JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001357

En fecha 30 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0990-128, de fecha 21 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Abano, titular de la cédula de identidad Nº 12.584.841, debidamente asistido por el Abogado Carlos Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.912, actuando con el carácter de Presidente del FONDO DE FINANCIAMIENTO AGROPECUARIO DEL MUNINICIPIO PEDRO CAMEJO (FONFIAPECA), contra la COOPERATIVA LA CANDELARIA DE CUNAVICHE, cuyo instrumento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo, estado Apure, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 25, folios 60 al 62, Protocolo Primero, Tomo Primero.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 16 de septiembre de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2005, por el Abogado Alexis Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.984, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de agosto de 2005, que negó la solicitud de reposición de la causa en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta.

En fecha 4 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inicio la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de agosto de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, desde el día 4 de julio de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 1 de agosto de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, se realizó el cómputo correspondiente a los días 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 31 de julio de 2006, así como el día 1º de agosto de 2006.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de noviembre de 2006, en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 4 de julio de 2006, en lo que respecta a la fijación del procedimiento de segunda instancia, así como el auto de fecha 2 de agosto de 2006 y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a fin de que la Corte decidiera sobre la declinatoria de competencia planteada.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de diciembre de 2006, esta Corte emitió decisión mediante la cual declaró, su competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitió la misma y acordó la medida cautelar innominada solicitada, por lo que a tales efectos se solicitó a la Entidad Bancaria Banfoandes enviar a esta Corte un informe sobre el número de cuenta, monto disponible a la fecha y un estado de cuenta descriptivo de los movimientos efectuados desde el 2 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la demanda interpuesta continuara con el procedimiento de Ley.

En fecha 21 de febrero de 2007, vista la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006, mediante la cual se ordenó notificar a las partes y por cuanto las se encontraban domiciliadas en el estado Apure, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Presidente de la Cooperativa la Candelaria de Cunaviche R.L. y al Presidente del Fondo Financiero Agropecuario del Municipio Pedro Camejo del estado Apure. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Presidente del Banco de Fomento de la Región de los Andes (BANFOANDES).

En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificaciones ordenadas.

En fecha 4 de junio de 2007, se recibió el oficio Nº 0798/2007, de fecha 25 de mayo de 2007, emanado de la Entidad Bancaria Banfoandes, Banco Universal, mediante la cual remitió la información solicitada por esta Corte en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cumpliéndose lo ordenado.

En fecha 14 de junio de 2007, en vista de que no constaban en autos las notificaciones de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

En fecha 22 de junio de 2007, visto el auto de fecha 4 de junio de 2007, en el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se observó que se encontraba a la espera de las resultas de las notificaciones libradas en fecha 21 de febrero de 2007, se revocó parcialmente el referido auto, asimismo se dejo sin efecto la nota de esa misma fecha.

En fecha 28 de junio de 2007, se recibió el oficio Nº 3180-358, de fecha 17 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2007.

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió el oficio Nº 3950-07-98, de fecha 11 de junio de 2007, emanado del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2007, por cuanto se observo que la comisión no fue cumplida en su totalidad y en vista de que el domicilio de la parte recurrida se encontraba fuera de la Jurisdicción de dicho Juzgado, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Presidente de la Cooperativa la Candelaria de Cunaviche R.L.

En esa misma fecha, se libro la boleta de notificación ordenada.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue constituida esta Corte por los ciudadanos: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió el oficio Nº 07-491, de fecha 5 de octubre de 2007, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2007.

En fecha 22 de noviembre de 2007, notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que el recurso continuara su curso de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

En fecha 6 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Presidente de la Cooperativa la Candelaria de Cunaviche y a la ciudadana Procuradora General de la República. Para la práctica de la notificación del mencionado Presidente de la Cooperativa, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 4 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 12 de febrero de 2008.

En fecha 24 de marzo de 2009, en vista de que la presente causa se encontraba paralizada, se ordenó la continuación previa notificación mediante los oficios de los ciudadanos Presidente del Fondo de Financiamiento Agropecuario del Municipio Pedro Camejo, Presidente de la Cooperativa la Candelaria de Cunaviche R.L. y del Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Igualmente, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. Para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Presidente del Fondo de Financiamiento Agropecuario del Municipio Pedro Camejo, Presidente de la Cooperativa la Candelaria de Cunaviche R.L. y del Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 25 de junio de 2009.

