JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002163

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 1139-04, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Nery Febres, Juan Flores y Héctor Febres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana FRANCISCA YOLANDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.245.345, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de marzo de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2004, por la Representación Judicial de la parte recurrente, y por el Abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 80.782, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de febrero de 2004, por medio de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los Abogados Nery Febres, Juan Flores y Héctor Febres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Francisca Yolanda González, mediante la cual solicitaron el abocamiento en la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los Abogados Nery Febres, Juan Flores y Héctor Febres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Francisca Yolanda González, mediante la cual consignaron escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Doctor Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte se constituyó de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó notificar a la ciudadana Francisca Yolanda González, al ciudadano Presidente del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francisca Yolanda González, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se practicó en fecha 1º de abril de 2005 y a la ciudadana Francisca Yolanda González, la cual se practicó en fecha 5 de abril de 2005.

En fecha 13 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francisca Yolanda González, mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicó en fecha 9 de mayo de 2005.
En fecha 30 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 12 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Miriam Ruiz Ruiz, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.073, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Héctor Febres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francisca Yolanda González, mediante la cual ratifica la contestación a la fundamentación, el escrito de pruebas y los informes.

En fecha 16 de agosto de 2005, se reconstituyó esta Corte cuya Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidenta y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Héctor Febres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francisca Yolanda González, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presenta causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte cuya Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 27 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 1º de marzo de 2006, se fijó la celebración del Acto de Informes para el día 6 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Héctor Febres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francisca Yolanda González, mediante la cual señaló que el escrito de promoción de pruebas fue consignado en la fecha en la que fue solicitado por esta Corte.

En fecha 13 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado José Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francisca Yolanda González.

En fecha 8 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 16 de octubre de 2006, 21 de febrero, 14 de junio y 26 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Héctor Febres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francisca Yolanda González, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 21 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Héctor Febres, actuando con el carácter de la ciudadana Francisca Yolanda González, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se acordó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se practicó en fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Héctor Febres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francisca Yolanda González, mediante la cual consignó copias del expediente Nº AP42-R-2005-0001419, de fecha 11 de febrero 2009, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicó en fecha 6 de mayo de 2009.

En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los Abogados Héctor Febres, Nery Febres y Juan Flores, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Francisca Yolanda González, mediante la cual solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Dr. Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Héctor Febres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francisca Yolanda González, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presenta causa.

En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Héctor Febres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francisca Yolanda González, mediante la cual consignó copias de la sentencia Nº 2010-00910, de fecha 13 de julio de 2010 y la sentencia Nº 2010-01715, de fecha 18 de noviembre de 2010, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y solicitó se dictara sentencia en la presenta causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los Abogados Héctor Febres y Juan Flores, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Francisca Yolanda González, mediante la cual consignaron copias de la sentencia Nº 2011-1425, de fecha 24 de noviembre de 2011, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y solicitaron se dictara sentencia en la presenta causa.

En fechas 24 de abril y 6 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Héctor Febres y Juan Flores, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Francisca Yolanda González, mediante las cuales ratificaron diligencias de fechas 1º de marzo de 2012 y 24 de abril de 2012, asimismo, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 4 de agosto de 2003, los Abogados Nery Febres, Juan Flores y Héctor Febres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Francisca Yolanda González, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron que, “…procedemos (…) a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, contra el Acto Administrativo de Retiro de la Administración Pública Nacional Descentralizada contenido en el oficio No. 000157, Resolución No. 001057, de fecha 23 y (sic) de febrero de 1.999 (sic), dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y firmados por los ciudadanos Rafael Arreaza Padilla en su carácter de Presidente, Eduardo Fernández y José Manuel Pinto P., en su carácter de miembros de la Junta Liquidadora” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que su representada ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 1º de diciembre de 1987; con doce (12) años de servicio, desempeñó el cargo de Fiscal de Cotizaciones I; adscrita a la Dirección de Caja Regionales, Caja Regional del Distrito Federal y estado Miranda.

