JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000109
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Yeny Kasbar Haddad, Lorena Lemos Franklin y Humberto Gamboa León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 120.778, 92.666 y 45.806, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA C.A., inscrita en fecha 19 de diciembre de 1985, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 68-A-Sgdo., con una última modificación de los Estatutos Sociales según Acta debidamente inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el Nº 16, Tomo 68-A-Pro; contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y mediante auto dictado en esa misma oportunidad, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores para que remitiera los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-1019 dirigido al Superintendente Nacional de Valores.
En fecha 15 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Superintendente Nacional de Valores.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº DSNV/CJ/0514/2011 de fecha 4 de marzo de 2011, proveniente de la Superintendencia Nacional de Valores, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos.
En fecha 22 de marzo de 2011, esta Corte ordenó abrir la correspondiente pieza separada para que fueran agregados a los autos los antecedentes administrativos.
En fechas 19 de mayo, 7 de junio y 29 de septiembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Lorena Lemos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, esta Corte se reconstituyó quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se acordó pasar el expediente judicial. En esa misma fecha, se pasaron las actuaciones procesales a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 14 de febrero de 2011, los Abogados Yeny Kasbar Haddad, Lorena Lemos Franklin y Humberto Gamboa León, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de Sociedad de Comercio Italbursátil Casa de Bolsa C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra la Superintendencia Nacional de Valores, con base en las consideraciones siguientes:
Que, “Estando en el lapso legal correspondiente y conforme a lo establecido en el artículo 32 en armonía con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [ejercen] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA, EN VIRTUD DE (sic) SILENCIO ADMINISTRATIVO- NEGATIVO, en contra de la negativa tácita de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, antes denominada COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, a (sic) declarar Con (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010 por (sic) ante el Directorio de la Ex (sic) Comisión Nacional de Valores y en contra de la RESOLUCION (sic) Nº 059-2010, de fecha 07 de mayo de 2010, y notificada a nuestra representada en fecha 10 de mayo de 2010, que sancionó a [la recurrente] con Intervención (sic) y cese de todas sus operaciones propias de mercado y nombró al ciudadano Rafael Horacio Ramos, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. C.I. 3.548.040, como Interventor, y contra el Oficio No. PRE-1092-2010 notificado en la misma fecha 10-05-2010 (sic) que ordenó a [la recurrente] SUSPENDER de manera inmediata todas sus actividades como Casa de Bolsa, actos emanados de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES…” (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “En fecha 29 de abril de 2010 y hasta el día 07 de mayo de 2010, inclusive, los funcionarios EDGAR MARTINEZ (sic), adscrito a la Comisión Nacional de Valores y Nestor (sic) Puche, adscrito al Banco Central de Venezuela, iniciaron una inspección y veeduría sobre las operaciones de [la recurrente] ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., (indistintamente: la Casa de Bolsa), en su domicilio principal y domicilio Fiscal (sic) (…). Dicha veeduría e inspección tuvo por objeto las operaciones de títulos valores. Durante la misma, [la recurrente] hizo entrega de toda la documentación que le fue requerida…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “…a partir del día 05 de mayo de 2010, se instruyó a [la recurrente] de manera verbal a suspender las operaciones, lo cual, fue totalmente acatado por la Casa de Bolsa...” (Corchetes de esta Corte).
Que, “En fecha 10 de mayo de 2009, (…) se presentaron (…) los ciudadanos: Edgar Martinez (sic), en representación de la C.N.V (sic), Nestor (sic) Puchi, en representación del B.C.V. (sic), Rafael Horacio Ramos, como Interventor de la Comisión Nacional de Valores (indistintamente C.N.V o la Comisión), y la abogada Maria (sic) Eva Salazar, asesora legal de la Intervención, y funcionarios policiales o de seguridad. Tales funcionarios procedieron a notificar a los representantes de la Casa de Bolsa. Asimismo, se levantó un Acta en la cual la institución bursátil les hizo entrega de una serie de requerimientos que, en aras de la brevedad, damos por reproducidos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…[la recurrente] tiene por objeto la realización de actividades propias del mercado de capitales, en especial las operaciones de corretaje público de titulos (sic) valores, compra-venta de acciones, bonos, papeles comerciales certificados, custodia de Títulos, acciones, bonos, papeles comerciales, y todas las demás operaciones objeto de lícito comercio que le sean autorizadas por el Organismo competente regulador…”.
Que, “LA RESOLUCION (sic) IMPUGNADA VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO DE LA RECURRENTE” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la inspección o veeduría tenía como objetivo único la revisión de las operaciones con títulos valores, como consta de la Resolución ahora impugnada, y ello se evidencia de los documentos consignados a la ex (sic) Comisión Nacional de Valores…”.
Que, “…a la Casa de Bolsa se le instruyó verbalmente suspender solamente las referidas operaciones. Pero, (…) el Oficio No. PRE-1092-2010 le indica (…) que ‘DEBERA (sic) SUSPENDER de manera inmediata las actividades, a partir del recibo de la presente comunicación’…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la resolución impugnada no explica por qué, cómo, ni cuándo, la Casa de Bolsa ha incurrido en un alto (sic) nivel (sic) especulativo al indicar que su conducta ha llevado a una situación que es ‘calificable como una distorsión especulativa en el mercado’ (…), limitándose a efectuar tal aseveración. Tampoco explica cómo ni cuándo la institución bursátil ha impactado con sus operaciones en el comportamiento del crecimiento de la tasa referencial de adquisición de títulos valores que determinan finalmente el costo de la divisa, que ocasiona, a decir del órgano administrativo actuante, una distorsión especulativa del mercado. Por si fuera poco, tampoco explica cómo o en qué forma la operatividad de la Casa de Bolsa genera una situación difícil que puede derivar en un perjuicio para los accionistas, clientes y el mercado de valores, según lo prevé el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, vigente rationae temporis. En igual sentido, la ex (sic) Comisión Nacional de Valores no explica cuál es el incumplimiento de las obligaciones de la Casa de Bolsa que atentan contra el ordenado (sic) desenvolvimiento (sic) del mercado de capitales…”.
Que, “En este sentido la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en sus artículos 9 y 18 numeral 5 prevé y exige la debida motivación del acto administrativo lo cual no se ha cumplido en la presente acta de Intervención lesionándose el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “En el presente caso el acta de intervención Resolución N° 059 de fecha 7 de mayo de 2010 no explica en qué consiste ‘el valor intrínseco asignado a los títulos valores’, no explica el acta de Intervención (sic) por qué, la Casa de Bolsa ha incurrido en un alto nivel especulativo, limitándose a efectuar tal aseveración. Tampoco razona ni explica cómo ni en qué momento la institución bursátil ha impactado con sus operaciones en el comportamiento del crecimiento de la tasa referencial de adquisición de títulos valores. Tampoco explica cómo o en qué forma la operatividad de la Casa de Bolsa genera una situación difícil que puede derivar en un perjuicio para los accionistas, clientes y el mercado de valores, según lo prevé el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, con vigencia rationae temporis. En igual sentido, (…) no explica cuál es el incumplimiento de las obligaciones de la Casa de Bolsa que atentan contra el ordenado (sic) desenvolvimiento (sic) del mercado de capitales…”.
Que, “La Comisión Nacional de Valores afirma sin ningún fundamento ni estudio económico que lo sustente, que las operaciones realizadas por ltalbursátil Casa de Bolsa está afectando el mercado como consecuencia del crecimiento de la tasa referencial de cambio. Ante esta afirmación aunque inmotivada, [señalan] los siguientes aspectos relevantes: El (sic) valor de dichos títulos en el mercado de valores no es producto de la sola acción de Italbursátil Casa de Bolsa C.A. y sus operaciones en el mismo, sino que es el resultado de la coincidencia entre la demanda de dichos títulos y la oferta de los mismos en el mercado globalmente considerado en un determinado momento. De manera que es imposible establecer a priori que las operaciones realizadas por uno de los agentes económicos que actúa en ese mercado sea la causa del valor alcanzado por un determinado título valor. De hecho el mercado de capitales se forma como consecuencia de la necesidad de darle un carácter más líquido a la emisión de títulos valores de mercado primario mediante el intercambio de los mismos en un segundo mercado de reventa que es el mercado secundario y en el cual las bolsas de valores operan como el medio idóneo para transar los mismos, toda vez que aglutina a todos aquellos dispuestos a ofrecer en venta títulos similares, y a todos aquellos que los demanden logrando establecer de forma dinámica un precio de los mismos en función de cuanto apetito exista en el mercado por un título valor determinado y cuantos oferentes esté dispuestos a ofrecerlos. Esto es lo que ha dicho nuestra representada: conjugación de oferta y la demanda de los títulos…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “El apetito por dichos títulos se origina en una fórmula mucho más compleja que la mera especulación, sino que se deriva de una combinación de variables económicas que impulsan a un grupo de personas (naturales o jurídicas a requerir dicho título) a requerir de dichos títulos y a ofrecer en función de sus necesidades un precio por cada título…”.
