JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-1993-014499
En fecha 11 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-30 de fecha 3 de julio de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Abogada YUMELIS VERDE YUNEZ, titular de las cédula de identidad Nro. 1.508.206, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 21.765, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD “SANTA MARÍA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Competente a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrado Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 13 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de junio de 1993, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 02-6191, emanado del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 4 de julio de 1995, tramitado el procedimiento, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 14 de agosto de 2002, esta Corte dictó decisión mediante el cual se declaró Incompetente y declinó la competencia para conocer del presente asunto en los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 11 de noviembre de 2002, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo y por distribución le correspondió al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente y planteó regulación de competencia ante Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de mayo de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró Competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de junio de 1993, la Abogada Yumelis Verde Yunez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra “…el acto administrativo, emanado de la Secretaría General de la Universidad Santa María, en fecha 25 de junio de 1.992 (sic), en el cual [le] notifican, [su] remoción del cargo de profesor de esa Universidad; (…) la decisión del Consejo Universitario de la Santa María, de fecha 18 de junio 1.992 (sic), que decidió, [su] remoción del cargo de profesor de esa casa de estudios; (…) la decisión del Consejo de la Facultad de Derecho de fecha 28 de octubre de 1.991 (sic), que acordó [su] destitución del cargo como profesor de esa casa de estudios…” fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 27-9-90 (sic), la Universidad me expidió constancia de trabajo, donde se evidencia mi condición de Profesor Asistente de la Escuela de Derecho de la Universidad Santa María en las Cátedras de DERECHO PENAL II Y DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO (sic)…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “En fecha 8-10-90 (sic), es decir, 7 días antes de la apertura del nuevo año académico 90-91 (sic), (…) me cambiaron las cátedras de derecho penal II por las cátedras de Economía Política…” (Subrayado del original).
Que, “…En fecha 15-10-90 (sic), cuando fui a comenzar las clases del nuevo año académico, y ver qué había sucedido con mi cambio de cátedras, me entregaron un memorándum que estaba suspendida del cargo, alegando un presunto procedimiento en mi contra…” (Subrayado del original).
Que, en fecha 26 de octubre de 1990, “…los profesores de la Universidad Santa María, que en esa misma fecha habíamos sido suspendidos arbitrariamente, acudimos ante la Inspectoría del Trabajo a reclamar nuestros derechos arbitrariamente violados…”.
Que, “…En fecha 31-10-90 (sic), La (sic) Universidad, ordenó nuestro pago correspondiente al mes de octubre, en virtud que arbitrariamente habíamos sido suspendidos también del pago…” (Subrayado del original).
Que, “En fecha 30 de noviembre de 1990 (sic), el Consejo Universitario de la Universidad Santa María, acuerda, sin procedimiento previo, destituir de sus cargos a las profesoras que reclamaron del arbitrario cambio de horario de clases…” (Subrayado del original).
Que en fecha 10 de mayo de 1991, “…los apoderados de la Universidad Santa María, aceptan la decisión del Ministro del Trabajo, donde acuerda mi reincorporación y pago de salarios caídos, y consignan en la misma fecha suscriben (sic) el acta y consignan escrito contentivo de la aceptación…”.
Que en fecha 24 de mayo de 1991, “…la Universidad, nos iba a cancelar el pago de salarios caídos, se presenta uno de los profesores destituidos, al ver una cantidad de dinero tan sustanciosa y con dos abogados mas (sic) y un tribunal (sic), nos embarga nuestros cheques por el supuesto pago de unos honorarios, cheque que nos entregaron 9 meses después, en virtud de una orden judicial…”.
Señaló, “…VICIOS DE ILEGALIDAD DENUNCIADOS CONTRA EL ACTO RECURRIDO, (…) VIOLACIÓN DE LA LEY, AL INTERPRETAR ERRONEAMENTE EL ARTÍCULO 110, NUMERAL 2, DE LA LEY DE UNIVERSIDADES, (…) VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, (…) VICIOS EN EL OBJETO, (…) INCOMPETENCIA MANIFIESTA Y FALTA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO, (…) ERRONEA INTERPRETACIÓN…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, si bien correspondería a esta Corte emitir el pronunciamiento acerca del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considera necesario efectuar previamente el siguiente análisis:
En fecha 6 de junio de 1993, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 02-6191, emanado del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 4 de julio de 1995, tramitado el procedimiento, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 14 de agosto de 2002, esta Corte dictó decisión mediante el cual se declaró incompetente y se declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 11 de noviembre de 2002, se recibió expediente en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente y planteó regulación de competencia ante Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de mayo de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para el conocimiento del presente recurso correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente no ha manifestado su interés para que se dicte decisión en la presente causa desde el 16 de julio de 2003, cuando se pasó el expediente a la Juez Ponente, ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el Legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:
“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).
De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención a la prescripción del derecho deducido.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Ello así, esta Corte observa, tal y como se señaló ut supra, que desde el 11 de julio de 2003, la parte recurrente no ha manifestado su interés para que se dicte decisión en la presente causa y visto que ha transcurrido más de nueve (9) años sin que la parte actora haya impulsado la causa, este Órgano Jurisdiccional, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Yumelis Verde Yunez, actuando en su propio nombre contra el Consejo Universitario de la Universidad Santa María. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada YUMELIS VERDE YUNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD “SANTA MARÍA”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-1993-014499
MEM
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