JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000239

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 373-09 de fecha 2 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 16.567.302, debidamente asistido por la Abogada Yuly Hernández Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 24.751, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 2 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Presidente: Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R. fue elegida la Junta Directiva de esta Corte quedando constituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:




II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAEMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 27 de mayo de 2008, el ciudadano Julián Andrés Flores, debidamente asistido por la Abogada Yuly Hernández Meléndez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo emitido por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en sesión ordinaria Nº 1.827 de fecha 5 de diciembre de 2007 (SCU-001-2007) y consecuencialmente en contra de las decisiones producidas por el mismo Consejo Universitario y el Consejo de Apelaciones mediante actos administrativos de fechas 6 y 9 de mayo de 2008, “… discutida la primera en sesión ordinaria Nº 1839, la cual se produjo como resultado de la interposición del Recurso (sic) de Reconsideración (sic) y la segunda en la Sala de Sesiones del referido Consejo de Apelaciones, la cual se produjo con motivo de la interposición del Recurso (sic) Jerárquico (sic) interpuesto en fecha 22 de febrero de 2008, ambas confirmatorias del acto administrativo impugnado…”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “Mediante memorando de fecha 16 de abril del año 2007, signado con él numero D-Decanato de Ingeniería Civil de la UCLA-230-2007, suscrito por el Ing. Leonardo Colmenares, Decano del Decanato de Ingeniería Civil de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ (UCLA), dirigido al Prof. Francisco Ugel, Secretario General de la misma Universidad, el mencionado Decano solicita sea incluido como punto de agenda en la próxima sesión ordinaria del Consejo Universitario el Acta del Consejo de Decanato, celebrado el día 16 de abril del año 2007, en sesión extraordinaria Nº 1092, en el cual se trato (sic) como punto único, los hechos acontecidos del día viernes 13/04/2007 (sic) en las instalaciones del Decanato de Ingeniería Civil de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, (UCLA)” (Mayúscula de la cita).

Que, “…en fecha 20 de abril de 2007, se le comunica mediante oficio, a la Consultora Jurídica de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ (UCLA), (…), que el Consejo Universitario en Sesión Nº 1.767, Ordinaria, acordó la apertura de la Investigación Administrativa de los hechos (…), y en fecha 22 de junio de se dicta Auto de Proceder, a los fines de aperturar el Procedimiento de Averiguación Administrativa…” (Mayúscula de la cita).

Que, “En fecha 18 de julio de 2007, luego de tomar las declaraciones del Decano, profesores y de algunos bachilleres, entre ellos mi persona, la Consultora (…), remite ante el Secretario del Consejo Universitario, Informe Final Nº CJ-314, en el cual emite su opinión acerca de la Averiguación Administrativa aperturada, considerando que la conducta adoptada por mí en los hechos, configura una falta a las obligaciones (…) siendo el Consejo Universitario el que califique dicha falta y de seguida, si fuese calificada como grave, ordene la apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria, a los fines de que le sea aplicadas algunas de las sanciones previstas en el reglamento…”.


Que, “Dicha averiguación es acordada por el Consejo Universitario en Sesión Nº 1.796, Ordinaria, y comunicada en fecha 27 de julio de 2007, a la Consultoría Jurídica mediante oficio Nº SCU-1.123-2007, siendo aperturada la misma según consta en Auto de Proceder dictado por la Consultora Jurídica (…), en fecha 18 de septiembre de 2007” (Mayúscula de la cita).

Que, “En sesión Nº 1.827, ordinaria, llevada a cabo por el Consejo Universitario en fecha 05 de diciembre de 2007, se toma en consideración como sexto punto, el Informe Nº CJ-414 emitido por la Consultoría Jurídica sobre la Averiguación Administrativa Disciplinaria, y en la cual no se tomó decisión alguna”.

Que, “En fecha 07 de diciembre del mismo año, emana oficio desde la Consultoría Jurídica, identificado con el Nº SG-1.618-07, dirigido a mi persona, en el cual se me informa, que el Consejo Universitario en Sesión 1827, Ordinaria, acordó, por decisión mayoritaria, (…) calificar la presunta falta cometida por mi (sic) como grave, quedando expulsado de la Universidad por dos periodos o lapsos académicos semestrales, contados a partir del próximo lapso académico del Decanato de Agronomía en el año 2008…”.

