JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000175
En fecha 21 de enero de 2005, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1678 del 13 de octubre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Andrés Troconis Torres y Sibeles Del Nogal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 65.794 y 40.586, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LEIDA CEREZO VILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.356.323, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de octubre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2003, por la Abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.832, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 22 de junio de 2005, se recibió del Abogado Andrés Troconis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Leida Cerezo, diligencia mediante la cual, solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa y se librara la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 6 de febrero de 2006, se recibió del Abogado Andrés Troconis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LeIda Cerezo, diligencia mediante la cual, solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días despacho, para que el apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de marzo de 2009, se recibió de la Abogada María Alejandra Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.468, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de formalización a la apelación y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió del Abogado Andrés Troconis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Leida Cerezo, escrito de contestación a la formalización de la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 24 de marzo de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió del Abogado Andrés Troconis actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Leida Cerezo, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se fijó para el 3 de octubre 2006, la celebración de la Audiencia de Informes en la presenta causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de octubre de 2006, se celebró la Audiencia de Informes.
En fecha 5 de octubre de 2006, la Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió del Abogado Andrés Troconis actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Leida Cerezo, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió de la Abogada Leida Cerezo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.860, actuando en nombre y representación propia, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa a los fines de que se siguiera con el procedimiento.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 10 noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Leida Cerezo y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones señaladas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la ciudadana Leida Cerezo y oficio Nº 2009-10457, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida la ciudadana Leida Cerezo.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de marzo de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 14 de marzo y 6 de diciembre de 2011, se recibió de la Abogada Leida Cerezo, actuando en nombre y representación propia, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inició la presente querella, mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2002, por los Abogados Andrés Troconis Torres y Sibeles Del Nogal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Leida Cerezo, contra la Procuraduría General de la República, con fundamento en los argumentos siguientes:

Señalaron que su representada ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de mayo de 1995, concretamente al Ministerio del Trabajo y luego en fecha 26 de julio de 1995, fue designada Personero Sustituto I en la Procuraduría General de la República y ascendida a partir del 21 de febrero de 1997, al cargo de Personero Sustituto II.

Señalan que, en fecha 1º de enero de 1999 se le notificó a su representada el cambio de denominación del cargo que venía desempeñando al de Abogado de Procuraduría III, siendo ascendida el 5 de noviembre de 2001, al cargo de Abogado de Procuraduría IV y el 14 de julio del año 2000, fue objeto de un reconocimiento por su “dedicación y desempeño en las funciones encomendadas”, consistente en una compensación que representó dos (2) pasos en la escala de sueldos.

Indicaron que el 7 de julio de 2002, su representada fue llamada por la Directora General de Recursos Humanos para notificarle que había sido removida del cargo que ocupaba por haber sido afectada de la medida de reducción de personal llevada a cabo en el organismo basada en “cambios en la organización administrativa” y el 17 de septiembre de 2002, le fue entregado el acto administrativo de su retiro.

Esgrimen que, los actos administrativos de remoción y retiro de su mandante, contenidos en el Oficio sin número de fecha 15 de julio de 2002 y en el Oficio Nº 000613 de fecha 10 de septiembre de 2002, están afectados de nulidad absoluta por vicios en el procedimiento, al prescindir el organismo querellado de fases obligatorias para su retiro, contenidas en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se estableció el procedimiento para el retiro de los funcionarios del organismo querellado.

Aducen que, según el referido procedimiento, la ciudadana Procuradora General de la República, dentro de los 120 días continuos de la publicación del mencionado Decreto debía elaborar el Reglamento Interno en el cual se establecería la estructura organizativa y funcional de la Institución, el sistema de remuneraciones; asimismo la elaboración del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, en el cual se incluirán los nuevos perfiles de cargos.

Adujeron que, dicho procedimiento incluía también la evaluación del personal a los fines de su clasificación en función de los nuevos perfiles, determinar cuáles funcionarios no cumplían con los requisitos exigidos por los nuevos perfiles o que no fueran requeridos por la nueva organización administrativa.

Arguyeron que en el presente caso no se cumplieron fases imprescindibles para la validez del acto de remoción, como el Reglamento Interno contentivo de la nueva estructura de cargos, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y la evaluación de cada uno de los funcionarios.

Señalaron que su poderdante fue afectada por la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta Nº 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundada en cambios en la organización administrativa; no obstante el Reglamento Interno, el cual debía por instrucción expresa de la Ley contener la nueva estructura organizativa de la Procuraduría data del 19 de junio de 2002, es decir, es posterior a la fecha en que supuestamente fue aprobada la medida de reducción de personal; no elaborándose tampoco el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, instrumento fundamental en el procedimiento de reorganización administrativa y que la evaluación de los funcionarios, lo que tampoco se hizo. Debía hacerse con los nuevos perfiles.

