JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2007-000197

En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1688-07 de fecha 21 de septiembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Aurelio Silva Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.690, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil FRONT LIGHT PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 280-Sgdo., contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2007, por la Abogada Emperatriz Miere Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de mayo de 2007, la cual declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Aurelio Silva Carrasco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Front Light Publicidad, C.A.

En fecha 1º de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional decidiera la apelación interpuesta. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de noviembre de 2007, la Abogada Jenny Báez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.678 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2007, el ciudadano Carlos Enrique Hernández Ballesteros, titular de la cédula de identidad Nº 6.845.520, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Front Light Publicidad, C.A., asistido por los Abogados Carlos Sánchez Aullón y Henry Sanabria Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.829 y 58.596, respectivamente, consignaron escrito de oposición a la apelación.

El 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 11 de junio y 26 de noviembre de 2009, el Abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.237, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias solicitando se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando conformada la Junta Directiva, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012, signado con el Nº AMP-2012-0003, esta Corte en virtud de la inactividad de la presente causa por un lapso de dos (2) años ordenó notificar a la parte apelante, para que manifestara su interés en la decisión de merito, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación.

En fecha 1º de marzo de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en el auto dictado el 2 de febrero de 2012, se ordenó librar la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Front Light Publicidad, C.A., y los oficios Nros. 2012-0732 y 2012-0733 dirigidos al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 22 de marzo de 2012, se dejó constancia que fue recibido el oficio Nº 2012-0732 dirigido al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de marzo de 2012.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 22 de marzo de 2012, se dejó constancia que fue practicada la notificación mediante boleta a la Sociedad Mercantil Front Light Publicidad, C.A., en fecha 16 de marzo de 2012.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 22 de marzo de 2012, se dejó constancia que fue recibido el oficio Nº 2012-0733 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de marzo de 2012.

En fecha 29 de marzo de 2012, la Abogada Alejandra Van Hensbergen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.230 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito ratificando su interés en la sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 10 de abril de 2012, los Abogados Luis González y Jesús Cachica inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nros. 49.561 y 52.597 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Front Light Publicidad, C.A., consignaron escrito mediante el cual solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2012, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:



-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de marzo de 2007, el Abogado Aurelio Silva Carrasco, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Front Light Publicidad, C.A., consignó escrito de amparo constitucional, el cual fue modificado mediante escrito consignado el 4 de abril de 2007, el cual interpuso conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que “En fecha 13 de Marzo de 2007, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, del Estado Miranda, (…) efectu[ó] una visita fiscal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, lugar donde se encontraba adosado un elemento publicitario ubicado en la pared lateral sentido oeste-este, Urbanización Población Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, dejando constancia que se verifico (sic) la exhibición de un elemento publicitario adosado al inmueble ubicado en la dirección antes señalada, un elemento publicitario cuyas medidas aproximadas era de quince metros de alto (15 mts.) por ocho metros de ancho (08 mts.), con el texto que se lee ‘PSST!’…”, asimismo, se dejó constancia que “Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2007, la Dirección de Administración de dicha Alcaldía dicta la Resolución DAT/DF-DSF-AP-L/042.03.07, a través de la cual en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 3 y 103 de la ordenanza sobre publicidad comercial en concordancia con los artículos 12 y 13 ejusdem inicia procedimiento administrativo sancionatorios previsto en el artículo 103 ejusdem de la ordenanza referida y de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en contra de mercantil ampliamente identificadas y dicta medida cautelar de remoción inmediata del elemento publicitario…” (Corchetes de esta corte).

Que, “…esa dirección observó que era un deber exigir el permiso para velar por la seguridad física de las personas que residan o circulen en la jurisdicción del municipio y por la preservación de los bienes públicos o privados ubicados en el municipio de conformidad a lo previsto en el artículo 178 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela y por que (sic) se había deducido del procedimiento administrativo incoado que la empresa había exhibido la publicidad sin haber obtenido el permiso regulado en el ordenamiento jurídico municipal específicamente en el marco descrito en la ordenanza sobre la publicidad comercial incumpliendo presuntamente, con todo el procedimiento en ese cuerpo normativo y con las normas que garantiza (sic) la seguridad publica en resguardo del interés público y visto que en el transcurso del tiempo para tomar decisión definitiva podía ocasionarse daños de difícil o imposible reparación. Actuación que fue notificada en la misma fecha de emisión del acto a los fines de que se ejerciera el derecho a la defensa.. (sic) Procediendo en esa misma fecha a remover la publicidad ubicada en el Centro Perú, sin conceder el lapso establecido en la Ordenanza Municipal para que mi representada procediera a la remoción voluntaria de la misma…”.

Indicó, que en fecha 7 de marzo de 2007, la representación de la Sociedad Mercantil consignó la información requerida por ese Despacho de la Alcaldía recurrida para tramitar el permiso de publicidad, la cual se negaron a recibir.

Que, seguidamente “…mi representada intento (sic) nuevamente presentar la solicitud conjuntamente con los recaudos, la cual fue rechazada intespectivamente (sic) por el organismos (sic) coloco (sic) el motivo publicitarios (sic) sin haber obtenido por parte (sic) la Dirección de Administración Tributario el permiso correspondiente a la exhibición, en base al contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual indica ‘Para iniciar la construcción bastará que el propietario o su Representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra…” (Negrillas del original).

Manifestó, que la Administración Municipal no admitió su solicitud argumentando que “…por decreto dictado por el Alcalde Leopoldo López, no están otorgando permisos de publicidad para vallas y en consecuencia no otorgaran (sic) el permiso de publicidad (…) que la valla en referencia constituye así un alto riesgo para la colectividad que transitan diariamente en el Municipio Chacao (…) que la misma fue instalada sin la solicitud o permiso ante las autoridades competentes…”.

Arguyó, que “…en cuanto al posible riesgo que constituye la instalación de dicha publicidad, es importante resaltar que la Dirección de Ingeniería Municipal, es la (sic) único órgano y no otro competente para determinar la peligrosidad o no de una publicidad comercial, y en su oficio N° O-IS-07-0267 de fecha 19/03/2007 (sic), en atención a la solicitud realizada por parte de mi representada en fecha 09/03/2007 (sic), la única observación que señala es que deben ser presentados los respectivos planos y cálculos, así como el justificativo estructural que garantice que la edificación resiste la implantación de la valla y que dichos documentos estar firmados (sic) por un Ingeniero Civil colegiado, documentos presentados (sic) oportunidad…”.

