JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001176
En fecha 31 de julio de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1482-07 de fecha 22 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISBETH GONZÁLEZ, titular de cedula de identidad Nº 7.978.492, contra el SERVICIO AUTÓNOMO PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de junio de 2007 el recurso de apelación ejercido por el sustituto del Procurador del estado Zulia, en fecha 1º de noviembre de 2006, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1° de octubre de 2007, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 6 de agosto de 2007, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día seis (6) de agosto de dos mil siete (2007), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2007; 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de dos mil siete (2007)…”.
En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se declarara el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto, en razón de no haber sido formalizado el recurso de apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que una vez constase en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió Oficio emanado de la Procuraduría del estado Zulia, informando que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, asumió el control, gestión y administración del Puente General Rafael Urdaneta, por lo que la competencia para actuar en el presente juicio correspondería a la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de julio de 2009, se acordó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que una vez constase en autos las notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, notificadas las partes, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de abril de 2010, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de diciembre de 2001, el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lisbeth González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…ingresé en la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, el día 8 de marzo de 1999, llegando a ocupar el cargo de RECAUDADOR EN EL SERVICIO AUTONOMO (sic) PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA adscrito a la Gobernación del Estado Zulia que desempeñe (sic) hasta el día 05 de noviembre de 2001...”. (Mayúsculas de la cita).
Indicó, “…que en fecha 05 de noviembre de 2001, recibo el original de la comunicación de fecha 01 de noviembre de 2.001 (sic), suscrito por el Abogado NELSON E. CAMBA T., Jefe de Personal de SERVICIO AUTONOMO (sic) PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, mediante el cual me notifica de la Resolución de fecha 31 de octubre de 2.001 (sic), suscrita por la Econ. IVONNE GARCIA (sic) DE OCANDO, mediante la cual me destituye de mi cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, `por haber sido amonestado tres (3) veces por escrito en el lapso de un (1) año´…”. (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 14, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2.001 (sic), interpuse GESTION (sic) CONCILIATORIA, ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia.”. (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “…los empleados públicos del SERVICIO AUTONOMO (sic) PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, no estaban inscritos en ningún Sindicato, ni gozaban de beneficios colectivos al igual que el resto de los empleados de la Gobernación del Estado Zulia, cuyas Secretarías y demás entes Gubernamentales, tienen constituido Sindicato y disfrutaban de beneficios colectivos de conformidad con las previsiones legales constitucionales y legales (…), ante los continuos atropellos que se mantienen en contra de nosotros, decidimos afiliarnos al Sindicato de los Servicios e Institutos Autónomos de la Gobernación del Estado Zulia, que lo constituyen los empleados del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta y Servicio Autónomo del Aeropuerto del Estado Zulia; pero al darse cuenta la Directora donde laboraba comenzó una persecución en contra de los promotores y más en contra mi persona…”.
Señaló, que en fecha 23 de julio de 2001, “…se me impone de una amonestación por (sic) escrita (sic) que dice: `ME DIRIGO (sic) A USTED CON EL FIN DE PARTICIPARLE LA SIGUIENTE AMONESTACION (sic) ESCRITA. Todo de conformidad con el Art. 55 Numeral 5 de la ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia que establece: `Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista en lugares de trabajo…´, el día 21/07/2001 (sic) ´…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Indicó, que lo que ocurrió fue que se aproximaba la elección de la Comisión Electoral, “…para la elección de la Junta Directiva del Sindicato, y estaba explicándoles a los empleados el proceso, situación que disgustó a la Directora y ordenó se me impusiera una sanción, sin averiguar la verdadera situación y los derechos constitucionales y legales que estaba violando, porque los trabajadores tiene (sic) derecho legítimo a la constitución de sindicatos, y porque no existiendo ninguna elección para la fecha de carácter político, es injusto, ridículo e ilegal pretender aplicarme una sanción por `proselitismo político´, cuando lo que estaba era constituyendo un sindicato…”. (Negrillas de la cita).
Adujo, que “…el acto cometido en mi contra al imponerme una Amonestación por (sic) Escrita por reunirme con el ánimo de constituir un Sindicato, viola los Convenios 87, 98, 135 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), ratificados por Venezuela y que son leyes de la República. (…) Asimismo, la Declaración de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General en su Resolución No 217 A (III) de fecha 10 de diciembre de 1948, (…) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 (XXI), del 16 de diciembre de 1.966 (…) más recientemente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido internacionalmente, como el `PACTO DE SAN JOSE (sic) DE COSTA RICA´ DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 1.979 (sic)…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó que “…como demostración de lo alegado anteriormente, consignó copia de los recaudos consignados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Consejo Nacional Electoral y Oficina Central de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se notificó mi elección como Directiva del SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) DE LOS SERVICIOS E INSTITUTOS AUTONOMOS (sic) DEL ESTADO ZULIA (S.E.P.S.I.A.E.Z), y que para el momento que se impuso la sanción de amonestación por escrito que dio como resultado mi destitución (…). Por lo antes expuesto, el acto de la IMPOSICION (sic) DE SANCION (sic) POR ESCRITO y de la DESTITUCION (sic) en mi contra, viola principios internacionales ratificados por Venezuela y de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que hacen nulo de nulidad absoluta dichos actos…”.
