JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000830

En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 03-1246 de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Nery Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AURISTELA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.898.809, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de agosto de 2003, por los Abogados Nery Febres, Juan Flores y Héctor Febres, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Auristela Rivas, contra la sentencia y auto dictados por el referido Juzgado Superior en fechas 18 y 22 de agosto de 2003, respectivamente, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se negó la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2003.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta, Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.

En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la Presente causa.

En esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

En fecha 2 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los abogados Nery Febres, Héctor Febres y Juan José Flores, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Auristela Rivas, mediante la cual se dieron por notificados en la presente causa y solicitaron la notificación de las partes.

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte, cuya Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se practicó en fecha 8 de abril de 2005.

En fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicó en fecha 9 de mayo de 2005.

En fecha 28 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuya Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 25 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López.

En fecha 8 de febrero de 2006, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 28 de julio de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 28 de julio de 2005 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 6 de febrero de 2006 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11 de agosto de 2005, los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y los días 1, 2 y 6 de febrero de 2006.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, cuya Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de agosto de 2003, los Abogados Nery Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Auristela Rivas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicaron que, “…Procedemos (…) a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, contra el Acto Administrativo de Retiro de la Administración Pública Nacional Descentralizada contenido en el oficio No. 000168, Resolución No. 001068, de fecha 23 y de febrero de 1.999, dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y firmados por los ciudadanos Rafael Arreaza Padilla en su carácter de Presidente, Eduardo Fernández y José Manuel Pinto, en su carácter de miembros de la Junta Liquidadora” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que su representada ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 10 de agosto de 1989; con diez (10) años de servicios, desempeñó el cargo de Fiscal de Cotizaciones I; adscrita a la Dirección de Caja Regionales.

Que, “…fue retirada en Fecha 24 de febrero de 1.999 (sic) (…) sin habérsele levando (sic) el expediente administrativo disciplinario respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento que esta (sic) establecido en la Ley de Carrera Administrativo (sic) y su Reglamento General para proceder a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera”.

Arguyeron que, “La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para retirar a esta funcionaria, de la Administración Pública Nacional, Descentralizada procedió en base a la facultad que le confiere el Artículo 6º, Ordinal 3º, de la Ley de Carrera Administrativa (…) en concordancia con el contenido del Artículo 1ro. Y encabezamiento del Numeral 2º, del Decreto No. 3.061, de fecha 26 de Noviembre de 1.998 (sic), que se refieren al nombramiento de la junta liquidadora y a las funciones que deberá cumplir el presidente y demás Miembros (sic) de dicha junta. Igualmente se basó en el artículo 78, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social integral, que se refiere al proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral (…) También señala, el Artículo en estudio que en dicho plan deberá garantizarse y preservar la totalidad de los derechos de los afiliados y sus beneficiarios y la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, antes del 31 de Diciembre de 1.999 (sic)”.

Que, “Esta última parte que está contemplada en la Norma, establece que debe preservarse la totalidad de los derechos de los afiliados y sus beneficiarios. Entendemos que los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también son afiliados ya que cotizan para dicho Instituto como todos los trabajadores de la Administración Pública y de las empresas privadas (…) y que no fueron tomados en cuenta en el momento de retirarlos (…) por lo que consideramos que la junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en la flagrante violación del contenido de la Segunda Parte del Artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social”.

Indicaron que, “…la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, basó su decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios adscritos a esa Institución, en el Decreto No. 3.061…”.

Que, “Mediante dicho Decreto el Ejecutivo Nacional autoriza a la nombrada Junta de liquidación, para que proceda a la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y asimismo, el retiro de los funcionarios de la Institución (…) pero también observamos (…) en su Artículo 2º, le ordena al Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora, que además de las atribuciones y competencias que se le confieren en dicho Decreto, deben cumplir el plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y de manera específica, los planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, el cual contempla de cinco (5) planes, dentro de los cuales, el 1º, se refiere al plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ”.