Alegaron también el vicio de inmotivación, al no indicársele a su mandante la causa de su remoción, sólo se le señaló que había sido afectada por la medida de reducción de personal, pero no se le precisó si no cumplió con los nuevos perfiles de la nueva estructura.

Sostuvieron que los actos administrativos están afectados por el vicio de desviación de poder, al utilizarse de manera desviada la competencia atribuida en la Disposición Transitoria Primera del referido Decreto y lo que se perseguía era retirar a su mandante, sin importar si se cumplía con el procedimiento debido, vulnerando de esa manera el derecho a la estabilidad.

Alegaron la incompetencia del funcionario que dictó el retiro de su mandate, al emanar de la Gerente de Recursos Humanos, lo que se evidencia de la propia Resolución donde se constata su firma que nunca existió un acto formal en el que la Procuradora General de la República haya tomado la decisión de retirar a su representada.

Finalmente solicitaron la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el oficio sin número de fecha 15 de julio de 2002, notificado el 7 de agosto de 2002, mediante el cual se removió a su representada, asimismo solicitaron que se ordene la inmediata reincorporación de nuestra defendida en el cargo de Abogado IV de la Procuraduría General de la República o en su equivalente en la nueva estructura del Organismo que ha de crearse; que se ordene el pago integral de sueldos dejados de percibir con los aumentos que dicho cargo sufra en el transcurrir del tiempo, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios económicos que le correspondan al cargo, entre otros, compensaciones, primas de profesionalización, aguinaldos, utilidades y vacaciones; solicitaron que se practique experticia complementaria del fallo, igualmente que las cantidades de dinero condenadas a pagar sean objeto de actualización monetaria; solicitaron subsidiariamente que se condene el pago total de las prestaciones sociales de su representada, tomando en cuenta los años de servicio en el Ministerio del Trabajo, incluyendo los intereses de mora por la tardanza en el pago de las mismas y el monto del capital más intereses del fideicomiso respectivo.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“La presente querella se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de julio de 2002, suscrito por la Procuradora General de la República mediante el cual se decidió el pase a disponibilidad de la querellante al resultar afectada por la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa. (…)
Al respecto, observa el tribunal que cursa al folio 20 del expediente administrativo remitido por el organismo querellado copia certificada del Oficio s/nº de fecha 15 de julio de 2002, dirigido a la recurrente por la Procuradora General de la República, mediante el cual le notifica de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del referido Decreto y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, su pase a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal, debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante Acta Nº 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa.
Asimismo observa este Sentenciador que la citada Disposición Transitoria Primera del referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que dentro de los ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de su publicación, el procurador General de la República debía emprender las siguientes acciones administrativas:
1- Establecer el Reglamento Interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución, el Sistema de la Carrera y el Sistema de Remuneraciones correspondiente.
2- Igualmente dentro del mismo lapso debía proceder a la evaluación de todo el personal de la Institución, a los fines de su clasificación en función de los nuevos perfiles definidos.
Igualmente observa el Tribunal que la citada Disposición Transitoria establece seguidamente que los funcionarios y demás trabajadores que no cumplan los requisitos exigidos por los nuevos perfiles o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa. Serían (sic) retirados del organismo, previa elaboración del Informe correspondiente a ser presentado al Presidente de la República en Consejo de Ministros, en el cual se indicaría el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales.
Cursa a los folios 232 y 233 del expediente administrativo consignado por el ente querellado, copia certificada del Punto Cuenta Nº 13-1 de fecha 14 de marzo de 2002, mediante el cual el ente querellado somete a consideración y aprobación del Presidente de la República la nueva estructura organizativa de la Procuraduría General de la República, el Reglamento Interno de la Institución, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y la reducción de personal fundamentada en cambios en la organización administrativa, de conformidad con la citada Disposición y el artículo 119 de su Reglamento General. Observa que el referido Punto e (sic) Cuenta se lee como anexos al mismo ‘…Reglamento Interno, Estatuto de Personal, Escala de Sueldos y Salarios, Informe en el cual se indica el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales, Resumen de los Expedientes de los Funcionarios Afectados y Resumen Ejecutivo…’. Igualmente se constata a los folios 222 y 223 copia del Formato ‘Evaluación del Capital Humano’ de fecha 02 de abril de 2002 corresponde a la evaluación de la querellante ciudadana LEIDA CEREZO VILERA.
En efecto, evidencia el Tribunal que la querellante fue evaluada con posterioridad, en fecha 02 de abril de 2002, a su inclusión en el listado del personal sujeto a la medida de reducción, presentado en Cuenta al Presidente de la República, en fecha 14 de marzo de 2002, en franca violación del procedimiento definido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 1556 de fecha 13 de noviembre de 2001, en el cual se establece que el Procurador General de la República debía proceder a la ‘…evaluación de todo el personal de la Institución, a los fines de su clasificación en función de los nuevos perfiles definidos…’; tal y como lo reconoce expresamente los Sustitutos de la Procuradora General de la República en el escrito de contestación a la querella al expresar que constituía obligación de la Procuraduría ‘…realizar la evaluación de todo el personal de la Institución para clasificarlo según los nuevos perfiles, elaborar el Informe respectivo sobre los funcionarios que no cumplieren con los requisitos exigido por los nuevos perfiles o que no serán requeridos por la nueva organización administrativa, a efectos de ser retirados del Organismo, previamente presentado al Presidente de la República en Consejo de Ministros…’. (resaltado nuestro).
Cursa al folio 234 copia certificada del Oficio Nº 0337 de fecha 26 de abril de 2002, dirigido a la Jefe de la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros por la Directora del Despacho de la Procuraduría General de la República, mediante el cual cumpliendo instrucciones del Presidente de la República anexa ‘…el Reglamento Interno de la Institución. Estatuto de Personal, Escala de Sueldos y Salarios y Resumen Ejecutivo…’.
Cursa al folio 235, Oficio de fecha 10 de junio de 2002, dirigido por el Ministro de Secretaría de la Presidenta y la Jefa de la Oficina de la Secretaría del Consejo de ministros, mediante el cual notifica a la ciudadana Procuradora General de la República en el Acta de Reunión del Consejo de Ministros N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, lee lo siguiente: ‘...1. Se sometió a la consideración del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República, en Consejo de Ministros, el Resumen Ejecutivo y los Proyectos Resoluciones, mediante los cuales se dictan el Reglamento Interno, Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y la reducción de personal fundamentada en cambios en la organización administrativa para el personal de carrera y personal obrero al servicio de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de carrera Administrativa y el artículo 119 del Reglamento General de la mencionada Ley...’, evidenciándose igualmente que los mismos fueron aprobados.