Indicó, que “…la amonestación por escrito de fecha 23 de julio de 2.001 (sic), contiene en (sic) VICIO DE FALSO SUPUESTO, por cuanto no es cierto que estuviere realizando `proselitismo político´ sino `La constitución de un sindicato´, dicha apreciación por parte de la Administración no corresponde a la causal legal impuesta que soporta el acto administrativo…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se destituyó del cargo de Recaudador del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, a la ciudadana Lisbeth González, contenido en Resolución S/N de fecha 31 de octubre de 2001, suscrita por la Directora del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, ciudadana Ivonne García de Ocando, que se ordene la reincorporación al cargo, y “…se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial por aumento de Ley de Presupuesto del Estado Zulia, bonos, primas, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DEL SERVICIO AUTONOMO (sic) PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, desde la fecha de mi ilegal destitución hasta que realmente y efectivamente sea reincorporado (sic) a mi cargo, y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de mis prestaciones sociales…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente manifestó, que “…la potestad de los jueces y Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de adoptar medidas cautelares nominadas e innominadas, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión `…quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversibles de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento´…”.
Que, “…En este sentido la jurisprudencia nacional, han (sic) señalado, que en primer lugar, es viable que el Juez Contencioso Administrativo utilice directamente su poder cautelar general, que, tiene base constitucional en la tutela judicial efectiva. (…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 2.000 (sic), dictaminó, conforme a los presupuestos de los artículos 19, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, existen suficientes presupuestos para declarar la existencia (sic) provisionalísimas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos…”.
Que, “…la actuación de la Econ. IVONNE GARCÍA DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, este (sic) domicilio, a quien señalamos como agraviante, por su actuación en la instrucción de expediente disciplinario en mi contra, violó flagrantemente la disposición constitucional prevista en el artículo 95 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, como es el DERECHO A LA INAMOVILIDAD DE LOS PROMOTORES Y MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATOS DURANTE EL TIEMPO Y EN LAS CONDICIONES QUE SE REQUIERAN PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…Tal como lo señala el artículo 2° de la vigente Constitución, Venezuela es un Estado Social de Derecho y Justicia, y el AMPARO CAUTELAR, debe ser el resultado de la valoración, en términos de probabilidad, del derecho invocado y de su presunta violación…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…Como prueba del fumus boni iuris, se evidencia claramente de la resolución IMPUGNADA en esta querella, que la Directora del SERVICIO AUTÓNOMO PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, me impuso una Amonestación Por (sic) Escrito, por reunirme en mi labor sindical con los trabajadores que laboran en el organismo, y me impuso la sanción amparándose en `proselitismo político´, sin existir ninguna elección de tipo político sino sindical, violó directamente mi derecho constitucional a la inamovilidad, por destituirme sólo con violación a esta prerrogativa, y con todos los elementos que constan en autos se evidencia que de ser retirada del servicio público, y los empleados públicos de dicho Servicio Autónomo estarían desprotegidos sindicalmente, al ser despedida una Directiva Sindical, por el sólo hecho de reunirse con ellos para explicarles el proceso sindical…”. (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, que “…se decrete MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que la Directora del SERVICIO AUTONOMO (sic) PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, Economista IVONNE GARCÍA DE OCANDO, o quien haga sus veces, me mantenga en la nomina de dicho Servicio Autónomo, y se me respete mi derecho a la inamovilidad, recibiendo mi salario, hasta tanto se analice la situación de legalidad o no del acto administrativo impugnado, así como ejercer mis derechos sindicales…”. (Mayúsculas de la cita).
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“I. De la cualidad de funcionario público de carrera:
Quedó demostrado en las actas procesales que la recurrente se desempeñó como funcionaria pública de carrera ocupando el cargo RECAUDADOR I en el Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, de forma permanente e ininterrumpida desde el día 08 de marzo de 1999, por ende, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y sólo podía ser retirada del servicio por los motivos contemplados en el artículo 48 de dicha ley estadal. Así se establece.
II. Del procedimiento administrativo sancionatorio.
Consta igualmente en las actas procesales que el día 05 de noviembre de 2001 la administración pública estadal destituyó a la recurrente por haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año, a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Ahora bien, la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ alega que la administración pública violó su derecho a la defensa durante la sustanciación del expediente y que además, el acto administrativo de destitución está viciado por falso supuesto toda vez que los hechos invocados para la tercera amonestación son falsos.