Que, “Es errada y totalmente incierta la apreciación del acto impugnado. Para rebatirlo baste decir que los títulos valores tienen una cotización de mercado, la cual es fácilmente identificable por los diferentes medios como Reuters, etc., y está a disposición de todo (sic) los participantes en el mercado bursátil y al público en general. Los títulos valores se compran y se venden a precio de mercado. No hay ningún valor intrínseco asignados (sic) a los títulos valores: hay un precio de mercado de los mismos, determinado por factores externos a nuestra representada, que vienen dados por la demanda de los títulos y la oferta de los mismos. El precio de mercado de los títulos valores lo establece el mismo mercado a través de la actuación de las fuerzas macroeconómicas de oferta y demanda, sin que [la recurrente] por sí sola determine el precio en que se cotizan estos títulos…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…hasta la fecha cierta de la intervención y suspensión de operaciones de [la recurrente], esto es el 10 de mayo de 2010, el precio de los títulos valores no era fijado por una autoridad competente sino que era construido en base a las fuerzas de oferta y demanda por lo cual fue totalmente errada la interpretación de alguna norma vigente rationae temporis al pretender que había un alto nivel especulativo o que había una extorsión especulativa cuando desde el punto de vista conceptual y normativo, la especulación ocurre cuando se vendan (sic) bienes a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, lo cual, hasta la fecha de la Intervención (sic), no era posible afirmar en el mercado de títulos valores y no existía autoridad que fijase dichos precios…” (Subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “…la nueva Ley de Mercado de Valores, de fecha 17 de agosto de 2010, (…) son de vigencia posterior a los actos que impugnamos en este recurso…” (Subrayado del original).
Que, “La aclaratoria que precede tiene importancia relevante por lo siguiente: Si (sic) bien, el Órgano administrativo en su rol de supervisor del mercado bursátil deseaba monitorear el mercado de compra-venta de títulos valores, en especial los emitidos por el Estado venezolano, para determinar algún presunto impacto en la economía nacional, es una arbitrariedad y un atropello la Intervención (sic) con el cese total de las operaciones de ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, CA. Dicho de otro modo, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES bien pudo realizar una Intervención (sic) permitiendo a la Casa de Bolsa realizar todas sus otras operaciones propias del mercado bursátil y para las cuáles está autorizada por la propia ex Comisión Nacional de Valores. Tal situación hubiese evitado que [la recurrente] dejara de percibir totalmente sus ingresos y en contrapartida solo pasara erogar gastos de Intervención (sic) y venta de sus activos, pagos imprevistos de pasivos laborales de sus empleados, aproximadamente cien (100), algunos de los cuáles fueron despedidos por el Interventor señor RAFAEL HORACIO RAMOS, y otros se vieron en la necesidad de renunciar, quedando expuesta la empresa a una ruina y al borde de la desaparición física y jurídica…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “Tanto la Ley derogada como la nueva Ley de Mercado de Valores del 17 de agosto de 2010, [establecían] la posibilidad de (sic) que la intervención pueda decretarse sin cese de operaciones, como lo preveé (sic) el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores…” (Corchetes de la cita).
Que, “…hasta el momento de incoar la presente acción, no ha podido ser establecida responsabilidad administrativa o penal contra [la recurrente] ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., ó sus administradores, socios o accionistas, (…). Vale decir que fueron entregados a los órganos de investigación, todos los requerimientos solicitados. Esto no deja dudas de (sic) que la recurrente realizaba las operaciones de compra-venta de títulos valores y otras operaciones, apegada a la Ley, a la costumbre y a los principios universales que rigen el mercado de valores…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, existe “Ausencia de procedimiento previo a la instrucción verbal de suspender las operaciones con Títulos (sic) Valores (sic) y el decreto de intervención y cese total de operaciones…” (Subrayado de la cita).
Que, “…nunca le fue comunicado por escrito [a la recurrente] la orden de suspender las operaciones con títulos valores, y tampoco se le indicó siquiera de manera verbal cuando podía volver a realizar tales operaciones…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…tanto la Resolución No. 059-2010 como el Oficio No. PRE-1092-2010, no estuvo (sic) precedida de un procedimiento administrativo contradictorio en el cual se le permitiera al administrado ejercer su derecho a presentar alegatos y pruebas; a través de un proceso racional para determinar si efectivamente las operaciones que estaba realizando la Casa de Bolsa tenían algún impacto en el crecimiento de la tasa referencial de cambio, que pudiesen ocasionar una distorsión especulativa del mercado. Y así mismo que la institución bursátil estuviese generando una situación de perjuicio grave para los accionistas, acreedores y clientes del mercado de valores, y también, que la empresa inspeccionada estuviese en riesgo de incumplir sus obligaciones derivadas de su condición de corredor de títulos valores…” (Mayúsculas de la cita)
Que, “Resulta grave como otra forma de indefensión, el hecho de (sic) que en la Resolución impugnada el Órgano administrativo no señala, no hace un análisis y ni siquiera menciona los documentos, soportes y explicaciones que sobre las operaciones y el método de cálculo del precio del título valor, realizaron los funcionarios de Casa de Bolsa. Es decir, existe un total silencio de pruebas…” (Subrayado de la cita).
Que, “…la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, violó su propio Reglamento Interno y con ello, el derecho al debido proceso de la justiciable…”.
Que, “…la Dirección de Inspección, una vez autorizada por la Presidencia de la C.N.V, [debió] proceder a levantar lo que se conoce como EL ACTA DE INSPECCIÓN que es notificada y suscrita también por el justiciable, en la cual consten los hechos del nombramiento de los inspectores y/o auditores, la información documental solicitada a la Casa de Bolsa referente a determinadas operaciones de un caso en particular o general con sus detalles que consten en dicha Acta o en Acta de Requerimiento separada, y la labor desplegada por los inspectores y las observaciones puntuales que tengan a bien señalar. Y por consiguiente, una vez cumplido el paso anterior, debió dictarse una Resolución motiva (sic) con sus respectivas conclusiones que le otorgue a la institución bursátil un lapso de Ley para defenderse, y si fuere el caso, luego si proceder a dictar la Resolución sancionatoria de intervención y cierre…” (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “…se abrió un mal llamado ‘procedimiento’ de veeduría y fiscalización con instrucciones y requerimientos verbales, cuya finalidad no es otra que fingir el respeto al debido proceso que asiste a [la recurrente]. Tal actuación resulta, sin duda, violatoria del derecho a la defensa de [la recurrente], ya que si algún sentido tiene el principio constitucional de oír al interesado, es permitirle a éste ejercer su defensa antes -no después- de (sic) que se tome una decisión sobre la situación jurídica que se investiga, ya que resultaría ilusoria y de nada valdrían los alegatos del interesado, cuando la autoridad administrativa tiene ya una decisión adoptada sobre el caso…” (Subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “…la hoy Superintendencia Nacional de Valores utilizó un falso argumento nunca probado, de (sic) que la Casa de Bolsa en sus operaciones con Titulos (sic) valores había realizado un crecimiento (sic) en la tasa (sic) de cambio y había creado una distorsión (sic) especulativa en el (sic) mercado. Y se valió de tan increíble (sic) y falsa afirmación para hacer un cierre total de las operaciones de la institución bursátil, impidiéndole de manera injusta e ilegal, realizar sus otras operaciones que antes hemos señalado (sic). Pero resulta igualmente muy grave, que el Órgano administrativo no tenía competencia para fiscalizar y supervisar las operaciones con Títulos valores de la deuda Pública (sic) venezolana, lo cual explicamos más adelante…” (Subrayado de la cita).