Evidencia este Tribunal que dentro de los anexos remitidos por la Procuraduría General de la República al Consejo de Ministros, así como de los aprobados por este último, no figura el Resumen de los Expedientes del personal a ser afectado por la medida de reducción de personal fundamentada en cambios en la organización administrativa, aprobada por dicho Consejo según se lee en Acta de Reunión N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002.
Considera el Tribunal que el caso subjudice el Consejo de Ministros solo aprobó la medida de reducción de personal con fundamento a los cambios en la organización administrativa, y al no ser acompañados a la respectiva solicitud de la medida en mención los resúmenes de expedientes de los funcionarios a ser afectados con la misma, tal como lo exige el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, fundamento de dicha solicitud, el ente querellado no dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para la aprobación de dicha medida y, en consecuencia, la remoción de que fue objeto la querellante con base a tal medida de reducción de personal es nula de nulidad absoluta, y así se declara.
Asimismo cursa a los folios 228 al 231 del expediente administrativo copia certificada del documento identificado como ‘Resumen Ejecutivo’ en el cual se lee que:
“... 3. Para organizar el funcionamiento de la Institución en base a la nueva organización administrativa, previamente fue realizado un estudio y análisis del Organismo y del personal existente...
4. Como consecuencia de lo anterior resulta necesario dictar el Reglamento Interno de la Institución, el Estatuto de Personal y la nueva Escala de Sueldos y salarios, ésta debidamente justificada en razón de que se hace necesario contar con funcionarios con cualidades científicas especiales que respondan a las funciones asesora y litigante que ejerce el organismo... previo estudio realizado fue diseñada una nueva estructura de cargos basada en el perfil de competencias o requisitos que deben reunir los funcionarios de la Procuraduría General de la República...
5. El nuevo texto legal faculta expresamente a la Procuraduría General de la República para proceder a retirar del organismo a los funcionarios y demás trabajadores que no cumplan los nuevos perfiles o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa, debiéndose elaborar el informe correspondiente que debe ser aprobado por el Presidente de la República...
6. De la evaluación realizada al personal existente se evidenció que para implementar la nueva organización de ¡a estructura administrativa es necesario efectuar una reducción de personal fundamentada en la mencionada Disposición Transitoria, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 de su Reglamento General…” (resaltado del Tribunal).
Destaca el Tribunal que el referido Resumen Ejecutivo presentado al Presidente de la República en cuenta N° 13, de fecha 14 de marzo de 2002 parte de un falso supuesto al referirse que la evaluación del personal determinó la necesidad de efectuar una reducción de personal, por cuanto, como quedó evidenciado en párrafos anteriores, no fue sino en fecha 02 de abril de 2002, fecha posterior a la presentación de dicho Resumen, cuando se le practicó a la recurrente una evaluación (folios 222 y 223), con lo cual resulta forzoso concluir, en el caso de autos, no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo mediante el cual se remueve a la querellante por resultar afectada por la mencionada medida de reducción de personal, es nulo y así se declara.
Asimismo observa el Tribunal que cursa a los folios 140 y 141, Informe Técnico sobre la Evaluación del Personal de la Procuraduría General de la República como parte del Proceso de Reorganización Administrativa de fecha 02 de abril de 2002, suscrito por los ciudadanos Josué Bonilla y Gustavo García; Informe este posterior a la presentación de la Cuenta del Presidente de la República (14-03-02) (sic) y no incluido dentro de los documentos remitidos al Consejo de Ministros, incumpliéndose el procedimiento de solicitud de la medida de reducción de personal aprobada para el personal al servicio del ente querellado. Igualmente el informe técnico, el cual cursa al folio 140 y 141 del presente expediente, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 118 del citado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
(…)
En efecto, del contenido del Oficio N° 0337 de fecha 26 de abril de 2002, el cual corre inserto al folio 234, mediante el cual la Procuraduría General de la República remitió al Consejo de Ministros para su aprobación el Reglamento Interno de la Institución, Estatuto de Personal, Escala de Sueldos y Salarios y Resumen Ejecutivo, no se reseña la solicitud de reducción de personal. ni (sic) la remisión del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por dicha medida (subrayado nuestro).
Observa el Tribunal igualmente que el Consejo de Ministros en Acta de Reunión N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, aprueba ‘...el Resumen Ejecutivo y los Proyectos de Resoluciones, mediante los cuales se dieta el Reglamento Interno, Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios. Asimismo, fundamenta la reducción de personal en cambios en la organización administrativa para el personal de carrera, y personal obrero al servicio de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el ordinal 2C del artículo 53 de la Ley de carrera Administrativa y el artículo 119 del Reglamente General de la mencionada Ley...’; evidenciándose que el Consejo de Ministros aprobó la reducción de personal como medida aplicable dentro del proceso que adelantaba el entonces querellado, pero en modo alguno su aplicación a funcionarios determinados, al no haber aprobado los respectivos resúmenes de expedientes requisito insoslayable para la legal aplicación de la indicada medida de reducción de personal, y así se declara.
Observa el tribunal (sic) que, efectivamente, en el acto administrativo contenido en el Oficio s/nº de fecha 15 de julio de 2002, dirigido a la querellante por la Procuradora General de la República, mediante el cual le notifica su pase a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros, mediante Acta Nº 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa, no cumple con lo dispuesto en las normas citadas como fundamento legal de su emisión.
En efecto manifiesta este Tribunal que el acto impugnado efectivamente fue dictado sin atenerse al procedimiento legalmente establecido, lo que determina la declaratoria de su nulidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado ‘…con prescindencia de los requisitos legalmente establecidos para proceder a dicha medida de reducci (sic), y así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de marzo de 2006, la Abogada María Alejandra Silva, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Comenzó indicando que, “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de septiembre de 2003, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Juzgador de primera (sic) instancia (sic) no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, debido a que al sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman el expediente judiciales, con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama”.