Que, “Fue retirada en Fecha 24 de febrero de 1.999 (sic) (…) sin habérsele levando (sic) el expediente administrativo Disciplinario respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento que esta (sic) establecido en la Ley de Carrera Administrativo (sic) y su Reglamento General para proceder a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera”.

Arguyeron que, “La Junta liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para retirar a esta funcionaria, de la Administración Pública Nacional, Descentralizada procedió en base a la facultad que le confiere el Artículo 6º, Ordinal 3º, de la Ley de Carrera Administrativa (…) en concordancia con el contenido del Artículo 1ro. (sic) Y (sic) encabezamiento del Numeral 2º, del Decreto No. 3.061, de fecha 26 de Noviembre (sic) de 1.998 (sic), que se refieren al nombramiento de la Junta Liquidadora y a las funciones que deberá cumplir el Presidente y demás Miembros de dicha junta. Igualmente, se basó en el artículo 78, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que se refiere al proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral (…) También señala, el Artículo en estudio que en dicho plan deberá garantizarse y preservar la totalidad de los derechos de los afiliados y sus beneficiarios y la Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, antes del 31 de Diciembre (sic) de 1.999 (sic)”.

Que, “Esta última parte que está contemplada en la Norma, establece que debe preservarse la totalidad de los derechos de los afiliados y sus beneficiarios. Entendemos que los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también son afiliados, ya que cotizan para dicho Instituto como todos los trabajadores de la Administración Pública y de las empresas privadas (…) y que no fueron tomados en cuenta en el momento de retirarlos (…) por lo que consideramos que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en la flagrante violación del contenido de la Segunda Parte del Artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social”.

Indicaron que, “…la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, basó su decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios adscritos a esa Institución, en el Decreto No. 3.061…”.

Que, “Mediante dicho Decreto el Ejecutivo Nacional autoriza a la nombrada Junta de liquidación (sic), para que proceda a la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y asimismo, el retiro de los funcionarios de la Institución (…) pero también observamos (…) en su Artículo 2º, le ordena al Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora, que además de las atribuciones y competencias que se le confieren en dicho Decreto, deben cumplir el plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y de manera específica, los planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, el cual contempla de cinco (5) planes, dentro de los cuales, el 1º, se refiere al plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ”.

Que, “…es evidente que la Junta Liquidadora no tomo (sic) en cuenta el contenido del Numeral 1º. (sic) Del Artículo 2º, del señalado Decreto, por cuanto solamente se dedicó a ‘BOTAR A LA CALLE’ a todos los trabajadores de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, (…) en vez de organizar un plan de reubicación del personal, como lo establece el mismo Decreto en estudio, y además, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, optaron por la vía que creyeron más fácil, que fue la de retirarlos de dicha Institución, sin ningún tipo de consideración” (Mayúsculas del original).

Que, “La Junta Liquidadora (…) señalan que se basaron también en el contenido del Decreto No. 2.744, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de Septiembre (sic) de 1.998 (sic), mediante el cual, se autoriza al Ejecutivo Nacional, para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Que, “…la Junta Liquidadora, no cumplió con el ejercicio de sus funciones, por que (sic) no tomo (sic) en cuenta el contenido de [el Parágrafo 3º, del artículo 5, del Decreto 2.744] (…) que le remite a lo establecido en el Contrato Colectivo de los Trabajadores. En este Parágrafo se le ordena a la Junta Liquidadora que debe tomar en cuenta las determinaciones que contempla el Contrato Colectivo Vigente, referentes a cada funcionario en particular, por cuanto, el hecho que implica la liquidación de la Institución, no implica que cesen de inmediato en forma automática todos los derechos sociales adquiridos por los trabajadores, durante su desempeño como funcionarios públicos” Corchetes de la Corte).

Que, “…la Junta Liquidadora del I.V.S.S (sic), al retirar a nuestra representada sin tomar en cuenta su trayectoria y sus derechos que les consagra la contratación colectiva vigente, además de las leyes sociales de la República, ha violado el ordenamiento jurídico por omisión, al no tomar en cuenta y ejecutar plenamente las normas que le fueron atribuidas y que son de obligatorio cumplimiento”.