Que, “…la acción tomada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, constituyen (sic) una vía de hecho increpada por ese órgano de poder público municipal que se configuran (sic) al negarse a recibir la solicitud de permiso de publicidad eventual y sus recaudos ocasionan un daño irreparable a la empresa por cuanto se comprometió a efectuar la campaña publicitaria bajo la pautas suscritas al respecto (…) dicha campaña publicitaria esta (sic) fijada en dos fases e indican la fecha para la publicación de las mismas…”.

Denunció, “…la violación flagrante de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al Derecho a Petición y Oportuna Respuesta y el Derecho al Debido Proceso, a la defensa y a la Presunción de Inocencia, pues el primero se configura por la vía de hecho increpada por la administración al negarse a recibir la solicitud y los recaudos que soporta la pretensión de obtener el permiso de publicidad que se encontraba adosada en el Edificio Centro Perú y que imposibilitaba la ejecución de la fase de despeje, y la segunda fase por haber subvertido el procedimiento establecido en la reforma de la Ordenanza sobre Publicidad comercial ya que en la misma fecha de la notificación ,16-03-2007 (sic), procedieron a remover la lona utilizada para la publicidad comercial instalada por mi representada (…) sin conceder el lapso de las 72 horas establecidas en el artículo 96 de dicha ordenanza…”.

Apuntó, que “…cierto es, que la administración en marco de un proceso sanciona torio (sic) decretó la medida de remoción inmediata no menos cierto es, que la ejecución se hizo de manera intempestiva sin cumplir las fases y los lapsos establecidas (sic) para tales efectos, actuación que debido a la manera furtiva cómo (sic) se ejecuto (sic) la medida ocasiona daños a la empresa pues se deterioro (sic) el elemento publicitario y sin tomar en consideración las causas excepcionales del caso se interrumpió la primera fase de la publicidad, incrementan por la vía de hecho increpada por la administración constituida por la negativa de la Dirección de administración Tributaria del municipio Chacao de recibir la solicitud y documentación requerida para efectuar el tramites y posterior otorgamiento de la permisología de publicidad comercial, invocando las exposiciones mencionadas con anterioridad, evitando de esta manera que la Empresa cumpliera con los objetivos previstos, y la tercera por que (sic) se le dicto la medida innominada de remoción del elemento publicitario que consideramos excesiva, pues la misma no constituye una medida innominada sino una imposición anticipada de la sanción a encontrarlo ya culpable en la apertura del procedimiento sancionatorio…” (Negrillas del original).

Que, “Tomando en consideración los compromisos asumidos por la empresa de perentorio y obligatorio cumplimiento por existir pautas publicitarias especificas (sic) a cumplir, cuyo vencimiento haría que quedase ilusoria la ejecución de un posible fallo dictado a mi favor por este tribunal en sede constitucional, en virtud que resulta factible que para el momento de la decisión definitiva fuera ineficaz la ejecución del mismo por haber transcurrido el lapso obligatorio para colocar el elemento publicitario y a sabiendas que existe el fundado temor y el riego (sic) manifiesto que de esta circunstancias, es decir, que quede ilusoria la ejecución de fallo y a los efecto (sic) de prevenir las posibles daños de difícil e imposible reparación de enorme envergadura que ocasionaría el incumplimiento de las pautas asumidas, se requiere de manera urgente e inmediata un mandamiento Cautelar destinado a mitigar los efectos de un posible incumplimiento en virtud que la empresa asumió el compromiso de cumplir una campaña publicitaria dividida en dos fases:: (sic) PRIMERA: FASE: De Intriga: Instalación permitida solo del 09 de Marzo al 11 de Marzo, amaneciendo todo el (sic) que instalado el 12 de Marzo; la primera fase de la actividad publicitaria se vio interrumpida en fecha 16 de Marzo de 2007 por la medida innominada decretada sin observar las fases y lapsos procedí mentales (sic) establecidos en la ordenanza; SEGUNDA FASE:: (sic) De Despegue; Instalación permitida solo del 30 marzo al 01 de Abril amaneciendo todo el parque instalado el día 02 de Abril 2007 (…) objetivo que no se ha logrado debido a la negativa de la administración…” (Mayúsculas del original).

Solicitó, “…de conformidad con lo establecido el en articulo (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito medida Cautelar innominada, en virtud de que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la presente acción de amparo y consecuencialmente la ejecución del fallo por el vencimiento del lapso para su compromiso en el término inicialmente pactado, pues como se menciono (sic) anteriormente es una obligación a un término definido, lo que evidentemente después de su culminación haría imposible la restitución de la situación jurídico infringida, en consecuencia solicito respetuosamente a este digno Tribunal se acuerde la colocación provisional del elemento publicitario en la estructura del inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, pared lateral, sentido este-oeste, Urbanización población Chacao y que posee unas medidas aproximadas de 15,00 metros de alto por 08,00 metros de ancho, mientras se tramita y decide la presente acción de Amparo, ratificando que se trata de una medida cautelar que se requiere con urgencia ante la eminencia del cumplimiento obligatorio y ante el daño económico sufrido por la empresa, para resguardar y amparar los eventuales daños y perjuicios que pudiesen causarse a terceros por la instalación consigno en este acto POLIZA (sic) DE SEGURO POR RESPONSABILIDAD CIVIL, (riesgos especiales), a sabiendas que la misma debe (sic) verificada en la oportunidad de cancelar los impuestos causados, lo que evidencia la buena fe de lo empresa y el animus de cumplir todos los requerimientos exigidos por la ordenanzas (sic), solo con el fin de cumplir con compromiso contraído” (Mayúsculas del original).