Que, “…la sentenciadora apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa, con fundamento en lo siguiente: el juez no dictó la decisión de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, en razón de que se debe observar que en el presente caso el sentenciador no analizó las razones que justificaron a la Administración para remover y retirar a la ciudadana LEIDA CEREZO VILERA, del cargo que venía desempeñando como Abogado de Procuraduría IV, de conformidad con la implementación del ‘PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN’” ( Mayúsculas y negrillas de la Cita).

Indicó que, “…el Tribunal de la causa al dictar la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, no actuó ajustado a derecho, en vista de que no tomó en consideración la defensa en que se expuso el Proceso de Reestructuración que se llevó a cabo en la Procuraduría General de la República, tomando en consideración los parámetros legales existentes en las normas estatutarias supra mencionadas, lo cual viola lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así, el vicio de incongruencia negativa, aquí denunciado”.

Que, “…el juez Aquo dió (sic) por demostrado que en el oficio Nº 0337 de fecha 26 de abril de 2002, ‘…no se reseña la solicitud de reducción de personal, ni la remisión del resumen de los expedientes de los funcionarios a ser afectados por dicha medida…’. (Subrayado de la sentencia), sin concatenar dicha prueba con otras que cursan en autos, en virtud de que dicho oficio no debe analizarse aisladamente, pues tal y como lo señala la propia sentencia mediante copia certificada del Punto de Cuenta Nº 13-1 de fecha 14 de marzo de 2002, la Procuraduría General de la República somete a consideración y aprobación del Presidente de la República la nueva estructura organizativa de la Institución, el Reglamento Interno de la Institución, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y la reducción de personal fundamentada en cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con concordancia con el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 de su Reglamento General” (Subrayado de la cita).

