JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002058
En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1592-05 de fecha 11 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS MUÑOZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.196.423, debidamente asistido por el Abogado Juan Rafael García Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.847, contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de julio de 2005, dictado por la ciudadana Angelina Margarita García Hernández, en su condición de Juez del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber oído en ambos efectos en fecha 11 de octubre de 2006, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de octubre de 2006, por el Abogado Juan Rafael García Velásquez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Muñoz Ruíz, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Juan Rafael García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Adriana Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.483, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
En fecha 8 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Nidia Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97. 667, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de diciembre de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado y, asimismo, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 18 de enero de 2007, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de enero de 2007, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Rafael García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó Gaceta Oficial Nº 5.757 Extraordinario de fecha 27 de enero de 2005.
En fecha 31 de de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto a lugar en derecho las documentales promovidas en la presente causa, por no haber sido impugnadas por la contraparte y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Yudmila Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.820, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se da por notificada del auto dictado en fecha 31 de enero de 2007 dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y apela del mismo.
En fecha 8 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el oficio Nº 151-07, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de febrero de 2007, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de febrero de 2007, por la Abogada Yudmila Flores actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró “…que el merito favorable de los autos debe ser revisado por el Sentenciador en la definitiva, mas no es un medio de prueba, y en consecuencia no tiene recurso alguno, razón por la cual este Tribunal no oye dicha apelación…”.
En fecha 6 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Claudia Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.110, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la existencia del expediente administrativo en autos y consignó copia del poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Claudia Guzmán, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 24 de mayo de 2007, el oficio Nº 151-07, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de julio de 2007, notificada como se encontraba la ciudadana Procuradora General de la República, del auto dictado en fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de julio de 2007, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente.
En fecha 17 de julio de 2007, se fijó para el 1º de octubre de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de informes en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de octubre de 2007, se recibió acta de inhibición presentada por la ciudadana Neguyen Torres López en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibió formalmente del conocimiento de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, vista la Inhibición planteada por la Abogada Neguyen Torres López, en su condición de Juez Ponente en la presente causa, se difirió la oportunidad para la celebración de los informes en la presente causa, asimismo se acordó pasar el presente expediente al Juez Presidente de esta Corte Javier Sánchez Rodríguez, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en al artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 14 de diciembre de 2007, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 1º de octubre de 2006, en lo que respecta al pasa a ponente y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Presidenta Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Rafael García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2009, esta se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, ordenándose de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndose a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez constara en auto las últimas de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros 2009-3010 y 2009-3011, dirigidos al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 16 de marzo de 2009, el oficio Nº 2009-3010, dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM).
En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 22 de mayo de 2009, el oficio Nº 2009-3011, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, asimismo este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fechas 27 de julio, 24 de septiembre, 21 de octubre y 19 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional difirió en reiteradas oportunidades la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 4 de febrero, 4 y 25 de marzo y 22 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día martes ocho (8) de junio de 2010, a las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 am), para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa, de conformidad con lo previsto en articulo 19 aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de junio de 2010, constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes en la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante, así como de la comparecencia de la parte querellada quien consignó escritos de informe.
En fecha 9 de junio de 2010, vencido como se encontraban los lapsos en la presente causa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Carlos Muñoz, debidamente asistido por el Abogado Juan Rafael García, mediante la cual desiste del presente recurso.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de septiembre de 2005, el ciudadano Carlos Muñoz Ruíz, debidamente asistido por el Abogado Juan Rafael García Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de julio de 2005 dictado por la ciudadana Angelina Margarita García Hernández, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
Relató, que la “…Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ANGELINA MARGARITA GARCIA (sic) HERNANDEZ (sic), (…) de manera reiterada ha mostrado una actitud hostil e intransigente hacia el personal desde el inicio de su actividad jurisdiccional. En este sentido desde el 24 de Enero (sic) de 2003, cuando tomó posesión del cargo (…) mantuvo, no solo contra mi persona también contra todo el personal adscrito al despacho para el momento de la asunción al cargo, una actitud que lejos de contribuir con la buena marcha de las funciones que le son propias e inherentes a un Juzgado, degeneró en una suerte de inquisición en procura de sancionar a todo (sic) costa y bajo cualquier pretexto a dicho personal…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que del “…escrito firmado por los ciudadanos MIGDALIA HERRERA, MARIA (sic) GABRIELA HERNANDEZ (sic), IVONNE GONZALEZ (sic), YULY MARTINEZ (sic), YONAIDE ESCORAR, LEONIDAS VELAZQUEZ (sic), DUMAC VANEGAS y CARLOS MUÑOZ RUIZ (Mi persona), presentado en fecha 6 de junio de 2003, por ante la Inspectoría general (sic) Tribunales, por medio de la cual fuera solicitada la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria conforme a los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 38 y ordinal 5 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, con ocasión a los tratos vejatorios, hostiles y abusivos, de los cuales fuimos y seguimos siendo objeto los funcionarios adscritos a su despacho; denuncia esta que incluso dio pie a la imposición de la sanción de amonestación que recibiera la ciudadana Juez, por parte de la Inspectoría General de Tribunal, lo cual consta de expediente identificado con el N° 03-0277 de la nomenclatura interna llevado por ante ese órgano disciplinario y que actualmente esta (sic) siendo conocido ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, bajo el N° 1332-04…”, es por ello que “…resulta comprensible la actitud o reacción generadora de un sentimiento de retaliación en contra de aquellas personas, entre las cuales me encuentro incluido, pero ello, en modo alguno, justifica el ejercicio abusivo de una potestad sancionatoria que por demás la ley (sic) no le atribuía. Actitud esta no compatible con la majestad del cargo que desempeña (administrar justicia), y por ende, reprochable y censurable desde todo punto de vista…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “…en fecha primero (1) (sic) de Marzo (sic) de 2005, deliberadamente se le ordenó a los ciudadanos JOHAN PERDOMO, KATIUSKA EVIES y RAMON CARRERO, quienes se desempeñan como archivistas los dos primeros y alguacil el último de ellos, que cumplieran funciones totalmente ajenas a las que son sus obligaciones habituales, convirtiéndolos en una suerte de detectives con el firme propósito de encontrar algún elemento que pudiera permitirle involucrarme en hechos susceptibles de aperturar (sic) de un procedimiento disciplinario…” (Mayúsculas del original).
