JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001871
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2291-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES MARGARITA JIMÉNEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.988.557, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 6 de octubre de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2004, por la Abogada Neida Rincon Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.010, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Gabriel A. Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lourdes Jiménez, solicitando abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 16 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó practicar la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de notificar al ciudadano Gobernador del estado Zulia y a la ciudadana Procuradora General del estado Zulia.
En fecha 12 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Gabriel A. Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lourdes Jiménez, mediante la cual se da por notificado del abocamiento y solicita que se notifique al ciudadano Gobernador del estado Zulia y a la ciudadana Procuradora General del estado Zulia.
En fecha 14 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº 2005-3154, dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 8 de julio de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2006, esta Corte recibió el oficio Nº 68-2006, de fecha 31 de enero de 2006, emanado del Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió resultas de la comisión signada bajo el Nº 798-05, de fecha 16 de junio de 2005.
En fecha 6 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Gabriel A. Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lourdes Jiménez, solicitando abocamiento en la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inicio la relación de la causa.
En esa misma fecha se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres y se fijó el lapso de quince días de despacho para presentar escrito de fundamentación de la apelación.
En fechas 18 de mayo y 18 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias del Abogado Gabriel A. Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lourdes Jiménez, solicitando que se declare desistida la apelación.
En fechas 15 de noviembre 2006 y 13 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias del Abogado Gabriel A. Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lourdes Jiménez, solicitando que se dicte sentencia.
En fecha 26 de febrero de 2007, esta Corte ordenó notificar a las partes del presente juicio, en virtud del abocamiento de fecha 7 de abril de 2006 y se revocaron los autos de fechas 24 de abril y 19 de mayo de 2006. Igualmente se ordeno librar boletas y oficios de notificación correspondientes.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la manera siguiente: Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 22 de octubre de 2007, esta Corte recibió el oficio Nº 361-2007, de fecha 6 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió resultas de la comisión de fecha 26 de febrero de 2007.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, se dió inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más ocho (8) por el término de la distancia para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la forma siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó practicar la notificación de las partes.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francsco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de notificar al ciudadano Gobernador del estado Zulia y a la ciudadana Procuradora General de la República y fueron librados oficios Nos. 2011-6552, 2011-6553 y 2011-6554, correspondientes. Igualmente se dejo constancias que vencido los lapsos mencionados en el presente auto, se practicará el computo de los días de despachos transcurridos para fundamentar la apelación, de acuerdo al procedimiento fijado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2007.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación e instrumento poder donde acredita su representación.
En fecha 2 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se recibió el oficio Nº 122-2012, de fecha 15 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cual remitió comisión librada por esta Corte en fecha 19 de octubre de 2011.
En fecha 12 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de noviembre de 2007, donde se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más ocho (8) por el termino de la distancia, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, por cuanto las partes se encuentran notificadas del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 19 de octubre de 2011.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 8 de noviembre de 2007, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007 y los días 4, 5, 6, 7 y 10 de diciembre de 2007. Asimismo, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de noviembre de 2007. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de febrero de 2003, el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lourdes Margarita Jiménez Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que su apoderada, “…es una docente al servicio de la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de Maestra Tipo A, con una fecha de ingreso para el día 01 de enero de 1.974 (sic), en el Grupo Escolar Doña Menca de Leoni en la ciudad de Maracaibo, en un horario matutino; en horas de la tarde mi representada cumple funciones como docente en el Grupo escolar Francisco Araujo García pertenecientes al Ministerio de Educación, y en horas de la noche tiene 11 horas de clases semanales como Docente IV en el Colegio Raúl Cuenta adscrita al Ministerio de Educación…” (Mayúscula del original).
Que, “…tenía más de un destino público remunerado pero no cabalgaba horario en ninguna (sic) de sus cargos, y por cuanto tanto la Constitución de 1999, establecen la excepción para los docentes en cuanto al desempeño de más de un cargo público no le es aplicable la RENUNCIA TACITA que la Gobernación del Estado (sic) Zulia le aplicó ilegalmente” (Mayúscula del original).