En fecha 6 de julio de 2009, se recibió el oficio Nº 09-253, de fecha 30 de abril de 2009, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de marzo de 2009.

En fecha 9 de julio de 2009, visto el oficio emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure y por cuanto ese Tribunal no era competente para practicar las notificaciones ya que el domicilio de las partes se encontraban en el Municipio Pedro Camejo del estado Apure, el Juzgado de Sustanciación ordenó se librara nuevamente la comisión ordenada en el auto de fecha 24 de marzo de 2009, al Juzgado de Municipio del Municipio San Juan de Payara de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 22 de febrero de 2010, en vista que hasta la presente fecha no constaba en autos que se hayan practicado las notificaciones ordenadas en fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación, acordó solicitar al referido Juzgado, información acerca del estado en que se encontraban las mismas, en consecuencia se libró el oficio al ciudadano Juez de Municipio del del Municipio San Juan de Payara de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que suministrará la información solicitada.

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió el oficio Nº 3950-10-94, de fecha 23 de abril de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 20 de mayo de 2010, visto el oficio emanado del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual manifestó su imposibilidad para practicar la notificación del ciudadano Presidente de la Cooperativa la Candelaria de Cunaviche, R.L., el Juzgado de Sustanciación, en consecuencia, ordenó notificar al mencionado Presidente, mediante boleta, la cual sería fijada en la cartelera de este Tribunal, concediéndole un término de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la publicación de la referida boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 25 de mayo de 2010, se publico en la cartelera de este Tribunal, boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Cooperativa la Candelaria de Cunaviche, R.L.

En fecha 8 de junio de 2010, venció el lapso de diez (10) días continuos al que se refería la boleta publicada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación el día 25 de mayo de 2010.

En fecha 15 de noviembre de 2010, en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Fondo de Financiamiento Agropecuario del Municipio Pedro Camejo, Presidente de la Cooperativa la Candelaria de Cunaviche R.L. y del Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Para la práctica de la citación del ciudadano Presidente de la Cooperativa la Candelaria de Cunaviche R.L., se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure y para la práctica de la notificación de los ciudadanos Presidente del Fondo de Financiamiento Agropecuario del Municipio Pedro Camejo y del Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio San Juan de Payara de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 10 de diciembre de 2010.

En fecha 4 de abril de 2011, en vista que hasta la presente fecha no constaba en autos que se hayan practicado las notificaciones ordenadas en fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, acordó solicitar a los referidos Juzgados, información acerca del estado en que se encontraban las mismas, en consecuencia se libraron oficios a los ciudadanos Juez de Municipio del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Juez de Municipio del del Municipio San Juan de Payara de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que suministraran la información solicitada.

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió el oficio Nº 11-119, de fecha 23 de enero de 2011, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2010.

En fecha 27 de abril de 2011, visto el oficio de fecha 23 de febrero de 2011, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en vista de la declaración del ciudadano Alguacil del Tribunal Mencionado, donde expuso “me traslade (sic) hasta el domicilio señalado y me informaron que el ciudadano Presidente de la Cooperativa la Candelaria de Cunaviche R.L., ya no trabaja ahí”. En consecuencia, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar boleta a la Cooperativa la Candelaria de Cunaviche R.L., a los fines de su citación y comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que practicara las gestiones tendentes a lograr el emplazamiento de la demandada.

En esa misma fecha, se libro la boleta ordenada.

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió el oficio Nº 3950-11-86, de fecha 27 de abril de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2010.

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió el oficio Nº 11-483, de fecha 10 de junio de 2011, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2011.

En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió el oficio Nº 11-328, de fecha 3 de mayo de 2011, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2010.

En fecha 27 de septiembre de 2011, visto el oficio Nº 11-483, de fecha 10 de junio de 2011, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remitió las resultas negativas de la comisión que le fuera acordada, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir nuevamente la mencionada comisión al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que practicara las gestiones tendentes a lograr el emplazamiento de la demandada.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 16 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, a los fines de oportunidad para la recusación del mencionado Juez, y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente del presente auto, vencidos estos, se reanudaría la presente causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.

