JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000853
En fecha 25 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-0523 de fecha 22 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin Rodríguez y Carlos Alberto Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 58.650 y 8.067, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN MANUEL MIQUILENA MONTENEGRO, titular de cédula de identidad Nº 1.365.951, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIORES Y JUSTICIA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de abril de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2005, por el Abogado Alejandro García Pastrana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 99.310, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Karely Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó oficio poder identificado con el Nº 000429, en el cual se acreditaba su representación.
En fecha 29 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, mediante la cual solicitó se fijara el inicio de la relación de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
Por auto de fecha 30 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar al Ministro de Interior y Justicia y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 ejusdem. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, solicitando la reanudación de la causa.
En fecha 8 de febrero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 3 de febrero de 2006, la notificación del Ministro de Interior y Justicia.
En fecha 17 de febrero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 15 de febrero de 2006 la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de julio de 2006, se dio cuenta la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante prestara escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Karely Martínez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 11 de octubre de 2006.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Manuel Miquilena, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del Acto de Informes.
En fecha 27 de noviembre de 2006, estando la causa en estado de fijar audiencia de Informes Orales, esta Corte difirió la oportunidad para su fijación.
En fecha 15 de enero de 2007, se fijó el día 1º de febrero de 2007 para que tuviera lugar el Acto de Informes, según lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de febrero de 2007, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 6 de febrero de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 10 de abril, 5 de junio, 25 de julio, 21 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 19 de febrero de 2009, la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 9 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 25 de febrero de 2009, la notificación al ciudadano Juan Manuel Miquilena Montenegro.
En fecha 13 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 9 de julio de 2009, la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 28 de octubre de 2010, la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fechas 4 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, mediante la cual solicitó se consignara la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 4 de noviembre de 2010, la notificación al ciudadano Juan Manuel Miquilena Montenegro.
En fecha 18 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 20 de diciembre de 2010, la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de febrero de 2011, se reasignó ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara decisión.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 15 de marzo, 16 de mayo, 9 de agosto y 12 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R. se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fechas 27 de febrero y 24 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de enero de 2004, los Abogados Stalin Rodríguez y Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Manuel Miquilena Montenegro, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…el ciudadano Juan Manuel Miquilena Montenegro, ingresó al Ministerio del Interior y Justicia 19 (sic) de octubre de 2000 en el cargo de Notario Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de junio de 2003 fue retirado del cargo de Notario Público, (…) y para ese momento, cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar del derecho a la jubilación…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señalaron que, “…nuestro representado ingresó a la Administración Pública en el año 1965 en el Instituto Nacional de Hipódromo hasta el 1969, luego ingresó en el Instituto Nacional de la Vivienda en el año 1973 hasta 1978, en 1999 ingresa en este Ministerio hasta la fecha de su retiro del cargo de Notario Público, por lo que su antigüedad asciende a más de treinta y seis (36) años, por otra parte, ya alcanzó la edad de sesenta (60) años, requisitos estos indispensables para ejercer su derecho a la jubilación…”.
Que, “Frente a esta situación, en fecha 17 de noviembre de 2003 se interpuso recurso de petición en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante la Dirección General de Personal del organismo con el objeto de solicitar la jubilación…”.
Que, “El objeto del recurso de petición era obtener un pronunciamiento sobre la procedencia o no del derecho a la jubilación, el lapso de veinte (20) días hábiles previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos caducó el 15-12-2003 sin que hubiese una respuesta oportuna y eficaz e, incluso, tampoco hubo declaración de los motivos que tuvieren para no hacerlo. De esta forma, de conformidad con el artículo 4 ejusdem, en el presente caso debemos considerar que el Ministerio del Interior y Justicia ha resuelto negativamente la solicitud de jubilación…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que “…considerando que la solicitud se fundamentó en el principio universal de toda sociedad democrática y civilizada como lo es el derecho a la jubilación previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, considerando que nuestro representado cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el organismo querellado está en la obligación de garantizar este derecho el cual forma parte del derecho a la seguridad social, a fin de responder a las necesidades del individuo que en su condición de trabajador haya alcanzado los requisitos mínimos de ley para disfrutar de este sistema…”.