Destacó, que “…las declaraciones (…) contenidas en las actas Nos. 747 y 749 del libro de actas llevado en el señalado Tribunal, (…) obviamente intimidados por la relación de subordinación existente (…) procedieron a hacer una serie de afirmaciones a través de las cuales se me pretende imputar la comisión de presuntos ilícitos penales y administrativos, al punto de haber sido imputado penalmente por ante el Tribunal 24° en funciones de Control, por el Fiscal 39° del Área Metropolitana de Caracas, en fecha, cuya causa cursa en el expediente 5242-05, cuando lo cierto es que tales afirmaciones jamás pueden constituir plena prueba.…”.
Alegó, en relación a la averiguación penal, supuestamente encomendada por la Juez del referido Juzgado, que “…lejos de encontrar los hechos que pudieran encuadrar dentro de ilícito imputado, que permitiera justificar la apertura del procedimiento disciplinario y más aun, una consecuente sanción, lo que demuestra es que luego de perseguirme según su alegato (…) luego de recibir una supuesta llamada de teléfono, la cual ni siquiera pudo demostrar por medio de la prueba de informe promovida por ella, como lo manifiesta en la definitiva recurrida. Cabe preguntarse si ello reviste por si (sic) mismo un hecho que haga, si quiera presumir, la materialización de los hechos de que injustificadamente pretenden imputarme…”.
Indicó, respecto a las declaraciones tomadas dentro de la averiguación “…¿cómo estas declaraciones pueden servir de base para sustentar la apertura de un procedimiento administrativo, bajo los literales b, f y g del artículo 43 del Estatuto de Personal, si los mismos no prevén como supuestos de hecho ninguna de las circunstancias antes mencionadas?…”.
Señaló, que “…no existe alguna conexión entre el elemento fáctico aludido por la Jueza instructora y el presupuesto legal contenido en el artículo 78 ejusdem. En tal sentido, mal se puede pretender aplicar, como finalmente lo hiciera la funcionaria, el ilícito fiscalmente calificado y denunciado por la Jueza García, en franco abuso de autoridad y de cuyo proceso penal se me sigue actualmente, ni menos la falta de probidad por haber incurrido en el delito antes indicado…”.
Denunció, la incompetencia de la Jueza en la apertura y prosecución del procedimiento objetado, ya que en virtud de lo previsto en el artículo 24 del Estatuto del Empleado Judicial, “…a la fecha no ha sido aprobada la legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios a que alude el citado artículo, por lo cual sigue conociendo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”, ya que a su decir, el artículo 30 del referido Estatuto, suprimió totalmente “…la competencia disciplinaria judicial que les fuera inicialmente atribuida por la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el Estatuto del Personal Judicial, la cual corresponde a la mencionada Comisión y cuya acción lleva consigo el Inspector General de Tribunales…” (Negrillas del original).
Manifestó, que en el presente caso debía aplicarse de manera supletoria el procedimiento de destitución de los funcionarios públicos, previsto en el artículo 89, es por ello que “…la ciudadana jueza abandonó totalmente el procedimiento de destitución legalmente al efecto (…) Asimismo, (…) dada que la atribución de la competencia es expresamente legal (…) en el caso de autos quien tiene competencia para la ‘instrucción’ de los procedimientos de destitución (…) es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por órgano de la oficina de recursos humanos…”, siendo ello así, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…las actuaciones administrativas llevadas por la ciudadana jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, son total y absolutamente nulas por incompetencia directa, al extralimitarse en las atribuciones que la Ley le confiere y, por abandono total y absoluto del procedimiento legalmente establecido…”.