Que, “…la Convención Colectiva de trabajo Vigente, que rige la actividad de los Trabajadores al servicio del I.V.S.S (sic), establece en su cláusula 73, la jubilación anticipada de los funcionarios que hayan cumplido 15 años o más de servicio, que tengan las edades comprendidas, entre 50 años, para la mujer y 55, para los hombres”.

Que, “…la Junta Liquidadora (…) de haber tomado en cuenta la cláusula de la convención colectiva, que antes comentábamos pudo esperar hasta esa fecha antes indicada, para darle la oportunidad a esta funcionaria para que solicitara su jubilación sin tomar en cuenta la edad”.

Que, “Es evidente que el acto administrativo mediante el cual, la junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, retiró de la Administración pública a la accionante es nulo de toda nulidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al no observarse la Normativa prevista en la Ley, para el retiro de los funcionarios públicos de carrera, de la Administración Pública Nacional Descentralizada”.

Alegaron que, “Fue retirada en forma injustificada, por cuanto no se cumplieron o no se agotaron los procedimientos legales pertinentes para proceder a retirar a la querellante. (…) En este caso, el superior para proceder a retirarlo tiene que cumplir con dicho procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 84, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que, “De acuerdo a lo establecido en el Artículo 86, del citado Reglamento, dicho funcionario no tomó las medidas necesarias para su reubicación en un Cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que desempeñaba al momento de su designación como funcionario público”.

Alegaron que, “…hubo violación de los Artículos: (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que se refiere al procedimiento para retirar a los funcionarios públicos y muy especialmente a los funcionarios de carrera, como (…) el ordinal Segundo de dicho Artículo 54, parágrafo Unico (sic) de la misma Ley, en concordancia con los Artículos 84, 85, 86, 87, y 88, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa al no observar el procedimiento que esta (sic) establecido en el ordenamiento jurídico vigente”.

Que, “…nuestra representada se encuentra amparada por el derecho de estabilidad, esto es, a no ser removida, y mucho menos retirada de la Administración Pública Nacional Descentralizada, ya que no ha incurrido en hecho alguno que diera lugar a su remoción del cargo que venía desempeñado, y por ende para su retiro de la Administración Pública en General”.

Agregaron que, “…el acto administrativo mediante el cual la Junta Liquidadora del I.V.S.S (sic), procedió a retirar de la Administración Pública Nacional, al querellante, carece en absoluto de motivación, por cuanto no explican los motivos y razones por las cuales procedieron a retirar a este funcionario de carrera, de la administración pública, teniendo mas (sic) de diez (10), años de servicio, de acuerdo a como esta (sic) establecido en el Artículo 69, Parágrafo Segundo, de la ley de Carrera Administrativa. (…) Pues la falta de motivación, es presupuesto fundamental para la nulidad de los actos administrativos”.

Solicitaron, “1) Anular el acto Administrativo en forma inmediata y definitivamente mediante el cual fue retirado de la Administración Pública Nacional Descentralizada a nuestro (sic) mandante; 2) Condenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su retiro de la Administración Pública, hasta la efectiva reincorporación al desempeño de sus funciones; 3) Pedimos la indexación de los sueldos dejados de percibir de acuerdo al alto costo de la vida y las determinaciones de la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta su total y efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo nacional (sic) durante ese lapso y las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo como empleado publico (sic) al servicio de la Administración pública, tomando en cuenta, vacaciones, aguinaldos, cesta tiquet (sic), e intereses y demás beneficios que le correspondan…”.