Que, “EL ACTO RECURRIDO VIOLA EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LAS INFRACCIONES (…) [toda vez que] el oficio PRE-1092-2010 [estableció]: ‘Me dirijo a Usted (sic) en la oportunidad de informarle que (…) [debía] SUSPENDER de manera inmediata las actividades, a partir del recibo de la presente comunicación’ (…) Solo sería aplicable la sanción prevista en aquellos casos en los cuáles el presupuesto fáctico de la norma se encuadre dentro de las circunstancias de hecho que pretende sancionar la administración (sic). (…) Y es el caso que, (…) no se evidencia con exactitud que, en caso de presumibles infracciones cometidas por la Casa de Bolsa, proceda de manera expresa, la suspensión o cierre de actividades, concretamente, la suspensión o cierre total de actividades (…) [concluyendo que si] la Ley no establece en su articulado el presupuesto de hecho necesario e imprescindible para establecer e imponer las sanciones correspondientes, (…) Porque (sic) en la Resolución 059-2010 se [estableció] que: ‘Visto que tales operaciones están impactando directamente sobre el comportamiento del crecimiento de la tasa referencial de cambio, lo cual afecta directamente a la economía del país, toda vez que se está tomando como base dicha tasa para marcar el precio referencial de bienes y servicios en general del mercado interno del país, situación esta que es calificable como una distorsión especulativa en el mercado’ (…) en el supuesto negado en todas sus partes que esta aseveración resultare cierta, la Ley de Mercado de Capitales no establecen (sic) en dicho articulado que el presunto incremento en la tasa de cambio y la presunta distorsión especulativa del mercado acarree la intervención y suspensión de operaciones de la Casa de Bolsa…” (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “…dicho ente Administrativo (sic) dejo (sic) establecido que (sic) ‘situación esta que es calificable como una distorsión especulativa en el mercado’, y concluye que ‘1. Intervenir a Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., con cese de sus operaciones propias de mercado. Y es el caso que, la misma no aparece definida en dicho instrumento legal, es decir que no establece el presupuesto de hecho de dicha sanción, en consecuencia si una infracción no está establecida en el ordenamiento, o dicho de otro modo, si un presupuesto de hecho antijurídico no está tipificado en la norma, no puede ser aplicada…”
Que, “EL ACTO IMPUGNADO INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO [por cuanto] la ilegal Resolución que [impugnan estableció en sus consideraciones lo siguiente]: ‘Visto que tales operaciones están impactando directamente sobre el comportamiento del crecimiento de la tasa referencial de cambio, lo cual afecta directamente a la economía del país, toda vez que se está tomando como base dicha tasa para marcar el precio referencial de bienes y servicios en general del mercado interno del país, situación esta que es calificable como una distorsión especulativa en el mercado’, [aseveraciones que esa representación refuta señalando que] Es totalmente falso que las operaciones con títulos valores que venía realizando con normalidad [la recurrente] en todo el mercado bursátil hasta el día 04 de mayo de 2010, fecha en que fue instruida de suspender las operaciones, hayan impactado en la tasa referencial de cambio (sic) y que hayan afectado la economía del país y muchos menos que hayan causado una ‘distorsión especulativa en el mercado’…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “La comisión Nacional de Valores afirma sin ningún fundamento ni estudio económico que lo sustente, que las operaciones realizadas por ltalbursátil Casa de Bolsa C.A. está afectando el mercado como consecuencia del crecimiento de la tasa referencial de cambio. Ante esta afirmación, es importante mencionar algunos aspectos importantes: El (sic) valor de dichos títulos en el mercado de valores no es producto de la sola acción de Italbursátil y sus operaciones en el mismo, sino que es el resultado de la coincidencia entre la demanda de dichos títulos y la oferta de los mismos en un determinado momento. De manera que es imposible establecer a priori que las operaciones realizadas por uno de los agentes económicos que actúa en ese mercado sea la causa del valor alcanzado por un determinado título valor. De hecho, el mercado de capitales se forma como consecuencia de la necesidad de darle un carácter más líquido a la emisión de títulos valores del mercado primario mediante el intercambio de los mismos en un segundo mercado de reventa que es el mercado secundario y en el cual las bolsas de valores operan como el medio idóneo para transar los mismos, toda vez que aglutina a todos aquellos dispuestos a ofrecer en venta títulos similares, y a todos aquellos que los demanden logrando establecer de forma dinámica un precio de los mismos en función de cuanto apetito exista en el mercado por un título valor determinado y cuantos oferentes esté dispuestos a ofrecerlos. Esto es en función de la oferta y la demanda…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto cuando dice: ‘Visto que de la mencionada inspección y veeduría, se pudo constatar que no existe una metodología identificable que permita establecer de manera certera, el modo de cálculo del valor intrínseco asignado a los títulos valores utilizados en las referidas operaciones...’ [cuestión que a su decir] Es errada y totalmente incierta (…). Para rebatirlo baste decir que los títulos valores tienen una cotización de mercado, la cual es fácilmente identificable por los diferentes medios como Reuters, etc., y está a disposición de todo los participantes en el mercado bursátil y al público en general. Los títulos valores se compran y se venden a precio de mercado. No hay ningún valor intrínseco asignados a los títulos valores: hay un precio de mercado de los mismos, determinado por factores externos (…) que vienen dados por la demanda de los títulos y la oferta de los mismos. El precio de mercado de los títulos valores lo establece el mismo mercado a través de la actuación de las fuerzas macroeconómicas de oferta y demanda, sin que [la recurrente] por sí sola determine el precio en que se cotizan estos títulos…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…es falso afirmar como afirma el acto administrativo recurrido, que son las casas de bolsa o sociedades de corretaje las que determinan el valor de los títulos o de cualquier valor, como es la tasa de cambio, cuando en realidad, estas variables se mueven en función de otros elementos ajenos a la actuación o intermediación de las casas de bolsa…”.
Que, “Contrario a ello y a lo que se desprende del acto administrativo recurrido, si se produce un alza desmesurada en el precio de mercado o venta de los títulos valores, también en forma correlativa, habrá un incremento del precio de compra de los mismos, motivo por el cual la ganancia de la Casa de Bolsa en su condición de intermediaria, vendrá dada por la diferencia, resultándole en principio indiferente y no resulta de interés a sus negocios, el alza de los precios de cotización de estos títulos. Todo lo contrario, el alza de precios de cotización de títulos valores, implicará una reducción de la demanda de sus clientes y por tanto, resulta en un hecho contrario y perjudicial al negocio de casas de bolsa, que el mercado se comporte o refleje alzas desmesuradas de cotización…” (Subrayado de la cita).
Que, “…es evidente observar el error en que incurren los funcionarios actuantes; quienes, en franco desconocimiento de la dinámica o negocio de casas de bolsa o sociedades de corretaje, afirman de manera errónea y sin fundamento alguno que [la recurrente] incurrió en una supuesta ‘distorsión especulativa en el mercado’, lo cual dice no sólo de la falta de motivación del acto, sino del falso supuesto en que incurre en señalar de manera equívoca tal apreciación…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “También, existe un falso supuesto del fallo impugnado cuando dice: ‘Visto que por lo verificado anteriormente en Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., se genera una situación difícil de la cual se podría derivar, un perjuicio grave para los accionistas, acreedores, clientes y el mercado de valores (...) hacen presumir a esta Comisión Nacional de Valores, que pueden estar en riesgo, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición de corredor de títulos valores’. [Así] No entiende [la recurrente] como es que los funcionarios actuantes arriban a tal conclusión de un supuesto riesgo para los accionistas. En todo caso, el riesgo para un inversor o accionista vendrá dado por factores intrínsecos al título valor que detenta determinados por las características financieras y patrimoniales (solidez, solvencia, rentabilidad entre otros) de la entidad que los emite; o extrínsecos, relativos a las condiciones económicas relativas a los intereses bancarios y otras condiciones que afectan a la inversión…” (Negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “…los factores que afectan el valor de mercado, su alza y su disminución, supra mencionados, no son inherentes en modo alguno a la actividad o actuación de la Casa de Bolsa, como erróneamente pretende concluir la resolución impugnada…”.
Que, “Es falso que al supuestamente no existir una metodología identificable, que permita establecer el modo de cálculo del valor intrínseco de los títulos valores, se establezca que exista un alto nivel especulativo. Esto es, para el supuesto de no existencia de una metodología identificable utilizada en las operaciones con títulos valores, ello no implica que exista un alto nivel especulativo en las mismas…”
Que, “Es falso que no se puede determinar el modo de cálculo del valor intrínseco de los títulos valores negociables…”.
Que, “La actividad de nuestra representada en el mercado de compra venta de títulos valores no incide de forma unilateral en el precio de referencia del tipo de cambio…”.
Que, “…en el presente caso quedan desvirtuados en forma palmaria y contundente los errados argumentos acusatorios de la C.N.V en cuanto a un presunto riesgo de incumplimiento de las obligaciones de la Casa de Bolsa, y quedan demostrados los falsos supuestos en los que incurrió la administración (sic), por lo que [solicitaron], de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad del acto aquí recurrido…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “EL ÓRGANO SANCIONADOR INCURRE EN EL VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA [toda vez que] (…) la Ley del Mercado de Capitales promulgada el 22 de octubre de 1998, vigente rationae temporis al momento de la intervención de ITALBURSATIL (sic) CASA DE BOLSA, C.A. , y otras de las casas de bolsa acusadas de irregularidades en la venta de títulos valores, mejor conocido como mercado permuta, exceptuaba de su ámbito de aplicación a los bonos de deuda pública. Es decir, que la oferta y la venta pública de los bonos emitidos por el Estado venezolano, no se regían por dicha ley (sic), por lo que sus operaciones bursátiles y las consecuencias jurídicas de ello, escapaban de la competencia y control de la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, siendo competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela. O sea, la potestad de intervención de la Ley de Mercado de Capitales estaba circunscrita únicamente y exclusivamente a los casos en que la empresa de corretaje de títulos valores o Casa de Bolsa confrontase una situación económica difícil que pudiera ocasionar algún perjuicio a los accionistas, los acreedores o los clientes, claro está, previa comprobación del Ente regulador del mercado de valores. Y la ex Comisión Nacional de Valores era incompetente para inspeccionar, supervisar o realizar cualquier acto relacionado con negociaciones con bonos de deuda pública emitidos por el Estado Venezolano…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “…es totalmente nula la afirmación que hizo el Ente regulador, que reza: ‘Visto que de la mencionada inspección y veeduría, se pudo constatar que no existe una metodología identificable que permita establecer de manera certera, el modo de cálculo del valor intrínseco asignado a los títulos valores utilizados en las referidas operaciones’. Y, siendo que la Intervención con cese total de operaciones de ITALBURSATIL (sic) CASA DE BOLSA C.A. es totalmente nula por carecer de competencia el Órgano administrativo, son también nulas de nulidad absoluta las subsiguientes actuaciones, como por ejemplo: i) La Resolución No. 0009 del 27 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010 que resuelve Liquidar (sic) a la empresa ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A. ii) El Informe de Gestión suscrito por el Interventor, señor RAFAEL ORACIO RAMOS, según el cual recomienda revocar la licencia de operación como corredor de Títulos (sic) Valores (sic) a ltalbursátil Casa de Bolsa C.A. Se destaca que dicho informe nunca fue notificado a la Casa de Bolsa. iii) El Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de septiembre de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, anotada bajo el No. 24, Tomo 234-A, celebrada por el Interventor con la sola presencia de los representantes de la Superintendencia Nacional de donde se acuerda revocar la licencia de operación como corredor de Títulos Valores a Italbursátil Casa de Bolsa C.A. Se destaca, que no fueron convocados válidamente los accionistas de la empresa Intervenida. iv) Todos los actos administrativos de despido masivo de trabajadores y nombramiento de nuevos empleados y asesores a conveniencia del Interventor. V) Todos los demás actos de disposición y administración de los bienes propiedad de los accionistas de la Casa de Bolsa. vi) La falsa denuncia penal interpuesta por el Presidente de la Superintendencia Nacional de Valores , ciudadano Tomás Sánchez Mejías, por presunta indebida intermediación (sic) en el cambio (sic) de valores, y que condujo al allanamiento practicado por la Fiscalía Septuagésima Cuarta Nacional con Competencia Plena, sobre documentos, sistemas, papeles y archivos de la empresa recurrente. Sin que hasta la presente se hubiese determinado la comisión de delito alguno…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…tanto los actos iniciales de Intervención (sic), cierre y cese total de operaciones, como los subsiguientes actos (…) son totalmente nulos, a tenor de lo establecido en el artículo 19, cardinales 1 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LA ORDEN DE SUSPENSIÓN DE TODAS LAS ACTIVIDADES INCURREN EN EL VICIO DE CONTRADICCION EN LOS MOTIVOS QUE LAS ORIGINAN. [toda vez que ésta señaló] ‘Visto que de la mencionada inspección y veeduría, se pudo constatar que no existe una metodología identificable que permita establecer de manera certera, el modo de cálculo del valor intrínseco asignado a los títulos valores utilizados en las referidas operaciones, razón por la cual se puede establecer que existe un alto nivel especulativo en las mismas’. De entrada resulta notoria la contradicción en que incurren las afirmaciones hechas por la Resolución impugnada, incurriendo en una errada apreciación de la recurrida...” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “Según lo anteriormente narrado se puede evidenciar que la administración (sic) se contradice en su argumentación por cuanto es imposible que por un lado alegue que no pudo establecer el cálculo del valor intrínseco de los títulos valores utilizados en las operaciones, y por otro lado alegue en la conclusión de (sic) que pudo establecer la existencia de un alto nivel especulativo lo cual obviamente solo puede demostrarse a través del valor intrínseco de las cotizaciones de títulos valores...” (Subrayado de la cita).