Que, “…En consecuencia, el Ministerio de Interior y Justicia al no resolver la solicitud de jubilación y, en el mejor de los casos, al no declarar los motivos que tuviere para no hacerlo, resulta evidente que ha resuelto negativamente violando de esta forma el artículo 86 Constitucional y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que accionamos ante esta jurisdicción contenciosa administrativa para que se restablezca la situación jurídica infringida en el sentido que se ordene otorgar la jubilación a nuestro representado con base al sueldo del cargo de un Juez de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de Notarias Públicas…”.
Finalmente, solicita: “…PRIMERO: que ordene otorgar la jubilación al ciudadano Juan Manuel Miquilena Montenegro, ya identificado, con base al sueldo del cargo de un Juez de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Notarías Pública; SEGUNDO: que ordene pagar las pensiones jubilatorias dejadas de percibir desde la interposición del recurso de petición, esto es, 17 de noviembre de 2003 hasta la fecha en que efectivamente se otorgue la jubilación...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:
“…expresan los apoderados judiciales de la parte actora, que para la fecha en que el querellante fue retirado del cargo de Notario Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal (13 de junio de 2000), cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar del derecho a la jubilación, dado que contaba con sesenta (60) años de edad, y con más de treinta y seis (36) años de antigüedad en la Administración Pública, motivo por cual solicitan que, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de Notarias Públicas, se ordene al organismo recurrido que le otorgue la jubilación calculada con base en el sueldo del cargo de un Juez de Primera Instancia, y se ordene pagarle las pensiones jubilatorias dejadas de percibir desde la interposición de la referida solicitud hasta la fecha en que efectivamente se le otorgue la jubilación.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, refuta el planteamiento de la parte querellante y, a tal efecto, indica que `…la omisión de la Administración al no dar respuesta oportuna ante cualquier petición formulada el administrado (sic) , da lugar al derecho constitucional establecido en el citado artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), el cual va dirigido a que el Juez ordene el pronunciamiento de la Administración, y no tratar de obtener a través de este recurso, como pretende el querellante, abrir la vía contencioso administrativa, para obtener el mencionado beneficio de jubilación…´. Asimismo, expresa que el funcionario recurrente debió solicitar el beneficio de jubilación`…con seis meses de anticipación por lo menos, a la fecha que se indique para hacerse efectiva…´y, por último, rechaza la solicitud del querellante sobre la aplicación del artículo 72 del Reglamento de Notarías Públicas, en virtud de que el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica, Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, establece que para el cálculo del beneficio de jubilación, que el funcionario tenga como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que se interponga la solicitud; requisito éste no cumplido por el hoy querellante.
Planteado en estos términos la controversia, observa este Tribunal que consta en autos a los folios 7 al 10 del expediente judicial, solicitud de fecha 17 de noviembre de 2003 formulada por el ciudadano Juan Manuel Miquilena Montenegro y dirigida al Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que se otorgara el beneficio de jubilación, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; sin que conste en autos que la misma fuere resuelta, produciéndose –en consecuencia- la figura administrativa de carácter adjetivo a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta es, la denominada por la doctrina como silencio administrativo con efectos negativos.
En este sentido, la doctrina comparada ha señalado que `…ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa, la Ley sustituye por si misma esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo desestimatorio, bien positivo o afirmativo´(EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA Y TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ, `Curso de Derecho Administrativo Tomo I, pág 569).
En efecto, la figura que se verifica en el presente caso, es producto de la necesidad de garantizar a los particulares un mecanismo de defensa ante la inactividad, omisión o desatención de la Administración en la consecución de sus decisiones de mérito con ocasión a una solicitud, petición o recurso administrativos interpuestos por dichos interesados.
En definitiva, estima este Tribunal que en el presente asunto funcionarial, ante la falta de disposición expresa en el texto normativo regulador del régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos, esto es, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sobre la obligación de la Administración en dar respuesta en un lapso determinado a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación formulada por el funcionario, debe acudirse a la disposición prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y entender que la misma debió `…ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación…´, y que al haberse producido la omisión administrativa, conforme con lo previsto en el artículo 4 ejusdem, debe considerarse que el organismo recurrido`…ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente…´; recurso éste que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exterioriza en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así primeramente se establece.
De esta manera, corresponde a este Tribunal determinar, ante la existencia del acto tácito denegatorio del Ministerio del Interior y Justicia, si efectivamente la petición formulada por el funcionario Juan Manuel Miquilena Montenegro resulta procedente, esto es, analizar si el referido funcionario cumple con las exigencias previstas en el artículo 1º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal para hacerse acreedor del beneficio de jubilación.