Finalmente solicitó, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarar con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“En relación al vicio de inmotivación del acto alegado por los apoderados judiciales de la actora, este Tribunal tiene, que en el acto se indican como razones fácticas la supresión y liquidación del Instituto querellado y, como fundamento jurídico el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el artículo 2 del Decreto Nº 3061 y el Decreto Ley 2744, el cual dispone la aludida liquidación, en tal sentido el acto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que el acto contiene las razones tanto de hecho como de derecho que sustenta el acto impugnado, no configurándose el vicio de inmotivación alegado, de allí que existe suficiente motivación, encontrándose el acto ajustado a derecho, y así decide.
Igualmente debe desechar éste tribunal la denuncia de ausencia del procedimiento disciplinario que alegan los apoderados judiciales de la actora, ya que no se trata de un acto administrativo de destitución, sino un acto de retiro de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, habida cuenta de que en ningún momento hubo la imposición de sanción disciplinaria, y así decide.

En cuanto a las presuntas violaciones de Ley que denuncian los apoderados actores, se observa que, ciertamente mediante el Decreto-Ley Nº 2744 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) lo que debía iniciarse a partir de la publicación en Gaceta Oficial de ese Instrumento Normativo, con culminación mediante un Decreto del Ejecutivo Nacional que debía dictarse antes del 31 de diciembre de 1999 (artículo 2). Para ello debía nombrarse una Junta Liquidadora, Órgano éste que tenía a su cargo todas las decisiones institucionales, que debía tomar de conformidad con el Plan de Transición referido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (L.O.S.S.S.I.), entre ellos la liquidación de personal (artículos 2, 5 Parágrafo Primero y 6 numeral 3 del Decreto Nº 2744). En fecha 26 de noviembre de 1998 se dictó el Decreto Presidencial Nº 3061 (exhortado en el Decreto Ley Nº 2744), mediante el cual el Presidente de la República designó la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual entre sus atribuciones y competencias se le impuso las de hacer cumplir el Plan de Transición exigido en el citado artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que debía elaborar y presentar el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República. Ese Plan debía contener a su vez Planes de Trabajo para cumplir el cometido de la supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre ellos se requirió de manera específica en el numeral 1 del artículo 2 Decreto Nº 3061 un ‘Plan de egresos del personal del I.V.S.S. (sic)’.

En tal sentido, el egreso de los funcionarios públicos ordenado en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto Ley Nº 2744, no podía operar de forma pura y simple, sino mediante la condición establecida por la Ley, esto es, un Plan que debía elaborar el Ministerio del Trabajo, esto comporta la necesidad de que ese Plan fuese hecho en forma previa a cualquier egreso que se quisiera fundamentar en la supresión. Es así, que no es posible retirar a los empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta tanto no se elabore el plan exigido mediante el cual se respetara a cada uno de ellos los derechos que hubiesen podido adquirir en su relación de empleo; por ejemplo el derecho a jubilación, a una posibilidad de reubicación o a una pensión de enfermedad e incluso a solicitar una jubilación especial. Siendo que está admitido por la Administración que el presente egreso se llevó a cabo sin que se hubiese elaborado el tantas veces aludido Plan, es por lo que estima el Tribunal que el acto de retiro aquí impugnado resulta ilegal, pues infringió el derecho a la estabilidad del querellante e incluso el derecho al trabajo por habérsele egresado infringiendo el marco legal que dispusieron tanto el Decreto Ley Nº 2744, como el Decreto Presidencial Nº 3061 (Plan de Transición y el Plan de Egresos del Personal) vigentes para el momento del retiro, y así se decide.

Por tal razón declara la nulidad del acto de retiro de fecha 23 de febrero de 1999 que afectara al querellante, ya que tratándose de un acto dictado contrario a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual dispone la irrevocabilidad de las decisiones tomadas en vigencia del mismo.

Igualmente observa el Tribunal, que el Decreto Ley Nº 2744 fue derogado en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5398 del 26/10/99 (es decir 8 meses después del retiro), en cuyo texto además se ordena la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, refiriendo que seguiría siendo un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Ante tal situación resulta procedente ordenar la reincorporación de la querellante a dicho Ente en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, o a otro de igual nivel y remuneración en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que el mismo ya no será suprimido, y así se decide.

