JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000054
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesto por el Abogado Manuel Oswaldo Chávez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.770, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 1.011.810, contra la abstención en que presuntamente incurrió la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
En fecha 16 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Oswaldo Chávez Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Leopoldo Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.789, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa, así como también consignó copia de poder que acredita su representación.
En fechas 3 y 15 de mayo, 5, 18 y 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Leopoldo Quintana, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento con respecto a la admisión en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA
En fecha 13 de febrero de 2012, el Abogado Manuel Oswaldo Chávez Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Emma María Porto Arrázola, interpuso demanda por abstención o carencia, contra la abstención en que presuntamente incurrió la Dirección General del Servicio Nacional de Registros y Notarías (SAREN), con fundamento en lo siguiente:
Señaló que “…Mi representada es cesionaria hereditaria de la Sucesión Gilles Ringuette, a la vez con sus coherederos, los niños: GILLES RANZES y RAYQUEL VALENTINO RINGUETTE ODREMAN, de 15 y 12 años respectivamente, según se evidencia en Sentencia de Homologación de la Partición, liquidación y Adjudicación Amistosa del acervo hereditario (Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventarío (sic) del De Cujus Ciudadano Gilles Ringuette, (…) emanada en fecha siete (07) de Diciembre (sic) de 2007, proferido por la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, “…El referido sentenciador mediante sendos oficios, ordenó al Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado (sic) Nueva Esparta (…), el registro o protocolización de esa sentencia, así como la Sentencia Ejecución de Hipoteca y subsiguiente Demanda de Compensación, intentada por los herederos de la mencionada sucesión”.
Expuso que, “…el mismo Tribunal Especial, arriba plenamente identificado, ordenó al Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva España (sic) (…) protocolizara o registrara el documento de Renuncia de la coheredera Carolinne Ringuette, a favor de sus coherederos e, igualmente le ordenó registrar o protocolizar la VENTA DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DERECHOS del acervo hereditario del De Cujus Gilles Ringuette a la ciudadana: Emma María Porto Arrázola” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo que, “…Mas (sic) de cinco (05) años, dos meses han transcurrido desde el siete el (07) de Diciembre (sic) de 2007 ante los constantes requerimientos que sobre supuestas pruebas, títulos y otros documentos que reposaban en las seis piezas del referido expediente judicial, ha venido solicitando e improvisando la ciudadana: Carmen Dellanira Carreño Villarroel [Registradora del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta], para impedir el registro o protocolización de esas sentencias, todo en detrimento de mi representada y, en claro y evidente desacato al mandamiento judicial” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Describió que, “…La titular del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta (…) el día 12 de mayo de 2010 al fin emite las planillas cinco (05) Planillas Únicas Bancarias (PUB) que determinan el Artículo 6 de la Resolución Nro. 49 de fecha 22 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372, del mismo mes y año, contentiva del ‘Instructivo para Normar el Procedimiento Relativo a la Recaudación mediante las Planillas Únicas Bancarias emitidas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, (…) para pagar los derechos de registro y protocolización de los documentos, que habían sido exhaustivamente revisados y otorgada su calificación para su registro y protocolización, los cuales reposan en depósito y custodia del referido despacho, todas canceladas en efectivo a través del Banco Industrial de la Plaza Bolívar de Porlamar el 30 de Julio (sic) de 2010”.
Esgrimió que, el “…MONTO TOTAL ENTRE LAS CINCO (5) PUB: SETENTA Y TRES MIL OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 73.008.00) PAGADOS EN EFECTIVO POR LA AGRAVIADA EL 30 DE JUNIO 2010 POR ANTE LA OFICINA DE PORLAMAR, DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, PLAZA BOLIVAR del estado Nueva Esparta” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del origina).
Apuntó que, “…El 1° de Julio (sic) de 2010 reciben los recaudos en el señalado registro y fijan el 06 de Julio (sic) de 2010 para la protocolización de los documentos en cuestión. (…) El día 06 de Julio (sic) de 2010 a las 10:00 am, día fijado para el otorgamiento, la ciudadana Registradora (…), le manifiesta al apoderado de mi representada, que: ‘…el pago efectuado por la agraviada estaba hecho fuera de lapso y que en consecuencia, anularía las planillas y ordenaría se le expidieran otras y que ya que ese se hizo fuera del lapso, razón por la cual debería pagar nuevamente los Setenta y Tres Mil Ocho Bolívares (Bs.73.008.001) según ordena la REFORMA PARCIAL DEL INSTRUCTIVO PARA NORMAR LA RECAUDACION MEDIANTE LAS PLANILLAS PUB, GACETA OFICIAL N°39.372 DEL 23 FEBRERO 2010…’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregó que, “Esta negativa de la ciudadana Registradora (…) conllevó a la interposición de una Acción de Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por parte de mi representada en fecha 18 de agosto de 2010. En fecha 24 de mayo de 2011 se realiza la audiencia constitucional e ipso facto se emite sentencia y la misma es publicada posteriormente en extenso en fecha 11 de agosto de 2011, (…) que le ordena al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, lo siguiente; cito textual: ‘...Se reabren los lapsos a partir de la publicación en extenso del presente fallo, para el ejercicio de los recursos administrativos y/o contenciosos administrativos pertinentes, incluyendo la solicitud de reintegro de los derechos cancelados...’” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…Sobre la base del mandato judicial antes señalado; estando en tiempo hábil el día 25 de agosto de 2011 (…), solicitó [el recurrente] el inicio de la sustanciación de un procedimiento administrativo ante el Director General del SAREN (sic) de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 48 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se le reintegren a mi representada Setenta y Tres Mil Ocho Bolívares (Bs.73.008,00) que de buena fe pago (sic) por las antes señaladas PUB” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Esgrimió que, “…La solicitud anterior fue ratificada nuevamente mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 2011”. Asimismo, agregó que “…Las dos solicitudes anteriores fueron revalidadas por razón de escrito de fecha de 13 de septiembre de 2011, (…) bajo el contexto siguiente: ‘…Segundo: Derive ese mismo Despacho a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas en éste mismo procedimiento administrativo mediante los cuatro (4) escritos consignados ante su Despacho en fechas 20 de Julio (sic), 11 de agosto, 25 de agosto y 08 de septiembre, todos del año en curso’…” (Negrillas del original).