A tal efecto, se observa que conforme con el artículo 3 de la referido (sic) texto regulador del régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos, para que se produzca el derecho al disfrute del beneficio de jubilación, deben cumplirse con dos presupuestos concurrentes: i) Límite de edad, el cual en el caso del hombre es de sesenta (60) años, y para la mujer, de cincuenta y cinco (55) años; y ii) Años de servicios; es necesario que el funcionario cumpla, como mínimo, con veinticinco (25) años de servicio; o que, independientemente de la edad, haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios.
En el presente caso, respecto al primero de los requisitos comentados, constata este Tribunal que el funcionario Juan Manuel Miquilena Montenegro, para la fecha en que fue removido y retirado del cargo de Notario Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital (13 de junio de 2003), constaba (sic) con sesenta y dos (62) años de edad.
Asimismo, en cuanto a la segunda de las exigencias previstas en la Ley especial, el prenombrado funcionario para la señalada fecha, contaba con una antigüedad en la Administración Pública de más de treinta y dos (32) años de servicios, toda vez que consta en el expediente judicial que prestó sus servicios del 8-10-65 al 12-08-69 en el Instituto Nacional de Hipódromos (folio 14), del 01-03-73 al 15-07-75 en el desaparecido Banco Obrero (folio 15), del 15-04-76 al 31-07-98 en el Instituto Nacional de la Vivienda (folio 15), y del 21-06-99 al 13-06-03 en el Ministerio del Interior y Justicia.
De manera tal que, estima este Tribunal que efectivamente el funcionario Juan Manuel Miquilena Montenegro, para la fecha en que fue retirado del organismo ministerial recurrido, reunía los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación del referido funcionario; acto administrativo tácito éste que forzosamente debe anular este órgano jurisdiccional y, así se decide.
Por otra parte, en cuanto al pedimento de la parte querellante referido a que se ordene a la Administración que se le otorgue el beneficio de jubilación, calculado con base en el sueldo del cargo de un Juez de Primera Instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de Notarías Públicas.
Al respecto, observa este Tribunal que la referida disposición normativa establece lo siguiente: `…A los efectos de la jubilación del Notario Público, se tendrá como base el sueldo que devenguen los Jueces de Primera Instancia…´. Asimismo, observa, que el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, alegada por la sustituta de la Procuradora General de la República, dispone que para los efectos de la jubilación de un Registrador Mercantil o de un Notario Público `…se tomarán en cuenta los años de servicio en sus respectivos cargos, así como los años de servicio en la administración pública nacional, estadal o municipal´. Señala además, esta última norma jurídica que `…tendrán derecho a jubilación los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de la jubilación, que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicios, así como aquellos que habiendo cumplido veinte (20) años de servicio hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad´.
De manera tal que, como puede constatar, las dos disposiciones normativas antes aludidas tienen finalidades distintas, a saber, la primera, la regulación de la base de cálculo del beneficio de jubilación de los Notarios Públicos y, la segunda, los años de servicios que deben tener estos funcionarios para hacerse acreedores del beneficio de jubilación.