Que, “En fecha 22/01/08 (sic) en base a estos argumentos, procedí a interponer Recurso de Reconsideración ante el Consejo Universitario, el cual fue elevado a la Consultoría Jurídica de dicha Universidad, en la cual mediante informe Nº CJ-041 del 30/01/08 (sic) aprobó lo siguiente: Negar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el bachiller Flores en contra de la decisión tomada por el Consejo Universitario Nº 1827 del 05-123-07 (sic).

1) Considerar el Informe Nº CJ-041 del 30/01/07 (sic) de Consultoría Jurídica de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’. 2) Ratificar la decisión Tomada por el Consejo Universitario Nº 1827 del 05/12/07 (sic), el cual aprobó suspenderlo por dos (02) periodos o lapsos académicos semestrales”.

Que, “…negado el Recurso de Reconsideración, hice uso [del] Recurso Jerárquico ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ (UCLA)…” (Mayúscula de la cita, corchete de la Corte).

Que, “…En fecha 26/02/08 (sic), obtengo Boletín informativo de Notas, sellado por la Unidad de Registro Académico del decanato de Agronomía, en el cual se evidencia el siguiente texto: ‘Nota: Retirado por sanción disciplinaria. Consejo Universitario Nº 1827 de fecha 05-12-07 (sic). Sanción por dos periodos ó lapsos académicos). Solicitar reingreso al transcurrir dos periodos o lapsos académicos…” (Negrillas de la cita).

Que, “…en fecha 09 de mayo de 2008, el Consejo de Apelaciones de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ resolvió el Recurso (sic) Jerárquico (sic) interpuesto en fecha 22 de febrero de 2008 (…) [declarado] sin lugar el recurso jerárquico…” (Corchete de esta Corte).

Que, así mismo solicitó medida de amparo cautelar por cuanto “…se evidencia claramente que existe presunción grave de violación o amenaza de violación al sagrado derecho constitucional a la educación…”

Por último, solicitó “… la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emitido por el Consejo Universitario, en sesión Nº 1.827 Ordinaria de fecha 05/12/07 (sic), y la Nulidad de las decisiones producidas por el mismo Consejo Universitario y Consejo de Apelaciones, mediante Actos Administrativos de fechas 06 de febrero del 2008 y 09 de mayo del 2008, respectivamente, discutida la primera en sesión ordinaria Nº 1839, la cual se produjo como resultado de la interposición del Recurso (sic) de Reconsideración (sic), y la Segunda en la Sala de Sesiones del referido Consejo de Apelaciones, la cual se produjo con motivo de la interposición del Recurso Jerárquico interpuesto (sic) en fecha 22 de febrero de 2008, ambas confirmatorias del Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado (…) se decrete AMPARO CAUTELAR, con el objeto que ordene a la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, que me permite seguir cursando el semestre para los periodos lectivos subsiguiente, hasta tanto se decida la presente acción de nulidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 2 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en los siguientes razonamientos:

“En el caso de autos, se ha planteado una pretensión de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra un acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Centrooccidental ‘Lisandro Alvarado’ (UCLA), institución que si bien no tiene carácter público, dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión control y demás políticas publicas (sic) que establezca el gobierno nacional.

Así las cosas, siendo que la decisión impugnada emana directamente por órgano del Consejo Universitario, se hace necesario resaltar que el conocimiento de las acciones por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que se interpongan contra las actuaciones de carácter administrativas emanadas de los Consejos Universitarios de las Universidades, no se corresponde al de las autoridades estadales y municipales cuyo conocimiento en primera instancia esta atribuido a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, lo cual no se adecua al caso de autos, razón por la cual la competencia residual para conocer de los juicios de nulidad contra actos administrativos emanados de Universidades corresponde en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tanto que las universidades son autoridades diferentes a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su conocimiento no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Tal criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero del 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y otros, contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR). En consecuencia, resulta forzoso en esta instancia la declaratoria de incompetencia por parte de este Juzgado Superior para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, en Contra del Consejo Universitario de la Universidad Centrooccidental (sic) Lisandro Alvarado, y así se decide.

