JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000123
En fecha 24 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-2005 de fecha 10 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad, Nº 3.936.571, asistido por la Abogada Adriángela Sánchez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.544, contra el acto administrativo dictado mediante Oficio de notificación Nº 30/GAI/06/2004-06 de fecha 23 de junio 2004, por LA GERENCIA DE AUDITORÍA INTERNA DE LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de enero de 2005, mediante el cual “…se deja constancia de la presentación del (…) escrito con sus anexos; ordenándose remitir el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.
En fecha 16 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de diciembre de 2004, el ciudadano José Manuel González, asistido por la Abogada Adriángela Sánchez Martínez, presentó en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo Nº 30/GAI/06/2004-06 de fecha 23 de junio 2004, dictado por la Gerencia de Auditoría Interna de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los efectos que dicho escrito fuese remitido a estas Cortes, señalando como objeto de su pretensión lo siguiente:
Que, “Ejercí el cargo de Gerente de Planta de Silos Caicara, en Caicara de Maturín Estado (sic) Monagas, a partir del 8 de noviembre de 2001 y hasta el 31 de enero de 2002; unidad administrativa destinada al almacenaje y manejo de inventarios de granos de cereales, perteneciente a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A.. (LA CASA, S.A.) adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en diciembre de 2001, recibo memorando sin nomenclatura, fechado el 18 de diciembre de 2001, expedido por (sic) la firma del Presidente de La (sic) Corporación, el economista ciudadano Ángel Domingo Hernández V., para instruirme del deber de cumplir su autorización de despachar especies de maíz amarillo nacional, neto acondicionado, con destino a la sociedad de comercio Orograin, C.A., sin determinar en dicha instrucción las cantidades de producto, ni cantidades de viajes de embarques mediante gandolas, o cualesquiera otras instrucciones que implicaran control administrativo de mi parte; lo cual demuestra que el efectivo control y manejo operacional y dinerario de tal entrega, estaba en poder del ciudadano Presidente entonces en funciones para La (sic) Corporación CASA (sic); instrumento que acompañé en la oportunidad probatoria en el procedimiento administrativo abierto en mi contra…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Egreso (sic) de la Gerencia antes dicha el 31 de enero de 2002, entregándola a la ciudadana t.s.u. (sic) Aleida Moya, y se levanta Acta con la presencia de dos (2) auditores designados, ciudadanos Sócrates Guevara y José León; en cuyo texto expresan la siguiente particularidad: ‘En este acto no se pudo dejar constancia de la exactitud del Inventario Físico del Producto (…); demostración franca de la ausencia de controles y de adecuado procedimiento administrativo, y así consta en el Expediente (sic) administrativo del caso…”.
Que, “Posteriormente fui llamado a la Contraloría Interna de La (sic) Corporación, y allí se me interrogó coactivamente para que confesara haber sido culpable de pérdidas en el manejo del producto maíz amarillo entregado a Orograin, C.A. en Planta Silos de Caicara; situación que denuncié ante la Presidencia de La (sic) Corporación mediante comunicación enviada bajo mi firma, recibida allí el 18 de marzo de 2002, de la cual nunca obtuve respuesta…”.
Que, “Finalmente resultó notificado mediante Oficio signado Nº 30/GAI/06/2004-06-, fechado el 23 de junio de 2004 y dirigido a [su] persona por intermedio de [sus] Abogados (…) bajo la firma de la ciudadana Licenciada Mery Pico Castro encargada de la Gerencia de Auditoría Interna de la Corporación, que recibe (…) el 30 de junio de 2004, instrumento por el cual se [le] informa del acto administrativo de efectos particulares que afecta [sus] derechos e intereses personales y directos, constitutivo de la decisión de fecha 26 de mayo de 2004 emanada de la Gerencia de Auditoría Interna de La (sic) Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA S.A.), que declara sin lugar el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) interpuesto en [su] nombre el 13 de mayo de 2004 en el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades, signado bajo el Nº PDR-2004-01. En cumplimiento a lo dispuesto en párrafo noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de la Corte).