Que, “…mediante Acto Administrativo Nº R.T.D.D.E.C.-2028 de fecha 18 de mayo de 1999, publicado en Diario La Verdad en fecha 18 de Julio de 1999, se declaró la renuncia tácita del cargo de MAESTRO TIPO A que desempeñaba en la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Zulia en el Grupo Escolar Doña Menca de Leoni, donde se desempeñaba desde el día 01 de enero de 1.974 (sic)” (Mayúscula del original).
Que, “…en tiempo oportuno interpuso Recurso de Reconsideración contra la RENUNCIA TACITA, efectuada por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, donde se le quitó el cargo de Maestro TIPO A, en forma arbitraria y violatoria de normas constitucionales que protegían a mi representada. En fecha 10 de agosto de 1.999, es resuelto de RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) interpuesto por parte del ciudadano GIOVANNY VILLALOBOS AÑEZ, Secretario Regional de Educación del Estado Zulia…” (Mayúscula del original).
Que, “Para el momento del retiro del cargo de MAESTRO TIPO A de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia mi representada tenía 25 años y 4 meses de servicios” (Mayúscula del original).
Fundamenta su recurso, “…en el Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2°, que rige la materia laboral, establece el PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, señalando expresamente que ‘los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derecho’ (…) en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúscula y negrillas del original).
Que, “Asimismo se violó y fueron conculcados los derechos contenidos en los artículos 19, 21 y 148 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referentes a la garantía de los derechos humanos, al derecho de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminaciones, y el derecho a ocupar más de un cargo público en calidad de docente y igualmente gozar de más de una jubilación por ocupar un cargo de docente”.
Finalmente solicitó la representación judicial de la recurrente, “…concederle la PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) en el cargo Maestro Tipo A en la Escuela Menca de Leoni adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, con el CIEN POR CIENTO (100%) de su último sueldo al día 18 de mayo de 1999, más los beneficios establecidos en la CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO que ampara a los Docentes del Ejecutivo del Estado (sic) Zulia, y al (sic) pago de las bonificación de fin de año correspondiente al años 1999, 2000, 2001 y 2.002 (sic) y los subsiguientes años a razón de 120 días de pensión por año (…) condenatoria del pago por los conceptos y cantidades reclamadas, aplicable la INDEXACION MONETARIA por la perdida (sic) del valor adquisitivo de la moneda (…) experticia complementaria del fallo…”(Mayúscula del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 05 de mayo de 2003, alegó como defensa de la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha en que la actora dejó de prestar servicios para su representada (10 de agosto de 1999) hasta el día de presentación del libelo de la demanda (27 de febrero de 2003) hubo transcurrido más de tres (3) años y dos (2) meses, lapso.
Que se encuentra vencido en atención a lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de febrero de 2002, el cual refiere lo siguiente: ‘Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación... hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a tres (3) años...’ Por tanto, la acción era inadmisible por haber pasado más del tiempo que la ley otorgaba pata su ejercicio.
Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
‘Los funcionarios y funcionarias públicas gozarán de los mismos beneficios contemplados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción’.
Así mismo, la Carta fundamental en su artículo 89 numeral 2°, destaca lo siguiente: ‘Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…’
Este Tribunal, en atención a la norma establecida en el artículo 28 ejusdem, observa que se evidencia la aplicación y el goce de las prerrogativas estatuidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para los derechos laborales pretendidos por los funcionarios y funcionarias públicos, no sólo para tutelar los derechos adquiridos por la relación de trabajo y sus consecuentes concesiones; sino también para el cumplimiento
de formalidades que establece, tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los empleados envestidos de categoría, como para el cumplimiento de las formalidades para el reclamo de dichos derechos laborales que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en ello se centra, no sólo el carácter de irrenunciabilidad de los derechos laborales, bien en beneficio o desmedro de sus derechos pretendidos, sino la evidente aplicación de normas que regulan la pretensión de marras, como es el reclamo del derecho de Pensión de Jubilación.
Ahora bien este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto dicho del demandado en lo referente a la prescripción de la acción, del análisis de las actas procesales específicamente en los folios 16 y 17 del expediente, se observan oficios de fecha 15 de octubre de 2001 y 10 de agosto de 2002, respectivamente, consignados por la parte actora con el libelo de la demanda, en dichos documentos se observa las diligencias oficiadas por parte de la ciudadana LOURDES JIMENEZ, para que le fuera resuelta la situación en cual se encontraba inmersa con respecto a la relación laboral que esta sostenía con, la Gobernación del Estado (sic) Zulia, con lo cual la actora interrumpió el lapso de la prescripción, en consecuencia en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer, no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público, se considera, improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el siguiente sentido:
La Constitución Nacional en su artículo 89 consagra lo siguiente: ‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras...’.