Que, “…la Resolución administrativa objeto del presente recurso, está afectada de vicio de incongruencia por contradecirse y destruirse en los motivos, ya que consideramos que es imposible dar por no demostrado un hecho y luego con la inexistencia de ese hecho dar por demostrado otro hecho, lo cual con lleva (sic) a una falta absoluta de fundamentos…” (Subrayado de la cita).
Que, “Si las operaciones con Títulos de Interés y Capital Cubierto (TICC) en el llamado mercado permuta y la compra-venta de títulos valores de la deuda pública fueron autorizadas por el Banco Central de Venezuela, es contradictorio que la Casa de Bolsa fuese Intervenida (sic) y como consecuencia ordenada su Liquidación (sic), por haber realizado operaciones que estaban legalmente permitidas por el Ejecutivo nacional.
Igualmente, se destaca que la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios de fecha 27 de febrero de 2008 (Gaceta Oficial No. 38.879), vigente cuando las empresas o Casas de Bolsa realizaron las operaciones, exceptuaba de la prohibición de comprar y vender divisas, o sea adquirir divisas y declararlas cuando se trataba de títulos valores emitidos por la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 5)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el acto impugnado dijo: ‘Visto que tales operaciones están impactando directamente sobre el comportamiento del crecimiento de la tasa referencial de cambio, lo cual afecta directamente a la economía del país, toda vez que se esta (sic) tomando como base dicha tasa para marcar el precio referencial de bienes y servicios en general del mercado interno del país, situación esta que es calificable como una distorsión especulativa en el mercado’ Pero es el caso, que el informe anual del Banco Central de Venezuela (BCV) establece que las actividades del mercado secundario de títulos valores eran tan marginales (sic) que no tenían incidencia (sic) en la economía nacional…” (Negrillas de la cita).
Que, “Siendo que la administración (sic) pública (sic) es una sola y un todo a efectos de principios como la certeza y la seguridad jurídica, la responsabilidad civil, administrativa y penal, principio de unidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véase por ejemplo artículos 136, 140 y 141 de la CRBV), es totalmente contradictorio que por (sic) lado, un Órgano de la administración (sic) pública (sic) autorice y determine las operaciones con títulos valores, esto es el BCV, incluso amparadas en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios vigente rationae temporis, y por otro lado, otro Ente público, esto es la ex Comisión Nacional de Valores, determine que la Casa de Bolsa Italbursátil C.A., debía ser Intervenida (sic) y subsiguientemente Liquidada (sic) por realizar tales operaciones…” (Negrillas de la cita).
Que, existe violación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, “…a lo largo del proceso de inspección y veeduría realizado en la semana comprendida del 29 de abril de 2010 al 6 de mayo de 2010, [la recurrente] entregó los soportes que le fueron requeridos de manera verbal por la Comisión Nacional de Valores que evidenciaban las operaciones con títulos valores y cualquier otra que realizaba o había realizado. Así mismo, cuando verbalmente se le ordenó suspender las operaciones, acató en todo momento lo solicitado. Por otro lado, los funcionarios de la institución bursátil explicaron el método o metodología de cálculo que realiza la empresa para determinar el precio de los títulos valores, que es el método común utilizado por las otras Casa de Bolsa y sociedades de corretaje de valores. Por lo cual resulta totalmente sorpresivo e injusto, que en el acto administrativo aquí recurrido, se llegue de manera ligera e irreflexiva a diversas conclusiones como un presunto riesgo en el cumplimiento de las obligaciones de la Casa de Bolsa y un perjuicio grave para los (sic) accionistas, acreedores (sic), y clientes del mercado (sic) de valores. Así con base en una presunción infundada, además objetando un procedimiento por no haberlo constatado que además aplican todas las entidades de corretaje y casas de bolsa en el país en relación con todas las operaciones de títulos valores, presume un supuesto ilícito (…) [atribuyendo] una actuación que conduce a ‘especulación’, lo cual (…) no se corresponde con un ilícito tipificado en las normas del mercado de capitales…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…los funcionarios en escasos pocos días hábiles de una semana y sin mayor revisión o constatación de operaciones que en todo caso requieren un alto nivel de detalle y complejidad, llegaron a tan graves y delicadas conclusiones. (…) en una resolución genérica, de escasos cuatro (4) folios o páginas útiles hayan podido plasmar los argumentos por supuesto nada convincentes, ni suficientes que llevan a decretar la medida de Intervención (sic) y cese de todas las operaciones de la institución bursátil, que lleva más de veinte (20) años operando (…). Lo único explicable es que se actuó de manera automática, irreflexiva, sin basarse en resultados y estudios técnicos y prácticos, sin consideración alguna, sin medir consecuencia alguna como por ejemplo el perjuicio económico que se le pueda causar con la intervención en la estabilidad y solidez de la empresa, en la necesidad de trabajo y sustento para muchos trabajadores y sus familias, las cuáles al cesar en las operaciones bien sea temporalmente o definitivamente, de la empresa, sin duda se verá en peligro inminente a estabilidad y sustento de tales personas, sin sopesar el daño a la imagen y prestigio de la Casa de Bolsa y la necesidad de contribuir al desarrollo económico del país. Todo ello en un procedimiento más que sumario, violento y rápido, viciado de ilegalidad...”.
Que, “…la administración (sic) teniendo la carga de la prueba, no demostró que la supuesta falta de existencia de una metodología que permita establecer el modo de cálculo del valor intrínseco de los títulos valores implique que exista un alto nivel especulativo en las operaciones realizadas. Así mismo, tampoco ha demostrado la administración (sic), que Italbursátil para impactar directamente sobre el comportamiento del crecimiento de la tasa referencial de cambio, y tampoco ha demostrado la administración (sic) que tomando como base dicha tasa de cambio esta marque directamente el precio referencial de bienes y servicios en el país, situación ésta calificable como una ‘distorsión especulativa en el mercado’…”.
Que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [solicitan] a esta Corte de lo Contencioso Administrativo dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CAUTELAR), a favor de [la recurrente], por medio del cual ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado, esto es la RESOLUCION (sic) Nº 059-2010, de fecha 07 de mayo de 2010, [notificado] en fecha 10 de mayo de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, y por vía de consecuencia, La (sic) Resolución No. 0009 del 27 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.556 de fecha 19 de noviembre de 2010 que resuelve Liquidar (sic) a la empresa ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, CA. y se disponga que mientras se sustancia y decide la acción principal de nulidad, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES deberá ABSTENERSE de continuar el proceso de liquidación y suspender el proceso de Intervención (sic), permitiendo a ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., realizar todas sus otras operaciones que sean distintas a las operaciones de compra y venta de Títulos (sic) Valores (sic), en acato y respeto a la nueva normativa vigente decretada con posterioridad a la Intervención (sic)…” (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, los requisitos se cumplen cabalmente “…ya que de los recaudos que se acompañan al presente libelo, específicamente, RESOLUCION (sic) Nº 059-2010, de fecha 07 de mayo de 2010, La (sic) Resolución No. 0009 del 27 de octubre de 2010 y el Oficio No. PRE-1092-2010 emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, resulta presumible las violaciones constitucionales alegadas con anterioridad, y así tenemos: 1.- Es presumible la violación del derecho a la defensa, pues, la Resolución de Intervención (sic) no estuvo precedida de un procedimiento administrativo contradictorio en el cual se le permitiera al justiciable ejercer su derecho a presentar alegatos y pruebas; a través de un proceso racional para determinar si efectivamente la supuesta institución bursátil había incurrido en violaciones a la Ley de Mercado de Capitales u otra norma relativa al corretaje de Títulos Valores. 2.- Es presumible la violación del derecho a la presunción de inocencia, ya que la medida de Intervención (sic) y la subsiguiente Resolución de Liquidación (sic) de la Casa de Bolsa, carece de todo sustento probatorio, ni siquiera de carácter presuntivo o indiciario. 3.- Es presumible la violación de la garantía de tipicidad de las infracciones, pues al contrastar el hecho imputado (…), no se corresponde con los supuestos tipificados en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, es decir, por un lado, no se contempla la suspensión o cierre total de actividades, y por otro lado, en ningún artículo de la mencionada Ley, derogada posteriormente a la Intervención, se establecía el presupuesto de hecho de las sanciones por las operaciones con títulos valores. 4.- El acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que no existe prueba alguna que permita aseverar que la actividad de la Casa de Bolsa representaba un perjuicio o riesgo para los inversionistas y accionistas, ni tampoco que las operaciones de compra-venta de títulos valores creaban una distorsión especulativa (sic) en el mercado. 5-) El acto impugnado incurre en manifiesta incompetencia material para ordenar la Intervención (sic) y subsiguiente Liquidación (sic) de Italbursátil Casa de Bolsa C.A. Ello por cuanto la Ley de Mercado de Capitales promulgada el 22 de octubre de 1998, exceptuaba de su ámbito de aplicación a los bonos de deuda pública. Es decir, que la oferta y la venta pública de los bonos emitidos por el Estado venezolano, no se regían por dicha Ley, por lo que sus operaciones bursátiles y las consecuencias jurídicas de ello, escapaban de la competencia y control de la ex Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Igualmente, solicitaron “Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de los actos administrativos contenido (sic) en la RESOLUCION N 059-2010, de fecha 07 de mayo de 2010, la Resolución No. 0009 del 27 de octubre de 2010 y el Oficio No. PRE-1092-2010 emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “…si no fueren suspendidos los efectos del acto impugnado, es decir, tanto la Resolución de Intervención como la Resolución de Liquidación, se condena a la recurrente a su desaparición física y jurídica, exponiendo a la recurrente en nulidad a sufrir un perjuicio económico grave que no podrá ser reparado en la sentencia definitiva de este proceso, haciendo ilusoria la ejecución del fallo del juicio de nulidad, y es materialmente imposible de ser resarcido por el Ente administrativo y quizás tampoco por el propio Estado venezolano. Todo lo cual abona la existencia a nuestro favor del periculum in mora. Procede entonces la suspensión de efectos de los actos impugnados, que fueron confirmados tácitamente por el órgano Jerarca de la Superintendencia Nacional de Valores…” (Subrayado de la cita).