Ordenando la reincorporación del funcionario, debe igualmente ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir por vía de indemnización; sin embargo, se observa que en el caso de autos, se ejerció primigeniamente un recurso de nulidad por varias personas, cuyas condiciones específicas son disímiles, y cuyos actos de retiro, son individualizados para cada uno de ellos, razón por la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la querella formulada en litisconsorcio, situación ésta que no puede ser imputable a la administración. En tal sentido, y toda vez que la sentencia indicada toma como fecha de inicio del lapso de caducidad, para ejercer nuevamente la acción, debe ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se ejerce la acción debida; es decir, desde el 4 de agosto de 2003. En consecuencia, se ordena al Ente querellado pagar a la actora los sueldos dejados de percibir desde el 4 de agosto de 2003 hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así decide.

Igualmente pide la actora que se le paguen ‘las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de trabajo…, tomando en cuenta vacaciones, aguinaldos… e intereses y demás beneficios que le correspondan…’, todo lo cual niega este Tribunal, por ser una pretensión totalmente genérica, y así se decide.

Así mismo se niega el pago de cesta tickets, en virtud de que la Ley que lo establece determina que el pago de dicho beneficio será con ocasión de la efectiva prestación del servicio; es decir, sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda ordenarse como pago sustitutivo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la indexación salarial que reclama la querellante, éste Tribunal la niega por cuanto los sueldos no son deudas pecuniarias, sino deudas de valor, por tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano, y así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 15 de marzo de 2005, el Abogado Héctor Febres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francisca Yolanda González, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…el Juzgado Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, en su sentencia, solamente tomò (sic) en consideración para ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, la fecha a partir desde que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, dictò (sic) su sentencia, declarando improcedente la litis consorcio de los cincuenta y un trabajadores en la cual ordenò (sic) introducir nuevamente las querellas en forma individual, con lo cual, les està (sic) causando un daño gravìsimo (sic) a esta funcionaria, quitándole mas (sic) de cuatro (4) años de servicio y por consiguiente los sueldos dejados de percibir, correspondiente a ese lapso.

Arguyó que, “…los otros seis (6) Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativos (sic), donde fueron distribuidos los demás expedientes individuales, cuarenta y dos (42) en total, dictaron sus sentencias de los casos que les correspondieron en la distribución (un promedio de siete causas cada uno) donde sì (sic) le reconocieron todos los derechos a esos funcionarios, como ya lo habìa (sic) hecho el extinto Tribunal de La Carrera Administrativa en Primera Instancia”.

Solicitó que esta Corte, “…restituya la normalidad, que se le ha quebrantado [a] esta trabajadora, con relaciòn (sic) con la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, donde se le violaron sus derechos al pago de sus sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro de la Administración Pública Descentralizada, hasta su definitiva reincorporación al trabajo” (Corchetes de esta Corte).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 12 de julio de 2005, la Abogada Miriam Ruiz Ruiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que el “…artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente para el momento en que se efectuó el retiro, que ordeno (sic) la Supresión y Liquidación del I.V.S.S. (sic), de tal manera, que no es mas que a tenor de la ejecución de la obligación impuesta por la Ley, deber de ineludible cumplimiento, que la designada Junta de Liquidación creada a través de decreto No. 3061, de fecha 26/11/98 (sic), procedió a la supresión y liquidación del Instituto, conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 2744, de fecha 23/09/98 (sic). Esta era la única vía para que antes del 31/12/99 (sic), quedara derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento, hecho este, constituía una obligación para la Junta liquidadora (sic) creada para regular la situación planteada, siendo el cuerpo legalmente designada a cumplir con los deberes, facultades y atribuciones impuestas, actuando dentro de un marco legal y en pro de los intereses de la administración, con la celeridad que el caso ameritaba”.

Arguyó que, “…la Resolución No. 0011057, del 23 de febrero de 1999, mediante la cual se decidió retirar al (sic) funcionario (sic) en comento, no se le señalaba que se aplicaba la medida con fundamento en ninguna causal de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, mal podría entonces la Administración aplicar un procedimiento establecido en la Ley prenombrada, porque no encaja en la situación de excepcionalidad que era el proceso de liquidación y supresión del I.V.S.S: (sic), conforme al referido Decreto No. 2744” (Negrillas de la cita).