Así mismo el artículo 104 de la Carta fundamental establece lo siguiente: ‘La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulara su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión...’ (Negrillas del Tribunal).
El artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: ‘Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, o docentes que determine la ley...
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley’.
De las normas transcrita se aprecia que la carta fundamental consagra en primer lugar el trabajo como hecho social, categoría esta que forma parte del derecho humano el cual consiste, en primer término, en el derecho a la existencia, en el derecho a tener una vida digna con la cual no sólo se asegure la subsistencia del trabajador mientras este mantenga la relación laboral si no (sic) además en el futuro, a pesar de haber cesado la prestación de servicio por parte de este. Así mismo la Constitución Nacional proclama en su artículo 104 la protección a quienes ejercen la carrera docente, quienes tienen la decorosa labor de impartir conocimientos y formar a las nuevas generaciones, y es en virtud tal labor que consagra en el artículo 148 ejusdem, la excepción que los ampara en cuanto a poder desempeñar más de un destino público remunerado, así como la posibilidad de recibir más de una pensión de jubilación por los años de servicios prestados en ejercicio de sus funciones como docentes.
Así mismo el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado (sic) Zulia estableció en su cláusula 2° que:
‘Las partes convienen sin ninguna clase de condicionamiento unilateral, en respetar como derechos adquiridos a la presente contratación colectiva de trabajo, todos los beneficios académicos, profesionales, sociales, sindicales, culturales, compensatorios y percepciones económicas obtenidas por los trabajadores de educación y cultura y consagrados en la legislación laboral vigente en las actas de convenimientos sobre condiciones de trabajo, todos los contratos colectivos y las convenciones colectivas de trabajo, en las decisiones judiciales, actas suscritas entre las partes, en todos aquellos acuerdos que no puedan desmejorar la presente contratación colectiva de trabajo y en todos los acuerdos y convenciones internacionales suscritos por el estado que han mejorado las condiciones en las relaciones de trabajo considerando que son derechos irrenunciables para los trabajadores de educación y cultura activos, jubilados y pensionados. (negrillas del Tribunal).
Así mismo en la cláusula N° 4 se estableció lo siguiente:
‘...Las partes se obligan a reconocer a todos y cada uno de los educadores jubilados y pensionados, todos los beneficios consagrados en la presente contratación colectiva...’.
De la verificación de las actas procesales se aprecia que la recurrente para el momento de su retiro como maestra tipo A
del grupo escolar DIÑA MENCA DE LEONI adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, tenía una antigüedad de veinticinco (25) años y cuatro meses de servicios, lapso previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación vigente para la fecha de su retiro, para obtener el derecho a la jubilación, derecho este indeclinable que le corresponde de por vida, y que el mismo debió ser respetado y en efecto concedido por parte de la Administración Pública Regional al momento de retirarla de esta, por constituir este un derecho adquirido por parte de la ciudadana LOURDES JIMENEZ ACOSTA, por cuanto la misma presto de forma ininterrumpida sus servicios como maestra tipo A en el grupo escolar DOÑA MENCA DE LEONI, el cual con fundamento de las normas transcritas del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, es de imperativo cumplimiento para las partes intervinientes en el mismo. Así se Decide.
Por otra parte, demostrada en la presente causa la relación laboral entre la actora y la demandada, siendo que la obligación de conceder el pago de la pensión de jubilación tiene su origen en la Carta Fundamental, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como otras leyes especiales, esta Sentenciadora observa que en la oportunidad procesal la parte demandada no presentó pruebas de haber concedido la pensión de jubilación que reclama la querellante. En virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y, en consecuencia, es procedente el pago de los conceptos señalados en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día dos (12) de febrero de 2003, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte accionan no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 17 d marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo lo siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por. ejemplo, la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 d la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y por otros; y b) La suspensión voluntaria d,e1 proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 1996. ASÍ SE DECIDE (Mayúsculas, negrillas y subrayados del Original).