Que, “…es evidente que la Junta Liquidadora no tomo (sic) en cuenta el contenido del Numeral 1º. (sic) Del Artículo 2º, del señalado Decreto, por cuanto solamente se dedicó a ‘BOTAR A LA CALLE’ a todos los trabajadores de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, (…) en vez de organizar un plan de reubicación del personal, como lo establece el mismo Decreto en estudio, y además, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, optaron por la vía que creyeron más fácil, que fue la de retirarlos de dicha Institución, sin ningún tipo de consideración” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “…señalan que se basaron también en el contenido del Decreto No. 2.744, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de Septiembre (sic) de 1.998 (sic), mediante el cual, se autoriza al Ejecutivo Nacional, para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Que, “…la Junta Liquidadora, no cumplió con el ejercicio de sus funciones, por que (sic) no tomo (sic) en cuenta el contenido (…) [del Parágrafo 3º, del artículo 5, del Decreto 2.744] (…) que le remite a lo establecido en el Contrato Colectivo de los trabajadores. En este Parágrafo se le ordena a la junta Liquidadora que debe tomar en cuenta las determinaciones que contempla el Contrato Colectivo Vigente, referente a cada funcionario en particular, por cuanto, el hecho que implica la liquidación de la Institución, no implica que cesen de inmediato en forma automática todos los derechos sociales adquiridos por los trabajadores, durante su desempeño como funcionarios públicos”.

Que, “…la Junta liquidadora del I.V.S.S., al retirar a nuestra representada sin tomar en cuenta su trayectoria y sus derechos que les consagra la contratación colectiva vigente, además de las leyes sociales de la República, ha violado el ordenamiento jurídico por omisión, al no tomar en cuenta y ejecutar plenamente las normas que le fueron atribuidas y que son de obligatorio cumplimiento”.

Que, “…la Convención Colectiva de trabajo Vigente, que rige la actividad de los Trabajadores al servicio del I.V.S.S, establece en su cláusula 73, la jubilación anticipada de los funcionarios que hayan cumplido 15 años o más de servicio, que tengan las edades comprendidas, entre 50 años, para la mujer y 55, para los hombres”.

Que, “…la Junta Liquidadora (…) de haber tomado en cuenta la cláusula de la convención colectiva, que antes comentábamos pudo esperar hasta esa fecha antes indicada, para darle la oportunidad a esta funcionaria para que solicitara su jubilación sin tomar en cuenta la edad”.

Que, “Es evidente que el acto administrativo mediante el cual, la junta Liquidadora del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, retiró de la Administración pública a la accionante es nulo de toda nulidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al no observarse la Normativa prevista en la Ley, para el retiro de los funcionarios públicos de carrera, de la Administración pública Nacional descentralizada”.

Alegaron que, “Fue retirada en forma injustificada, por cuanto no se cumplieron o no se agotaron los procedimientos legales pertinentes para proceder a retirar a la querellante. (…) En este caso, el superior para proceder a retirarlo tiene que cumplir con dicho procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que, “De acuerdo a lo establecido en el Artículo 86, del citado Reglamento, dicho funcionario no tomó las medidas necesarias para su reubicación en un Cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que desempeñaba al momento de su designación como funcionario público”.
Alegaron que, “…hubo violación de los Artículos: 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que se refiere al procedimiento para retirar a los funcionarios públicos y muy especialmente a los funcionarios de carrera, como (…) el ordinal Segundo de dicho Artículo 54, parágrafo Unico (sic) de la misma Ley, en concordancia con los Artículos 84, 85, 86, 87, y 88, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa al no observar el procedimiento que esta (sic) establecido en el ordenamiento jurídico vigente”.

Que, “…nuestra representada se encuentra amparada por el derecho de estabilidad, esto es, a no ser removida, y mucho menos retirada de la Administración Pública Nacional Descentralizada, ya que no incurrió en hecho alguno que diera lugar a su remoción del cargo que venía desempeñado, y por ende para su retiro de la Administración pública en General”.