Finalmente solicitaron a esta Corte, “…se declare Competente para conocer del Recurso (sic) Contencioso (sic) de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos jurídicos de los actos impugnados signados como RESOLUCION (sic) Nº 059-2010, de fecha 07 de mayo de 2010 y el Oficio No. PRE-1092-2010 del 10-05-2010 (sic), confirmados tácitamente por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, vía silencio administrativo negativo, al no decidir el recurso interpuesto. (…) Que admita el recurso administrativo de anulación por estar cumplidas todas las condiciones de admisibilidad que contempla la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y demás normativas que regulan este tipo de recurso. (…) REVOQUE la RESOLUCION (sic) Nº 059-2010, de fecha 07 de mayo de 2010, notificada (…) mediante Oficio (…) identificado PRE-SECE-356-2010, de la misma fecha y recibido (…) en fecha 10 de mayo de 2010, Resolución que sanciona (…) con Intervención (sic) y cese de sus operaciones propias de mercado y nombra al ciudadano Rafael Horacio Ramos, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. C.I. 3.548.040, como Interventor. Resolución confirmada tácitamente en virtud del silencio administrativo. (…) REVOQUE el Oficio No. PRE-1092-2010 del 10-05-2010 (sic) que ordena (…) SUSPENDER de manera inmediata todas sus actividades. Resolución confirmada tácitamente en virtud del silencio administrativo. (…) REVOQUE el Informe de Gestión de la Intervención suscrito por el señor Rafael Horacio Ramos que acuerda la Revocatoria de la Licencia de operación de ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A., originada como consecuencia de la ilegal Intervención. (…) Que por vía de consecuencia REVOQUE la Resolución No. 0009 del 27 de octubre de 2010 que acuerda Liquidar (sic) a ITALBURSATIL (sic) CASA DE BOLSA, C.A., originada por efecto de la ilegal Intervención. (…) Declare, en consecuencia, Con Lugar el presente recurso…” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de cualquier pronunciamiento, es menester determinar el ámbito de la competencia de esta Corte para conocer, sustanciar y decidir la presente causa interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Valores, y al efecto observa lo siguiente:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
En tal sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Superintendencia Nacional de Valores, constituye un Órgano encargado de regular y supervisar el funcionamiento del mercado de valores, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia financiera al solo efecto de la tutela administrativa, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa y por cuanto es la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad (provisional) y procedencia del amparo cautelar solicitado, es pertinente precisar con carácter previo lo siguiente:
Se observa que la hoy recurrente Sociedad de Comercio Italbursátil Casa de Bolsa C.A., según oficio identificado con la nomenclatura alfanumérica PRE-1092-2010 de fecha 10 de mayo de 2010, suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, fue notificada de la Resolución Nº 059-2010 de fecha 7 de mayo de 2010, dictada por la máxima autoridad de la Comisión Nacional de Valores, cuyo contenido resolvió acordar en su contra la suspensión inmediata de las actividades de mercado que venía realizando.
Asimismo, se evidencia que en fecha 18 de mayo de 2010, la hoy recurrente Sociedad de Comercio Italbursátil Casa de Bolsa C.A., ejerció recurso de reconsideración ante el Directorio de la ex Comisión Nacional de Valores, a tenor de lo establecido en los artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la Resolución Nº 059-2010 de fecha 7 de mayo de 2010 ut supra mencionada.
Ahora bien, se desprende de las alegaciones sostenidas por la parte recurrente en su escrito libelar, que la presente causa se interpuso contra la Resolución ibídem dado el presunto silencio administrativo de la Administración Pública en resolver el recurso de reconsideración.
No obstante, esta Corte tiene conocimiento por hecho notorio, que posterior a la interposición de la presente causa, la Administración Pública se pronunció sobre el recurso de reconsideración interpuesto, según Resolución Nº 059 de fecha 11 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.634 de data 15 de marzo de 2011, en los términos siguientes:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES
Resolución Nº 059
Caracas,
200º y 152º 11 MAR 2011
Visto que los ciudadanos HUMBERTO GAMBOA LEON, YENY KASBAR HADDAD y LORENA LEMOS FRANKLIN, (…) procediendo en este acto, como apoderados judiciales de ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A, (…) acudieron ante este Organismo, a los fines de interponer Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 059-2010 de fecha 07 de mayo de 2010 emanada del Directorio de la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores y notificada mediante oficio Nº PRE-SECE-356-2010, en fecha 11 de mayo de 2010, que sanciona a la casa de bolsa con la intervención y cese de las operaciones propias de mercado y ‘nombra al ciudadano Rafael Horacio Ramos, como Interventor, asimismo contra el oficio Nº PRE-1092-2010, que ordena suspender de manera inmediata tortas las actividades de la Casa de Bolsa.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA RECURRENTE
La recurrente basa la defensa de sus alegatos en siete capítulos los cuales están referidos a Capítulo I, ‘La Resolución impugnada viola el derecho a la defensa y el debido proceso; Capitulo II. Viola el Principio de Igualdad Jurídica y de no discriminación; Capítulo III. Viola el Principio de Tipicidad de la Infracción; Capítulo IV. El acto impugnado incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho; Capitulo V. El acto impugnado incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho; Capítulo VI. La resolución impugnada y la orden de suspensión de actividades incurren en el Vicio de Contradicción en los metidos que las originan y el Capítulo VII. Violación del Derecho a la Presunción de Inocencia’.
(…Omissis…)
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Vistos los alegatos anteriormente transcritos por la recurrente ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A, y analizados como han sido al resto de los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales esgrimidos en defensa de la posición asumida por la recurrente de solicitar la revocatoria de la Resolución Nº 059-2010 emanado de la Comisión Nacional de Valores, de fecha 07 de mayo de 2010, que intervino a ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A, con cese de operaciones propias del mercado y la revocatoria del Oficio Nº PRE-1092-2010, que ordena a la referida casa de bolsa, suspender de manera inmediata todas sus actividades, al particular se observa:
1. De la supuesta violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
El profesor JOSEPH HAMEL indicaba que es indiscutible que las intervenciones del Estado en la vida económica han transformado profundamente el Derecho Comercial, el cual se encuentra cada día más penetrado por el derecho público. Es éste el que determina los nuevos derechos del Poder Público y los límites dentro de los cuates se puede desenvolver la actividad privada.
En sentido similar encontramos la posición del autor ALLAN R. BREWER-CARIAS, para quien la intervención del Estado en la economía y el papel que éste ha venido desarrollando en el sistema económico le han venido imponiendo una serie de tareas para conformar la realidad económica, cuyo cumplimiento da origen a varias facetas de su actuación.
Entre esas nuevas facetas de la actividad administrativa se encuentra fundamentalmente todo el régimen de policía administrativa, a través de la cual el Estado interviene, regula, controla y fiscaliza la actividad económica de los particulares, en el caso especifico que nos ocupa la actividad financiera de los mismos.
Como afirma ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ las leyes de mercado de capitales y de protección al consumidor han introducido toda una suma de preceptos imperativos en relaciones tradicionalmente reguladas con preeminencia de la regla de la libertad de pactos. Esto ha acertado el tradicional, aunque no siempre bien reconocido hecha, del permanente desplazamiento de normas de derecho privado al derecho público.
Efectivamente la promulgación de la Ley de Mercado de Capitales marcó un importante hilo en el proceso de intervención del Estado en el campo de la actividad económica privada, y en la cual asume la función tutelar del orden público y de los intereses de la colectividad.
Siendo así, la regulación del mercado de capitales se centra en la protección del pequeño inversionista, que busca en este mercado instrumentos adecuadas de ahorro e inversión, lo que garantiza a su vez un adecuado sistema de financiamiento interno para el desarrollo del país.