Por último solicitó, se declare procedente la presente acción “…se ordene al (sic) Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda que reciba la solicitud de permiso publicitario eventual para el otorgamiento de permiso respectivo para la instalación del elemento publicitario en la pared lateral sentido oeste-este, Urbanización Población Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, y se acuerde la medida innominada solicitada sobre los argumentos expuestos”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, ordenó a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda recibiera, atendiera y respondiera la solicitud formulada por la Sociedad Mercantil Front Light Publicidad, C.A., acerca de la permisología para la instalación del elemento publicitario, asimismo dejó sin efecto la medida cautelar acordada mediante decisión de fecha 4 de abril de 2007 y ordenó a la señala empresa que retirara el elemento publicitario hasta tanto no obtenga el respectivo permiso, en los términos siguientes:

“Aprecia ésta Juzgadora, que la pretensión del accionante se ejerce en primer lugar, contra la vía de hecho increpada por la Dirección de Administración Tributaria, al no recibir las documentales requeridas, por dicha administración, para la tramitación y otorgamiento del permiso de exhibición de la publicidad eventual, lo que a su decir, configuró la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la carta magna, referido al derecho de petición y oportuna respuesta, y en segundo lugar, en contra de la actuación realizada por la Dirección agraviante durante el procedimiento sancionatorio iniciado en contra de la empresa, que configuró la violación del artículo 49 ejusdem, referido al derecho a la defensa, debido proceso, y presunción de inocencia, en razón de ello, solicita que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, reciba la solicitud del permiso publicitario eventual conjuntamente con sus recaudos respectivos, para el otorgamiento de la instalación y exhibición del elemento publicitario adosado en la pared lateral sentido oeste-este, Urb. Población Chacao, Mcpio. Chacao del Estado Miranda.
De seguidas, esta Juzgadora (sic) a analizar los argumentos expuestos por ambas partes; al respecto evidencia que la parte accionante, señaló que desde la fecha 7 de marzo de 2007, se dirigió a la Dirección de Administración Tributaria a fin de consignar los documentos requeridos por ese despacho para tramitar el permiso de publicidad eventual, la cual se negaron a recibir; que posterior a ello, en fecha 09 de Marzo de 2007, la empresa accionante, solicitó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, el visto bueno requerido previamente a la solicitud de permiso de publicidad comercial, el cual fue declarado procedente en fecha 30 de marzo de 2007. Que ulteriormente, la empresa accionante, intentó nuevamente presentar la solicitud conjuntamente con los recaudos, ante la Dirección de Administración Tributaria, la cual fue nuevamente rechazada; y que en virtud de tales circunstancias procedió a colocar el motivo publicitario, sin haber obtenido por parte de dicha dirección, el permiso correspondiente a la exhibición de la publicidad eventual. Asimismo, que en fecha 13 de Marzo de 2007, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, del Estado Miranda, ubicada en el Edificio Atrium, piso 7, Avenida Venezuela, Urbanización El Rosal, a través de los Ciudadanos Mayré Anzola y César Martínez, funcionarios fiscales adscritos a la Gerencia de Fiscalización de dicha Dirección, efectuaron una visita fiscal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, lugar donde se encontraba adosado un elemento publicitario ubicado en la pared lateral sentido oeste-este, Urbanización Población Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, donde dejaron constancia que se había verificado la exhibición de un elemento publicitario adosado al inmueble ubicado en la dirección antes señalada, cuyas medidas aproximadas eran de quince metros de alto (15 mts.) por ocho metros de ancho (08 mts.), con el texto que se lee ‘PSST!’, y que al consultarse los Registros de la Dirección de Administración Tributaria, no se había encontrado ningún permiso que avalara la exhibición de dicho motivo publicitario. Luego de ello, señaló que en fecha 16 de marzo de 2007, la Dirección de Administración Tributaria de dicha Alcaldía dictó Resolución DAT/DF-DSF-AP-L/042.03.07, conforme a los ejercicios y facultades otorgadas por los artículos 3 y 103 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, en concordancia con los artículos 12 y 13 ejusdem, mediante la cual inició procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el articulo 103 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en contra de la sociedad mercantil ampliamente identificada, y dictó paralelamente medida cautelar innominada de remoción inmediata del elemento publicitario, en virtud de que esa Dirección había observado que era un deber exigir el permiso para velar por la seguridad e integridad física de las personas que residen o circulan en la Jurisdicción del Municipio, así como por la preservación de los bienes públicos o privados ubicados en el Municipio de conformidad a lo previsto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y porque se había deducido del procedimiento administrativo incoado, que la empresa había exhibido la publicidad comercial sin la obtención del permiso regulado en el Ordenamiento Jurídico Municipal, específicamente en el marco descrito en la Ordenanza Sobre la Publicidad Comercial, incumpliendo presuntamente, con todo el procedimiento previsto en ese cuerpo normativo y con las normas que garantizan la seguridad pública en resguardo del interés público y en razón de que en el transcurso del tiempo para tomar decisión definitiva podía ocasionarse daños de difícil o imposible reparación. Actuación que les fue notificada en la misma fecha de emisión del acto, a los fines de que ejerciera el derecho a la defensa. Procediendo en esa misma fecha a remover la publicidad ubicada en el Centro Perú, sin concederles el lapso establecido en el artículo 96 de la Ordenanza Municipal para que la empresa procediera a la remoción voluntaria de la misma. Por otra parte, alegó que muy a pesar de que no fue solicitada por parte de la administración, tramitó oportunamente la Póliza de Seguros requerida en el artículo 12 de la Ordenanza, a los efectos de contar con la totalidad de los requisitos para el otorgamiento del permiso de publicidad eventual. Esgrimió que las razones por las cuales no le recibieron los respectivos recaudos, se debía a la existencia de un Decreto publicado en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, de fecha 1º de abril de 2005, dictado por el Alcalde Leopoldo López, mediante el cual se ordenó no otorgar permisos de publicidad para vallas por 180 días continuos, prorrogables por un periodo igual al vencimiento de dicho lapso, aunado a que según, la valla en referencia, constituía un alto riesgo para la colectividad que transitan diariamente en el Municipio Chacao; Manifestó al respecto, que el mencionado Decreto, según se evidencia de su propio cuerpo normativo, y por la fecha de su publicación, carece de vigencia, por vencimiento tanto de los 180 días continuos como por el lapso de su prórroga, y que en