En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió el oficio Nº 11-796, de fecha 3 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2011.

En fecha 22 de mayo de 2012, notificadas las partes, el Juzgado de Sustanciación, fijó el día 11 de junio de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de junio de 2012, hecho el anuncio con las formalidades de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejo constancia de la ausencia de ambas partes, en consecuencia, se declaró desierta la presente Audiencia y se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de junio de 2012, visto que la audiencia preliminar fijada para el día 11 de junio de 2012, se declaró DESIERTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales correspondientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 20 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2012, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 13 de junio de 2012; se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 01 de marzo de 2005, el ciudadano Jesús Manuel Abano, actuando como Presidente del Fondo de Financiamiento Agropecuario del Municipio Pedro Camejo (FONPIAPECA), asistido por el Abogado Carlos Gómez, interpuso demanda por incumplimiento de contrato, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, en fecha 22 de octubre de 2004, se celebró contrato de crédito por la cantidad de doscientos noventa y tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 293.800.000,oo), entre el Fondo de Financiamiento Agropecuario del Municipio Pedro Camejo (FONFIAPECA) y la Cooperativa la Candelaria de Cunaviche R.L.
Manifestó que, “…en el referido contrato se acordó en la cláusula PRIMERA, que el crédito recibido sería invertido en la adquisición y dotación de equipos para la puesta en funcionamiento de la Planta Pauterizadora (sic) de Leche, en la ‘Y’ de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure...” (Mayúsculas de la cita).

Argumentó que, “…es el caso que desde la fecha de entrega del referido crédito, la Cooperativa LA CANDELARIA DE CUNAVICHE R.L., se ha desentendido de las obligaciones que tiene de rendir cuentas y de someterse a la supervisión del personal de FONFIAPECA, como lo indica la cláusula SEGUNDA del contrato celebrado, lo que hace presumir el peligro inminente [de] la recuperación del crédito otorgado, toda vez que de la inspección realizada al sitio donde se encuentra la planta física del proyecto se evidencia que el mismo se encuentra paralizado y que en consecuencia no se ha realizado ninguna actividad tendiente a la culminación del mismo, a pesar de que han transcurrido más de tres meses desde el otorgamiento del referido crédito, sin que hayan demostrado iniciativa alguna para desarrollar el proyecto para el cual fue otorgado el crédito en referencia…” (Mayúsculas del original).

Agregó que, “…la referida cláusula me otorga suficiente facultad en mi carácter de Presidente de FONFIAPECA para intervenir y manejar el crédito, tomando las medidas y procedimientos legales del caso, ya que la cláusula Tercera estipula que LA COOPERATIVA autoriza a FONFIAPECA para que administre la totalidad del crédito desde su otorgamiento, hasta su total cancelación y/o su recuperación. De igual manera se estipuló que si hubiese incumplimiento por parte de la Cooperativa de cualquiera de las obligaciones contraídas con FONFIAPECA en relación al crédito otorgado, el contrato sería considerado de plazo vencido y en consecuencia mi representado podrá exigir la inmediata cancelación de toda deuda existente para la fecha del incumplimiento…” (Mayúsculas del original).

Destacó que, “El incumplimiento por parte de la contratante del contrato (…) le ocasiona a mi representado una serie de inconvenientes que afectan directamente su desarrollo por cuanto el carácter que tiene FONFIAPECA es netamente la ejecución de actividades productivas del sector Agropecuaria (sic) del Municipio, a través de Programas de financiamiento, asistencia técnica e investigación, necesarios para fomentar el desarrollo económico municipal, lo cual ha sido impedido por la conducta irresponsable de la Cooperativa…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció que, la Cooperativa ha infringido los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil Venezolano, por lo que, “…se hace necesaria la presente acción de cumplimiento de contrato, en virtud que la conducta de la contratante, encuadra perfectamente dentro de los supuestos de incumplimientos a que se refieren los artículos (…) anteriormente indicados…”.