Que, “…la recurrida al momento de dictar la sentencia apelada, incurrió en una suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de su confrontación o comparación con otras actas o pruebas del expediente, pues si la Juez hubiese confrontado las pruebas aludidas, las cuales fueron mencionadas en la sentencia, se habría obtenido una conclusión jurídica favorable al organismo querellado; por lo tanto, en vista de tal circunstancia, solicito que se declare la procedencia del vicio alegado”.

Que, “…la Juez Aquo en su sentencia incurrió en un falso supuesto de hecho en vista de que manifiesta que la querellante fue evaluada con posterioridad a la aprobación de la medida de reducción de personal, presentada en cuanto al Presidente de la República, en franca violación al procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Señaló que, “…esta Institución observó todos los pasos legales requeridos a los efectos de la aplicación de la medida de reorganización administrativa, elaborando los proyectos de normativa interna correspondientes; además de haber efectuado la evaluación del personal y los perfiles de Cargos/Rol respectivos, según lo establecido en el Informe del CAPITAL HUMANO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), elaborado en el mes de febrero del año 2002” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la recurrida incurrió en una suposición errada, ya que, la recurrente efectivamente fue evaluada, tal y como lo estableció el Informe del Capital Humano de la Procuraduría General de la República, antes de ser aprobada la medida de reducción de personal, y dando estricto cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Que, “Resulta evidente la errónea apreciación jurídica por parte de la sentencia recurrida al considerar el alcance del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la exigencia de ciertos ‘requisitos’ para la elaboración del informe técnico”.

Que, “…le otorgó al mencionado artículo 118, tácitamente, un alcance y contenido que dicha norma no tiene. La equívoca interpretación de la sentenciadora radica en descalificar el Informe enviado al Presidente de la república (sic) en Consejo de Ministros, por considerarlo carente de requisitos que no menciona, lo cual la condice a desechar una prueba de carácter esencial en el proceso”.

Que, “Resulta evidente, que la Juez eligió correctamente la norma y a los efectos de su interpretación y su alcance general y abstracto, le impuso una carga que ésta no contiene en virtud de que le otorga unas ‘condiciones’ al informe técnico que éste no requiere, en consecuencia, la recurrida hizo derivar de dicha norma consecuencias que no concuerdan con su contenido, lo que evidencia la errónea interpretación del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así solicito sea declarado por esta Corte”.

Finalmente solicitó que, “…se declare CON LUGAR la apelación ejercida (…) se revoque la sentencia antes identificada por resultar total y absolutamente contraria a los principios legales y constitucionales que conforman nuestro ordenamiento jurídico (…) SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana antes identificada contra la Procuraduría General de la República” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2006, el Abogado Andrés Troconis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Leida Cerezo, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Indicó que, “…la denuncia de incongruencia negativa del fallo objeto de apelación es totalmente infundada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en estricto apego a lo alegado y probado en autos por las partes en litigio (…) en efecto, la sentencia apelada recoge tanto los alegatos de la parte querellante como las defensas de la parte querellada”.

Que, “…la sentencia apelada no adolece del vicio imputado por la parte apelante. Por el contrario, el fallo reconoce la nulidad de los actos de remoción y de retiro como resultado de un viciado procedimiento de reducción de personal que se signó, de manera ilegal, en la Procuraduría General de la República…”.

Que, “La parte apelante señaló que en el proceso de reorganización administrativa ejecutado en la Procuraduría General de la República se cumplieron las ‘formalidades’ y ‘parámetros legales’. No obstante, NO SEÑALA la secuencia de ese cumplimiento de tales formalidades” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…ese desorden y omisión grave en la ejecución de las etapas del proceso de reorganización es lo que vició de nulidad a los actos impugnados, puesto que es evidente que se prescindió del procedimiento debido y fueron los vicios gravísimos de procedimiento lo que fundamentó la nulidad de los actos recurridos declarada por el tribunal de la causa”.

Que, “…en el presente caso, la Procuraduría General de la República prescindió absolutamente de obligatorias fases para el retiro de un funcionario de carrera como mi representada, viciando, por ello, de nulidad absoluta al acto de remoción y de retiro que afectaron a mi representada”.