Que, “El 22 de abril de 2004, el órgano de control denominado Gerencia de Auditoría Interna de La (sic) Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), dictó acto de efectos particulares por el cual me declara responsable en lo administrativo con fundamento en los numerales 2º (sic) y 21º (sic) del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y me impone sanción de multa a pagar por la cantidad de Diez (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Sesenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 10.560.00,00) equivalentes a ochocientas unidades tributarias (800 U.T) de la fecha de los hechos sancionados…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En descargo de la imputación sostenida por el Ejecutivo del Estado, en su oportunidad mis abogados sostuvieron: la Contraloría Interna de La Corporación Casa, S.A. tomó declaración a José Manuel González bajo juramento, lo cual viola su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa pues no contó con asistencia jurídica y no está obligado a declarar en su contra; proceder del Ejecutivo del Estado que contraviene derechos fundamentales consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 2 y 5 de nuestra Constitución Bolivariana (sic), pues es deber de obligación del Estado garantizar justicia imparcial, idónea y transparente, entre otras protecciones. En este particular cabe destacar la mención parcializada y prejuzgadora de la motivación para declarar sin lugar el recurso interpuesto (me refiero a lo señalado en al Acto (sic), en el encabezamiento de la segunda página) ‘por tratarse de un Procedimiento de Potestad Investigativa, previsto en el Artículo (sic) 77 de LOCGRSNCF (sic), el cual señala la potestad de investigación de los órganos de control fiscal para realizar las actuaciones que sean necesarias (…), no obstante haber sido potestativo de este Despacho Fiscalizador, efectuar el interrogatorio en calidad de imputado, visto que ya para ese entonces cursaba al expediente, suficiente material probatorio comprometedor de la responsabilidad del referido ciudadano’…” (Mayúscula del original).
Que, “Existe nulidad de la actuación administrativa, en cuanto a la motivación para decidir constituyente de nulidad absoluta por vicio en el elemento causa, por Falso (sic) Supuesto (sic), según artículo 18 numeral 5, concatenado con el artículo 9º (sic) -ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- (…) la indeterminación en la base motivacional del acto sancionatorio recurrido aun (sic) persiste, la jerarca se niega a admitir que no hubo correcta aplicación de las reglas de sana crítica al valorar las testimoniales evacuadas, en concreto, al particular del acto sancionatorio de fecha 22 de abril de 2004, expresa ‘…se observa que la mayoría de los referidos empleados de esta Empresa (sic) fueron testigos presenciales, quienes captaron a través de todos sus sentidos de los hechos irregulares…’ imposible lograr una determinación de tal magnitud, pero además, es la mejor demostración del perjuicio y la ausencia de imparcialidad necesaria de proferir un veredicto…”.
Que, “…se me imputa presunción de conducta fraudulenta sin haber probado que en modo o momento alguno hubiera manifestado o actuado con ánimo o voluntad de causar daño alguno, por acción o por omisión; imputación constitutiva, igualmente y a la par con la anterior, de vicio en la causa por falso supuesto administrativo…”.
Que, “…al decidir declarando sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en [su] nombre (…), confirmando en consecuencia el acto administrativo sancionatorio de fecha 22 de abril de 2004, persisten los vicios oportunamente denunciados y producidos en mi contra no obstante ampararme la Constitución Bolivariana de la República (sic) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, forzándome a ejercer el recurso contencioso presente en el libelo…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, “…concluyo una vez más afirmando la nulidad del acto administrativo sancionatorio impuesto a mi persona; con la consecuencia de dejar sin efecto toda decisión accesoria o consecuente con el acto administrativo principal…”.
II
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte declarar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de autos se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra decisión dictada por la Gerencia de Auditoría Interna de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con motivo de notificación Nº 30/GAI/06/2004-06, de fecha 23 de junio 2004, mediante la cual “…me declara responsable en lo administrativo con fundamento en los numerales 2º (sic) y 21º (sic) del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y me impone sanción de multa a pagar por la cantidad de Diez (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Sesenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 10.560.00,00)equivalentes a ochocientas unidades tributarias (800 U.T) de la fecha de los hechos sancionados…”.
Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé lo siguiente:
“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Subrayado de esta Corte).
De lo antes expuesto, se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, adscritos a la Contraloría General de la República y sus delegatarios por lo que debemos determinar si la Gerencia de Auditoría Interna de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, actúa con tal carácter.
En este sentido, es pertinente hacer mención al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de control Fiscal los que se indican a continuación:
…omissis…
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
Así las cosas, al ser la Gerencia de Auditoría Interna de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, se concluye en el caso concreto que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 24 de enero de 2005, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia (sic), en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido el lapso de un (1) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas desde el 24 de enero de 2005, hasta la presente fecha, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, asistido por la Abogada Adriángela Sánchez Martínez, contra el acto administrativo, dictado mediante Oficio Nº 30/GAI/06/2004-06 de fecha 23 de junio 2004, por la GERENCIA INTERNA DE LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
2.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2005-000123
MEM/
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