Relató, que “…para mayor abundamiento de la incompetencia para proseguir el irrito procedimiento disciplinario, debió la ciudadana jueza ‘inhibirse’, motus propio, de seguir conociendo el señalado procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, motivado a que “…adelantó opinión en el caso, por cuanto al llamar a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas Ministerio de Interior y Justicia (…) dando por hecho un evento que pasado por los dispuesto en los artículos 67 al 69 la Ley de Procedimientos Administrativos, referente al procedimiento sumario, cual es el medio idóneo para la determinación de los hechos en e1 normal desarrollo de la actividad administrativa. Prejuzgando sobre el fondo del asunto imputado, sustanciado y decidido por ella…”, evidenciándose “…la flagrante parcialidad, prejuicio, animadversión, premeditación y alevosía de parte de la ciudadana Juez Angelina García Hernández, lo constituye su misma argumentación al momento de apreciar las pruebas que irónicamente ella misma promueve, evacua y valora…”, en tal sentido, “…debía la (…) Jueza inhibirse de conocer el caso, a (sic) atención de la normativa citada y por lo cual sobreviene una competencia subjetiva para dictar la decisión tomada en ilícito procedimiento, en tanto que constituye la nulidad absoluta de la destitución…”.
Manifestó, que “…la litispendencia causada por la denuncia de la ciudadana Jueza, por los mismo hechos imputados, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, como que si tratase un ‘delito flagrante’ y por el cual fui injustamente privado de mi libertad por el tiempo de 48 horas y luego imputado por el Fiscal 39° del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de marzo de 2005 (…) procedimiento penal (…) se inicia por la excitación procesal (…) en fecha 1° de marzo de 2005, en [la cual] realizó una serie de incoherentes y absurdas imputaciones, siendo solo admitida, que asumimos por oscuridad de los hechos ‘labrados’ [siendo estos] hechos (…) los mismos [sobre] los cuales se me siguió el procedimiento administrativo disciplinario, violando el principio del NON BIS IN IDEM, contenido en el artículo 49 de la Constitución, siendo que ésta estaba en el deber de esperar las resultas del proceso penal y posteriormente, remitir las actuaciones a la Inspectoría de Tribunales a fin de instaurar el proceso de destitución, si la calificación hubiere prosperado…”, no obstante “…lo que no podía hacer la jueza a cargo del procedimiento administrativo era adelantar una decisión administrativa, cuando se encuentra pendiente una calificación penal por parte de un Tribunal de la República en sede jurisdiccional y no administrativa como el caso que nos ocupa, pues, la calificación del delito va a ser determinante al momento de comprobar el hecho imputado. Distinto es el caso en el cual se (sic) las aparentes imputaciones no acarrean responsabilidad penal, pero sin (sic) funcionarial, sin embargo, en el caso bajo análisis no se ha comprobado la presunta falta de probidad imputada en el proceso administrativo destitutorio…”, pero “…aun a sabiendas de ello, decidió dar apertura al procedimiento disciplinario y concluirlo, aun conociendo la incompetencia señalada en la oportunidad de descargos, lo cual, en caso de ser competente, debía suspender el procedimiento sancionador hasta las resultas del procedimiento penal, siendo por ello absolutamente nulas las actuaciones objetadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo, que la Juez al momento de la apertura del procedimiento administrativo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que “…parte de una premisa falsa al momento de (…) subsumir unos hechos que no se corresponden con los supuestos de hecho establecidos en la norma que le sirve de fundamento, lo que indefectiblemente conllevaba a que debía declararse la terminación in liminis de la averiguación iniciada en [su] contra y ordenando en consecuencia su archivo definitivo…” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que de las diversas declaraciones efectuadas por los empleados del Tribunal, incurren en incongruencia, ya que“… nadie (…) en algún momento alegó haberme seguido hasta el pasillo, pudo constatar la presencia del expediente en las afueras del recinto del Tribunal y mucho menos en mis manos, toda vez que manifiestan haber visto su salida y su entrada, pero nunca hubo un testigo que dijera que me vio con el expediente fuera del Tribunal, lo cual sea dicho de paso, nunca sucedió…”, razón por la cual “…la contradicción de las declaraciones (…) en las testimoniales del 1º de abril de 2005…”, por lo cual “…son total y absolutamente falsos hechos imputados que causaron las destitución (…) más cuando la prueba fundamental del acto destitutorio son las actas y testimoniales promovidos y evacuados durante el inocuo procedimiento, viciando de nulidad absoluta las actuaciones administrativas recurridas a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, derivado del falso de hecho en el que incurriera la juez Angelina García…”.
Manifestó, que “…durante el procedimiento los funcionarios involucrados en la averiguación sumarial, que hubo un beneficio personal, que nunca se comprobó, que hubo llamadas efectuadas a mí numero (sic) de teléfono, que nunca fueron comprobadas, por cuanto la compañía manifestó que las mismas nunca fueron hechas, tal como lo dejó sentada la jueza García…”.