Que, “…se incumplió el procedimiento de reorganización administrativa, pues conforme a la disposición transitoria primera del Decreto con rango (sic) y fuerza (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para retirar a los funcionarios de la institución, éstos debían ser evaluados con la finalidad de saber: si cumplían con los nuevos perfiles de los nuevos cargos, o si eran o no requeridos por la nueva estructura, pues bien, en este caso resultó que se evaluó sin que existieran los nuevos perfiles, por cuanto el Manual Descriptivo de Cargos es de fecha posterior (agosto 2002) a la referida evaluación (2/4/02)(sic) y, además, se remitió el expediente de la medida sin que constara el expediente de cada una de las personas que resultarían afectadas por la misma, tal como decidió el a quo (sic)”.

Que, “…intenta la apelante restar importancia a la secuencia con la cual tenían obligatoriamente que darse las etapas que conformaban el proceso de reorganización (…) pero más adelante se contradice por completo…”.

Adujo que, “Señaló la apelante que mi defendida si fue evaluada y sí se dio cumplimiento al procedimiento de la reorganización administrativa. No obstante, NO APUNTÓ la fecha en que mi defendida fue evaluada, pues de haberlo hecho se desmonta toda la falsa denunciada, pues al haber sido evaluada en abril del año 2002 se comprueba el vicio de abuso de poder…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…existen evidencias imposibles de desvirtuar que demuestran la ilegalidad de los actos de remoción y de retiro, puesto que se debe destacar que cuando se le remitió al Presidente de la República el informe técnico no existía el Manual Descriptivo de Cargos, el Reglamento Interno, la evaluación de mi defendida, entre otros aspectos indispensables, lo cual demuestra la ilegalidad de los actos de remoción y de retiro impugnados, así como también el abuso de poder, Únicamente con esos hechos es suficiente para declarar improcedente la denuncia y así solicito se declare”.

Finalmente solicitó que, “…se declare SIN LUGAR la apelación ejercida y se CONFIRME la sentencia apelada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la representación de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Andrés Troconis Torres y Sibeles del Nogal, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana Leida Cerezo contra la Procuraduría General de la República y al respecto, observa:

El objeto fundamental de la presente causa lo constituye la querella funcionarial planteada por la ciudadana Isabel Cristina Mendoza, contra los actos de remoción y retiro del cargo de Abogado de Procuraduría IV, que detentaba en la Procuraduría General de la República, al ser afectada por una medida de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa.

El fallo apelado declaró parcialmente con lugar la querella propuesta, anulando los actos de remoción y retiro de la querellante y negando la indexación solicitada. Al respecto, el A quo consideró que no se evidenciaron de autos el “Resumen de lo Expedientes del personal a ser -afectado por la medida de reducción de personal fundamentada en cambios de organización administrativa” aprobado en Consejo de Ministros, por lo que “el ente querellado no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la aprobación de dicha medida y en consecuencia, la remoción de que fue objeto la querellante con base a tal medida de reducción de personal es nula de nulidad absoluta”, por violar el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y que se incurrió en el vicio de falso supuesto cuando en el Resumen Ejecutivo presentado al Presidente de la República en Cuenta N° 13 del 14 de marzo de 2002, se aludió a la necesidad de efectuar una reducción de personal, ya que como quedó evidenciado, “no fue sino en fecha 02 de abril de 2002, fecha posterior a la presentación de dicho Resumen, cuando se le practicó a la recurrente una evaluación, con lo cual resulta forzoso concluir, en el caso de autos, no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido”, por lo que el procedimiento no cumplió con lo exigido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada aprecia:
Resulta trascendental para esta Corte analizar el procedimiento administrativo constitutivo de los actos de remoción y retiro de la querellante, para poder así emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto, pues tanto los vicios imputados a los actos administrativos aludidos, como la decisión apelada y los vicios imputados al fallo apelado por parte del ente querellado, se circunscriben todos al procedimiento seguido en el curso de la reducción de personal por motivos de reorganización administrativa.

En tal sentido, esta Corte observa los siguientes hechos relevantes dentro del aludido procedimiento de reorganización administrativa:

1.- Como primer elemento, se debe tomar en cuenta que el marco legal por el cual se dio inicio al procedimiento de reorganización administrativa es el contenido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que ordenaba dictar el reglamento interno relativo a la estructura organizativa, el sistema de carrera, de remuneraciones y la evaluación del personal de la institución para clasificarlos según los nuevos perfiles, elaborar el informe respectivo sobre los funcionarios que no cumplieron tales requisitos o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa.

2.- Consta en autos copia del punto de cuenta N° 13-1 del 14 de marzo de 2002, a través del cual la Procuraduría General de la República remitió al Presidente de la República en Consejo de Ministros, el Reglamento Interno, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios, el Informe en el cual se indica el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales, Resumen de los Expedientes de los Funcionarios Afectados y Resumen Ejecutivo.

3.- Consta en autos que el 2 de abril de 2002, la querellante Leida Cerezo fue sometida a una evaluación denominada “Evaluación del Capital Humano”.