Ahora bien, visto que como fue señalado anteriormente y según se desprende del escrito libelar, el presente recurso fue interpuesto con solicitud de Amparo Cautelar y aún cuando ésta última es accesoria a la acción principal, no es menos cierto, y así lo ha establecido la jurisprudencia, que la acción de amparo ejercida de manera conjunta con recurso de nulidad a pesar de ostentar una naturaleza cautelar, su carácter extraordinario y especialísimo se mantiene indemne, esto es, que siempre va a estar dirigido hacia el resguardo y restablecimiento de situación jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones directas e inmediatas de normas y derechos de rango absolutamente constitucional. La anterior precisión, se efectúa en virtud de que este Tribunal Superior, dada la figura del amparo que fue acompañada al recurso de nulidad, por auto de fecha 02 de junio de 2008, procedió admitir provisionalmente el recurso principal, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, para determinar el presunto grado de violación de los derechos constitucionales denunciados por los recurrentes ya que su competencia se refiere al conocimiento de material constitucional y no a cuestiones de fondo del juicio principal de nulidad, y en donde no se requiere de manera exclusiva o excluyente el conocimiento del juez natural. De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la figura del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al actuar como una cautela puede ser resuelta aun cuando el juez se haya declarado incompetente con el fin de mantener la esencia de esos amparos, aunado a la máxima de derecho procesal que establece que la competencia es un requisito esencial para la resolución de cualquier asunto, y no así para su tramitación.
En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se declara incompetente para conocer y decidir como órgano jurisdiccional de primer grado, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano JULIAN ANDRÉS FLORES MUJICA, en contra de la decisión de fecha 05/12/2007 (sic), Producidas por el Consejo Universitario y Consejo de Apelaciones de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado y en relación al amparo cautelar se mantiene la decisión en esta instancia, mediante la cual se declaró Sin Lugar, conforme a lo señalado en el fallo de fecha 03 de junio del 2008, a fin de mantener la esencia de los amparos resueltos bajo esta especial figura.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: se declara su Incompetencia para conocer en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS FLORES MUJICA, en contra de la decisión de fecha 05/12/2008 (sic), producidas por el Consejo Universitario y Consejo de Apelaciones de la Universidad Centroccidental (sic) Lisandro Alvarado.

Segundo: se Declina la Competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tercero: Remítase bajo oficio el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayados de la cita).


IV
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.

En este sentido, debe señalarse la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2002 (caso: Cecilia Calcaño Bustillos), la cual estableció:

“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso Sacven; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativos.
(…)
Igualmente, mediante sentencias del 8 de diciembre de 2000 (caso Transporte Sicaplar C.A.), 22 de marzo de 2001 (caso Marítimos Unidos Marinu C.A.), 12 de junio de 2001 (caso Franca Alfano Tantino vs. Universidad Santa María), 19 de septiembre de 2001 (caso José Manuel Díaz vs Conac), y 18 de diciembre de 2001 (caso Alberto Carmena Palenzona y Juan M. Carmona Perera vs Federación Venezolana de Deportes Ecuestres), entre otras, esta Sala ha reafirmado el criterio de que pertenece a la competencia de los tribunales contencioso-administrativos el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos de autoridad, a través de las diversas pretensiones que establece el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar controlar, supervisar y con sujeción a lo que preceptúa la Ley del Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deporte). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarado como una actividad de utilidad pública según el artículo 4° de la Ley del Deporte.
Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestima, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres…”.

De igual forma, es necesario resaltar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:


“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.


Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, resulta conveniente destacar, que para el caso de autos, el recuso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 27 de mayo de 2008, siendo que para dicha fecha no estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es menester señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En tal sentido, siendo que el Consejo de Apelaciones de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA) no se encuentra en la organización de la Administración Pública Nacional, el control jurisdiccional de los actos dictados no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial y que en el presente caso dicho órgano actuó en ejercicio de atribuciones que le otorga la Ley, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Así se decide.

Por lo tanto y en virtud que el acto recurrido fue dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 27 de abril de 2009, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido el lapso de un (1) año al que se refieren las sentencias ut supra transcritas, desde el 27 de abril de 2009, hasta la presente fecha, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JULIÁN ANDRÉS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 16.567.302, debidamente asistido por la Abogada Yuly Hernández Meléndez, el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

2.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez



MARÍSOL MARÍN R.,


El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-N-2009-000239
MEM/