Manifestó que, “…consideramos que no se vulnero (sic) el derecho de la funcionaria por cuanto no se estaba aplicando la precitada Ley; sino que retrataba (sic) de la Supresión y Liquidación de un Organismo que para el futuro iba a ser inexistente, aunado a ello, cualquier procedimiento implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional vía legal, lo que atentaba e iba en contra del lapso previsto para tal fin.

Que, “El Tribunal al momento de sentenciar la causa debió trasladarse al momento en que sucedió el hecho de retiro 23/02/1999 (sic), cuando se encontraba vigente el Decreto 2744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la ley y procuro (sic) la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de excepción de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplico (sic) el derecho pero en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas de la cita).

Adujo que, “… el aparte único del artículo 79 de la (…) Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral estableció lo siguiente: ‘Las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto No. 2744, de fecha 23 de septiembre de 1998 serán irrevocables y las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en el referido Decreto”.

Que, “Por tal motivo, podemos establecer que mi representado I.V.S.S. (sic), actuó apegado al principio de la legalidad de acuerdo como lo establecen los artículos 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 137 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela…”.

Alegaron que, “…para el momento de efectuarse el retiro, la Administración Pública actuó con sujeción a la Ley, basándose en los decretos y leyes ya invocados los cuales contaron con la debida aprobación del extinto Congreso de la República al serle remitido el plan de transición al régimen del nuevo Sistema de Seguridad Social Integral de conformidad con la Ley que lo regulaba”.

Que, “En virtud de lo antes expuesto, es por lo que rechazamos categóricamente la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, objeto de esta controversia, por cuanto la decisión de retirar a la recurrente por el presidente de la Junta Liquidadora del I.V.S.S. (sic), se traro (sic) de medidas tomadas en ejercicio del mandato conferido al Instituto con el tan citado Decreto 2744, de fecha 23/09/1998 (sic)”.

Agregó que, “…las decisiones tomadas por el Presidente de la junta liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fueron ilegales ni dictadas por funcionario incompetente, obedecieron a un proceso de carácter excepcional que había que culminar en un plazo perentorio para paso al nuevo esquema de la seguridad social que se estaba planteando”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se ordene la nulidad de la sentencia y se ordene su revocatoria.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En el caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anuló el acto administrativo de retiro dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al considerar que no se cumplió el procedimiento relativo a la previa elaboración de un plan de egreso de los funcionarios públicos a su servicio en virtud de la supresión del Instituto; infringiendo los derechos a la estabilidad, al trabajo de la recurrente por no realizar el retiro de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 2744 y el Decreto Presidencial Nº 3061 (Plan de Transición y el Plan de Egresos del Personal) , por lo que ordenó su reincorporación al cargo que ejercía (Fiscal de Cotizaciones I) o a otro de igual nivel y remuneración en el mencionado Instituto y al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de ejercer la acción debida, es decir, desde el 4 de agosto de 2003.

Asimismo, la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que el Juzgado A quo, “…solamente tomò (sic) en consideración para ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, la fecha a partir desde que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en lo Contencioso Administrativo, dictò (sic) su sentencia, declarando improcedente la litis consorcio de los cincuenta y un trabajadores en la cual ordenò (sic) introducir nuevamente las querellas en forma individual, con lo cual ordenò introducir nuevamente las querellas en forma individual, lo cual, les está causando un daño gravìsimo (sic) a esta funcionaria, quitándole mas (sic) de cuatro (4) años de servicio y por consiguiente los sueldos dejados de percibir, correspondiente a ese lapso”.