Este interés colectivo debe siempre imponerse a los intereses individuales de los sujetos que participan en el mercado como intermediarios, por lo cual la adopción de medidas por parte de la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores) en protección del mercado y los pequeños inversionistas, no debe ceder ante el derecho individual de un administrado, quien en definitiva siempre podrá ver garantizado su derecho a la defensa mediante la oportuna interposición de los recursos gubernativos como ha ocurrido en el presente caso.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, nos permitimos citar la decisión de la Cote Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de julio de 2002, caso Mercap Sociedad de Corretaje. C.A. contra la Resolución No. 336-99, dictada en fecha 20 de diciembre de 1999, por la Comisión Nacional de Valores, en la cual se afirma:
‘Como consecuencia de la potestad de supervisión y fiscalización que sobre la sociedad mercantil Mercap Sociedad de Corretaje, CA., posee la Comisión Nacional de Valores, se determinó la necesidad de que, posteriormente, se llevara a cabo una inspección formal la cual fue realizada el 10 de agosto de 1999. El resultado de la indicada inspección trajo como consecuencia la tramitación de un procedimiento administrativo que, a su vez, dio lugar a una serie de medidas administrativas como la de intervención y posterior designación del liquidador.
Esta Corte observa además, que no están en discusión las razones técnico-financieras que dieron lugar a la inspección y demás medidas administrativas subsecuentes por parte de la Comisión Nacional de Valores: lo que se discute, entonces, es un proceder administrativo por parte de dicha Comisión, el cual según la parte recurrente no se permitió ejercer su defensa, pues se adoptó sin procedimiento previo’.
‘Sobre ello, observa esta Corte, contrario a lo que señala el apoderado judicial de la recurrente, que Mercap Sociedad de Corretaje fue notificada y fue objeto de un debido procedimiento, el cual dista de no haber cumplido con el principio de respeto al derecho a la defensa del administrado que, entre otros, informan el régimen jurídico del derecho administrativo. En efecto, el desarrollo de dicho procedimiento administrativo se realizó sin que la afectada se hiciera parte en dicho procedimiento del cual tenía conocimiento.
En consecuencia, esta Corte descarta, en primer lugar, la denuncia de violación del derecho a un debido proceso y del derecho a la defensa por parte de la recurrente, y así se declara.
También resulta interesante observar el criterio contenido en la sentencia de 04 de junio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso Oscar Zamora Lares contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 010-995 de fecha 20/09/1995, emanada de la Junta de Emergencia Financiera, en la cual se afirma:
‘Al respecto, considera la Corte conveniente realizar, en primer lugar, un análisis previo de las normas procedimentales que rigen en Venezuela en materia de intervención de bancos y otras empresas financieras, así corno de las empresas relacionadas con aquellos.
En este sentido, refiere la citada Corte que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no incluye un concepto expreso de lo que constituye una Intervención de un banco u otra institución financiera o de una empresa relacionada con aquellos, por lo cual debe presumirse que la intención del legislador era asumir la noción de la figura que venía manejándose en la práctica administrativa en Venezuela con anterioridad a la citada Ley. La doctrina define como intervención de empresas a la medida: (...) aquellas que por razones de interés general previamente declaradas en una norma con rango de ley, la Administración asume, mediante un acto singular, directa o indirectamente, y con carácter temporal (y excepcional), la gestión ordinaria, o la liquidación de una empresa privada o participada por las Administraciones Públicas, con respecto de los derechos patrimoniales de los sujetos afectados (GAMERO CASADO. Eduardo. La intervención de Empresas. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, 1996, pág. 143).
La Intervención tiene la particularidad de respetar la titularidad del propietario de la empresa intervenida, antes y durante la intervención, sin perjuicio de que el régimen de intervención concluya con un acto con base en el que se haga cesar dicha titularidad. De esta manera es pues consustancial con la intervención de empresas que el propietario o accionista mantenga el derecho a los frutos derivados de le gestión administrativa temporal realizada o encomendada por la Administración, pues como señala la doctrina: ‘(...) la intervención no se dirige, en sí misma, contra el propietario o accionista de la empresa sino contra la gestión de que la misma venía siendo objeto’ (GAMERO CASADO. Eduardo. op. cit. Pág. 149).
Con respecto a la Cláusula Constitucional del debido proceso en los procesos de intervención de empresas financieras y su relación con el artículo 49 de la Constitución, la extinta Corte Suprema de Justicia ha expresado certeramente, en decisión de la Sala Político-Administrativa número 612 de fecha 14 de agosto de 1998 (caso Británica de Seguros CA.), que la materia procedimental en cuestión es: relativa al ejercicio de los poderes de disciplina, supervisión y control de un sector fundamental de la actividad económica, como lo es el integrado por las instituciones, que conforman el sistema financiero y crediticio, llamados a desplegar una función clave dentro del sistema económico gerencial mediante la captación de recursos del público y de intermediación en el crédito en las que juega un papel trascendental la confianza y buena fe de la colectividad, a las que busca el ordenamiento de una intervención dirigida a como se expresó disciplinar, supervisar y controlar el ejercicio de tales actividades por parte de las sociedades mercantiles creadas y autorizadas al efecto. (Subrayado de la Corte).
El anterior criterio fue objeto de mayor desarrollo por la Sala Político-Administrativa en la referida decisión del 14 de agosto de 1996, al señalar que:
‘Son todas estas consideraciones las que han dado pie en la doctrina para formular la existencia de un ordenamiento especial destinado a regir el ejercicio de la actividad crediticia y financiera mediante regulaciones singulares que, en cierto modo, difieren de la actividad administrativa ordinaria y que se caracterizan por una mayor laxitud frente al sacramental cumplimiento de exigencias y formalidades que ordinariamente operan en el marco del derecho administrativo general, dados los requerimientos de prontitud y eficiencia en la respuesta que se exige a la acción supervisora, contralora y correctora estatal; ordenamiento que por encontrar como sujetos destinatarios específicos a las instituciones y sociedades que conforman especiales sectores de la actividad económica, ha venido o denominarse como ordenamiento jurídico sectorial, nombre con el que la doctrina identifica teóricamente el conjunto de postulados que justifican, sector por sector, apartarse un tanto de los fundamentos clásicos del derecho público regulador de la actividad de policía, para dar paso a otros que responden más acertadamente, en tales sectores, a los requerimientos de protección y tutela del interés colectivo’.
Continua refiriendo la referida Sala, que ‘Tal intervención, justificada como se ha dicho por razones de protección al interés colectivo o general, cobra más fuerza ante la presencia de situaciones críticas como la que ha venido experimentado el sector financiero venezolano, extendiéndose hasta aquellas sociedades o empresas que, si bien no dedicadas directamente al ejercicio de la actividad de intermediación crediticia, se encuentran respecto a alguna o algunas de ellas en una especial situación de relación o vinculación, cuestión que corresponde determinar a las autoridades competentes, siguiendo los criterios que el ordenamiento establece a tal efecto, con el fin de implementar igualmente frente a estas sociedades medidas que aseguran la eficiente tutela del anotado interés’.
Señala la referida sentencia que ‘es precisamente ante tales situaciones críticas o coyunturales, necesitadas de pronta respuesta por parte de las autoridades financieras, cuando cobran mayor relieve e importancia las peculiaridades propias del ordenamiento sectorial bancario o financiero, en tanto y en cuanto se hace indispensable la adopción de medidas frente a los problemas detectados con el mayor grado de efectividad o eficiencia, aspectos estos últimos cuya contundencia, dadas las características de las situaciones a las que se busca atender, guardan una vinculación irreductible con las condiciones sumarias y expeditas con las que deben ser adoptadas dependiente de ello el sentido mismo de la medida que se adopta (Subrayado de la Corte).
Sobre el particular, observa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ‘los señalamientos de la Sala Político-Administrativa son enteramente compatibles con las enseñanzas de otros tribunales del derecho comparado que han tenido oportunidad de elaborar en materia de la garantía del debido proceso’.
Al respecto, considera la Corte conveniente realizar, en primer lugar, ‘un análisis de las normas procedimentales o de Derecho Administrativo Formal aplicables en Venezuela en materia de intervención de bancos y otras instituciones financieras y empresas relacionadas con aquéllas…’.
‘La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras utiliza el vocablo Intervención para referirse tanto a un acto (artículo 254 eiusdem) como al procedimiento o régimen posterior que lo sigue (artículo 255 eiusdem). La intervención en el sentido de acto, es una medida que se realiza a través de un acto administrativo definitivo que, dependiendo del caso, requiere un procedimiento constitutivo previo especial o, al menos, la exteriorización de un acto definitivo (esto es, recurrible), formal y suficientemente motivado, e implica la realización de determinados actos posteriores (intervención en el sentido de procedimiento o régimen) que finalizan con otro acto definitivo (es decir, recurrible) que decida: (i) el regreso de la posesión y administración de la empresa intervenida a sus accionistas originales (artículo 255 eiusdem); (ii) la transmisión de la propiedad de la empresa intervenida, o de sus acciones, a terceras personas (artículo 256 eiusdem); o (iii) la liquidación de la empresa intervenida (artículo 260 eiusdem). De esta forma, puede decirse que el acto que inicia la intervención es, en cierta medida, y a pesar de ser un acto calificable en el mismo como definitivo a los efectos del Derecho Administrativo Formal, cautelar con respecto al acto que culmina la intervención’.
‘En el caso de la Intervención de empresas relacionadas con bancos y otras Instituciones financieras previamente intervenidas, el régimen legal aplicable, en cuanto al aspecto procedimental, permite la intervención de la empresa relacionada mediante una resolución motivada, que no requiere audiencia previa de los interesados’.