cuanto al posible riesgo que constituía la instalación de dicha publicidad, sólo la Dirección de Ingeniería Municipal, es el Órgano competente para determinar la peligrosidad de una publicidad comercial; siendo el caso, que en su oficio Nº O-IS-07-0267 de fecha 19/03/2007 (sic), en atención a la solicitud realizada en fecha 09/03/2007 (sic), por parte de la empresa, la única observación que señaló era que debían ser presentados los respectivos planos y cálculos, así como el justificativo estructural que garantizara que la edificación resistía la implantación de la valla y que dichos documentos debían estar firmados por un Ingeniero Civil Colegiado. Documentos, que según, fueron presentados en su oportunidad. Afirmó que en cuanto a la instalación de la publicidad comercial, sin la autorización previa de la Dirección de Administración Tributaria, que si bien era cierto, que la empresa, instaló la publicidad sin el debido permiso, no menos cierto era la necesidad de dicha instalación, debido a las circunstancias apremiantes del caso, y a los fines de evitar que se incrementaran los daños patrimoniales de la empresa, en virtud de que la misma, estaba obligada al cumplimiento de las pautas publicitarias en un tiempo determinado; así como por la actitud contumaz asumida por la Dirección de Administración Tributaria, de negarse a recibir la solicitud de permiso de publicidad eventual conjuntamente con los recaudos.
En tal sentido, indicó que la acción tomada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, constituían una vía de hecho que se configuró en el momento en que se negaron a recibir la solicitud del permiso de publicidad eventual y sus recaudos, ocasionando un daño irreparable a la empresa por cuanto se comprometió a efectuar la campaña publicitaria bajo la pautas suscritas al respecto; asimismo destacó que dicha campaña publicitaria, estaba fijada en dos fases; Fase de Intriga: instalación permitida sólo del 09/03 al 11/03 (sic) amaneciendo todo el parque instalado el día 12 de marzo y; Fase de despeje: instalación permitida sólo del 30/03 (sic) al amaneciendo todo el parque instalado el día 02 de abril de 2007 por otra parte, manifestó que reconocía la actuación realizada por la empresa y en consecuencia se consideraban acreedor de la sanción establecida en el artículo 96 de la Ordenanza Municipal.
En razón de lo antes expuesto, denunciaba la violación flagrante de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a Petición y Oportuna Respuesta, Derecho al Debido Proceso, a la defensa y a la Presunción de inocencia, pues los mismos se configuraron, en primer lugar, por la vía de hecho increpada por la administración al negarse a recibir la solicitud y los recaudos que soportan la pretensión de obtener el permiso para la publicidad que se encontraba adosada en Edif. Centro Perú, y que imposibilita la ejecución de la fase de despeje, en segundo lugar, por haber subvertido el procedimiento establecido en la reforma de la Ordenanza sobre publicidad Comercial, ya que en la misma fecha de la notificación (16/03/2007) (sic), procedieron a remover la lona utilizada para la publicidad comercial, instalada por la empresa en el Edif. Centro Perú, sin conceder el lapso de las 72 horas establecidas en artículo 96 de dicha ordenanza; pues, si bien era cierto, que la administración en marco de un proceso sancionatorio, decretó la medida de remoción inmediata, no menos cierto era que la ejecución se hizo de manera intempestiva, sin cumplir las fases y los lapsos establecidos para tales efectos, actuación que debido a la manera furtiva como se ejecutó la medida, ocasionó daños a la empresa, pues, se deterioró el elemento publicitario, sin tomar en consideración las causas excepcionales del caso, interrumpiendo la primera fase de la publicidad, e incrementando por vía de hecho la negativa de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao de recibir la documentación requerida para efectuar el tramite y posterior otorgamiento de la permisología de publicidad comercial, invocado las expresiones mencionadas con anterioridad, y evitando de ésta manera que la empresa cumpliera con los objetivos previstos, y en tercer lugar, porque se le dictó medida innominada de remoción del elemento publicitario que consideran excesiva, pues, la misma no constituía una medida innominada, sino una imposición anticipada de la sanción de encontrarlo culpable en la apertura del procedimiento sancionatorio, ocasionando a la empresa lesiones a sus derechos sujetivos y perjuicio de índole económico, por cuanto al remover la publicidad, con personal no capacitado, fue dañada y deteriorada la misma; daño que se incrementa por la amenaza cierta de no poder cumplir con las pautas publicitarias suscritas por la empresa.
Como punto previo, debe realizarse pronunciamiento sobre las actuaciones realizadas por la Dirección de Administración Tributaria, específicamente sobre el escrito de oposición a la medida cautelar otorgada por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2007, actuación que se realizó antes de la celebración de la audiencia oral y pública, así como sobre el ‘Escrito de conclusiones del amparo constitucional Front Light Publicidad C.A.’, presentado en fecha 24 de abril de 2007.
En cuanto a la oposición a la medida cautelar, debe indicarse que la administración adujo que no se habían comprado los requisitos para la procedencia de la medida (fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni), en tal sentido indicó que el accionante debía comprobar dichos requisitos previstos en la Ley, asimismo, destacó que el Juez a los fines de otorgar la procedencia de la medida, se encuentra en la imperiosa labor de estudiar detalladamente la existencia de los requisitos in comento, toda vez que estos no deben estar señalados de manera casuística o accidental, sino como se evidencia del mandato legal suficientemente demostrado, en virtud de lo cual solicitan se declare con lugar la oposición formulada y en consecuencia se revoque la medida.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso, por ser una acción de amparo constitucional autónoma, acompañada con una solicitud de medida cautelar provisionalísima, debe seguirse el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso sociedad mercantil CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que el solicitante de la medida cautelar no está obligado a traer elementos de convicción dirigidos a probar la existencia del Fumus Boni Iuris, ni del Periculum In Mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez constitucional acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, siendo ello así, considera esta Juzgadora que la actuación de este Tribunal, fue realizada, conforme a los criterios jurisprudenciales.
Aunado a esto, debe señalarse, que la tramitación de la oposición interpuesta, era imposible, debido a la naturaleza y brevedad del procedimiento, por cuanto, en una acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la eventual oposición que pudiera plantear la parte contra quien obre la medida decretada, por la brevedad del procedimiento (cuyo impulso procesal depende de la parte agravada), no podría tramitarse. Todo en base a los criterios jurisprudenciales establecidos.