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de noviembre de 2007, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación, exclusive, hasta el día 10 de diciembre de 2007 fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; y 4, 5, 6, 7 y 10 de diciembre de 2007.
De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2004, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser Consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, o en el caso que nos compete la falta de fundamentación de la apelación por parte de la Gobernación de estado Zulia, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Zulia, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, esta Corte considera necesario –por razones de orden público- revisar de oficio el lapso de caducidad para la solicitud del benéfico de jubilación solicitadas en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, se observa que el A quo en su decisión analizó como punto previo la prescripción de la acción y declaró lo siguiente:
“Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
‘Los funcionarios y funcionarias públicas gozarán de los mismos beneficios contemplados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción’.
Así mismo, la Carta fundamental en su artículo 89 numeral 2°, destaca lo siguiente: ‘Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…’
Este Tribunal, en atención a la norma establecida en el artículo 28 ejusdem, observa que se evidencia la aplicación y el goce de las prerrogativas estatuidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para los derechos laborales pretendidos por los funcionarios y funcionarias públicos, no sólo para tutelar los
derechos adquiridos por la relación de trabajo y sus consecuentes concesiones; sino también para el cumplimiento
de formalidades que establece, tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los empleados envestidos (sic) de categoría, como para el cumplimiento de las formalidades para el reclamo de dichos derechos laborales que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en ello se centra, no sólo el carácter de irrenunciabilidad de los derechos laborales, bien en beneficio o desmedro de sus derechos pretendidos, sino la evidente aplicación de normas que regulan la pretensión de marras, como es el reclamo del derecho de Pensión de Jubilación.
Ahora bien este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto dicho del demandado en lo referente a la prescripción de la acción, del análisis de las actas procesales específicamente en los folios 16 y 17 del expediente, se observan oficios de fecha 15 de octubre de 2001 y 10 de agosto de 2002, respectivamente, consignados por la parte actora con el libelo de la demanda, en dichos documentos se observa las diligencias oficiadas por parte de la ciudadana LOURDES JIMENEZ, para que le fuera resuelta la situación en cual se encontraba inmersa con respecto a la relación laboral que esta sostenía con, la Gobernación del Estado (sic) Zulia, con lo cual la actora interrumpió el lapso de la prescripción, en consecuencia en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer, no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público, se considera, improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE” (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, conviene advertir que la querellante prestó servicio como “docente de aula” (Maestra Tipo A) desde el 1º de enero de 1974 en el “Grupo Escolar Doña Meca de Leoni” cargo que desempeñaba en la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, en un horario matutino hasta el 18 de mayo de 1999, vale decir, prestó servicios ante una entidad político territorial estadal.
En este sentido, es importante indicar que jurisprudencialmente se estableció como criterio, para ese entonces, que los recursos contenciosos en materia funcionarial que se intentara contra los Municipios o Estados debían tramitarse mediante la aplicación supletoria del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa. (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fechas 17 de diciembre de 1996, 20 de mayo de 1999, entre otras), toda vez que el legislador no previó procedimiento alguno en materia de empleo público estadal o municipal.
En efecto, se estableció que aún cuando se traten de funcionarios excluidos de la Ley de Carrera Administrativa, si la reclamación era de índole funcionarial, el procedimiento a seguir era el contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, que por su especialidad resultaba aplicable analógicamente, así lo afirmó la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, tomando en cuenta que el presente caso se refiere al reclamo de un funcionario público que prestó servicio a la Gobernación del estado Zulia como Docente de Aula (Maestra Tipo A) desde el 1º de enero de 1974 en el “Grupo Escolar Doña Meca de Leoni”, es innegable que la ley que debe aplicarse al presente caso es la ley que regula la relación funcionarial, por tratarse de un reclamo entre un funcionario y la Administración (solicitud del beneficio de jubilación), es por ello, que, ni la Ley Orgánica de Educación, la cual no contempla normas que regulen el acceso a los órgano jurisdiccionales, ni la Ley Orgánica del Trabajo, la cual regula la relación laboral entre empleador y empleado, en el sector privado, son aplicables al presente caso.