‘Se trata de un caso donde una disposición legal, excepcional y expresamente exime a la Administración de la obligación y carga, que ordinariamente opera en el Derecho Administrativo Formal, de dar audiencia previa a los interesados para la emisión del acto definitivo…’
En vista de los argumentos anteriores se declara improcedente el alegato de la recurrente referidos al vicio del debido proceso y el derecho a la defensa.
Capítulo II.- De la supuesta violación del principio de igualdad jurídica y de no discriminación.
La Comisión Nacional de Valores, tiene entre sus atribuciones y deberes el regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales, ante estas funciones, realiza visitas de inspección y revisa la información que los entes sometidos a su control, consignan ante el Registro Nacional de Valores, (artículo 2 de la Ley de Mercado de Capitales), aplicable Ratio Tempore.
En atención a estas funciones, ha revisado y continúa revisando exhaustivamente todas las actividades de intermediación que realizan las sociedades de corretaje y casa de bolsa, correspondiendo en el presente caso, a las actividades que realiza ITALBURSÁTIL, Casa de Bolsa, C.A. Resulta un contrasentido el indicar que ‘constituye un acto compulsivo’ y por ende discriminatorio, la intervención efectuada a la referida casa de bolsa.
A este particular la Institución tiene asignadas funciones de vigilancia y fiscalización y en atención a ello revisa las actividades de los entes sometidos a su control, sin hacer discriminación alguna y bajo criterios de igualdad. Situación que puede ser confirmada por las múltiples intervenciones que ha realizado este Organismo, las cuales, han constituido hechos públicos y notorios.
En ningún caso se está violentando el principio de igualdad jurídica prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el de no discriminación, debido a la función de vigilancia y fiscalización que tiene asignada la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores respecto de los entes sometidos a su control. Así se declara.
Capítulo III. Supuesta violación del principio de tipicidad de la infracción.
La recurrente alega que la Ley de Mercado de Capitales ‘no establece en su articulado el presupuesto de hecho necesario e imprescindible para establecer e imponer las sanciones correspondientes, viciando de esta manera el Principio de Tipicidad’.
Al particular, la Ley de Mercado de Capitales, le confería a la Comisión Nacional de Valores, poderes discrecionales para determinar cuáles conductas o situaciones pueden incidir negativamente en las operaciones que realizan las sociedades de corretaje, casas de bolsa en un momento determinados, que puedan afectar los intereses de las personas que invaden en el mercado de valores, y aplicar los correctivos para sanear las actividades que realizan las personas sometidas -a su control, a través de la medida de intervención prevista en el artículo 52 de la Ley de Mercado de Capitales, Ratio Tempore, todo ello con el objeto de mantener un mercado ordenado y transparente. En consecuencia se desestima el presente alegato. Así se declara.
Capítulos IV y V. Supuesto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente, este organismo tiene a bien mencionar alguno de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, respecto a los mismos:
Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 004645 de fecha 27 de marzo de 2001, señaló lo siguiente:
(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la administración se fundamente en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata entonces de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Barinas, 24 de enero de 2005, Exp. 2951, expresó lo siguiente:
(...) ‘La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar’.
En otras palabras, la circunstancia de hechos que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique al ejercicio de la función administrativa’.
Continúa indicando la referida sentencia que:
‘Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar’;
‘también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a lo expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales’.
Con base en lo expuesto, la referida sentencia sistematiza lo expresado por el autor venezolano Enrique Meier, en cuanto a las tres (3) formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total o absoluta de los hechos, es decir cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ilegitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación da los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso puede señalarse que existe un caso concreto que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma pare tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
d) El falso supuesto. como toda denuncie o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con loa hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la autentica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto’ (...).
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, ‘afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma’. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia do la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.
Con base a lo expuesto, este Organismo debe precisar las siguientes consideraciones relativas al falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente y, a tal efecto señala:
1.-) La aplicación por parte de la Administración de la norma adecuada con base a los hechos ocurridos. El acto administrativo contenido en la Resolución Nº 059-2010 de fecha 07 de mayo de 2010 se subsume el supuesto de hecho con la norma aplicable, Ratio Tempore (artículo 82 de la Ley de Morcado do Capitales).
2.-) La existencia de los hechos acaecidos.
3.-) Los actos administrativos dictados por la Comisión Nacional de Valores, (Resolución 059-2010, de locha 07 de mayo de 2010 y el Oficio N. PRE-1092-2010:, no constituye una sanción, sino una medida preventiva de interverc6ri y suspensión de las actividades que realiza la Casa de Bolsa, que tiene como objeto garantizar las resultas de una eventual decisión que tome el Organismo ante una posible sanción administrativa, todo ello con el fin de no perder la electividad de la tutela jurídica, y por ende, proteger los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en valores a tenor de lo establecido en el articulo 9 numeral 15 de la Ley de Mercado d€ Capitales, aplicable Ratio Tempere.
4.-) Con la medida de intervención y suspensión no se está prejuzgando sobre la culpabilidad del administrado, tampoco puede ser calificada como una sanción administrativa. Las medidas cautelares se dictan para garantizar o asegurar la efectividad de la decisión que ha de tomar el Organismo, considerarla una sanción, sería adelantar el resultado de la controversia y le restaría importancia a la gestión que realiza el interventor, la cual debe concluir con la recuperación, reorganización o liquidación, situación en la cual el administrado puede ejercer todos los mecanismos para la defensa de sus derechos e intereses, con la consecuente activación de los derechos constitucionales , mecanismos mediante los cuales el administrado expone sus alegatos y presenta las pruebas para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Atendiendo a los argumentos antes señalados, los hechos que dieron origen al acto administrativo existen, son verdaderos y se subsumen a la aplicación por parte de la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, del numeral 15 del artículo 9 de la Ley de Mercado de Capitales y el artículo 82 ejusdem, Ratio Tempore, en cuanto a la adopción de las medidas necesarias para resguardar los intereses de quienes hayan efectuado Inversiones en valores sujetos a la normativa del mercado de valores.
En consecuencia se declara sin lugar la nulidad absoluta derivado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de la Resolución 059-2010, de fecha 07 de mayo de 2010 y el Oficio Nº PRE-1092-2010, alegada por la recurrente en su escrito recursorio. Así se declara.
Capítulos VI y VII. La Resolución impugnada y la orden de suspensión de actividades incurren en el vicio de contradicción en tos motivos que las originan y la violación del derecho a la presunción de inocencia.
En lo que respecta a los alegatos de la recurrente, este Organismo observa que en el caso de sociedades de corretaje de valores o casas de bolsa, el procedimiento para la intervención de las mismas provisto en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, Ratio Tempere, el cual prevé un procedimiento especial para dichas sociedades. A tal efecto el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en este sentido lo siguiente: Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia el procedimiento ordinario previsto en este Capítulo en las materias que constituyan la especialidad. Este procedimiento especial, al igual que en, el caso de los bancos u otras instituciones financieras, debe aplicarse con preferencia al procedimiento administrativo ordinario establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre esta base, el citado artículo 82 de la Ley de Morcado de Capitales, instituía un mecanismo especial para las intervenciones de las sociedades de corretaje o casas de bolsa. El Citado artículo establecía que la Comisión podría nombrar a una o más personas idóneas que ejercerán la administración y disposición d la Sociedad, lo cual presupone la comprobación previa por parte de este Organismo de la existencia de alguno de los supuestos enunciados en el citado artículo. Dichos supuestos estaban claramente enunciados, es decir, que las sociedades de corretaje o casas de bolsa se encuentran en una situación difícil de la cual pueda derivarse un perjuicio para sus accionistas, acreedores o público inversor o por observarse incumplimientos a la normativa que regula el mercado de valores.
En consecuencia, el acto administrativo dictado por la Comisión Nacional de Valores, hoy, Superintendencia Nacional de Valores se fundamentó en supuestos de hechos debidamente comprobados a través de la visita de inspección y veeduría, mediante la cual se pudo constatar, que no existía una metodología identificable que permitiera establecer de manera precisa, el modo del cálculo del valor intrínseco asignado a los títulos valores utilizados en las operaciones de la casa de balsa, razón por la cual se pudo establecer que existe un alto nivel especulativo en las mismas.
A este particular, la función del interventor consiste en llevar la administración y disposición relativa a las actividades de la casa de bolsa. La medida cautelar bajo referencia tiene un efecto positivo, pues a través de su implementación el Interventor puede procurar, entre otras, la recuperación de la sociedad, su reorganización y en el último de los casos, la liquidación de la sociedad intervenida, por lo que no se ha configurado el supuesto vicio de contradicción en los motivos que las originan. Así se declara.
En esto orden de ideas, la medida preventiva no constituye en sí misma una sanción administrativa, tal como lo señala la recurrente ITALBURSATIL, en su escrito, resulta relevante indicar que ninguna de las medidas cautelares existentes en nuestro ordenamiento jurídico civil y administrativo, tienen la finalidad de adelantar el resultado de la controversia, solo asegurar que no se haga nugatorio una eventual sanción administrativa y dar la posibilidad que el imputado, en el curso de la averiguación administrativa que a tal electo se abra, ejercer los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a los argumentos expuestos, esta Superintendencia Nacional de Valores, considera inoficioso analizar la supuesta violación de la ‘presunción de inocencia’, pues a través de este Recurso de Reconsideración, no se está prejuzgando sobre la culpabilidad o no de la recurrente, solo se trata de una medida cautelar o preventiva, que no está adelantando opinión sobre el fondo del asunto. Así se declara.
