausulas (sic) vigentes de los contratos de concesión (…) la Municipalidad comenzó a vigilar el servicio público prestado (…) pudiendo percatar algunas irregularidades (…) en principio no se cumple con lo expresado en el artículo Nº 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) la concesionaria tenía catorce (14) años explotando el servicio público, sin que construyeran el numero (sic) de bóvedas vendidas a los beneficiarios…” (Mayúsculas del original).
Igualmente, señala el incumplimiento de los pagos de impuestos a la Municipalidad, establecidos en la cláusula décima octava, ya que “…no contamos con la información precisa de los pagos hechos por la concesionaria al Municipio…”.
Que, “De lo convenido en el contrato de concesión de fecha 09/09/1996 (sic) matizo lo expresado en la clausula (sic) DECIMA (sic) QUINTA (…) la empresa también lo infringía, ya que no fueron recibidos por la Municipalidad los contratos suscritos con los terceros adquirente (sic), lo que impidió saber ciertamente el número de bóvedas vendidas y tener un control interno sobre las actividades económicas de dicha empresa, a los efectos del pago o cobro de lo correspondiente al Municipio, al finalizar el ejercicio fiscal de cada año” (Mayúsculas del original).
Que en virtud de la modificación del objeto de la concesión en fecha 1º de junio de 2001, “…la concesión amplio (sic) su objeto, beneficiando a la empresa concesionaria, para que desarrolle con más libertad y holgura la explotación del servicio público de cementerio, lo que nos hace asumir, que aumento (sic) el ingreso económico de la misma, sin que el Municipio recibiera por parte de la empresa concesionaria, lo que por derecho le correspondía por la explotación del servicio público, reiterando el daño patrimonial que causaban al Municipio, a razón de que no estaba percibiendo beneficio alguno por el otorgamiento de la Concesión”.
Que, “De este mismo contrato de concesión modifica, la CLAUSULA (sic) QUINTA (…) es importante hacer de su conocimiento, que en ningún momento fue presentado ante La Cámara Municipal, el plan de inversión de la empresa para su posterior aprobación, como lo establece el contrato de concesión para la construcción de las etapas del cementerio, ya que de hecho la empresa concesionaria estaba en mora con la fabricación de las bóvedas, en relación con los contratos vendidos, impidiendo de esta forma que la Municipalidad ejerciera el control interno” (Mayúsculas del original).
Que, “Del contrato concesión de fecha 30 de diciembre de dos mil dos (sic), que modifica el contrato fecha 01 de junio del 2001, en su cláusula tercera (…) es pertinente indicar, que es ilegal según lo establece el artículo Nº 73 (…) numeral uno que señala que el plazo de la concesión, no podrá excederse de veinte años”.
Que, “…en fecha 07 de septiembre de 2007, como consecuencia de la declaración de emergencia sanitaria en materia del servicio público de cementerio municipal, se dictó un decreto de revocatoria de la Concesión (…) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO VIENTO C.A, (…) del cual La Concesionaria hizo caso omiso ya que de hecho siguió funcionando normalmente hasta el 07 de junio de 2009, cuando decidieron retirarse de las instalaciones impetuosamente” (Mayúsculas del original).
Que, “…especialmente por otra actividad económica conexa como lo son las CREMACIONES efectuadas por la empresa concesionaria (…) el Municipio no recibió pago alguno por parte de la empresa, existiendo una deuda pendiente…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Empresa Concesionaria se retiro (sic) violentamente y sin notificarle a La Municipalidad, ocasionando otro daño al patrimonio público del Municipio, ya que irrumpieron en las instalaciones donde funcionaba el Cementerio Jardín, dañando y rompiendo todo a su paso…”.
Que, “…fundamento la presente demanda el (sic) artículo Nº 19, aparte segundo de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo Nº 338 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo Nº 117 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo Nº 1185 del Código Civil Venezolano, en el 73 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En el contrato de concesión de fecha 09 de mayo de 1995, cláusulas Decima (sic) Cuarta, Decima (sic) Octava y Vigésima Segunda. En el contrato de concesión de fecha 09 de septiembre de 1996, cláusulas Decima (sic) Primera y Decima (sic) Quinta. En el Contrato de Concesión de fecha 01 de junio de 2001 y en el Contrato de Concesión de fecha 30 de diciembre de 2002”.
Que, “…acudo ante su competente autoridad, para demandar [el pago] en dinero en efectivo el equivalente de la construcción de aproximadamente MIL SETECIENTAS TREINTA Y DOS (1732) bóvedas (…) es decir, la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.073.000, 00)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…se ordene el pago de (…) la cantidad de ONCE MIL BOLIBARES (sic) (Bs. 11.000,00), monto acordado en el contrato de concesión pero que no fue cancelado por la empresa concesionaría (sic) durante el tiempo que exploto (sic) la concesión, más el pago de los intereses moratorios…” (Mayúsculas del original).
Que, “…se ordene el pago del uno coma cinco por ciento (1,5%), del monto bruto de las ventas de la empresa concesionaria, al cierre de cada ejercicio económico, es decir por trece años (…) más el pago de los intereses moratorios…”.
Que, “…se ordene el pago por permiso de cremaciones efectuadas por la empresa concesionaria (…) para un monto total de deuda pendiente por concepto de permisos de cremaciones de SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 74.080,00), más el pago de los interese moratorios…” (Mayúsculas del original).
Que, “…se ordene el pago al Municipio de una indemnización por daños y perjuicios causados a la infraestructura del Cementerio Jardín, al retiro de la Empresa concesionaria por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TRECE BOLIVARES (sic) (Bs. 78.376,13), para la reconstrucción y reparación de las instalaciones del cementerio…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, “…que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva” (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia mediante decisión de esta Corte de fecha 5 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dictar decisión en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El caso de autos trata de una demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Viento, C.A. (INALVICA).
En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó notificar a las partes, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los ciudadanos Síndica Procuradora Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira y al Alcalde del Municipio Córdoba del estado Táchira, así como citar al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Viento, C.A. (INALVICA), a fin de que comparecieran por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vencido el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo notificadas y citadas como se encontraban las partes del auto de admisión de la demanda, por auto de fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación, fijó para el día cuatro (4) de junio de 2012, a las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
En fecha 4 de junio de 2012, siendo las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Seguidamente, el Juez declaró desierto el acto de audiencia y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Al respecto, es necesario destacar que la Ley que rige las funciones de la jurisdicción contencioso administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección I, el “Procedimiento en Primera Instancia” para las demandas de contenido patrimonial, el cual prevé en el artículo 60, lo siguiente:
“Artículo 60: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.
De la lectura de la disposición normativa transcrita, se desprende que la asistencia a la Audiencia Preliminar, constituye una carga procesal de la parte demandante, la cual tiene por objeto en atención a los principios de inmediatez y oralidad, escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, siendo la oportunidad para promover los medios de prueba que consideren conveniente.
Ahora bien, es de resaltar que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso, la Juez de Sustanciación de esta Corte (folios 56 y 57) dejó expresa constancia de “...la ausencia de ambas partes”.
En atención a lo expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia Preliminar previamente fijada, dejándose expresa constancia de esta situación mediante Acta de fecha 4 de junio de 2012, se produjo la consecuencia jurídica prevista en el artículo transcrito y por ende, debe esta Corte declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la Abogada Yudedg Dubraska Bermúdez Peñaloza, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO VIENTO, C.A. (INALVICA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2009-000115
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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