JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001170

En fecha 17 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 838 de fecha 30 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.699, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ELIDEO GUERRA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.995.648, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nº 058-2003 y 091-2003, de fechas 28 de enero de 2005 y 5 de marzo de 2003, emitidos por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2005, por el Abogado Richard Elideo Guerra Ferreira, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada Chapellin Freite Dixie Morelba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.003, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta; Neguyen Torres, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, indicándose que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijaría el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de julio de 2006, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Abogado Juan García Gago, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao, mediante la cual solicitó la notificación del querellante a los fines de proseguir con la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba y ordenó notificar a las partes.

En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 27 de noviembre de 2009.

En fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Richard Elideo Guerra Ferreira o a su Apoderado Judicial Rafael Ortiz-Ortiz, las cuales no lograron ser efectivas, por cuanto fue imposible la ubicación de los mencionados ciudadanos.

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Abogado Javier Saad Naame, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.563, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba y se acordó notificar a las partes.

En esa misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficios dirigidos al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fechas 10 de junio de 2010.

En fecha 17 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Richard Elideo Guerra Ferreira o a su Apoderado Judicial Rafael Ortiz Ortiz, las cuales no lograron ser efectivas, por cuanto fue imposible la ubicación de los mencionados ciudadanos.

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Abogado Anton A. Bostjancic Prosen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.129, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante la cual solicitó celeridad procesal y que se emitiera el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 8 de agosto de 2011, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano Richar Elideo Guerra Ferreira, para ser fijada en la sede del Tribunal.

En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.

En fecha 1º de noviembre de 2011, venció el término de publicación de la boleta de notificación en cartelera.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se procedió a realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, fijado por esta Corte en fecha 3 de julio de 2006. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 3 de julio de 2006, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 31 de julio de 2006, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 31 de julio de 2006.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Abogado Anton A. Bostjancic Prosen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante la cual solicitó se pasara al Juez Ponente y se declarara desistido el recurso interpuesto al no haberse fundamentado el mismo.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte de la Abogada Claudia Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante la cual solicitó se declarara desistido el presente recurso.

En fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte ordenó mediante decisión la nulidad parcial del auto emitido en fecha 3 de julio de 2006, en lo relativo al inicio de la relación de la causa y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 19 de marzo de 2012, se acordó librar notificaciones a las partes.

En esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano Joel Quintero, Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 28 de marzo de 2012.

En fecha 23 de abril de 2012, el Secretario de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera la boleta de notificación librada al ciudadano Richard Elideo Guerra Ferreira.

En fecha 10 de mayo de 2012, el Secretario de esta Corte dejó constancia que venció el lapso de publicación en cartelera de la notificación dirigida al ciudadano Richard Elideo Guerra Ferreira.
En fecha 24 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 11 de mayo de 2012.

En fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte revocó el auto de fecha 24 de mayo de 2012 y ordenó nuevamente aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte de la Abogada Yenire Reyes Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 182.021, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante la cual solicitó sea declarado el desistimiento en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasarle el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 31 de mayo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 19 de junio de 2012, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de junio de 2012.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de abril de 2003, el Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Richard Elideo Guerra Ferreira, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Mi representado ingreso (sic) al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL en fecha 20 de diciembre de 1995, desempeñando el cargo de Agente Municipal hasta el año 2000 fecha en fue (sic) ascendido a la jerarquía de Detective realizando labores de Patrullaje a Pie y Jefe de Grupo del Módulo de Chacaito. En fecha 18 de enero de 2003, es notificado por el ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE del referido Instituto, que había sido removido del cargo que venía ejerciendo, en virtud de un Proceso de Reorganización Administrativa realizado por la Junta Directiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO y autorizado mediante Acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003; -acuerdo no publicado en Gaceta Municipal en la referida fecha-, posteriormente el 5 de marzo de 2003 es notificado mediante Oficio Nº 091-2003 que una vez realizadas las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas habían sido supuestamente infructuosas había sido retirado de la referida Institución…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Señaló que, “Mediante Acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, se dispuso la reestructuración del Instituto que no cumplió con los requisitos materiales y formales de validez. Es de hacer notar que este Acuerdo se aprobó de manera irregular pues no cumplió con las fases de procedimiento interno de debates y, además fue aprobado sin revisar el ‘informe’ requerido que fue recibido por los concejales un día después de haber aprobado el Acuerdo. Irregularidades éstas que denotan una clara intención de utilizar esta figura como una herramienta para ocultar oscuros propósitos…”.

Indicó que, “…el cargo ejercido por mi representado se encontraba dentro de una nueva estructura, es decir, no estaba sujeto a reestructuración, cómo puede explicarse entonces que haya sido removido si su cargo no había sido afectado por la reducción de personal. Asimismo, la Administración procedió a ingresar en el mismo ejercicio fiscal a un número considerable de personal, en cargos iguales y similares al que ocupaba mi representado, infringiendo expresamente el artículo 78 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública conforme al cual, los cargos que queden vacantes con motivo de una reducción de personal ‘no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal’…”.

Alegó que, “…resulta evidente que la medida de reducción de personal, debía ser publicada en Gaceta Municipal para que así operara el principio general previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Administración Pública que establece que los reglamentos, resoluciones y actos de efectos generales deben ser publicados en el órgano oficial correspondiente. Esto no se hizo en el supuesto Acuerdo de Reestructuración…” (Subrayado de la cita).