Por su parte, la Representación Judicial del ente recurrido alegó en su escrito de apelación que el Juzgado de Instancia, “…incurrió en violación de la Ley y procuro la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplico (sic) el derecho pero en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de procedimiento Civil”. (Negrillas de la cita)

Ahora bien, en el caso en auto esta Corte considera necesario, como punto previo, pronunciarse y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo cual, considera necesario realizar las siguientes consideraciones y en tal sentido, aprecia que:

En fecha 6 de agosto de 1999, los Abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de cincuenta y un (51) ciudadanos (entre ellos la recurrente del caso de marras), interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 29 de enero de 2002, el referido Tribunal de la Carrera dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, anulando los actos de retiro de los cincuenta y un (51) recurrentes y ordenando la reincorporación de éstos al Instituto recurrido.

Contra esa sentencia apelaron los Apoderados Judiciales de los recurrentes y la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, apelación que fue oída en ambos efectos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Asimismo, se observa que la causa fue recibida y tramitada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictando sentencia en fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar las apelaciones interpuestas, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 29 de enero de 2002, inadmisible la querella interpuesta por los cincuenta y un (51) ciudadanos y declaró que “(…) aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma procesal ésta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, (…)”.

Ello así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la referida decisión se fundamentó en lo siguiente: “(…) visto el error de juzgamiento en que incurrió el Tribunal de la Carrera Administrativa, que no sólo permitió que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para los actores, desde la fecha de notificación hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, para interponer la querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales a aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que el lapso de caducidad establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la presente materia, se computará desde la fecha de notificación del presente fallo.”

En ese sentido, de una revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se observa que en fecha 19 de marzo de 2003, la Abogada Nery Febres, Apoderada Judicial de los 51 ciudadanos recurrentes, presentó diligencia ante esta Corte, mediante la cual apelaron de la decisión de fecha 13 de marzo de 2003.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la aludida apelación interpuesta por los recurrentes, dictó auto en fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual declaró improcedente dicha apelación y expuso lo siguiente: “(…) dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que: ‘De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’ (…) Del referido artículo se desprende la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas, (…) Y dado que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que la presente causa cursa ante esta Corte en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2002, (…) de lo que se evidencia, que este Tribunal está conociendo de un procedimiento en segunda instancia, por lo tanto la presente causa no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita, ya que no se trata de un procedimiento que curse en primera instancia ante este Tribunal, sino como se desprende de los autos, se trata de un procedimiento de segunda instancia y en virtud del principio rector del doble grado de jurisdicción que rige el proceso en general (…) se pone fin a la fase de cognición del punto debatido, quedando así firme la decisión apelada, razón por la cual no puede oírse apelación alguna contra la sentencia dictada en un procedimiento de alzada (…)”.
De lo expuesto, se observa que a partir de la notificación de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2003, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) meses conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que los cincuenta y un (51) recurrentes allí mencionados interpusieran individualmente el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente.

De allí, que esta Corte considera que es a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la cual los Apoderados Judiciales de la ciudadana Francisca Yolanda González, se dieron tácitamente por notificados con la consignación de la diligencia de la apelación de la sentencia dictada por esta Corte, cuando comenzaba a computarse para la mencionada ciudadana el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de la interposición de la presente acción. Así se declara.

En ese sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

En el caso de autos, observa esta Órgano Jurisdiccional que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso de tres (3) meses comenzó a correr a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la cual se tiene por notificado la querellante, en virtud del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por sus Apoderados Judiciales contra la sentencia dictada por esta Corte, de fecha 13 de marzo de 2003, la cual agotaba el doble grado de jurisdicción en la querella primigenia, feneciendo dicho lapso el 19 de junio de 2003.

Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, vencía el 19 de junio de 2003 y por cuanto el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de agosto de 2003 (folio 7), es decir, tiempo en el cual ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo estableció la sentencia de esta Corte, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia, Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta en el presente caso, esta Corte Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de febrero de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Francisca Yolanda González, contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación ejercidos en fecha 3 de marzo de 2004, por los Abogados Nery Febres, Juan Flores y Héctor Febres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana FRANCISCA YOLANDA GONZÁLEZ y en fecha 9 de marzo de 2004, por el Abogado Omar Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- REVOCA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretaria Acc.,


IVÀN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2004-002163
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.