Precisó, que se le pretende imputar “…PRIMERO: Sustracción de un expediente del despacho del Juez, pero de las actas de entrevistas de los testigos (…) los mismos [señalaron] que eso está dentro de [sus] atribuciones propias como archivista, lo cual no es delito…” en virtud de lo previsto en las “…‘NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y METODOS DE OPERACIONES PARA ACTIVIDADES ARCHIVISTICAS DE LA OFICINA DE LOS ARCHIVOS JUDICIALES’ (…) en sus numerales 24 y 25. SEGUNDO: La destrucción de un auto o documento que formaba parte del expediente 19328, el cual reconoce la ciudadana Jueza y los funcionarios declarantes, que el mismo ‘no estaba firmado’, lo cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil, 189 y 429 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un instrumento público propiamente dicho, menos un auto formalmente emanado del Tribunal. En tal sentido, no es posible determinar la existencia del delito de ALTERACIÓN DE UN DOCUMENTO PUBLICO QUE CURSA ANTE UN ORGANO (sic) O ENTE PUBLICO (sic), por cuanto el supuesto auto, no era tal, sin la firma del Juez, conjuntamente con la del Secretario y el sello del Tribunal. TERCERO: No puede existir OCULTAMIENTO DE UN DOCUMENTO PUBLICO (sic) QUE CURSA ANTE UN ORGANO (sic) O ENTE PUBLICO (sic), por cuanto, como se evidencia de las actas, el Expediente (sic) cuyo extravío o ocultamiento se denuncio (sic), siempre estuvo a la vista de todos…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
Adujo, que del acto de destitución se desprende la falta de motivación, ya que “…No entiende ni se evidencia de las actas, cual fue la actitud o conducta deshonrosa o desleal y dolosa con un resultado dañoso, sobre el buen nombre y los intereses afectados del poder judicial (…) que degenere en mi destitución, pues durante el proceso no se demostró: a) que realmente se haya sustraído del Tribunal el expediente aludido por la Juez (…). b) que dicho expediente fue retirado del Despacho privado del Juez cuando, (…) es deber de los archivistas recoger todos los expedientes al finalizar el despacho y devolverlos al archivo (…) c) no analiza dicha Juez, cual fue el daño causado a la administración de justicia, si de ninguna forma los hechos imputados revierten ilicitud alguna, en la forma en que han sido concatenados…”, en tal sentido “…la juez incurrió en el vicio de motivación insuficiente, viciando de nulidad las actuaciones recurridas…” (Negrillas del original).
Denunció, que la “…jueza incurrió en una serie de irregularidades que afectaron tanto mi situación funcionarial, como el público en general, ya que accionó el sistema penal sin que existiera una investigación administrativa previa a fin de evaluar la concurrencia o no de ilícitos penales. Es así como la manipulada aplicación de normas legales de contenido penal y disciplinario, derivó en dos (2) situaciones desagradables como el arresto preventivo y la destitución que recurro…” al momento de actuar “…arbitrariamente, dado que siendo máxima autoridad jerarca del Órgano Jurisdiccional (…) debió actuar a pegada a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Solicitó se “…declare formalmente responsable a la ciudadana ANGELINA MARGARITA GARCIA (sic) HERNANDEZ (sic) (…) en su condición de Jueza del mencionado Tribunal, derivado del error en la aplicación del derecho, por abuso de poder, distorsión e incumplimiento de las disposiciones legales señaladas, a fin que se le aplique los (sic) dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, en relación al fumus boris iuris, que de acuerdo al “…derecho al trabajo que consagra y protege el artículo 89 de la Constitución Nacional (…) se me ampare y proteja…”
Indicó en relación al periculum in mora, que en virtud“…de la situación jurídica infringida (…) no es posible reparar el tiempo de trabajo perdido y que es deber fundamental del Estado proteger el Trabajo en todas sus lícitas expresiones…”.
Manifestó que en caso de no ser procedente la medida cautelar solicitada “…pido (…) la congelación del cargo del cual fuera destituido, para que en caso de la nulidad de la destitución, no haya colisión por designación de nuevo funcionario…”.
Finalmente, solicitó se declare “…ABSOLUTAMENTE NULO POR INCONSTITUCIONALIDAD EL PROCEDIMIENTO DE AVERIGUACION (sic), instaurado mediante auto de apertura de fecha 3 de marzo de 2005, y consecuencialmente, NULA LA RESOLUCIÓN DESTITUTORIA DE FECHA 1º DE JULIO DE 2005, dictada por la ciudadana Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (…) en caso de improcedencia de la medida cautelar solicitada, se ordene el inmediato reenganche y pago de salarios caídos (…) una vez declarado con lugar el presente recurso, solicito se condene a la ciudadana Angelina Margarita García, al pago de las costas procesales (...) [y] En consecuencia: a. Ordene mi restitución inmediata al cargo. b. [así como el] pago de los salarios caídos, con todas sus incidencias…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Muñoz Ruíz, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción, requisito éste de orden público y por disposición legal que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto se observa, que el acto administrativo de destitución fue emitido el 01 de Julio de 2005, siendo notificado al hoy querellante el 04 de julio de 2005 e interpuesta la querella el 29 de septiembre del 2005.
Si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública es aplicada analógicamente en aquellos casos de órganos que el artículo 2 excluye, en el presente caso el tiempo de caducidad que debe computarse es de 6 meses de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, infiriéndose que la querella estuvo dentro del tiempo útil y en consecuencia, ejercido temporáneamente.