Esgrimió que, “…el Instituto querellado, procedió a remover y retirar a nuestro representado una vez que se había realizado la reorganización, es decir, producida la reestructuración nuestro poderdante ocupó cargos en la nueva estructura y fue con posterioridad que se decidió removerlo ‘de una nueva estructura’, en segundo lugar, una vez que fuera retirado el Instituto comenzó a contratar nuevo personal sin percatarse que era su obligación considerar a nuestro mandante como elegible para ocupar tales cargos…”. (Negrillas de la cita).

Agregó que, “…las pocas gestiones reubicatorias realizadas, las mismas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez, que al momento de su realización el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO informó a los diferentes organismos en los cuales estaba solicitando la reubicación de mi representado, que el mismo había cometido una serie de infracciones, faltas e ilícitos disciplinarios que son totalmente falsas e inexistentes, en virtud de que se encuentran basadas en el Reglamento Disciplinario de la Policía de Chacao, el cual fue desaplicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente solicitó, “La nulidad del Acuerdo de la Cámara identificado con el Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, La nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nos. 058-2003 de fecha 28 de enero de 2003 y la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 091-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, ambos dictados por el Licenciado LEONARDO DÍAZ PARUTA…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“A los folios 31 al 54 y 60 al 67 del expediente administrativo, corren insertas comunicaciones de fecha 29 de enero y 6 de febrero de 2003, dirigidas a las Direcciones de Personal de: La Fundación Cultural Chacao, Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, Instituto de Protección Civil y Ambiente, Alcaldía de Chacao, la Policía Metropolitana, la Policía Municipal Los Salías, la Policía de Miranda, la Policía Municipal de Baruta, la Policía Municipal Libertador, la Policía Municipal del Hatillo, Instituto Autónomo Transito y Circulación, Policía Municipal de Sucre; a la Consultoría Jurídica, Directora de Relaciones Institucionales, Director de Operaciones, Contralor Interno, Director de Telemática, Dirección de Gestión, Director de Planificación, Director de Inspectoría General de la Policía Municipal de Chacao, mediante las cuales se le solicita a ese organismo, la reubicación de los funcionarios afectados por la reducción de personal, entre los cuales, aparece identificado el hoy querellante.
Asimismo se evidencia, que corre insertas a los folios 21 al 30 y 55 al 59 las respuestas efectuadas a dichos requerimientos, por los siguientes organismos: Contraloría Interna del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Chacao, Dirección de Personal de la Fundación Cultural de Chacao, Dirección de Telemática del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio de Chacao, Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Protección Civil y ambiente, Dirección de Personal del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Personal de la Alcaldía de Baruta, Dirección de Relaciones Institucionales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, Dirección de Planificación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Hatillo, en las cuales le notifican al ente querellado que no existen cargos vacantes, demostrándose en consecuencia, la infructuosidad de las gestiones reubicatorias del querellante, motivo por el cual, este sentenciador considera que el acto de retiro estuvo ajustado a derecho. Así se decide.
A pesar de lo expuesto, se observa que la parte querellante denunció igualmente que las gestiones reubicatorias se encontraban viciadas de nulidad, por considerar que el Instituto querellado informó a los diferentes organismos a los cuales solicitó la reubicación de su representado, la presunta comisión de una serie de infracciones, faltas e ilícitos disciplinarios, hecho este, que no fue debidamente acreditado en la fase probatoria del proceso, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se decide.
De igual forma, se desestima el alegato de la parte querellante, referido a que no fueron realizadas gestiones reubicatorias dentro del Municipio Chacao, por cuanto tal y como quedó demostrado en párrafos anteriores, se dirigieron diversas comunicaciones a diferentes organismos del Municipio Chacao, las cuales constan en actas, fueron debidamente respondidas. Así se decide.
Con respecto al vicio de desviación de poder alegado por la parte accionante, por considerar que el cargo ejercido por el querellante fue incluido dentro de la estructura de ese organismo, observa este sentenciador, que en fecha 23 de enero de 2003, fue publicado en Gaceta Municipal Nº 4436, el Acuerdo de Cámara Nº 002-2003, suscrito en esa misma fecha, momento a partir del cual, se acordó la reorganización administrativa del Instituto, careciendo en consecuencia de fundamento legal alguno, la afirmación del querellante referida al hecho de haber desempeñado cargos en la nueva estructura organizativa del ente, y haberse procedido posteriormente, a su remoción y retiro del cargo que ostentaba.
Igualmente señala la parte actora, que el organismo querellado incurrió en el vicio de desviación de poder, al ingresar personal en el mismo ejercicio fiscal en la cual se aprobó la reducción, infringiendo de esta forma el artículo 78 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, al respecto se observa, que a lo largo del proceso, la parte querellante no trajo a las actas documento alguno que permitiese demostrar tal afirmación, motivo por el cual, se desestima la denuncia referida a la existencia de vicio de desviación de poder, así como la presunta infracción del citado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En lo respecta, a la denuncia referida al supuesto vicio de inmotivación del acto, por no haberse indicado en el mismo las razones de hecho y de derecho que lo fundamentaron, se evidencia del contenido del acto administrativo de retiro, que en este se expresa que el retiro del querellante se dictó en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias efectuadas por ese organismo, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, se desestima el referido alegato de inmotivación del acto de retiro. Así se decide.
Con base a las precedentes consideraciones y vista la improcedencia de las denuncias formuladas se declara sin lugar la presente querella. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela (sic) y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano RICHAR ELIDEO GUERRA FERREIRA…”. (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.





IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 31 de mayo de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 19 de junio de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2005, por el ciudadano Richard Elideo Guerra Ferreira. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2005, por ciudadano Richard Elideo Guerra Ferreira, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada Chapellin Freite Dixie Morelba, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD ELIDEO GUERRA FERRERIRA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2005-001170
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,