4.- Consta en el expediente administrativo que mediante Oficio N° 0337 del 26 de abril de 2002, la Procuraduría General de la República remitió al Consejo de Ministros el Reglamento Interno de dicho ente, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y el Resumen Ejecutivo.

5.- Consta en autos que según Acta de Reunión de Consejo de Ministros N° 233 del 22 de mayo de 2002, se aprobó el Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, su Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios, el Resumen Ejecutivo y la Reducción de Personal fundada en cambios en la Organización Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De lo antes evidenciado, se deben extraer los siguientes hechos y las siguientes conclusiones:

i.- La querellante fue sujeto de una medida de reducción de personal por reorganización administrativa, conforme lo dispone el numeral 2 del artíctlo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordenaba a dicho ente a realizarla dentro de los ciento veinte (120) días de entrada en vigencia, siendo que el acto definitivo de remoción y retiro fueron dictados con fundamento en tales normas, por lo que no existe el pretendido vicio de ausencia de base legal.

ii.- La reducción de personal por reorganización administrativa fue sometida a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros el 14 de marzo de 2002, siendo aprobada el 22 de mayo de 2002, cumpliendo el procedimiento legalmente establecido conforme lo dispone el, artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

iii.- El 2 de abril de 2002, la querellada fue sujeta a una evaluación, en el mareo del procedimiento de reducción de personal, a la cual se le ha denominado como “Evaluación de Capital Humano”.

iv.- Para el 14 de marzo de 2002, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, no disponía del resumen del expediente de la funcionaria querellante, pues fue realizada su evaluación particular el 2 de abril de 2002. No obstante, el 26 de abril de 2002, le fue remitido al Presidente de la República el expediente de personal contentivo de la evaluación particular de la querellante, que fue posteriormente objeto de análisis al aprobar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa el 22 de mayo de 2002.

Ahora bien, es precisamente ese el quid central del presente juicio, delimitar si el ente querellado realmente individualizó las necesidades de remover y retirar a la querellada, por reorganización administrativa, es decir, si el cargo que desempeñaba la querellante como Abogada de Procuraduría IV estaba acorde con las nuevas exigencias de la reorganización administrativa.

En ese contexto, resulta pertinente citar sentencia dictada por esta Corte N° 03-463 del 19 de febrero de 2003, la cual reitera el pacífico criterio sostenido por dicha Corte en anteriores sentencias, entre las cuales cabe señalar la N° 02-2232 del 14 de agosto de 2002 y la N° 00-1543 del 28 de noviembre de 2000. La primera de las decisiones aludidas, reza textualmente, lo siguiente:

“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen, a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros. En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del Consejo de Ministros.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 reformado parcialmente en fecha .31 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.3 82, y 119 del Reglamento General de la referida Ley.
En tal sentido, advierte esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, es oportuno señalar que los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.
De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, -aplicable rationae temporis al caso de marras-, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta Corte, que la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.
En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada.”

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, evidencia en el caso de autos, que la querellante Leida Cerezo, fue sujeta a una evaluación (2 de abril de 2002) para poder determinar si el cargo que desempeñaba como Abogado de Procuraduría IV era necesario dentro de la nueva organización administrativa de la Procuraduría General de la República y constata además, que esa evaluación fue realizada con posterioridad a la oportunidad en que fue sometido al Presidente de la República en Consejo de Ministros la solicitud (14 de marzo de 2002), entre otras cosas, de reducción de personal por reorganización administrativa.

Ese fue precisamente el argumento utilizado por el A quo para declarar la procedencia del vicio de ausencia de procedimiento y por ende la nulidad de los actos de remoción y retiro, pero que a juicio de esta Corte existe el pretendido vicio de falso supuesto opuesto por la Procuraduría General de la República, pues su análisis se circunscribió a un conjunto de actas contentivas del expediente principal y del expediente administrativo, pero omitió analizar otras pruebas que eran fundamentales para esclarecer los hechos tal como sucedieron.

En tal sentido, observa esta Corte que, si bien es cierto como lo constató el A quo, que para el 14 de marzo de 2002, el Presidente de la República en Consejo de Ministros no disponía de la evaluación individual de la querellante, pues fue realizada el 2 de abril de 2002, tal como consta al folio 224 del expediente administrativo, el fallo apelado omitió analizar lo siguiente:

1.- El resumen ejecutivo enviado al Consejo de Ministros conjuntamente con el Oficio N° 0337 del 26 de abril de 2002, (folio 239 del expediente administrativo), donde contiene en términos generales, los objetivos, directrices, necesidades y bases para la reorganización administrativa de la Procuraduría General de la República.

2.- Un listado del personal sujeto a la medida de reducción de personal, en el cual se incluye expresamente a la querellante, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al Oficio N° 0337 del 26 de abril de 2002 (folio 227 del expediente administrativo).

