JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000010

En fecha 13 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 100013 de fecha 7 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Pedro José Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.129, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON JOSÉ CADIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.835.178, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DE CÚA ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara sentencia.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pedro Betancourt, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la consulta de Ley.

En fecha 1º de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pedro Betancourt, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó anexos.

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de las Cortes Primera y Segunda, la diligencia presentada por el Abogado Pedro Betancourt, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la consulta de Ley.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de las Cortes Primera y Segunda, la diligencia presentada por el Abogado Pedro Betancourt, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la consulta de Ley.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de junio de 2009, el Abogado Pedro José Betancourt Piñero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson José Cadiz, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cúa estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004), ingresé al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cúa, adscrita a la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta Cúa estado Miranda, con sede en la Urbanización Santa Rosa, calle principal Jardines de Santa Rosa, adyacente al centro comercial Charlesville, con el rango de agente, (…). En el transcurso de mi trayectoria policial obtuve el rango de detective (…), renunciando a mi cargo que venía desempeñando en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año. Desde la fecha de su renuncia, ha realizado diversas diligencias por ante la jefatura de la División de Personal de ese cuerpo policial, con la finalidad de que le sean pagados sus pasivos laborales, los cuales han sido infructuosos por el órgano administrador hasta la presente…”.

Que, “…Esta querella se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en donde establece el recurso contencioso administrativo funcionarial y en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, en donde se establece los cálculos de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. De igual manera, en el artículo 89 en su cardinal 2, 3, 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional el derecho de percibir las prestaciones sociales que le correspondiera al funcionario, y que son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, lo cual constituye deuda de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, a como lo establece el artículo 92 de la carta magna, y por ser un Instituto Autónomo del estado Miranda, es por lo que se intenta este recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

Finalmente solicitó, “…sea declarada Con Lugar la presente acción, a favor del administrado que ocurre por ante su competente autoridad, a los fines de hacer valer sus derechos laborales que le han sido conculcados…”.

II
DE LA SETENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razonando para ello de la siguiente manera:

“…pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, el cual lo constituye la solicitud de pago de las prestaciones sociales del ciudadano Nelson José Cádiz, las cuales según su decir, aún no han sido canceladas. Por su parte la parte recurrente alega que el querellante recibió adelanto de prestaciones sociales, fideicomiso, el pago correspondiente a sus vacaciones, no adeudándole a la fecha ningún monto por bono vacacional, ni bono vacacional fraccionado, aún cuando reconoce la procedencia de una diferencia a favor del recurrente por un monto de Bs.F. 8.167,69. En tal sentido se observa:

Corre inserto al folio 16 del expediente judicial carta de renuncia de fecha 17 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Nelson José Cádiz y dirigida al ciudadano Gilberto Martínez Daza en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, cuya aceptación se desprende de notificación realizada por el Director General de la Institución al Jefe de la División de Personal, en la cual se solicita la exclusión del funcionario Nelson Cádiz de la nómina de pago y del pago de cesta ticket.

Igualmente corre inserto al folio 17 del expediente judicial Antecedentes de Servicio del ciudadano Nelson Cádiz, en la cual se dejó constancia que al 17 de marzo de 2009 quedaban pendiente el pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, una vez revisado y analizado tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no se desprende constancia de que el querellante haya recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, y mucho menos adelanto de las mismas, tal y como lo aseveró la parte recurrida en su escrito, por lo que a consideración de este Juzgado, resulta procedente el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Nelson Cádiz de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, ello es, 05 de mayo de 2004, hasta el 17 de marzo de 2009, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios en el citado ente. Así se decide.

En virtud que las partes presentan montos disímiles en cuanto a lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, y no son contestes en cuanto a los conceptos procedentes, es por lo que este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se determinen los conceptos procedentes para el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, y el monto final de las misma. Así se decide.

Una vez verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Así, observa este Juzgado que el querellante egresó del ente querellado en fecha 17 de marzo de 2009, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados aún; por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales no podría la funcionaria sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 17 de marzo de 2009 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, los cuales también deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha de realizarse por un solo experto. Así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, mediante el cual el ciudadano NELSON JOSÉ CÁDIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.835.178, representado por el abogado Pedro José Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.129, solicita se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales, en cuanto al pago de prestaciones sociales, quedando sujeto el monto correspondiente a las prestaciones sociales a la realización de una experticia complementaria del fallo. En consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cúa, Estado Miranda, proceda a cancelar las prestaciones sociales del recurrente, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora derivados del retardo en el pago de las prestaciones los cuales deberán ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 17 de marzo 2009 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago.

TERCERO: A los fines que se determinen los conceptos procedentes para el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, el monto final de las mismas, y los intereses de mora, se ACUERDA practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nelson José Cadiz contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cúa estado Miranda.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:


“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de las decisiones proferidas por los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto el 7 de enero de 2010, ordenando la remisión del presente expediente, para conocer en consulta, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, esta Corte debe advertir que el término “República” debe ser entendido como la personificación jurídica del estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Asimismo, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señala los privilegios y prerrogativas de los Institutos Autónomos:
“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Ahora bien, en casos como el de autos cuando la parte demandada ha sido una entidad creada por un municipio, es necesario analizar específicamente la aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales otorgadas al Poder Municipal, siendo que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102 disponía que:

“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.

Tal como se evidencia, la norma transcrita establecía para los Municipios el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorgaba al Fisco Nacional (en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público posición ya superada), privilegios entre los cuales se encuentra la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Sin embargo, debe esta Corte advertir que con la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, se constata que en su Título V, Capítulo IV, referido a la actuación del Municipio en juicio, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas en los juicios en los que sea parte, así como los privilegios y prerrogativas procesales establecidos a su favor, que han variado en comparación con lo que establecía anteriormente la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En este sentido, se observa de la lectura del contenido de su normativa que este nuevo régimen legal no establece la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (entre los cuales se encuentra la consulta de ley prevista en su artículo 70, hoy 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), como sí lo establecía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal y como se señaló anteriormente.

En consideración a los señalamientos precedentes, en el caso específico de autos, debe esta Corte advertir que la presente causa fue decidida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en razón de lo cual no procede la consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, puesto que el privilegio establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es aplicable a los Municipios, ni a las entidades creadas por estos, como seria en este caso los Instituto Autónomos.

Es pues, con fundamento en ello que esta Corte concluye en la improcedencia de la consulta efectuada en el caso concreto. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Pedro Betancourt, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON JOSÉ CADIZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CÚA ESTADO MIRANDA.

2. IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2010-000010
MEM