Insistió en que, “…Las solicitudes anteriores fueron revalidadas por razón de escrito de fecha de 06 de octubre de 2011, (…) todos los anteriores escritos contentivos de la solicitud de reintegro y ratificaciones de las mismas fueron una vez más ratificados el 20 de octubre de 2011”.
Alegó que, “…de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el SAREN (sic) tenía 4 meses para la resolución del expediente en cuestión, por lo que tenía hasta el día 26 de diciembre de 2011, plazo para emitir un acto administrativo decidiendo sobre la ‘procedencia’ o ‘no’ de la solicitud para que se le reintegren Setenta y Tres Mil Ocho Bolívares (Bs.73.008,00) a mi representada, los que de buena fe pago (sic) por las antes señaladas PUB y; hasta hoy ciudadano Juez no ha sido resuelta, ni siquiera consta que se hubiere dispuesto la apertura de un procedimiento administrativo, en procura de una resolución, pese al transcurso de más de cuatro (4) (sic) desde su interposición; además esta falta de respuesta no puede tenerse como una negativa a nuestra solicitud, lo cual deja en una especie de limbo (sic) los derechos que asisten a mi representada” (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, expresó que su pretensión está dirigida “…a que se constriña a la Administración a emitir un pronunciamiento expreso con respecto a las solicitudes formuladas por el recurrente. Así, visto que el Recurso por Abstención o Carencia, es un instrumento procesal por medio del cual, un administrado también afectado en su esfera jurídica subjetiva, esta vez no por un acto administrativo expreso y precedente, sino por una inercia en el actuar del funcionario administrativo (en este caso por el Director General del SAREN (sic)) que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación especifica (sic) y predeterminada por el mandato irresistible que le impone el contenido de una norma de rango legal, recurre de dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, e inclusive de una veleidosa negativa expresa por parte del funcionario en cumplir su carga”.
Ello así, señala que “…en este caso se plantea el presente recurso por abstención en contra del Director del SAREN por su omisión, visto que de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió otorgar respuesta a la solicitud administrativa introducida el 25 de agosto de 2011, y hasta hoy no consta siquiera el inicio de la sustanciación de un procedimiento administrativo ante ese Despacho, para que se le reintegren a mi representada Setenta y Tres Mil Ocho Bolívares (Bs.73.008,00) que de buena fe pago (sic)”.
En consecuencia, finalmente solicitó “…se ordene al Director del SAREN (sic) que proceda a subsanar la lesión denunciada y consecuencialmente responda con independencia del contenido de esa respuesta, al petitorio implícito en sendos escritos de fechas 25 de agosto de 2011, 08 de septiembre de 2011, 13 de septiembre de 2011, 06 de octubre de 2011 y 20 de octubre de 2011, (…) y que fueron consignados en tiempo hábil ante ese Despacho…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Manuel Oswaldo Chávez Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Emma María Porto Arrázola, contra la abstención en que presuntamente incurrió la Dirección General del Servicio Nacional de Registros y Notarías (SAREN), y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra la Dirección General del Servicio Nacional de Registros y Notarías (SAREN), Servicio Autónomo creado a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las actuaciones de los usuarios mediante la publicidad registral y fe pública, a través de un sistema integral de registro y notaría, Órgano que no forma parte de las autoridades supra mencionadas, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la solicitud fue interpuesta en Oficina de Correspondencia del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en fecha 25 de agosto de 2011, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 13 de febrero de 2012, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en el cual la Administración incurrió en la presunta abstención de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Así se decide.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite el recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al Director General del Servicio Nacional de Registros y Notarías (SAREN), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5.892 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Manuel Oswaldo Chávez Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, contra la abstención en que presuntamente incurrió la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2. ADMITE el recurso por abstención o carencia interpuesto.
3. ORDENA emplazar al Director General del Servicio Nacional de Registros y Notarías (SAREN), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
4. ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto, en tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000054
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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