A continuación este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido, observando que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución dictado en fecha 01 de julio de 2005 por la Ciudadana Angelina García Hernández, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señala la parte querellante que luego que se le persiguió cuando fue al baño por una supuesta llamada que recibió, lo cual señala que no pudo ser demostrado, pregunta si ello reviste por sí mismo un hecho que haga, siquiera presumir la materialización de hechos que se le quieren imputar. Así mismo, alega que de las declaraciones de Katiuska Evies y Johan Perdomo, lo que se desprende es que supuestamente se sustrajo del despacho de la Juez y luego del Tribunal un expediente para luego dejarlo en el archivo previa extracción de un auto que no se encontraba firmado. Se pregunta cómo pueden servir tales declaraciones para abrir un procedimiento administrativo bajo los literales b, f y g del artículo 43 del Estatuto de Personal, si no prevén como supuestos de hecho ninguna de las circunstancias antes mencionadas. Al respecto, este Tribunal observa que tal y como consta en el auto de apertura que riela inserto en los folios doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223) del expediente principal, el hoy recurrente se vio incurso en la presunta sustracción de un expediente del despacho de la juez, desprendiéndole el último auto inserto en el expediente, para posteriormente sacarlo del Tribunal, hecho del cual dieron fe ante la Juez y la Secretaria Titular de dicho despacho los funcionarios Johan Perdomo y Katiuska Evies, dichos hechos fueron subsumidos en las causales de verificación de ilícitos disciplinarios previstos en los literales b, f y g del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, esto es: Art. 43: Son causales de destitución:
…omissis…
b) Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial de la República.
…omissis….
f) Solicitar y recibir dinero, o cualquier beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial;
g) Revelación de asunto reservado confidencial o secreto, de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de empleado judicial”.
En tal sentido, este Tribunal aprecia que la presunta sustracción de un expediente del recinto de cualquier Órgano Jurisdiccional por parte de uno de sus funcionarios es subsumible en el literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal del Poder Judicial, y así se declara. Así mismo, debe señalar este Juzgado respecto a los demás literales que en virtud de la presunta sustracción del expediente, el inicio del procedimiento está dirigido a comprobar o desestimar los elementos de convicción que hayan dado lugar a la sospecha de la comisión de faltas que pudieren llevar a la imposiciones de sanciones; de allí, que cumplido el procedimiento la Administración decidirá si tiene argumentos suficientes para aplicar una, todas o ninguna de las causales previstas en la ley.
Respecto al alegato de la parte querellante sobre el hecho de que en la actualidad no existe atribución de competencia disciplinaria a los Jueces de la República, por lo que la competencia le corresponde a la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial, este Tribunal aprecia que no existe norma que haya derogado el Estatuto del Personal Judicial, por lo que su contenido se encuentra vigente y por ende, es aplicable a los supuestos de hecho en él contemplados. Del mismo modo, debe indicarse que los supuestos que sirvieron de base para dictar las normas transitorias del Poder Público, por parte de la Asamblea Nacional Constituyente en cuanto se refieren a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, parten del artículo 267 constitucional y de la Jurisdicción Disciplinaria a que refiere la Constitución.
De allí, que no todo el régimen disciplinario en el Poder Judicial esté atribuido a la citada Comisión, sino que al referirse a los Jueces y demás funcionarios, hace alusión a los otros funcionarios que sin ser Jueces, están sometidos a la misma jurisdicción disciplinaria, tales como Defensores Públicos e Inspectores de Tribunales. De tal forma, que cuando refiere al ejercicio del poder disciplinario sobre los jueces y demás funcionarios judiciales, no se refiere a todos los funcionarios judiciales, sino aquellos, que disciplinariamente se asemejan a los Jueces, en tanto y en cuanto, se encuentran sometidos a la Comisión, sin que tal normativa implique derogatoria tácita o expresa ni de las causales que constituyen las sanciones a los funcionarios que ejercen sus labores en los Tribunales, ni implica modificación en la competencia para imponerlas razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado de la falta de competencia y de nulidad del acto por tal motivo, y así se declara.
En cuanto a la aplicación por vía supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, trayendo a colación el artículo 89, relativo al procedimiento de destitución de funcionarios públicos que expresa que es Recursos Humanos la que debe iniciar la averiguación administrativa, agregando que quien tiene la atribución es la Dirección de la Magistratura, por órgano de la Oficina de Recursos Humanos, solicita que las actuaciones administrativas llevadas por la ciudadana Juez, sean declaradas total y absolutamente nulas, por abandono total y absoluto del procedimiento; al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe recordar que el personal adscrito al Poder Judicial está excluido de forma expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el tratamiento jurisprudencial de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha atribuido competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos con competencia en lo funcionarial, como órganos jurisdiccionales llamados a conocer la acción, aplicando el procedimiento jurisdiccional pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que ello implique que el procedimiento a aplicar en instancia administrativa sea el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto y en cuanto, deba ser la Oficina de Recursos Humanos de la D.E.M., la que deba iniciar el procedimiento, pues tal situación implicaría una desviación de la competencia para tramitar, sustanciar y decidir el procedimiento sancionatorio a quienes, como en el caso de autos, dependen jerárquica y disciplinariamente de los jueces, y administrativamente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que este Tribunal rechaza el planteamiento del querellante.
