JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2001-026107

En fecha 8 de noviembre de 2001, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar innominada interpuesto por la ciudadana ADRIANA FERRER DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad, Nº 6.282.999, asistida por la Abogada Jenny Abraham Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.254, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”.

En fecha 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la notificación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” solicitando los antecedentes administrativo correspondiente, así mismo se designó Ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova a los fines que decidiera acerca de la solicitud de la medida cautelar. En esta misma fecha, se libró oficio antes mencionado.

En fecha 15 de noviembre de 2001, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de noviembre de 2001, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia del envió de la notificación dirigida a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” a través de la compañía de encomienda M.R.W.

En fecha 16 de enero de 2002, la ciudadana Adriana Ferrer, asistida por la Abogada Jenny Abraham, presentó diligencia ante la Secretaría de esta Corte, en la cual solicitó se pronunciara sobre la medida cautelar innominada. Así mismo, consignó poder otorgado a la Abogado antes referida.

En fecha 13 de febrero de 2002, la ciudadana Abogada Jenny Abraham, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó diligencia ante la Secretaría de esta Corte, en la cual solicitó la admisión del presente recurso, visto que se encuentra vencido el lapso otorgado a la parte recurrida para la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 20 de febrero de 2002, esta Corte dictó sentencia, en la cual se declaró Competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, Admitió de conformidad con los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso contencioso administrativo de anulación, declaró Improcedente la medida cautelar innominada y ordenó Remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación del juicio principal.

En fecha 21 de febrero de 2002, se ordenó la notificación de las partes y por cuanto el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, se encuentra domiciliado en el estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con la finalidad de que practicara las diligencias necesarias para la notificación del mencionado ciudadano. En esta misma fecha, se libró dicha comisión y se libró boleta de notificación a la ciudadana Adriana Ferrer de Hernández.

En fecha 5 de marzo de 2002, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación de la ciudadana Adriana Ferrer de Hernández.

En fecha 14 de marzo de 2002, la Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó diligencia ante la Secretaría de esta Corte, en la cual se dio por notificada en nombre de su representa de la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de febrero de 2002.

En fecha 14 de marzo de 2002, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia del envió de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2002, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el día 8 de marzo de 2002.

En fecha 19 de marzo de 2002, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días calendarios a que se refiere la boleta fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 5 de marzo de 2002.

En fecha 16 de abril de 2002, la Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó diligencia ante la Secretaría de esta Corte, en la cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 25 de junio de 2002, se agregó a los autos las resultas de la Comisión librada en fecha 21 de febrero de 2002.

En fecha 26 de junio de 2002, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 3 de julio de 2002, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esta misma fecha se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente.

En fecha 10 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar mediante boleta fijada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación a la parte querellante. Asimismo ordenó remitir copia certificada del escrito contentivo de la querella, al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” para que compareciera a darle contestación a la querella dentro del término de quince (15) días continuos, contados a partir de que constará en autos el recibo por parte de dicho Rector del oficio que se ordenó librar. A los fines de practicar la notificación del ciudadano rector, se comisionó al Juez de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para lo cual se le concedieron cuatro (4) días de término de distancia.

En fecha 11 de julio de 2002, la ciudadana Abogada Jenny Abraham, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó diligencia ante la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en la cual se dió por notificada.

En fecha 17 de julio de 2002 se libró oficio de comisión al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 30 de julio de 2002, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del envió de la comisión al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de la compañía de encomienda M.R.W.

En fecha 31 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó librar oficio al Juzgado comisionado a los fines que devolviera la comisión que fuera librada en el estado que se encontrara. Asimismo se le concedieron cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar. En esta misma fecha, se libró oficio al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 1º de noviembre de 2002, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el oficio Nº 932-2002 de fecha 16 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 7 de noviembre de 2002, se agregó a los autos el oficio Nº 932-2002 de fecha 16 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual informó a esta Corte que no se había realizado la notificaciones ordenadas en la comisión que le fuera conferida por cuanto, faltaba el auto de admisión del recurso.

En fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó oficiar al Juzgado comisionado recordándole el deber de cumplir “exactamente con el mandato que le ha conferido este Tribunal”.

En fecha 20 de noviembre de 2002, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del envió del oficio Nº 519-JS-2002, librado por el Juzgado de Sustanciación al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 18 de noviembre de 2002.