En consecuencia, juzga este Tribunal que, efectivamente, resulta aplicable en el caso de autos lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de Notarias Públicas, motivo por el cual se ordena al organismo querellado otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano Juan Manuel Miquilena Montenegro, con carácter retroactivo desde la fecha de interposición de la respectiva solicitud (17 de noviembre de 2003), la cual deberá ser calculada conforme con las disposiciones establecidas en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y, asimismo, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Reglamento antes señalado, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la norma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados Stalin A. Rodríguez S. y Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL MIQUILENA MONTENEGRO, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
En consecuencia, se ANULA el acto tácito denegatorio proveniente del organismo ministerial antes señalado, al no dar respuesta a la petición formulada por el prenombrado ciudadano sobre su derecho a jubilación y, por tanto, se ORDENA al organismo querellado otorgarle el beneficio de jubilación, con carácter retroactivo desde la fecha de interposición de la respectiva solicitud (17 de noviembre de 2003), calculado conforme con los parámetros expuestos en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la norma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y destacado del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2006, la Abogada Karely Martínez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Adujo, que “Expuestos como han quedado los términos en que se dictó el fallo del Juez a quo esta representación de la República debe señalar que la sentencia recurrida está afectada del vicio de errónea interpretación de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el sentenciador determinó en su dictamen que era aplicable al caso de autos lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de Notarías Públicas, por considerar que la precitada norma y el artículo 14 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, tienen fines distintos, esto es, que a criterio del Juzgador, la primera de ellas, regula la base para el cálculo del beneficio de jubilación de los Notarios Públicos, y la segunda, los años de servicios que deben tener estos funcionarios para hacerse acreedores del beneficio de jubilación…”
Señaló que, el A quo en su sentencia “…erró al interpretar y aplicar la norma contenida en el artículo 72 del Reglamento de Notarias Públicas, toda vez que debió interpretarla dentro del contexto legal en que se encuentra, es decir, debió integrar la proposición jurídica completa, estudiando la totalidad del artículo 72 del Reglamento de Notarias, y de las demás normas que se encuentran en el ordenamiento jurídico que guardan relación con ella, pues es, a juicio de esta representación, dentro de ese contexto que adquiere sentido la norma, cuya aplicación es pretendida por el actor…” .
Manifestó que, “…el Juez no tomó en cuenta las disposiciones contenidas en el Estatuto que regula el funcionamiento del Fondo en cuestión, en especial la referida a una condición legal expresa como es la contenida en el artículo 14 (…), que dispone que `…tendrán derecho a jubilación los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de la jubilación…´, requisito que no reunía el ciudadano Juan Manuel Miquilena Montenegro, toda vez que el mismo fue nombrado Notario Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de octubre de 2000 hasta 13 de junio de 2003, cuando fue removido del cargo, es decir, estuvo casi tres (3) años en el ejercicio del cargo del cual pretende ser jubilado…”.
Indicó que, “…en el caso bajo análisis, el instrumento legal que regula la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, es precisamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el cual se establecen como requisitos para la obtención del derecho de jubilación que el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años si fuere hombre o de 55 años si fuere mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos los 25 años de servicio, la cual será calculada con base al sueldo, según [los dispuesto en el artículo 7 y 8 ejusdem] (…) Contrariamente, a lo que ordenó el juez en su pronunciamiento de que se le otorgara al querellante el beneficio de jubilación, tanto por lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de Notarias Públicas, como también, en lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, lo que a criterio de esta representación es una gran contradicción, toda vez que la base del cálculo es diferente según el texto normativo de que se trate, y así solicito que sea declarado…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación de la República, y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de septiembre de 2004, en la querella incoada por el ciudadano Juan Manuel Miquilena Montenegro...” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alejandro García Pastrana, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2004. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud efectuada por la parte querellante que se le otorgue el derecho a jubilación con base al sueldo “…del cargo de un Juez de Primera Instancia…” de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de Notarías Públicas y se ordene el pago de la misma desde la fecha en que se interpuso “el recurso de petición”, es decir, desde el 17 de noviembre de 2003, hasta la fecha efectiva del reconocimiento del derecho solicitado.
En este sentido cabe señalar que el A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por cuanto “… para la fecha que fue retirado del organismo ministerial recurrido, reunía los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación (…) en cuanto al pedimento de la parte querellante referido a que se ordene a la Administración que se le otorgue el beneficio de jubilación, calculado con base en el sueldo del cargo de un Juez de Primera Instancia, conforme los dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de Notarias Públicas (…) [consideró el Juzgado A quo] que efectivamente resulta aplicable en el caso de autos…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación de la apelación, indicó que el Juzgado A quo “…erró al interpretar y aplicar la norma contenida en el artículo 72 del Reglamento de Notarias Públicas (…) que el Juez no tomó en cuenta las disposiciones contenidas en el Estatuto que regula el funcionamiento del Fondo en cuestión, en especial la referida a una condición legal expresa como es la contenida en el artículo 14 (…), que dispone que `…tendrán derecho a jubilación los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de la jubilación…´, requisito que no reunía el ciudadano Juan Manuel Miquilena Montenegro, toda vez que el mismo fue nombrado Notario Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de octubre de 2000 hasta 13 de junio de 2003, cuando fue removido del cargo, es decir, estuvo casi tres (3) años en el ejercicio del cargo del cual pretende ser jubilado…”.