En este punto, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existe una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en al artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
Hecha la observación anterior, esta Corte no pasa inadvertido que el A quo aplicó una institución procesal que no está prevista en la jurisdicción contencioso administrativa, pues si bien fue un alegato de la parte demandada en su escrito de contestación debió desecharla, y entrar a analizar la caducidad de la acción, la cual si es aplicable, y que por ser una causal de inadmisibilidad es revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos.
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-924 de fecha 30 de abril de 2002, (caso: Jorge Bahachille Merdeni vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal), en un análisis de la caducidad señaló lo siguiente:
“La acción de nulidad en el proceso contencioso administrativo, especialmente cuando está dirigida contra los actos de efectos particulares, condiciona entre otros, el presupuesto de la oportunidad, así señala Humberto Mora Osejo (“La acción en el Proceso Administrativo” publicado en el libro “Derecho Procesal Administrativo”, Ediciones Rosaristas, Bogotá-Colombia, 1980, pág. 124), que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción, la ley requiere que la demanda se presente antes de que haya transcurrido el término de caducidad de la acción, con las excepciones pertinentes, esto es, por ejemplo cuando medie cuestiones de orden público. Tenemos, verbi gratia, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 82, prevé para el ejercicio de toda acción con base a esa Ley, un lapso de caducidad, y aún cuando no se expresa explícitamente esta figura, ella se desprende de sus características, concentradas en la norma citada.
Asimismo, siguiendo igualmente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo se establece un lapso de caducidad, contemplado en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la naturaleza del lapso consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es de caducidad, y no de prescripción.
Ahora bien, respecto a lo anteriormente, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010 (caso: Shell Venezuela, S.A.), respecto a la errónea interpretación de la Ley y a tal efecto, se cita lo siguiente:
“El falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo”.
De la sentencia ut supra citada, se observa que el error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso concreto, se equivoca en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se alega como errónea. De lo contrario, si la norma elegida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente en una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho (Vid. Sentencia Nro. 01614, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el Juzgado de instancia incurrió en un falso supuesto de derecho al analizar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, cuando la norma establece que lo que se debe analizar en los procesos llevado por el Contencioso Administrativo es la caducidad, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, en fecha 15 de julio de 2004 y entra a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso. Así se decide.
En el presente caso, resulta necesario para esta Corte analizar en primer lugar lo relativo a la caducidad de la presente acción, siendo que de la sentencia sometida a consulta no se evidencia que el A quo haya emitido pronunciamiento al respecto.
Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia-), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.
Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez), al sostener lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución...”.
Ahora bien, este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En síntesis, la caducidad encuentra su fundamento en el hecho que el Estado, por órgano del legislador, fija un límite negativo a un derecho público -acción- y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que otorgan a esta institución su indiscutible matiz de orden público.
En ese sentido, esta Corte advierte que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (06) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella...”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
Partiendo de las anteriores premisas, tenemos que si bien el recurrente egresó del Organismo querellado el 18 de mayo de 1999, no es menos cierto que el 10 de agosto de 1999, a través del Oficio Nº 1258 el Secretario Regional de Educación del Gobernador del estado Zulia, dio respuesta a la recurrente del recurso de reconsideración interpuesto, por ende la fecha que este Órgano Jurisdiccional va a tomar en cuenta para realizar el cómputo del lapso de caducidad, es la fecha en que la Administración dio respuesta, esto es, 10 de agosto de 1999, toda vez que le nació al recurrente una expectativa de derecho, por tanto, el lapso aplicable para el presente caso es el previsto en el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, seis (6) meses.
Determinada la norma de caducidad aplicable al presente caso, esta Corte observa que la querella funcionarial fue interpuesta el 13 de febrero de 2003, y visto que la Administración dio respuesta al recurso de reconsideración de la querellante el 10 de agosto de 1999 (hecho generador del presente recurso), resulta forzoso declarar la caducidad de la acción, por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses consagrados en el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Lourdes Margarita Jiménez Acosta, contra la Gobernación del estado Zulia, resulta inadmisible. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LOURDES MARGARITA JIMÉNEZ ACOSTA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-REVOCA el fallo conociendo en consulta.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-001871
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario Acc.,
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