En fecha 16 de enero de 2003, por cuanto la comisión librada en fecha 10 de julio de 2002 no fue cumplida por el Juzgado comisionado, el Juzgado de Sustanciación acordó librar nuevamente el oficio para la práctica de la notificación de dicho Rector. En esta misma fecha, se libró el oficio al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre”.

En fecha 11 de febrero de 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, la cual fue recibida el día 10 de febrero de 2003.

En fecha 26 de febrero de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.


En fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la apertura una segunda pieza del presente expediente. En esa misma fecha, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por la ciudadana Abogada Jenny Abraham Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 1º de abril de 2003, la ciudadana Abogada Jenny Abraham, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó diligencia ante la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en la cual solicitó se librara comisión ordenada en el auto de fecha 27 de marzo de 2003, a la brevedad posible.

En fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el oficio Nº 220-JS-2003 dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de abril de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber enviado la comisión librada en fecha 3 de abril de 2003, al ciudadano Juez Distribuidor Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo fue recibido en fecha 11 de abril de 2003.

En fecha 7 de mayo de 2003, el ciudadano José E. Valdive, actuando con el carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” consigno ante esta Corte poder Apud Acta otorgado a la Abogada Jeanette Delgado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.213.

En fecha 5 de junio de 2003, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, agregó a los autos el oficio emanado del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso con el cual remite el oficio Nº 273-03 y anexos de fecha 22 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, recibido en fecha 4 de junio de 2003.

En fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó se practicara el cómputo de lapso de evacuación de pruebas transcurrido. En esta misma fecha, se practicó el cómputo antes ordenado. Asimismo, se dejó constancia que había precluído el lapso de evacuación de pruebas y no quedaban otras actuaciones que practicar por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó pasar el presente expediente a la Corte.

En fecha 12 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Corte.

En esta misma fecha, se recibió en la Corte el presente expediente.

En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ratificó la ponencia a la Juez Ana María Ruggeri Cova y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

En fecha 1º de julio de 2003, comenzó la relación de al causa y se fijó el Acto de Informes para el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos.

En fecha 10 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la querellante en la cual sustituyó poder que le fuera conferido por la ciudadana Adriana Ferrer de Hernández, en la persona del ciudadano Abogado Carlos Agar Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 89.530.

En fecha 16 de julio de 2003, se celebró el Acto de Informes siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) y se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la querellante, quien consignó su respectivo escrito de informes. Igualmente se dejó constancia que la parte querellada no compareció a dicho Acto.

En fecha 19 de julio de 2004, se constituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Presidenta., Oscar Enrique Piñate, Vicepresidente e Iliana Contreras, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Jenny Abraham, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento.

En fecha 16 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes. Y se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 1º de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión librada en fecha 16 de julio de 2005.

En fecha 5 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue firmada y sellada por el ciudadano Diego Barboza Siri, Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, el día 17 de marzo de 2005.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz.

En fecha 2 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Javier Sánchez, Presidente; Aymara Vílchez, Vicepresidente y Neguyen Torres, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y visto el oficio Nº 252 de fecha 29 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2005, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 2 de julio de 2007, esta Corte dijo “Vistos”. Asimismo se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vílchez Sevilla. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Presidente: Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la reconstitución incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R, Juez.

Por auto de fecha 7 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 8 de noviembre de 2001, la ciudadana Adriana Ferrer de Hernández, asistida por la Abogada Jenny Abraham Rodríguez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Consejo Departamental de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, señalando como objeto de su pretensión lo siguiente:

Que, es “Profesora titular de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ Vicerrectorado ‘Luis Caballero Mejías’, jefe de la sección de Heurística y responsable de la cátedra “Metodología de la Investigación” en la carrera de Ingeniería” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…después de dieciséis años de labor no interrumpida como docente de la UNEXPO, V.R. Luis Caballero Mejías, me diagnosticaron un cáncer, por lo cual el Dr Hilarión Unda me practicó, de manera oportuna y exitosa, una ‘mastectomía radical preservadora de la mama derecha’ y extracción de los ganglios afectados (metástasis) en el brazo derecho. Posteriormente los doctores Miriam Battar y Ronald Stern, respectivamente indicaron tratamiento de radioterapia y quimioterapia que hasta ahora han demostrado su pertinencia…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…se vio obstaculizado por dificultades en el caminar, exceso de peso, sensibilidad en la piel y el cuero cabelludo por la pérdida de los cabellos, cejas y pestañas, aunado a un cuadro de inseguridad ante la gente y el miedo en general. Paradójicamente, desde mi reincorporación a la universidad, en el año 1999 mi jefe inmediato, (Profesor Jesús Reyes) mostró una actitud injusta, sectaria e intimidatoria al amenazarme con la incapacitación. Luego de mi reincorporación en el mes de Octubre (sic) de 1999 comenzaron a surgir discrepancias laborales en lo que respecta al desempeño de mis funciones, entre ellas la distribución de la carga horaria de los profesores integrantes de la sección heurística…”