En cuanto al escrito de conclusiones del amparo constitucional Front Light Publicidad C.A., presentado en fecha 24 de abril de 2007 (posterior a la audiencia constitucional oral y pública), debe indicarse que tal actuación tampoco es procedente, dentro del procedimiento de la acción de amparo, por cuanto, la oportunidad preclusiva para exponer los alegatos, era en la audiencia, oral y pública, tal como lo ha previsto la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a esto, sin pretender atribuirle un valor probatorio al escrito de conclusiones, debe indicarse que existe una contradicción, entre lo expuesto en la audiencia oral y pública, con lo planteado en el mencionado escrito, pues, es el caso, que en la audiencia, el apoderado judicial del organismo accionado solicitó se declarase sin lugar la presente acción y en el petitorio del escrito, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, en base a argumentos muy distantes de lo expuesto en la audiencia.
En razón de lo antes expuesto, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que a sabiendas que la Alcaldía del Municipio Chacao es uno de los entes con mayor relevancia jurídica, interpongan actuaciones no acordes con el procedimiento que se ventila, y contraria a los criterios jurisprudenciales, sobre la materia de amparo, que en todo caso, pudieran considerarse actuaciones temerarias y excesivas, que desconfiguran el procedimiento legalmente establecido, tendentes a desviar la atención del objeto principal de la presente acción.
Por otra parte, se evidencia que la representación judicial del organismo presuntamente agraviante, en oposición a lo expuesto por el accionante, señaló en cuanto a la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contiene en su artículo 12 un mandato expreso donde señala que todos aquellos interesados en exhibir publicidad dentro de dicha Jurisdicción local, deberán obtener previamente a su exhibición el permiso o autorización respectivo. Por lo que haciendo usos de sus competencias los funcionarios adscritos a la mismas procedieron a trasladarse a la Av. Francisco de Miranda, Edif. Centro Perú, Torre A, Oficina 18, Urb. Población Chacao del Estado Miranda, con el objeto de Practicar una inspección fiscal sobre un elemento publicitario, adosado en dicha torre en sentido oeste-este, resultando de esa labor de fiscalización dos informes fiscales S/N, de fecha 13 de marzo de 2007, y que con fundamento a dichas actas e inspecciones se presumió que la sociedad mercantil Front Light Publicidad, C.A., propietaria de dicho elemento publicitario, no contaba con el permiso para la colocación y exhibición del mismo, procediendo de tal forma a dictar auto de apertura de procedimiento administrativo sancionador Nº DAT/DF-DSF-AP-L/042-03-07, de fecha 16 de marzo de 2007, contra la empresa, por el presunto incumplimiento de los artículos 12, 13 y 14 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, acordándose una medida cautelar innominada de remoción del medio publicitario.
Asimismo se observa que la parte accionada, señaló que no existían pruebas ni indicios de que la Dirección de Administración Tributaria, se haya negado a recibir las documentales requeridas para la tramitación de solicitud del permiso de exhibición publicitario, recalcando que mal podría esta Juez tener la convicción de que tales alegatos expuesto por el accionante, fuesen ciertos o fidedignos, imputándole de tal forma, negligencia a la empresa para la consecución de la permisología, en el sentido de no haber previsto las diligencias respectivas para tramitarla.
Ahora bien, esta Juzgadora, debe destacar que lo controvertido en el presente caso, no trata sobre sí la empresa, obtuvo o no, el permiso correspondiente por parte de la administración, para instalar y exhibir la lona publicitaria, conforme a los preceptuado en el artículo 12 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, argumento del Municipio, donde se fundamenta su principal defensa, pues, desde un principio la parte agraviada, confesó que había instalado el elemento publicitario, sin la permisología correspondiente, debido a que la administración en todo momento se había negado a recibirle las documentales al respecto, tanto así, que manifestó que su actuación podría hacerlo acreedor de una sanción por parte de la administración, la cual estaba dispuesto asumir; lo debatido aquí, se ciñe a verificar la violación de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de petición y oportuna respuesta, derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia; especialmente sí la Dirección de Administración Tributaria, recibió o no, los recaudos para la tramitación de la permisología correspondiente.
Corresponde determinar, en primer lugar, si hubo violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa, y presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto se observa que la parte acciónate, señaló que la administración subvirtió el procedimiento establecido en la reforma de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, ya que en la misma fecha de la notificación (16/03/2007) (sic), procedieron a remover la lona utilizada para la publicidad comercial, instalada por la empresa en el Edif. Centro Perú, sin conceder el lapso de las 72 horas establecidas en el artículo 96 de dicha ordenanza; pues, si bien era cierto, que la administración en marco de un proceso sancionatorio, decretó medida de remoción inmediata, no menos cierto era que la ejecución se hizo de manera intempestiva, sin cumplir las fases y los lapsos establecidos para tales efectos, actuación que debido a la manera furtiva como se ejecutó la medida, ocasionó daños a la empresa, pues, se deterioró el elemento publicitario, sin tomar en consideración las causas excepcionales del caso, interrumpiendo la primera fase de la publicidad, y evitando de ésta manera que la empresa cumpliera con los objetivos previstos con el anunciante. Además señaló que se le dictó medida innominada de remoción del elemento publicitario que consideran excesiva, pues, la misma no constituía una medida innominada, sino una imposición anticipada de la sanción de encontrarlo culpable en la apertura del procedimiento sancionatorio, ocasionando a la empresa, lesiones a sus derechos sujetivos (sic) y perjuicio de índole económico, por cuanto al remover la publicidad, con personal no capacitado, fue dañada y deteriorada la misma; daño que se incrementó por la amenaza cierta de no poder cumplir con las pautas publicitarias suscritas por la empresa.