Así mismo, debe señalarse que el procedimiento que debió seguirse en el caso de autos está establecido en el artículo 45 del Estatuto de del Personal Judicial, el cual fue cumplido según consta en autos, ya que riela en el folio doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223) auto de apertura de la investigación; Boleta de notificación que riela desde el folio doscientos veinticinco (225) al doscientos veintisiete (227); al folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y uno (241) escrito de descargos del hoy querellante; cumplimiento del lapso de pruebas y desde el folio trescientos once ( 311) al trescientos treinta dos (332) el acto motivado por medio de la cual se aplica la sanción de destitución al hoy recurrente, razón por la cual este Tribunal observa que se cumplió con el debido proceso y así se declara.
Agregó el querellante que para efectos de explicar las violaciones al debido proceso, destaca el orden jerárquico de las normas, respecto a la Convención Colectiva suscrita por las representaciones sindicales y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para lo que invoca el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega la obligatoriedad de la Convención Colectiva, en virtud de los artículos 507, 508 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que concluye que los trabajadores amparados por la mencionada convención colectiva tienen el derecho de asistir a la Inspectoría del Trabajo a hacer valer sus derecho al libre ejercicio de su libertad sindical y que por interpretación en contrario, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene el irrefutable deber de respetar las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo. Agrega que de existir duda sobre la aplicación o no de las cláusulas contenidas en la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, vigente por la falta de suscripción de una nueva Convención, invoca el mandato constitucional previsto en el numeral 89 de la Carta Magna, en cuanto a la aplicación de la norma más favorable al trabajador cuando hubiere dudas o ocurrencia de normas.
Al respecto debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante no explicó el fin que deseaba lograr con dicho razonamiento, tratándose de un argumento aislado; y pese a lo incongruente del mismo, debe indicar este Tribunal que en el presente caso no existe duda en cuanto a la norma aplicable. Del mismo modo debe indicarse que en materia estatutaria, las Inspectorías del Trabajo carecen de competencias a los fines de pronunciarse sobre la estabilidad del funcionario, ni el mismo goza de forma alguna de inamovilidad, toda vez que la protección que brinda la estabilidad propia del funcionario es más amplia y corresponde su conocimiento a los órganos jurisdiccionales competentes.
En cuanto a la solicitud de inhibición por razones de enemistad manifiesta y por haber adelantado opinión cuando llama al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas del Ministerio del Interior y Justicia, señalándoles que había retirado del archivo un expediente, este Tribunal observa que en autos no quedó demostrado la existencia de enemistad manifiesta, toda vez que entre el hecho alegado por el querellante como prueba suficiente para demostrarla como es la denuncia de la mencionada Juez ante la Inspectoría de Tribunales, hasta el momento en el que se verificó la presunta falta que dio lugar a la sanción de destitución transcurrieron un poco más de dos años, sin que se verificaran o por lo menos fuere demostrado en autos, otros hechos que demostraran la existencia de la enemistad que alude el actor como fundamento para enervar el acto destitutorio. En cuanto al alegato que la Juez adelantó opinión respecto al caso, por haber llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas cuando se suscitó el hecho que dio lugar a la falta, este Juzgado aprecia que al tratarse de una situación irregular era obligación de la Juez, como máxima autoridad de ese recinto judicial poner a tanto de las autoridades competentes de la situación ocurrida, que podría implicar la materialización del hecho punible. Igualmente no puede entenderse que el hecho que una persona ponga al tanto de una situación irregular a las autoridades competentes y que se inicie un procedimiento de investigación puede entenderse como adelanto de opinión; en especial, cuando en virtud del principio de autonomía de la responsabilidad, la decisión tanto de la responsabilidad penal como de la disciplinaria corresponde a autoridades distintas y en consecuencia, cada una de ellas tiene el deber de practicar su correspondiente investigación y determinar las consecuencias en caso de verificarse la responsabilidad respectiva, por todo lo antes señalado este Tribunal debe desestimar el alegato formulado al respecto por el querellante y así se declara.
Así mismo, alega el recurrente que la Juez incurrió en el vicio de motivación insuficiente, viciando de nulidad las actuaciones recurridas, por otra parte el recurrente también alega el vicio de falso supuesto cuando señala que la Juez partió de una premisa falsa al momento de iniciar el procedimiento; al respecto este Tribunal aprecia que si bien la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado que dichos vicios son excluyentes entre sí, este Órgano Jurisdiccional considerar pertinente pasar a conocer dichos alegatos.
Respecto al alegato del vicio de motivación insuficiente este Tribunal observa que el mismo acarrea la nulidad del acto cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo, ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal en la cual se fundamentó el acto, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el alegato de la existencia del vicio de motivación insuficiente, toda vez que en el acto administrativo de destitución se aprecia la relación de hechos con el derecho que justificaron la decisión, cumpliendo así los extremos para considerar motivado el acto, razón por la cual este Tribunal desecha el alegato de motivación insuficiente, y así se decide.