Señaló que, “…se evidencia que la contratante ha dejado de cumplir la obligación de rendir cuentas y poner en marcha la ejecución del proyecto aprobado para el cual le fue otorgado el financiamiento (…), por haber pasado más de tres meses sin que haya comenzado las actividades tendientes a la iniciación del mismo que hagan presumir que es factible la recuperación del crédito otorgado, toda vez, que mi representado ya cumplió la parte que le correspondía en el referido contrato, y en consecuencia, la contratante debió cumplir con sus obligaciones pactadas y al no hacerlo debe pagar de inmediato lo adeudado por concepto del crudito (sic) recibido, quedando sujeta al cumplimiento forzoso del contrato…”.

Indicó que, “…demando a la Cooperativa LA CANDELARIA (…) para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 293.800.000,oo) por concepto de capital adeudado.- SEGUNDO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de lo adeudado.- TERCERO: La cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 73.450.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, costas en el presente juicio, a tenor de lo señalado en el Código de Procedimiento Civil.- CUARTA: Los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta la totalidad del pago de lo adeudado el cual es considerado de plazo vencido, debido al incumplimiento por parte de la demandada…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En el mismo orden de ideas, solicitó que, “…este Tribunal se sirva decretar de conformidad con lo señalado en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, (…) prohibición de movilización de la Cuenta Corriente que la demandada (…) tiene en la Entidad Bancaria Banfoandes, para lo cual pido se sirva de conformidad con lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitar a dicha Entidad Bancaria envié a esta Instancia un informe sobre el Nro de la Cuenta; monto disponible a la fecha y un estado descriptivo de las transacciones que han sido realizadas en dicha cuenta desde el día 02 de noviembre del año 2004, fecha en que fue entregado el referido crédito…”.

Sostuvo que, “Me reservo el derecho de solicitar en el transcurso del juicio medidas preventivas que considere pertinentes sobre bienes propiedad de la demandada, que oportunamente señalaré para garantizar el pago de lo adeudado…”.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).

Finalmente solicitó que, “…la presente demanda, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006, dictado por esta Corte, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dictar decisión en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El caso de autos trata de una demanda por cumplimiento de contrato, cuya cuantía asciende a la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), contra la Cooperativa la Candelaria de Cunaviche R.L.

Al respecto se precisa, que por decisión de fecha 5 de diciembre de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda, ordenándose notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y emplazar al Presidente de la Cooperativa la Candelaria de Cunaviche R.L., en la persona de sus respectivos representantes legales o de uno de sus apoderados judiciales debidamente constituidos, a fin de que comparecieran por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, vencido que sea el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se tuviera por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República.

Es así que aprecia este Órgano Jurisdiccional que habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo notificadas y citadas como se encontraban las partes del auto de admisión de la demanda, por decisión de fecha 5 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación, fijó para el día once (11) de junio de 2012, a las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.) la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.

En fecha 11 de junio de 2012, siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la incomparecencia de las partes. Seguidamente, el Juez declaró desierto el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Al respecto, es necesario destacar que la Ley que rige las funciones de la jurisdicción contencioso administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección 1, el “Procedimiento en Primera Instancia” para las demandas de contenido patrimonial, el cual prevé en el artículo 60, lo siguiente:

“Artículo 60: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.


De la lectura de la disposición normativa transcrita, se desprende que la asistencia a la Audiencia Preliminar, constituye una carga procesal de la parte demandante, la cual tiene por objeto en atención a los principios de inmediatez y oralidad, escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, siendo la oportunidad para promover los medios de prueba que consideren conveniente.

Ahora bien, es de resaltar que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso, el Juez de Sustanciación de esta Corte (folios 515 y 516) dejó expresa constancia de “…la ausencia de ambas partes…”.

En atención a lo expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia Preliminar previamente fijada, dejándose expresa constancia de esta situación mediante Acta de fecha 11 de junio de 2012, se produjo la consecuencia jurídica prevista en el artículo transcrito y por ende, debe esta Corte declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Abano, actuando con el carácter de Presidente del FONDO DE FINANCIAMIENTO AGROPECUARIO DEL MUNINICIPIO PEDRO CAMEJO (FONFIAPECA), contra la COOPERATIVA LA CANDELARIA DE CUNAVICHE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2006-001357
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,