Por su parte, la representación Judicial del organismo agraviante, señaló que en pleno uso de sus competencias, asignadas conforme a lo establecido en la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, y en estricto acatamiento del procedimiento legalmente establecido, dictó el acto de apertura de procedimiento Nº DAT/DF-DSF-AP-L/042-03-07, de fecha 16 de marzo de 2007, con arreglo al artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el presunto incumplimiento de la empresa, en los artículos 12, 13, y 14 de la precitada Ordenanza, acordando una medida cautelar innominada de remoción del medio publicitario, dirigida a salvaguardar la seguridad de las personas y los bienes que se encuentran en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y que dicho acto fue debidamente notificado a la empresa, en la misma fecha. Del mismo modo, señala, que se indicó a la empresa, que tenía un lapso de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de aquel, para que ejerciera su derecho a la defensa, presentando en dicha oportunidad los alegatos y pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar el contenido de tal acto y de la medida cautelar innominada de remoción del medio publicitario acordada por la administración Tributaria, la cual según, no posee un carácter sancionatorio como erradamente señaló la accionante, sino, que responde al deber ineludible del ente Municipal de velar por el orden público y los intereses colectivos de los cuales es garante. Asimismo, manifestó el agraviante que la empresa confunde la medida dictada por la Administración Tributaria, con la sanción prevista en el artículo 96 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, el cual condena exhibición de publicidad comercial en un área superior a 21 mts2, sin el permiso correspondiente con una multa de 80 U.T., y la remoción del aludido medio a costa del infractor; siendo el caso, que ni siquiera ha sido dictada por el ente tributario local, la Resolución definitiva que ponga fin al procedimiento iniciado mediante acto de apertura en cuestión, de allí, que no existe multa a pagar y no fue ordenada la remoción del elemento publicitario exhibido a costa del infractor en los términos previsto del artículo 96 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, existiendo respeto a la presunción de inocencia de la empresa, debido proceso, y derecho a la defensa.
Ahora bien, esta Juzgadora, a los fines de esclarecer el punto controvertido por ambas partes, debe señalar que las lesiones ocasionadas por la administración con motivo a la Resolución dictada en fecha 16 de marzo de 2007, Nº DAT/DF-DSF-AP-L/042.03.07, referida esta al acto de apertura del procedimiento sancionatorio y remoción inmediata del elemento publicitario, que según la parte accionante, ocasionó vulneraciones a sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución, referido este al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y de Presunción de Inocencia; no pueden ser objeto de estudio en la presente acción, pues, tales argumentos sólo son revisables en el Recurso idóneo, es decir, en un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; por lo que esta Juzgadora debe desechar las denuncias formuladas en base al artículo 49 ejusdem. Así se decide.
Con respecto a la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de petición y oportuna respuesta, la cual se configuró, a decir del accionante, por la vía de hecho increpada por la Dirección de la Administración Tributaria, al negarse a recibir la documentación para la tramitación de la permisología respectiva; debe esta Juzgadora, a los efectos de verificar la denuncia, analizar los elementos cursantes en autos, así, se observa que en la audiencia constitucional, a requerimiento del Ministerio Público, se ordenó la evacuación de la prueba testimonial, de los ciudadanos Johán Roberto Ramírez Lamas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.905.345, y Juan Carlos Rivas Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.928.204, que presenciaron la negativa de la administración de recibir los documentos, actuación que avalaron con su firma y que se puede evidenciar en el escrito que riela al folio 89 del presente expediente.
En el mismo orden de ideas, debe destacarse que corre inserto a los folios 269 al 274 del presente expediente, actas del examen de testigo, realizado a los Ciudadanos Johán Roberto Ramírez Lamas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.905.345, y Juan Carlos Rivas Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.928.204, ciudadanos estos que firmaron la documental inserta al folio 89, en donde a manuscrito se lee ‘se negaron a recibir’, de dichas actas, se evidencia, que ambos ciudadanos afirmaron que el apoderado judicial de la empresa, intentó consignar unas documentales, por ante la Dirección de Administración Tributaria, las cuales una mujer se negó a recibir, y que tales hechos habían acaecido entre las 3 o 4 de la tarde, en el piso 7 de la Alcaldía del Municipio Chacao, donde se encuentra ubicada dicha Dirección.
Ahora bien, para desvirtuar la ocurrencia de los hechos, en la fecha cierta indicada por la administración (07 de marzo de 2007), la parte accionada aprovechó el acto de evacuación de testigo, para promover una prueba documental, no procedente en ese acto, a tal efecto consignó, una documental que corre inserta al folio 275 del presente expediente, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao (Dirección de Gestión Seguridad Integral, Dirección de Seguridad Interna), en la cual se deja constancia de que los ciudadanos Juan Carlos Rivas y Johán Ramírez no se encontraban en las instalaciones de la Alcaldía para el día 7 de marzo de 2007; pero es el caso, que la misma no fue emitida por un tercero, sino de la propia parte que la invoca, razón por cual dicha documental, no puede hacer prueba a favor de la accionada, por emanar de ella misma, en virtud del principio que nadie puede hacer prueba en su propio favor, valoración que coincide con el criterio del Ministerio Público, aunado a esto, debe indicarse que no necesariamente tienen que coincidir la fecha de emisión de la comunicación, con la fecha de presentación. Concluye esta Juzgadora, que al existir declaraciones contestes en cuanto al lugar, tiempo, modo y ante quién, como lo fueron la de los Ciudadanos in comento, mal podría desecharse los testimonios, por el hecho de que la documental refleja una fecha que no encaja con la fecha cierta indicada por la administración, por lo que esta Juzgadora le da todo el valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos, las cuales fueron contundentes para la decisión de la presente controversia y desecha la prueba documental presentada por la administración. Así se decide
Siendo así, y visto el valor probatorio que se le ha otorgado a las deposiciones rendidas, queda demostrado que ciertamente se configuró la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho de petición y consecuencialmente el de oportuna respuesta.
Sobre este Derecho, debe indicarse que tal como se señaló anteriormente, se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, tal derecho se refiere al que tienen los ciudadanos de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sobre los asuntos que sean de la competencia de esta, y de obtener consecuencialmente oportuna y adecuada respuesta, advirtiéndose además que aquellos funcionarios que vulneren este derecho, deberán ser sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos de sus cargos. Siendo ello así, debe ratificarse que la administración al negarse a recibir las documentaciones para la tramitación de la permisología respectiva, vulneró derechos constitucionales del accionante, a pesar de la insistencia en presentar la solicitud del permiso.
Asimismo debe indicarse, que el hecho de hacerle peticiones ante cualquier administración pública, no implica la obligación de ésta, de acordar el pedimento del solicitante, sino, de recibirle, atenderle y responderle oportuna y adecuadamente la solicitud formulada, pues así, ha sido consagrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 octubre de 2001, (caso Miguel Antonio Albornoz Rodríguez), señalando lo siguiente:
(…omissis…)