Respecto al vicio de falso supuesto, este Juzgado aprecia que el mismo se manifiesta cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En el caso de autos se observa que la Juez fundamentó su decisión en un hecho ocurrido según testimonio de funcionarios como lo fue la extracción de un expediente del recinto del Tribunal, testimonios que no fueron desvirtuados por el hoy querellante, lo cual es subsumible en el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, por lo que este Tribunal debe desestimar el alegato de falso supuesto, y así se declara.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del ciudadano CARLOS MUÑOZ RUIZ, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado, así como la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se decide.
(…omissis…)
Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ (sic), asistido por el abogado JUAN RAFAEL GARCIA (sic) VELASQUEZ (sic), identificado en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de destitución dictado por la ciudadana Angelina García Hernández, en su carácter de Jueza en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2005 (Mayúsculas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de noviembre de 2006, el Abogado Juan Rafael García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Muñoz Ruíz, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Señaló, que el Juzgado de instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas“… por el hecho de no haber observado (…) el acto emanado de la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, dictado en fecha 01 de diciembre de 2004 (…) el cual no fue apreciado como elemento conclusivo del procedimiento incoado mediante la denuncia que fuere formulada por mi representado junto a un grupo de funcionario (sic) adscritos a dicho despacho (…) prueba esta que tiene incidencia directa en las resultas del asuntos debatido, en virtud a que su notificación afecta directamente el elemento volitivo objeto de la juzgadora para el momento de dictar la decisión en la causa sometida a su consideración…”.
Manifestó, que “…Si tomamos en consideración el hecho del transcurso del tiempo para la procedencia de la causal de inhibición opuesta, entonces debió el Juez A Quo declarar la misma procedente, dado que los efectos de la denuncia continuaron hasta su decisión final, notificada un (1) mes antes del inicio del procedimiento y por tanto declarar la nulidad del procedimiento, en consecuencia, la nulidad del acto destitutorio…”.
Destacó, que “…él A Quo además de absolver la instancia por no decidir sobre lo pedido, solo se limitó (…) sin hacer mayor análisis de sobre el resto de los planteamientos invocados (…) referentes a la verdadera causa de la aplicación del literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal del Poder Judicial…”.
Denunció, que el Juez A quo“…incurre en el vicio de falso supuesto en virtud a que no existen pruebas fehacientes, (…) dado las señaladas actas 747 y 749 levantadas por el despacho al efecto, no establecen con precisión y son a la vez incongruentes entre sí…” es por ello que en la sentencia recurrida “…existe una nueva constitución del vicio de incongruencia negativa (…) dado que el mismo no decidió sobre este punto alegado por esta representación (…) relativos al caso del alguacil (…) y las referencia efectuadas del los otros dos funcionarios de la supuesta sustracción de expediente…”.
Esgrimió, que “…los términos simplista asumidos por el Juez A Quo, no garantiza los derechos constitucionales de [su] representado, entre ellos el de inocencia, dado que es deber del acusador demostrar o probar la culpa y el dolo del imputado, la misma se encuentra viciada de nulidad…” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, sea declarada“…la nulidad de la Sentencia por quebrantamiento de forma de la sentencia (…) y en consecuencia: a. Declarar la (sic) con lugar la querella interpuesta, contra el acto administrativo de Destitución dictada en fecha 1º de julio de 2005 y notificada en fecha 4 de julio de 2005, por la ciudadana ANGELINA MARGARITA GARCIA (sic) HERNANDEZ (sic) [y] ABSOLUTAMENTE NULO POR INCONSTITUCIONALIDAD EL PROCEDIMIENTO DE AVERIGUACION (sic), instaurado mediante auto de apertura de fecha 3 de marzo de 2005, y consecuencialmente, NULA LA RESOLUCIÓN DESTITUTORIA DE FECHA 1º DE JULIO DE 2005, dictada por la ciudadana Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de diciembre de 2006, la Abogada Adriana Hernández, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que, sobre la causal de inhibición alegada por la parte recurrente “…a la que este alude se originó en el año 2003, por una denuncia que formulara (…) contra la Juez ante la Inspectoría General de Tribunales. No obstante el procedimiento instruido contra el ciudadano CARLOS MUÑOZ RUIZ (sic), se inició en fecha 03 de marzo de 2005 (…) después de dos años de interpuesta la denuncia (…) por tanto no constituye prueba alguna de la existencia de la causal de inhibición alegada (…) cuando tal y como lo afirmó el órgano disciplinario en el acto administrativo, (…) se desempeñó en sus funciones con absoluta normalidad desde el momento de la interposición de la denuncia hasta la fecha de inicio de la averiguación disciplinaria que culminó con su destitución [por lo cual] no se econtraban llenos los extremos para que se verificara la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
En ese sentido, relató que “…mal podía (…) el a quo [incurrir] en el vicio de silencio de prueba (…) pues como se observa en las consideraciones (…) dejó plenamente evidenciada la inexistencia de la ‘enemistad manifiesta’ (…) luego de valorar la totalidad del aservo probatorio que constaba en el expediente…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…no se podía fundamentar en la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 01 de diciembre de 2004, pues además del tiempo transcurrido entre la interposición de la denuncia y la correspondiente decisión, la referida Comisión señaló que la actuación desplegada ciudadana ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (…) mal podría el (…) recurrente indicar que el acto emanado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no fue tomado en cuenta por el (sic) a quo al momento de sentenciar (…) [pero] el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso de la Región Capital, valoró dicha decisión conjuntamente con el probatorio y conforme a éste logró determinar que la causal de inhibición no quedó debidamente demostrada por parte del recurrente…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, “…que el a quo en modo alguno incurrió en los vicios imputados por el recurrente, toda vez que se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos por las partes, en base a los hechos ciertos que quedaron debidamente probados con ocasión a la sustanciación del presente recurso contencioso- yo de nulidad, y ello se evidencia de una simple lectura del fallo en Primera Instancia…”.
