JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000471

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3210, de fecha 21 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Henry Eduardo Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.921, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 4.366.515, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 21 de noviembre de 2003, en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la notificación de las partes y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, advirtiendo que una vez vencido dicho término se seguirá el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado José Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.046, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación y desistió de la acción y del procedimiento interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 5 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vílchez Sevilla y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de abril de 2006, el Abogado Javier Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, se inhibió del conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de abril de 2006, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición formulada por el Juez Presidente de esta Corte.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de noviembre de 1999, el Abogado Henry Eduardo Vegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Meneses, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), con base en las consideraciones siguientes:

Que, “…mi representado ingresó en el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.), en fecha 30/07/1973 (sic), desempeñándose como entrenador Deportivo, institución en la que continuó hasta llegar al rango Nº VI en la clasificación de cargos de dicho Organismo, lo que equivale, en la escala de sueldos a los TÉCNICOS SUPERIORES, a uno de los grados comprendidos del No 17 al 23 ambos inclusive y a uno de los pasos comprendidos del No 1 al 15 ambos inclusive egresando el día 30 de MAYO de 1999 fecha en que recibió su último pago por parte del I.N.D. (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El 25 de OCTUBRE de 1994 el DIRECTORIO DEL I.N.D. (sic) en su sesión No 44 de esa misma fecha, APROBO el acuerdo suscrito entre el I.N.D. CENTRAL y el COLEGIO DE ENTRENADORES DE VENEZUELA. Es de acotar que estas mismas CONDICIONES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN, fueron sometidas a la consideración y aprobación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, aprobación que se suscribe en fecha 22/03/1995 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Tanto el I.N.D. (sic) por intermedio de la Dirección de Deportes del Estado de Adscripción de mi mandante (Edo. Aragua), como el COLEGIO DE ENTRENADORES DEPORTIVOS DE VENEZUELA, le ordenaron a mi mandante y demás Entrenadores, que tenían que cumplir con sus labores diarias y seguir trabajando en las instalaciones asignadas (…) hasta que el I.N.D. no procediera a cancelar las Prestaciones Sociales (…) Por tal motivo mi poderdante prestó sus servicios hasta el día 30 de MAYO de 1999, fecha en la cual recibió su última quincena de sueldo, antes de cobrar sus Prestaciones Sociales como se le ordenó…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el Instituto Nacional de Deportes le está liquidando las Prestaciones Sociales a mi mandante a razón de Ciento setenta y dos mil dosciento dieciséis Bolívares (172.216,00 Bs.) cantidad esta que no es su sueldo mensual, mucho menos el sueldo INTEGRAL BASE para el Cálculo de sus Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 28 de JUNIO de 1999, en su propio nombre, mi mandante introdujo ante la Dirección de Personal del I.N.D. (sic) (…) escrito CONCILIATORIO, dando cumplimiento a los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Que se le reconozca el tiempo de servicio, desde el día 30/07/1973 (sic) fecha en que ingresó al I.N.D. (sic) hasta el día 30/05/1999 (sic) fecha de egreso, como antigüedad (…) SEGUNDO: Que se reconozca la cantidad que recibió mi mandante (…) por VEINTE Y UNO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES, CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.850.824,79) como abono de las Prestaciones Sociales que le corresponden por LEY (…) TERCERO: Que se le reconozca y se le paguen los incrementos salariales correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 en los cuales la Junta Calificadora del I.N.D. (sic) no cumplió con su deber y obligación Legal de evaluar los servicios de mi mandante, lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus Prestaciones Sociales (…) CUARTO: Que se le reconozca y se le cancele la Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 1998 (…) QUINTO: Que se le reconozca y se RECALCULEN a mi mandante sus Prestaciones Sociales con base a su último sueldo INTEGRAL mensual que debía devengar hasta el 30 de MAYO de 1999, el cual calculamos en SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL, VEINTE BOLÍVARES (BS. 672.020,00) (…) SEXTO: Que se le reconozcan y se les cancele a mi manante (…) sus Prestaciones Sociales calculadas tal como lo establecen las BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN (…) SÉPTIMO: Que deberá pagársele por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos a mi mandante la (…) cantidad de SETENTA MILLONES, CIENTO TREINTA Y TRES MIL, NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 70.133.963,00) (…) OCTAVO: Que se reconozca y se cancele la INDEXACIÓN MONETARIA por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió al abono de Prestaciones Sociales hasta la fecha en que se dicte SENTENCIA CONDENATORIA, e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva también aplicable al capital por el cual condene a la parte QUERELLADA por pago de diferencia de Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Planteada como ha sido por los Sustitutos del Procurador General de la República la caducidad de la acción, debe resolverla el Tribunal con carácter previo a lo expuesto.
Al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 24 de noviembre de 1999 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha á partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, de los autos se observa que el referido pago de prestaciones sociales, se realizó el 09 de junio de 1999, según se desprende de la copia del cheque cursante al folio 204 del expediente, lo cual pone en evidencia que para el día 24 de noviembre de 1999, momento de la interposición de la querella, no habían transcurrido los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la República y, así se decide,-
Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto planteado, al respecto, se observa:
Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales con base a un sueldo que no era el correspondiente; por consiguiente, solicita que se efectué nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.
Con relación a ello, los sustitutos del Procurador General de la República expresaron que las prestaciones sociales del querellante le fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba; exponen, que la confusión del querellante se presenta en virtud de que el monto que representaba el ingreso mensual de éste, estaba integrado por el sueldo del mismo más un incremento compensatorio del 100% sin carácter salarial, estipulado en el Decreto N° 1786 de fecha 09 de abril de 1.997, que establece en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:
‘..Artículo 90: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 20 y 3° del presente Decreto, que será cancelado mensualmente.
Artículo 10: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales...’.
Atendiendo el fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, e! organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el articulo 10 antes trascrito, tal como se desprende de las folios 153 y 208 del expediente. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Departes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto y, así se decide.-
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 30 de mayo de 1999, en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Tribunal observa que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1997, como se desprende del folio 113 del expediente, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su carga, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado y, así se decide.-
En lo referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y C1V) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta (folio 117)10 siguiente:
‘...Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales…’
De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia y, así se decide.-
Con respecto al alegato del querellante de que desde el año 1992 hasta el año 1999 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual debía efectuarse anualmente, según lo expresado por el apoderado actor, de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien, en relación con los años 1998 y 1999 es improcedente tal solicitud, ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral y, así se decide.
Con relación al alegato de que se le reconozca y se le pague el bono vacacional correspondiente al año 1998, se observa que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, tal como quedo expresado en el análisis anterior de esta sentencia, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto y, así se decide.

(…Omissis…)

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Henry Eduardo Vegas, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 72.921, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDGAR VICENTE MENESES ALVARADO, titular de la cédula de identidad N V-4.366.515, contra el Instituto Nacional de Deportes…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte debe pasar a analizar la solicitud de homologación de desistimiento de la acción y del procedimiento, formulada por la representación judicial de la parte recurrente y a tal efecto, se constata lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2005, el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Meneses, consignó diligencia mediante la cual manifestó la voluntad desistir de la presente acción y procedimiento en los siguientes términos: “…en representación de mi mandante expreso la disposición como en efecto lo hago en esta diligencia de DESISTIR de la acción y del procedimiento en este juicio; por lo que en consecuencia, solicito al honorable Tribunal se sirva por favor declarar este desistimiento como en autoridad de cosa juzgada una vez que sea homologado conforme a derecho en lo que respecta a nuestra legitimación. Desistimiento que hago en virtud que el IND (sic) otorgó el DERECHO DE JUBILACIÓN según providencia administrativa Nº 3441, de fecha 10 de Agosto de 2.004 (sic) por lo que considera mi mandante satisfechos sus derechos peticionados…” (Mayúsculas de la cita).

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así, conforme al poder otorgado por el ciudadano Edgar Meneses, al Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, que cursa en original en el presente expediente a los folios doscientos ochenta y dos (282) y doscientos ochenta y tres (283), se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “…absolver posiciones juradas, convenir, transigir, desistir, recibir cheques…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, realizada en fecha 22 de septiembre de 2005, por el Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Meneses, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Henry Eduardo Vegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR MENESES contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2004-000471
MEM/