Asimismo, en sentencia No 2073 del 30 de octubre de 2001, caso: Cruz Elvira Marín, señaló:

(…omissis…)

En otro sentido, debe acotarse, que se observa de las actas que corren insertas al presente expediente, que la empresa, adjuntó las documentales requeridas para el otorgamiento del permiso, y que además a los folios 170 al 176 Póliza de Seguros por Responsabilidad Civil (riesgos especiales) la cual se verifica en la oportunidad de cancelar los impuestos, lo que evidencia la buena fe de la empresa y el animus de cumplir todos los requirimentos exigidos por la Ordenanza Municipal, en su artículo 14, 15 y 17, documento que deben ser observados para la tramitación del permiso.
Concluye esta Juzgadora, que en atención al objeto perseguido por la presente acción, el cual no es otro que lograr el recibo, y tramite de la permisología para la instalación del elemento publicitario en el Edif. Centro Perú ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urb. Chacao, por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y siendo que ha sido demostrado la violación al precepto constitucional, consagrado en el artículo 51 de nuestra Constitución, esta Juzgadora declara procedente la presente acción de amparo constitucional y ordena a la Dirección de Administración Tributaria, reciba, atienda, y responda adecuada y oportunamente la solicitud formulada por la empresa Front Light Publicidad, C.A., a los fines de otorgársele el permiso requerido de instalación y exhibición publicitaria, suficientemente descrita.
Asimismo, deja sin efecto la medida cautelar innominada, acordada por este honorable Tribunal, en fecha 04 de abril de 2007, por haberse dictado la presente decisión, y ordena a la empresa Front Light Publicidad, C.A., remover la lona publicitaria ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, pared lateral sentido oeste-este, Urbanización Población Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, a la mayor brevedad posible, hasta tanto sea tramitado y otorgado el permiso de publicidad eventual, por ante la Dirección de Administración Tributaria…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 7 de noviembre de 2007, los Abogados José Antonio Maes Aponte, María Meide Rodríguez, Héctor Eduardo Rangel Urdaneta, Carmen Eugenia Vetancourt Medina, Carla Bolívar Sánchez, emperatriz Mieres Rodríguez y Jenny Báez Jaramillo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADOS) bajo los números 79.172, 66.632, 108.244, 107.220, 117.244, 91.456 y 103.678, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, fundamentaron el recurso de apelación ejercido, con fundamento en lo siguiente:

Alegaron, como punto previo la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por ser extraordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existe una vía ordinaria para la interposición de la solicitud como lo es el recurso por abstención.

Indicaron, que a la luz del derecho constitucional de dirigir peticiones a la Administración y recibir una oportuna respuesta, es necesario que el administrado cumpla con requisitos mínimos de forma y oportunidad con independencia que se otorgue o se niegue la petición administrativa.

Por último solicitó, que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible por no resultar la vía idónea.

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, y dado que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada en fecha 4 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Emperatriz Miere Rodríguez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenó a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda que recibiera, atendiera y respondiera oportunamente a la solicitud de la Sociedad Mercantil Front Light Publicidad, C.A., a los fines de otorgársele el permiso requerido de instalación y exhibición publicitaria, dejó sin efecto la medida cautelar acodada mediante decisión de ese mismo Juzgado en fecha 4 de abril de 2007 y por último se ordenó a la señalada compañía retirar el elemento publicitario a la mayor brevedad hasta tanto no obtuviera el respectivo permiso, y al respecto observa:

La representación de la parte actora interpuso recurso de amparo constitucional fundamentado en “…la violación flagrante de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al Derecho a Petición y Oportuna Respuesta y el Derecho al Debido Proceso, a la defensa y a la Presunción de Inocencia, pues el primero se configura por la vía de hecho increpada por la administración al negarse a recibir la solicitud y los recaudos que soporta la pretensión de obtener el permiso de publicidad que se encontraba adosada en el Edificio Centro Perú y que imposibilitaba la ejecución de la fase de despeje, y la segunda fase por haber subvertido el procedimiento establecido en la reforma de la Ordenanza sobre Publicidad comercial ya que en la misma fecha de la notificación ,16-03-2007 (sic), procedieron a remover la lona utilizada para la publicidad comercial instalada por mi representada (…) sin conceder el lapso de las 72 horas establecidas en el artículo 96 de dicha ordenanza…”.

Al respecto, el Juzgado a quo declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, indicando que en virtud de la “…existencia de declaraciones contestes en cuanto al lugar, tiempo, modo (…) mal podría desecharse los testimonios, por el hecho de que la documental refleja una fecha que no encaja con la fecha (sic) cierta indicada por la administración, por lo que esta Juzgadora le da todo el valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos, las cuales fueron contundentes para la decisión de la presente controversia y desecha la prueba documental presentada por la administración…”, partiendo del supuesto que la accionante realizó la instalación del elemento publicitario sin la permisología requerida en la correspondiente ordenanza, toda vez que la Administración Municipal se abstuvo de recibir y consecuentemente tramitar la solicitud de autorización para fijar el elemento publicitario en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú.

Por su parte, los Apoderados Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, solicitaron sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, pues existe una vía ordinaria para la interposición de la solicitud como es el recurso por abstención.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

La acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que resulten violados derechos constitucionales de manera inmediata y flagrante; y en tal sentido, para determinar su procedencia es necesaria la confrontación directa del hecho, acto u omisión denunciados como presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, o para impedir la materialización de tal perturbación; por lo que si lo pretendido es la restitución de una situación no relacionada con el núcleo esencial de un derecho constitucional, la acción de amparo no es la vía idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta.

En este mismo sentido, vale destacar que otra de las características que hacen del amparo una acción de carácter extraordinaria, es el hecho de que para su interposición es necesario que se hayan agotado todas las vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria y no anulatoria, ni condenatoria así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio extraordinario está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente al ejercicio de un derecho del cual fue privado, sin entrar, en principio, a revisar la legalidad o ilegalidad del acto lesivo.

Así, esta Corte a través de múltiples y reiteradas decisiones, ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha lº de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.

Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y de esa forma, lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que debido al carácter restablecedor del amparo constitucional, lo que aspira el actor es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, por lo que la lesión objeto de éste, debe ser reparada o corregida mediante un mandamiento judicial, ya que el mismo impedirá el inicio o paralizará la lesión si fuera el caso, es decir, el objeto del amparo es retrotraer la situación al estado anterior de su comienzo, por lo cual le estaría vedado al Juez constitucional crear situaciones jurídicas inexistentes al momento de la interposición del amparo. Asimismo, existen situaciones donde el Juez constitucional se ve imposibilitado para retrotraer las cosas al estado anterior de la violación, constituyéndose la misma en una lesión que sería irreparable.