Visto que la normativa del mercado de valores contiene disposiciones de orden público, las cuales han sido establecidas fundamentalmente en interés de quienes intervienen en valores y en resguardo y protección de los derechos de estos.
Visto que la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, en su carácter de ente encargado de regular, supervisar y vigilar el mercado de valores, tiene atribuida entre sus funciones la facultad de dictar actos administrativos destinados a restablecer las situaciones jurídicas alteradas, así como adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en valores sujetos a la normativa del mercado de valores.
Visto que las disposiciones de la Ley de Mercado de Capitales hoy Ley de Mercado de Valores y las Normas dictadas a tal efecto, tienen un marcado carácter proteccionista por cuanto procuran resguardar los intereses de quienes actúan o en cualquier forma intervienen en este tipo de mercado.
Visto que uno de los sistemas utilizados a los fines de proteger al inversor, consagrados en la Ley de Mercado- de Capitales, Ratio Tempore, lo constituyen ‘las inversiones administrativas’, previstas en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, hoy 21 de la Ley de Mercado de Valores, las cuales procuran resguardar y preservar los intereses de las personas que confían sus ahorros en la inversión de valores. Esta acción de intervención pretende garantizar la ejecución de las medidas necesarias para lograr, a todo evento, la recuperación de la sociedad, su reorganización o liquidación, atendiendo a la situación-económico-financiera de la sociedad objeto de intervención. Este mecanismo, permite el cabal cumplimiento de las funciones de vigilancia y supervisión de los operadores de valores, en caso de confrontar una situación difícil, que pueda ocasionar lesión a los intereses de los inversores.
Por las consideraciones antes esgrimidas esta Superintendencia Nacional de Valores, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
Resuelve
1.-) Declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA, C.A, en contra de la Resolución 059-2010 de fecha 07 de mayo de 2010 emanada de la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional do Valores y contra el Oficio N° PRE-1092-2010.
2.-) Ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución 059-2010 de fecha 07 de mayo de 2010 y el Oficio No. PRE-1092-2010, por consiguiente se mantiene la medida de intervención contenida en la citada Resolución y ordena la suspensión de todas sus actividades…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento por notoriedad judicial, que la hoy recurrente, Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar y suspensión de efectos, contra la Resolución ut supra citada y por consiguiente contra la legalidad de la Resolución impugnada en el presente juicio; causa identificada con la nomenclatura alfanumérica AP42-G-2011-000075, la cual previo sorteo y distribución correspondió conocer en primer grado de jurisdicción a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que actualmente se encuentra en fase de dictar sentencia de mérito.
En ese sentido, es pertinente señalar que la notoriedad judicial permite que el Juez por su cuenta pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal; hechos éstos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un Juez dentro de sus funciones (Vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.315 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: “Aeropostal y otras Aerolíneas Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia”).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 724 de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: “Eduardo Alexis Pabuence”), señaló lo siguiente:
“(…) En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José Gustavo Di Mase’, en la cual se dispuso:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. (... Omissis...).
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares…”.
Con fundamento en lo anterior y a los efectos que nos interesa, esta Instancia Jurisdiccional establece las premisas siguientes:
i) Que la presente causa fue interpuesta contra la Resolución Nº 059-2010 de fecha 7 de mayo de 2010, que resolvió acordar la intervención y suspensión de todas las actividades de mercado que venía realizando Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., dado el presunto silencio administrativo de la Superintendencia Nacional de Valores, en pronunciarse sobre el recurso de reconsideración intentado.
ii) Que sobrevenidamente se produjo un pronunciamiento al recurso de reconsideración in commento, tal como consta de la Resolución Nº 059 de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.634 del 15 de marzo de 2011, que declaró Sin Lugar el referido recurso y confirmó la Resolución Nº 059-2010 de fecha 7 de mayo de 2010, objeto de impugnación en la presente causa.
iii) Que el pronunciamiento efectuado por la Administración Pública recurrida al recurso de reconsideración en cuestión, se constituyó en un nuevo acto administrativo que causó estado sobre la actuación primaria de la Superintendencia Nacional de Valores, que en principio constituía el objeto cardinal del presente juicio.
iv) Que del sistema informático digitalizado “Juris 2000”, se verificó que en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cursa un recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo constitucional cautelar y suspensión de efectos, identificado con el Nº AP42-G-2011-000075, interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución Nº 059 de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.634 del 15 de marzo de 2011, antes referida, que a su vez, confirmó la Resolución impugnada en la presente causa.
v) Que la causa que conoce la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra en el estado procesal de dictar sentencia de fondo, mientras ésta se encuentra en fase de admisión.
vi) Que en ambas causas, tanto ésta como en aquella, la parte recurrente es la Sociedad de Comercio Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., y la parte cuyos actos se recurren es la Superintendencia Nacional de Valores, razón por la cual los elementos subjetivos de la pretensión (sujeto activo y pasivo) son idénticos, así como lo es la situación fáctica generadora de las presentes actuaciones, es decir, la intervención y cese de las actividades de mercado que desplegaba la referida Casa de Comercio.
En este sentido, debe señalarse que si bien es cierto, para la fecha en que fue interpuesta la presente causa, la Administración Pública no se había pronunciado sobre el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 059-2010 de fecha 7 de mayo de 2010, al punto de haberse configurado el silencio administrativo, para poder recurrir judicialmente, no menos cierto es que, al configurarse un pronunciamiento sobrevenido sobre el recurso de reconsideración, éste –el pronunciamiento- se convierte en una decisión de segundo grado, contentivo del examen de legalidad efectuado por la Administración sobre su primera actuación y por consiguiente, la que causa estado, así como la que debe ser recurrida en sede judicial.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (caso: Honorio Francisco Torrealba Vs. Cámara Municipal de Libertador), sostuvo lo siguiente:
“…que contra el acto cuya nulidad pretende el actor, fue ejercido recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002 (…); asimismo se advierte, que contra dicho acto fue ejercido a su vez ‘recurso jerárquico’ por ante el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 08 de abril de 1997, Extra N° 1654, el cual fue declarado ‘extemporáneo’ mediante Resolución N° 053-2002, de fecha 03 de julio de 2002 (Vid. folios 226 al 228 y 230 al 231 del expediente administrativo).
La última de las providencias administrativas mencionadas, luego de declarada la extemporaneidad del recurso interpuesto, dispuso textualmente:
‘(…) este acto agota la vía administrativa y en caso de considerar que esta decisión lesiona sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, dispone de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, para ejercer el pertinente Recurso Contencioso Administrativo, previsto en los artículos 121 y 134 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)’
Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró ‘sin lugar’ el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia N° 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa…” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas en relación a los actos recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, resulta claro que el acto primigenio o de primer grado, esto es la Resolución Nº 059-2010 de fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual se acordó la intervención y cese de las actividades de mercado que venía realizando la hoy recurrente Italbursátil Casa de Bolsa, C.A., era un acto recurrible en vía jurisdiccional antes del pronunciamiento efectuado por la Administración Pública sobre el recurso de reconsideración puesto que para la fecha de la interposición del recurso de nulidad había operado el silencio administrativo. No obstante, dado que emergió sobrevenidamente el pronunciamiento al recurso de reconsideración, éste se convirtió en el acto administrativo de segundo grado, que causa estado y por tanto el recurrible en sede judicial, enervando de tal forma el carácter de recurrible al primer acto el cual como se ha reiterado, es el que se impugnó en la presente causa.
Ahora bien, pese lo anterior la parte recurrente no notificó a esta Corte sobre el pronunciamiento sobrevenido que hizo la Administración Pública, ni reformó los términos de la pretensión perseguida en la presente causa, como era lo correcto; sino que intentó un nuevo recurso de nulidad contra la Resolución confirmatoria del acto de primer grado y por consiguiente contra esa actuación primigenia, circunstancia determinante para efectos del presente caso, puesto que si bien es cierto lo que se intenta vía judicial (tanto en esta causa como en aquella que cursa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) en definitiva es la revisión de la legalidad de la actuación que acordó la intervención y cese de las actividades de mercado que venía realizando la recurrente, no menos cierto es que ya no corresponde a esta Corte efectuar la decisión de mérito, puesto que por error o voluntad de la recurrente se instauró un nuevo juicio en iguales términos y que actualmente se encuentra en fase definitiva.
Ante tal circunstancia, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor establece lo siguiente:
“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido antes dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”
Pues bien, dado que actualmente la causa cuyo conocimiento corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relativa a la pretensión de nulidad instaurada con posterioridad a la presente causa, se encuentra en el estado procesal de dictar la sentencia de mérito, siendo que la hoy recurrente persigue en aquella controversia la nulidad de ambos actos administrativos (el de primer y segundo grado) y constituyéndose la Corte Segunda en la Instancia que lleva más adelantada la sustanciación del caso; este Órgano Jurisdiccional actuando de conformidad con el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, mediante el cual se estableció iguales competencias para estas Cortes, es correcto declarar la LITISPENDENCIA referida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia EXTINGUIDA la presente causa. En tal sentido, deberá archivarse el expediente judicial que cursa en este Despacho, aclarando que será la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la que resuelva el fondo de la controversia por ser quien conoce del acto que causó estado y además la Instancia que se encuentra en fase de decisión definitiva. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar y solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Yeny Kasbar Haddad, Lorena Lemos Franklin y Humberto Gamboa León, actuando con la condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio ITALBURSÁTIL CASA DE BOLSA C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
2.- LITISPENDENCIA de la presente causa con respecto a la que cursa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-G-2011-000075.
3.- EXTINGUIDA la presente causa y el archivo del expediente judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2011-000109
MM/9
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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