Agregaron que, “…el acto administrativo mediante el cual la Junta Liquidadora del I.V.S.S, procedió a retirar de la Administración Pública Nacional, al querellante, carece en absoluto de motivación, por cuanto no explican los motivos y razones por las cuales procedieron a retirar a este funcionario de carrera, de la administración pública, teniendo mas (sic) de diez (10), años de servicio, de acuerdo a como esta (sic) establecido en el Artículo 69, Parágrafo Segundo, de la ley de Carrera Administrativa. (…) Pues la falta de motivación, es presupuesto fundamental para la nulidad de los actos administrativos”.

Solicitaron, “1) Anular el acto Administrativo en forma inmediata y definitivamente mediante el cual fue retirado de la Administración Pública Nacional Descentralizada a nuestro mandante; 2) Condenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su retiro de la Administración Pública, hasta la efectiva reincorporación al desempeño de sus funciones; 3) Pedimos la indexación de los sueldos dejados de percibir de acuerdo al alto costo de la vida y las determinaciones de la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta su total y efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo nacional durante ese lapso y las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo como empleado publico (sic) al servicio de la Administración pública, tomando en cuenta, vacaciones, aguinaldos, cesta tiquet (sic), e intereses y demás beneficios que le correspondan…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“En fecha 13 de marzo del 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual expresó:
‘…Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.-(…)
2.-(…)
‘…3.- INADMISIBLE la querella interpuesta por los prenombrados ciudadanos. En consecuencia, DECLARA que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, -norma procesal esta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia, según la vigente Ley referida supra…’
El artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es del tenor siguiente:
(…)
Por tanto de conformidad con el párrafo de las sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del artículo supra transcrito y del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 19 de marzo del 2003, los apoderados judiciales de la querellante intentaron recurso de apelación contra la mencionada decisión, siendo esta la fecha que se ha de considerar en el presente caso como punto de partida a los fines de determinar el lapso de caducidad de tres (03) meses para intentar la acción judicial contra los actos administrativos dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En consecuencia, visto que el presente recurso de nulidad fue intentado con posterioridad al vencimiento del lapso hábil para ello, esto es el 19 de junio de 2003, siendo la caducidad un requisito legalmente establecido para la admisibilidad de la querella y demostrado como ha quedado el ejercicio tardío de la misma, a tenor de lo dispuesto en la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2003 y del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal declararlo Inadmisible. Así se decide.” (Subrayado del original).

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2003, bajo las siguientes consideraciones:

“Vista La diligencia de fecha 21 de agosto de 2003, suscrita por los abogados NERY FEBRES GONZALEZ (sic), JUAN FLORES Y HECTOR FEBRES GONZALEZ (sic), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURISTELA RIVAS, mediante la cual “…de conformidad con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil pedimos aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha: 18-08-03…”, en tal sentido el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la transcrita disposición se evidencia que la aclaratoria de la sentencia no puede extenderse a la modificación o alteración de la misma, lo cual se evidencia del contenido de la diligencia efectuada por la parte recurrente, cuya pretensión persigue que este Juzgado modifique su propio fallo, luego que habiéndose declarado inadmisible la querella por una causal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre ahora por vía de aclaratoria a conocer de los supuestos de procedencia de la acción, lo cual resulta contrario a lo preceptuado en la norma procesal in comento, que frente al posible gravamen irreparable que pudiera causar la referida decisión, prevé la posibilidad de ejercer el correspondiente recurso de apelación, razón por la cual debe este Tribunal negar lo solicitado. Así decide” (Negrillas y subrayado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de julio de 2005 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 6 de febrero de 2006 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11 de agosto de 2005 los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y los días 1, 2 y 6 de febrero de 2006.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2003 y el auto dictado en fecha 22 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial y se negó la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2003. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, por los Abogados Nery Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Auristela Rivas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003 y el auto dictado en fecha 22 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURISTELA RIVAS contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y el auto de fecha 18 de agosto de 2003.

3. FIRME el fallo apelado y el auto de fecha 18 de agosto de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2004-000830
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,