En relación con la irreparabilidad de la situación jurídica infringida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 43, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Zoraida Payares vs SITRAMECA), estableció lo siguiente:

“...La Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nro. 951 del 16 de junio de 2008, ha señalado respecto a la posibilidad de reparación de la situación jurídica infringida en amparo constitucional, lo siguiente:
‘…la acción de amparo constitucional comprende un medio de tutela de derechos y garantías constitucionales, que por sus características, se circunscribe a la posibilidad de restituir una situación jurídica previa al acaecimiento de las acciones que alteraron la realidad existente. Para su aplicación, debe necesariamente existir la posibilidad de retrotraer lo demandado, en el sentido de depurar la violación denunciada, pues en caso contrario, de consumarse la lesión, se generaría la imposibilidad de restablecer fácticamente los elementos deseados por el demandante, siendo entonces inocua la decisión al no poder incidir sobre esa situación en particular’.
En efecto, el amparo constitucional tiene finalidad restablecedora de derechos y garantías constitucionales, y la misión fundamental es restituir la situación jurídica infringida, restablecer el goce de derechos constitucionales que han sido menoscabados, o mantener su vigencia en caso de peligro inminente de violación.
En el presente caso, visto que la elección en la que pretende participar la recurrente por medio del amparo constitucional se realizó el 17 de diciembre de 2010, resulta imposible, por el transcurso del tiempo, que se pueda acordar su participación en elecciones ya celebradas; y, en consecuencia, es una situación irreparable.
Siendo así, procede aplicar lo establecido en el artículo 6, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, citada ut supra.
Sobre esta causal de inadmisibilidad ha expresado la Sala Constitucional en decisión Nro. 455 del 24 de mayo de 2000 (caso: ‘Gustavo Mora’), lo siguiente:

‘(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)’.

El criterio de la sentencia mencionada ut supra ha sido ratificado por la misma Sala, en decisión Nro. 1714 del 8 de agosto de 2007, y recientemente en decisión Nro. 1280 del 9 de diciembre de 2010...” (Negrillas del original).

Del fallo transcrito se desprende que la acción de amparo constitucional solo será admisible y de ser el caso, procedente, en aquellos supuestos en los que resulte posible restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, esto es, cuando la violación del derecho o garantía constitucional de que se trate no se hubiere consumado o, habiéndose materializado aquélla, sea posible retrotraer sus efectos al momento antes de su ocurrencia.

Asimismo, es oportuno traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.198, de fecha 09 de noviembre de 2001, en el (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:

“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Negrillas de esta Corte).

La sentencia parcialmente citada fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010 (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007 (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:

“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Negrillas de la Corte)

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.

Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que el “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el actor pretende con la acción de amparo constitucional interpuesta la restitución de la situación jurídica infringida, la cual consiste en la recepción, tramitación y respuesta oportuna por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, ante la solicitud de obtención de autorización administrativa para la instalación del elemento publicitario que sería adosado en la pared lateral situada en sentido oeste-este del Edificio Centro Perú el cual se encuentra en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Población Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda, la cual, -a decir de la parte actora-, la administración municipal negó la admisión de la misma.

En fecha 4 de abril de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente acción de amparo constitucional y acordó la medida cautelar innominada acordando la “…colocación del elemento publicitario adosado en la pared lateral sentido oeste-este, Urbanización Población Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la fase de despeje hasta tanto se dicte el pronunciamiento de fondo (…) y a tales fines se ordena a las autoridades del municipio Chacao, permitir la colocación PROVISIONAL de dicho elemento publicitario” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por último, en fecha 4 de mayo de 2007, el mencionado Juzgado Superior declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda recibiera, atendiera y respondiera oportunamente la solicitud formulada por la Sociedad Mercantil Front Light Publicidad, C.A., asimismo, declaró Improcedente la oposición realizada a la medida innominada provisionalísima por parte de la Alcaldía demandada, dejó sin efecto la medida cautelar decretada mediante decisión de fecha 4 de abril de 2007, en consecuencia debió ser retirado por la actora la valla publicitaria del referido punto geográfico.

En virtud de lo anterior, los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión que declaró la Procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose principalmente en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que, en el caso de la ocurrencia de abstenciones por parte de la Administración o de sus funcionarios, es el recurso por abstención o carencia.

Ahora bien, dado que en el presente se ha denunciado la abstención de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en recibir, tramitar y dar respuesta a los accionantes, acerca de la solicitud para la obtención de la permisologia requerida para la instalación de elementos publicitarios, que en el caso bajo análisis, debía ser adosado en la pared lateral situada en el sentido oeste-este del Edificio Centro Perú, el cual se encuentra en la Avenida Francisco de Miranda, Población Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda, resulta menester para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual se señaló lo siguiente:

“…En tal sentido, se aprecia que esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), señaló lo siguiente:

‘… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…’.

En este mismo orden, esta Sala en decisión No. 93 del 1 de febrero de 2006, sostuvo:

‘En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso Alfredo Yanucci Fuciardi) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión Hernández Pacheco); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso Héctor Antonio Díaz Vázquez), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo Henry Clay); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión Aquiles Monagas Hernández); de 29 de junio de 2000 (caso Francisco Pérez De León y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso José Moisés Motato), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.
(…omissis…)
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en 'específicos y concretos actos' o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’.

De esta forma, con fundamento en las sentencias parcialmente transcritas, considera la Sala que el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtenga una condena (de hacer) hacia la Administración.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
Así las cosas, visto que en el presente caso, el accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.), cuando señaló que '...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador', la Sala considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Subrayado de esta Corte y negrillas de la cita).

Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En tal sentido, es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia si es que se cuestiona una omisión de la Administración (artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que -como ya se señaló- la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 457 del 10 de marzo de 2006, caso: Nicolás Molina Molina).

Así pues y en aplicación de lo anteriormente expuesto, se tiene que la disponibilidad de un medio ordinario idóneo como el recurso por abstención o carencia, genera la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional, no resultando esta última el medio para restablecer la situación jurídica que presuntamente le ha sido infringida a la accionante.

Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a que se ordene a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, “…reciba la solicitud de permiso publicitario eventual para el otorgamiento de permiso respectivo para la instalación del elemento …”, debe en consecuencia, declararse Inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta el recurso por abstención o carencia el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.

Visto así, esta Corte estima que los accionantes ejercieron erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, por tal razón, esta Corte difiere del criterio establecido por el Tribunal de primera instancia que declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Siendo ello así, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y forzosamente REVOCA la decisión objeto del presente recurso de apelación. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Emperatriz Miere Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

4. REVOCA la sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO




Exp. N° AP42-O-2007-000197
MM/11



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.-