Adujo, que “…considera impretermitible hacer alusión a las circunstancias de hecho probadas en el procedimiento administrativo disciplinario, y que dieron lugar a la destitución del ciudadano CARLOS MUÑOZ RUIZ (sic), las causales debidamente admiculadas con las pruebas valoradas por el (sic) a quo, en modo alguno podrían llevar a una decisión distinta a la dictada tanto por el Órgano Administrativo, como por el Órgano Judicial…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “…del expediente disciplinario instruido contra el (…) querellante se desprende en primer lugar, que el funcionario investigado, en modo alguno aportó durante la sustanciación, defensas o medios probatorios tendentes a desvirtuar las faltas que le fueron imputadas, limitándose en su escrito de descargo a evadir las acusaciones que le fueron señaladas en el auto de apertura, con la supuesta animadversión de la Juez instructora del procedimiento hacia su persona, por la supuesta enemistad manifiesta que aquélla le tenía; argumentos que mantuvo en el procedimiento en vía jurisdiccional, sin probar nada que le permitiera al a quo evidenciar que no incurrió en la falta de probidad que se le imputó y por la cual se le destituyó [siendo ello así] mal podría el recurrente señalar que tanto el acto administrativo de destitución que lo afectó, como la sentencia de Primera Instancia, se encuentran viciados por falso supuesto de hecho, y menos aún que haya habido incongruencia negativa, toda vez que está fehacientemente demostrado que el (…) recurrente, ingresó sin autorización al Despacho de la Juez, sacó un expediente al que le desprendió un auto, y se retiró de la sede del (…) órgano jurisdiccional con dicho expediente…” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, en relación al reclamo de la parte recurrida de las costas procesales “…que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la República, no puede ser condenada al pago de costas procesales…”.
En último lugar, solicitó se “…declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS MUÑOZ RUÍZ, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2006, a través de la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto (…) contra la resolución administrativa de destitución de fecha 1° de julio de 2005, dictada por la Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento consignado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 5 de junio de 2012, por el ciudadano Carlos Muñoz Ruíz, actuando debidamente asistido por el Abogado Juan Rafael García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.847, a los fines de decidir sobre la homologación del desistimiento solicitada se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2012, la cual cursa al folio treinta y siete (37) de la tercera pieza del presente expediente, el ciudadano Carlos Muñoz Ruíz, debidamente asistido por el Abogado Juan Rafael García, manifestó su voluntad de desistir del presente recurso contencioso administrativo de funcionarial en los siguientes términos: “…por razones ajenas a mi voluntad, en este acto DESISTO del presente recurso de apelación, de manera de poner fin al presente procedimiento, reservándome el ejercicio de las acciones correspondientes…”.
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos, se refiere a un desistimiento expreso, esta Corte observa que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de segunda instancia en virtud de la remisión a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia.
Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de tenor siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
En este sentido, esta Corte observa que es el propio recurrente, debidamente asistido de Abogado, quien desiste del presente recurso, según se constata al folio treinta y siete (37) de la tercera pieza del presente expediente, ello así y, siendo que la misma parte actora es quien desiste del recurso de apelación interpuesto, teniendo capacidad para hacerlo y, visto que no se afectan normas de orden público, esta Corte homologa el desistimiento en la presente causa.
Por consiguiente, visto el estado y capacidad procesal de la parte accionante en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y que no afecta al orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del presente recurso de apelación, efectuado en fecha 5 de junio de 2012, por el ciudadano Carlos Muñoz Ruíz, debidamente asistido por el Abogado Juan Rafael García, y en consecuencia declara FIRME la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 1º de julio de 2005, por la ciudadana Angelina Margarita García Hernández, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS MUÑOZ RUÍZ, debidamente asistido por el Abogado Juan Rafael García, contra el acto administrativo S/N dictado en fecha 1º de julio de 2005, por la ciudadana Angelina Margarita García Hernández, en su condición de Juez del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
2. HOMOLOGA el desistimiento del presente recurso de apelación, efectuado en fecha 5 de junio de 2012.
3. FIRME la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2006-002058
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario Acc.,
|