Previsto lo anterior, esta Corte estima necesario recapitular previamente algunas particularidades que rodean el caso y que merecen especial atención dado el eminente orden público que se vislumbra y que de seguidas pasa a estudiar:
Se observa que mediante oficio Nº 0035 de fecha 13 de junio de 2003, se le notificó a la parte querellante de la Resolución Nº 334 de fecha 13 de junio de 2003, del acto de remoción y retiro del cargo que venía desempeñando en la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
En vista de lo anterior, se advierte que la notificación del acto de remoción tuvo lugar el 13 de junio de 2003, tal como consta al folio seis (6) del expediente judicial.
De igual modo, quedó evidenciado que el hoy querellante interpuso “recurso de petición” en fecha 17 de noviembre de 2003, del cual manifestó no obtuvo respuesta por el Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Asimismo, se observa que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, tuvo lugar el 14 de enero de 2004, cuyo conocimiento en primer grado de jurisdicción, correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de septiembre de 2004, declarando Con Lugar el recurso interpuesto.
Contra el referido fallo, la parte querellada interpuso tempestivamente recurso de apelación, alegando que le fallo proferido por el Juzgado A quo incurrió en el vicio de errónea interpretación, que a su decir, el Juzgado de Instancia erró al aplicar el artículo 72 del Reglamento de Notarías Públicas, toda vez que debió interpretarla dentro del contexto legal, es decir, que debió integrar la proposición jurídica completa, estudiando la totalidad del artículo 72 del Reglamento de Notarías Públicas, y de las demás normas que se encuentran en el ordenamiento jurídico que guardan relación con ella.
Ahora bien, esta Corte al analizar exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como las consideraciones fácticas y jurídicas que rodean el caso y sin entrar analizar los fundamentos esgrimidos por el apelante, pudo evidenciar la omisión –relevante- en que incurrió el A quo en la oportunidad de dictar su veredicto, al restar aplicación a una causal de orden público que debió verificar antes de analizar el fondo de la controversia y que se encuentra consagrada en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, la caducidad de la acción.
Es por ello, que esta Corte cree pertinente analizarla como punto previo indicando que, el legislador la ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que limita el derecho a la tutela judicial efectiva, a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Así en materia funcionarial, específicamente en el caso de autos, resultaba aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se colige que será admisible toda pretensión interpuesta contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público o aspirante a ingresar a la función pública, cuando se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario se considere lesionados, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra el Órgano de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.
Partiendo de lo que antecede y al caso que nos ocupa, evidencia esta Corte que el querellante fue notificado del acto de remoción y retiro el 13 de junio de 2003, tal como se corrobora, y se señaló supra, al folio seis (6) del expediente judicial. A partir de entonces, comenzó a computarse el lapso de caducidad a que refiere el artículo 94 ibídem, sin embargo, se observa que el querellante interpuso “recurso de petición” en fecha 17 de noviembre de 2003, con el cual pretendió interrumpir el lapso de caducidad; ahora bien, es preciso dejar claro que la situación que causó estado para el hoy querellante es el acto de remoción y retiro que le fue notificado en fecha 13 de junio de 2003, y del cual se desprende que fue puesto en conocimiento que la vía para reclamar si llegase considerar que se le fueron lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos es la vía Jurisdiccional, dentro del lapso de tres (3) meses a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, observa esta Alzada que el querellante interpuso recurso de contencioso administrativo funcionarial en fecha 14 de enero de 2004, superando así el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo supra mencionado.
De modo pues, que la acción para solicitar cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, se encuentra caduca.
Ahora bien, no pasa desapercibido esta Alzada que del iter procesal se evidencia que la Secretaría de esta Corte omitió abrir del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, sin embargo, visto que en el presente caso se configura la causal de orden público como lo es la caducidad de la acción, considera esta Corte inútil reponer la causa al estado de que se de apertura al lapso omitido. Así se decide.
En consecuencia, dado que las causales de admisibilidad son materia de orden público, que deben verificarse en cualquier grado del proceso, y visto que se constató la caducidad de la acción interpuesta, esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el abogado Alejandro García Pastrana, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, al inicio identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL MIQUILENA MONTENEGRO, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA.
2-.REVOCA por razones de orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2004.
3- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2005-000853
MEM/
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