3.- Evaluación particular de la querellante efectuada el 2 de abril de 2002, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al Oficio N° 0337 del 26 de abril de 2002 (folio 223 del expediente administrativo).
4.- Registro particular de la querellante, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al Oficio N° 0337 del 26 de abril de 2002 (folio 224 del expediente administrativo).

De lo anterior se puede concluir, que para el 22 de mayo de 2002, fecha en la que se aprobó en Consejo de Ministros la reducción de personal de dicho ente, el Presidente de la República tuvo a su disposición el expediente individualizado de la ciudadana Leida Cerezo, pues si bien el resumen del expediente de la misma, así como su evaluación personal no fueron enviadas el 14 de marzo de 2002 al Consejo de Ministros, si fueron enviadas el 26 de abril de 2002, por lo que se cumplió el fin de la norma contenida en el artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha ley, motivo por el cual se debe Revocar el fallo apelado. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo objeto de apelación, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del asunto, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

El primer vicio imputado a los actos de remoción y retiro de la querellante están referidos a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que a su decir violaría su derecho a la defensa y acarrearía la nulidad.

Sobre este alegato, esta Corte debe reiterar el análisis que precedentemente realizó, en cuanto al procedimiento realizado por la Procuraduría General de la República en el marco de la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, donde concluyó que fueron cumplidos los extremos legales para la conformación de un acto conforme al procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis al citado procedimiento constitutivo, motivo por el cual se desestima el alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento. Así se declara.

Es menester, señalar que no debe confundirse la legalidad del procedimiento de reducción de personal, vista en el contexto general de la normativa que lo regula, con la inconformidad de dicho procedimiento en lo que respecta al ámbito particular de la querellante, es decir, no se discute en el caso de autos que existe un marco legal que justificaba a la Procuraduría General de la República a realizar una reorganización administrativa (Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y que actuó ajustada a derecho al proceder a solicitar del Consejo de Ministros su aprobación conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento en que se verificaron los hechos, y que se realizaron una serie de evaluaciones del personal y de los cargos que desarrollaban dentro de la institución, conforme lo exigen los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues está suficientemente demostrado que el ente querellado dio cumplimiento al procedimiento constitutivo de dicha reducción de personal.

El análisis que debe hacerse en el caso de autos y que efectivamente constata esta Corte fue realizado por el A quo, aunque incorrectamente, es si ese procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, individualizó sus efectos en cuanto al ámbito personal de la querellante, analizando para ello, pormenorizadamente las probanzas y alegatos esgrimidos por las partes para dictar un fallo conforme a la pretensión deducida.

Al respecto, observa esta Corte que en el caso de autos el ente querellado cumplió con la obligación de “individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, cómo derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades”, (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 19 de febrero de 2003, lo supra transcrito), al haber realizado la evaluación individual de la querellante y someterla a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, antes de dictarse la aprobación de la reducción de personal de la Procuraduría General de la República por reorganización administrativa, motivo por el cual, en el caso de autos no se violaron los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se declara la improcedencia de los alegatos de falta de motivación y falso supuesto del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En cuanto a los vicios de inmotivación y desviación de poder, considera pertinente esta Corte acotar que, de la simple lectura del acto impugnado se evidencia con claridad las razones de hecho y de derecho por las que fue retirada del ente querellante, a saber, por reducción de personal derivada de “Cambios en la Organización Administrativa”, citando como base legal el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se entienden cumplidos a cabalidad los extremos exigidos por los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para considerar motivado suficientemente el acto administrativo impugnado y suficientemente especificada la base legal del acto impugnado, por lo que se desestiman los vicios de inmotivación y desviación de poder. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al supuesto vicio de incompetencia alegado por la querellante, esta Corte lo declara improcedente, pues de autos se evidencia que el acto de retiro fue notificado por la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, conforme lo dispone el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al precisar que “La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo” y que el acto de retiro como tal fue dictado por la Procuradora General de la República según punto de cuenta s/n del 19 de agosto de 2002, es decir, dictado por la máxima autoridad jerárquica del ente, en el marco de las competencias legalmente atribuidas a la Procuradora General de la República en el artículo 42, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde expresamente se encuentra la de aprobar los retiros de los funcionarios de dicho ente, motivo por el cual se desestima el vicio de incompetencia alegado, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR la apelación incoada por la sustituta de la Procuradora General de la República, se REVOCA el fallo apelado y se declara SIN LUGAR la querella propuesta. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2003, por la Abogada Ilda Mónica Osorio, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2003, por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LEIDA CEREZO VILERA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- Se REVOCA la sentencia apelada.

4.- SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,




MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,




IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2005-000175
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc,