JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000594
En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1113 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogado Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HEMBER HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.970.732, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2004, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la notificación de las partes y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, advirtiendo que una vez vencido dicho término se seguirá el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Hember Hernández, antes identificado, asistido por el Abogado Luís Salvador Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.923, mediante la cual desistió de la acción incoada.
En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó constituida por los Abogados: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se designó ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz, a quien se le ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 5 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vílchez Sevilla y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de abril de 2006, el Abogado Javier Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, se inhibió del conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de abril de 2006, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición formulada por el Juez Presidente de esta Corte.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó practicar la notificación de la parte querellante, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se ordenó publicar la boleta de notificación en la sede de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada, la cual fue retirada en fecha 7 de diciembre de 2011.
En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó constituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 18 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de septiembre de 2000, los Abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Hember Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “El ciudadano Hember Hernández Garay, ingresó a la Administración Pública nacional el 23-11-74 (sic) en el cargo de Entrenador II del Instituto Nacional de Deportes, luego, asciende al cargo de Entrenador VII. En octubre del año 1997 renuncia a la Administración Pública, siendo aceptada la misma en fecha 30-10-97 (sic), oficio Nº 1843, (…) en fecha 30-10-97 (sic) egresa del Instituto…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).
Afirmaron que, en fecha 1º de agosto de 2000, realizaron la solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Deportes.
Alegaron que, mediante “…comunicación Nº 14701 de fecha 9-7-96 (sic) emanada de la Dirección de Personal de Instituto [notificaron] a los funcionarios que podían renunciar al cargo y ser acreedores de un bono del setenta por ciento (70%) sobre sus prestaciones o, simplemente solicitar su derecho a la jubilación…” (Agregado de esta Corte).
Que, “…nuestro representado no se encontraba al momento de renunciar en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para él y su grupo familiar, de allí que incurrió en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y, por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vicia de nulidad su acto de escoger…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).
Que, “…considerando que nuestro representado recibió el pago del bono especial de setenta por ciento sobre las prestaciones (70%) como consecuencia de su renuncia, en aras de la justicia y equidad, entendemos que la cantidad de dinero pagado no le correspondía habida cuenta de la nulidad del acto de renuncia y aceptación, por tal motivo, a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa pedimos al tribunal acuerde una compensación entra (sic) la cantidad recibida por el funcionario por haber renunciado y las pensiones dejadas de percibir desde su egreso de la Administración Pública…”.
Que, “Nuestro representado como funcionario público docente ingresó al Instituto Nacional de Deportes el 23-11-74 (sic), lo que significa que para el momento de la aceptación de su renuncia y posterior egreso, el 30-10-97 (sic), tenía más de veinte años de servicio activo y, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Entrenadores Deportivos al Servicio del IND (sic), entre el Instituto Nacional de Deportes, Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, podía solicitar su jubilación…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).
Que, “…el hecho de existir una disposición como ésta (…) resulta ilógico que nuestro representado con la posibilidad de solicitar y obtener su jubilación, que es un beneficio para toda su vida, haya optado por renunciar a la Administración Pública para ser acreedor de un bono del setenta por ciento (70%)…”.
Fundamentaron, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 191 del Reglamento de la Profesión Docente y en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Entrenadores Deportivos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.).
Finalmente, solicitaron “PRIMERO: Conceda la jubilación al ciudadano Hember Hernández Garay, ya identificado, de conformidad con la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo y artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 30-10-97 (sic). SEGUNDO: Que el monto de la pensión sea calculado con base sueldo (sic) actualizado, esto es, tomando en cuenta los aumentos de sueldos experimentados por el transcurso del tiempo, del último cargo que desempeñó nuestro representado al momento de renunciar a la Administración Pública…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Corresponde a éste Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, pronunciarse en relación al punto previo referido a la caducidad de la acción.
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
Así pues, de la norma previamente transcrita se desprende que el vencimiento de dicho término ocasiona la extinción de la acción, el cual se debe comenzarse a contar, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a partir del momento en que se verifica el hecho que dio lugar a la reclamación.
En el caso de marras, corre inserto al folio 23 del expediente judicial, original del oficio N° 1836, de fecha 13 de octubre de 1997. en el cual el Presidente del Instituto Nacional de Deportes para ese entonces el ciudadano Julio Alberto Alexander, le comunica al querellante que la renuncia presentada había siclo aceptada con vigencia al 30 de octubre de 1997.
Ahora bien, el querellante solicitó en fecha 23 de junio de 2000, se le concediera el beneficio de jubilación ‘...como consecuencia de su condición de docente deportivo y las cargas derivadas de la vida familiar y el desempleo…’, y; el 10 de agosto de 2000, elevó escrito ante la Junta de Advenimiento del Instituto Nacional de Deportes, realizando la misma petición.
Así pues, con los escritos antes mencionados, la representación querellante pretende vulnerar el lapso de caducidad de la acción contenido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando en realidad dicho lapso comenzaría a correr a partir de la notificación del acto de aceptación de su renuncia. Sin embargo, al no constar en autos el momento en que se efectuó, estima éste Tribunal que al recibir el pago por concepto de sus prestaciones sociales, no hay lugar a dudas de que el querellante estaba en conocimiento de su retiro de la Administración y, por tanto, en capacidad de ejercer los recursos administrativos y judiciales que le otorga el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el escrito contentivo de la querella fue introducido por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el 06 de septiembre de 2000, tal como se evidencia del folio 20 del expediente, por lo tanto, desde que se realizó el pago de las prestaciones sociales, a saber, el día 12 de febrero de 1998 (fo1io 71), hasta la fecha de interposición che la querella, transcurrieron dos (2) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) chas, lapso que supera con creces el de seis (6) meses que tenía el querellante para intentar su acción, por lo cual éste Tribunal de conformidad con los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 ordinal 30 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del presente recurso y, así se dec1ara…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2004, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de la apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2004, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento ejercido ante este Órgano Jurisdiccional por el ciudadano Hember Hernández, asistido por el Abogado Luís Salvador Rodríguez, mediante la cual desistió de la acción incoada y a los efectos, se observa:
En fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano Hember Hernández, asistido por el Abogado Luís Salvador Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…en mi carácter de querellante, en el presente proceso asisto para DESISTIR de la ACCIÓN, incoada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, (…) Cuyo expediente se encuentra en dicha Corte Primera con el Nº AP42-R-2004-000594…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Conforme a las normas citadas, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente para desistir del presente recurso de apelación y siendo que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2004, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HEMBER HERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-000594
MEM/
|