Que, en “…el mes de enero de 2000, notifiqué al Departamento de Formación General sobre la reincorporación regular a mis actividades, con lo cual retorné al cumplimiento normal y total de mis funciones. [Que] en memorando de servicio de fecha 01-02-2000 (sic) reportando el cumplimiento de mis actividades…” (Corchete de esta Corte).

Que, “En fecha 16-02-2000 (sic) recibí un memorando signado FG/058 mediante el cual de manera despótica y hasta grosera el Prof. Jesús Reyes se dirige hacia mi persona cuestionando mi trabajo y atribuyéndose para él la designación de la carga horaria a los profesores adscrito a mi jefatura…”

Que, “…toda esta situación de evidente obstaculización de mi desempeño como docente, el ambiente de trabajo cada vez más se fue tornando intolerable gracias a las amenazas de incapacitación del Prof. Jesús Reyes, vejaciones, descalificaciones morales, agresiones y todo tipo de actitudes atentatorias contra mis derechos humanos…”

Que, dirigió correspondencia en “…fecha 28-02-2000 (sic) a el Prof. Franklin Pirela Presidente del Consejo Directivo de la UNEXPO (sic) en la que se lee en uno de sus párrafos: ‘Luego de solicitar a la secretaria los recaudos y hojas de Evaluación continua definitivas de los `profesores del área para remitirlas a Formación General, el Prof. Jesús Reyes de este Departamento, utilizando palabras soeces, impidió que se me entregasen. No conforme con esto, me increpó violentamente, llamándome ‘reposera’ y que, (palabras textuales) ‘no viniera a joder’…” (Negrillas de la cita).

Que, “… la situación se fue agravando cada vez mas, así que en fecha 3-04-2000 (sic) dirigí una nueva correspondencia, solicitando respuesta a mi carta de fecha 28-02-2000 (sic) e informo de la situación de vejación y atropellos que sigue aumentando y les notifico de lo siguiente: ‘En relación con este nuevo incidente debo señalar que para mi sorpresa y en violación de Normas Constitucionales, la Secretaria del Departamento me informó que ‘tenia ordenes de su jefe (Prof. Jesús Reyes) de no recibir comunicaciones de mi persona, aun siendo yo, Jefe de la Sección Heurística.’ Y en esta misma correspondencia solicito se tomen las medidas para poder canalizar las obligaciones propias de mi cargo…” (Negrillas de la cita).

Indico, que “…el 19-05-2000 (sic) dirigí una comunicación a el Pdte (sic). Y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, Prof (sic). Oscar Guevara, mediante la cual solicitó un derecho de palabra, a fin de plantear la problemática que estaba acaeciendo y que había sido desestimada por el Consejo Directivo Vicerrectorado Luis Caballero Mejías y en la misma manifestó mi rotunda negación a la incapacitación de la cual pretende hacer de oficio el Consejo Directivo, solicitó nuevamente una solución sana y rápida, en razón de que la situación ha llegado a tal extremo que fui agredida e insultada nuevamente por el Prof. Reyes, ya que me negué a firmar el acta de reunión del Dpto (sic) de Formación General, pues considere que algunos puntos había sido cambiados y una propuesta mía había sido omitida…”

Que, “…en Octubre de 2000, ya la situación realmente insoportable insostenible dirigí nuevamente comunicación al Prof. Oscar Guevara, donde significo lo siguiente: ‘esta problemática se origina por la conducta sistemática y reiterada de abuso de poder, obstaculización de mis funciones como Jefe de sección, descalificación y agresión física y verbal, de mi jefe inmediato Prof., Jesús Reyes…” (Negrillas de la cita).

Que, “…en fecha 31-10-2000 (sic) hago mi formal solicitud de Año Sabático siguiendo las recomendaciones del Consejo Universitario (Derecho de Palabra) y siendo ésta una de las mejores soluciones que encontré para poder seguir aportando a la Universidad, poder solventar o atemperara las condiciones laborales en las cuales me encontraba y no infringir ninguna disposición ni reglamento alguno, hago la presentación del anteproyecto a ser realizado durante mi Año Sabático, titulado: ‘Evolución Histórica de la Reglamentación Interna de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, Vicerrectorado Luis Caballero Mejías (1974-2000)…”

Que, “…se hace el llamado de fecha 13-11-2000 (sic), para un Concejo (sic) departamental de Formación General para el día 14-11-2000 (sic) para tratar el único punto: Solicitud del Año Sabático de la Prof. Adriana Ferrer…”

Que, “…al observar que pasaba el tiempo y no recibía ninguna respuesta a mi solicitud remití un memorando de fecha 27-11-2000 (sic), y consigno de igual manera memorandos internos de fechas 09-01-2001 (sic) al departamento de Formación General donde continuo cumpliendo con mis funciones, aunque la situación de hostilidad hacia mi persona continuaba, nunca deje de cumplir con mis obligaciones y mis reposos siempre estuvieron respaldados…”

Que, en fecha “…22-02-2001 (sic) cuando me es notificada de la decisión del Consejo Departamental de fecha 14-02-2001 (sic) mediante acta de fecha 13-02-2001 (sic)…”

Que, “…en fecha 17-04-2001 (sic) es recibida por mi persona correspondencia de fecha 27-03-2001 (sic) emanada del Prof. Jesús Reyes en la cual le informa que el caso sobre petición de Año Sabático, fue enviado a Consultoría Jurídica del Vice-Rectorado ‘Luis Caballero Mejías’…”

Que, “Ante esta situación de extrema gravedad procedí a solicitar mediante RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por medio del cual solicito reconsidere mi solicito de Año Sabático”.

Que, “…en fecha 9-05-2001 (sic) me es notificada la respuesta a mi reconsideración mediante correspondencia de fecha 03-05-2001 (sic)…”

Que, “…en fecha 22-05-2001 (sic) RECURSO JERARQUICO ante el Rector Presidente del Consejo Universitario y demás miembros de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre sin haber obtenido respuesta oportuna ni favorable…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, la recurrente solicitó medida cautelar innominada de conformidad en lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines de: “…ORDENAR AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FORMACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’ VICERRECTORADO ‘LUIS CABALLERO MEJÍAS’ Prof. Jesús Reyes ABTENERSE de emitir cualquier tipo de obstaculización al momento de que sean presentados los reposos correspondientes que sean prescritos hacia mi persona en el tiempo en que se encuentre sustanciado y decidiendo el presente recurso. [Que se] ABSTENGA de emitir algún tipo de pronunciamiento mediante la apertura de un expediente disciplinario o de incapacidad contra mi persona (…), todo ello en razón a la protección del derecho a mi salud, integridad y respeto profesional que me asisten en este momento y en protección igualmente de un ambiente adecuado para el desempeño de mi actividad profesional…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte)

Finalmente, “…solicitó se decrete la cautelar solicitada mientras dure la tramitación, sustanciación y decisión del presente recurso, todo ello con la finalidad de salvaguardar mis derechos humanos, sociales, laborales, civiles y económicos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la cita).

II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por la ciudadana Adriana Ferrer de Hernández contra el Consejo Departamental de la Universidad Nacional Experimental “Antonio José de Sucre” esta Corte para conocer de la presente causa y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm), estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de empleo que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, la referida Sala mediante sentencia Nº 01027 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán), analizando la competencia para conocer y decidir las acciones derivadas de las relaciones laborales del personal docente con las Universidades Nacionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que por cuanto el conocimiento de los actos que emanan de las autoridades de las Universidades Públicas no se encuentra atribuido a esa Sala, ratificó el criterio sentado en la señalada sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

Al respecto, se observa que en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, que debe garantizar en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Ello así, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda o recurso, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Así las cosas, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada fue interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2001, esta Corte estima imperativo aplicar al caso sub examine el criterio jurisprudencia ut supra transcrito, por cuanto constituía un criterio imperante para la fecha de interposición del recurso, estableciendo que la competencia para conocer de las acciones incoadas por los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de empleo que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia conocer a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Corte resulta COMPTETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 3 de febrero de 2005, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia (sic), en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea sentenciada y habiendo transcurrido el lapso de siete (7) años al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 3 de febrero de 2005, hasta la presente fecha, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la ciudadana ADRIANA FERRER DE HERNÁNDEZ, asistida por la Abogada Jenny Abraham Rodríguez, contra el CONSEJO DEPARTAMENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

2.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.




El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-N-2001-026107
MEM/