Para resolver lo conducente observa el Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000 (sic), se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
(…)
La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento del acto administrativo emitido. Así quedó establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00220, del 07/02/2002 (sic), cuando se afirma que:
`(…) si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación´. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1989)
En ese sentido, la representante judicial del Estado Zulia consignó a las actas el expediente administrativo del recurrente. Ahora bien, tomando en consideración que la destitución de la querellante se fundamenta en el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año), es menester revisar las referidas sanciones administrativa y en ese sentido, observa ésta (sic) Juzgadora que a la recurrente le fueron impuestas las siguientes sanciones administrativas: a) Amonestación Verbal el día 18/05/2001 (sic) por diferencia faltante de Bs.2.000,oo el día 18/04/2001 (sic); b) Amonestación Verbal el día 16/05/2001 por incumplimiento de horario de trabajo, ausencia justificada el día 22/04/2001 (sic); c) Amonestación Verbal el día 16/05/2001 (sic) por incumplimiento de horario de trabajo, ausencia justificada (sic) el día 14/05/2001 (sic), sanciones fundamentadas en el artículo 54, numerales 1° (sic) y 3° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa; d) Amonestación Escrita el día 18/05/2001 (sic), con fundamento en la causal 1° (sic) del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (Haber sido objeto de tres amonestaciones verbales en un año); e) Amonestación Verbal el día 28/06/2001 (sic) por diferencia faltante de Bs.1.050,oo el día 24/06/2001 (sic); b) (sic) Amonestación Verbal el día 28/06/2001 (sic) por diferencia faltante de Bs.1.450,oo el día 26/06/2001 (sic), ambas sanciones verbales con fundamento en el numeral 1° del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zula; c) (sic) Amonestación Verbal el día 16/07/2001 (sic) por cambio de guarda no autorizado el día 02/07/2001 (sic), fundamentadas en el artículo 54, numeral 7° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia; d) (sic) Amonestación Escrita el día 16/07/2001 (sic), con fundamento en la causal 1° (sic) del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia (Haber sido objeto de amonestaciones verbales tres veces en un año); e) (sic) Amonestación Escrita de fecha 23/07/2001 (sic), por haber incurrido en la causal 5° (sic) del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, esto es, realizar campaña o propaganda de tipo política o proselitista en los lugares de trabajo el día 21/07/2001 (sic).
En primer lugar, observa ésta (sic) Juzgadora que las amonestaciones verbales y escritas arriba identificadas fueron impuestas a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ con omisión absoluta del procedimiento previsto en los artículos 101 al 104 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aplicado por analogía), pues no consta en el expediente administrativo que se hubiese participado a la funcionaria sancionada de los hechos imputados para oír su declaración, actuación que debía ser anterior a las sanciones, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, así como también la garantía de la presunción de inocencia previstos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Asimismo, se observa que las amonestaciones escritas impuestas los días 18/05/2001 (sic), 16/07/2001 (sic) y 23/07/2001 (sic) fueron emitidas por el Gerente de Operaciones (E) del S.A.R.M.I.P.G.R.U., quien era el superior inmediato del querellante y no el funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio (Director), ello en violación de lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el agravante que dicho Gerente de Operaciones, T.S.U. José Ortega, fue el mismo funcionario que suscribió las amonestaciones verbales y el Informe de fecha 25/07/2001 (sic), lo que hace concluir a ésta (sic) Juzgadora que existe una incompetencia manifiesta del funcionario que emitió las amonestaciones escritas y así se declara.
Por último, observa ésta (sic) Juzgadora que la amonestación escrita de fecha 23 de julio de 2001, se fundamentó en la causal 5 del artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, pero previo a la imposición de la sanción no hubo aporte de ninguna prueba por parte de la administración pública, sino que en la averiguación disciplinaria posterior, pretendió la administración evacuar pruebas en ese sentido, de forma por demás extemporánea (ya que la sanción había sido aplicada), amén que de las declaraciones de testigos y demás instrumentos evacuados en el procedimiento de destitución no quedó demostrado que la ciudadana LISBETH GONZÁLEZ hubiese incitado a la rebelión de sus compañeros de trabajo con una serie de actividades proselitistas en contra de la administración de la institución y que con ello creara una matriz de opinión desfavorable a esa institución, incitando al resto de los funcionarios a realizar acciones que perturbaran el normal desenvolvimiento de las operaciones, como lo afirma la parte querellada en el Dictamen de la Consultoría Jurídica y en la Resolución impugnada. Observa el Tribunal que las expresiones utilizadas por la administración pública estadal, además de ser ambiguas, son imprecisas, pues no permiten a la funcionaria investigada conocer concretamente cuál fue el mensaje presuntamente emitido por ella que considera la administración como `incitación a la rebelión´, ni puede conocerse cuáles fueron los hechos considerados como `proselitismo político´ y menos conocer quiénes eran los testigos en su contra, a los fines de ejercer el control de la prueba y el derecho a la defensa en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en violación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.
Por todos los fundamentos expuestos es que ésta Juzgadora, haciendo uso de la potestad discrecional (sic) y restablecedora atribuida en el artículo 259 de la Constitución Nacional, a los fines de lograr el efectivo restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada declara la nulidad absoluta de las amonestaciones verbales y escritas antes identificadas, a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 20 de la Ley Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se decide.
Con lo que respecta a la Resolución Nº SARMIPGRU 31-10-01-03, dictada en fecha 31 de octubre de 2001 por la Directora General del S.A.R.M.I.P.G.R.U., mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo de RECAUDADOR (sic), se hace forzoso declarar la nulidad de la misma, toda vez que en ésta (sic) sentencia de (sic) declararon nulas de nulidad absoluta las amonestaciones escritas que le sirvieron de fundamento y un acto jurídico nulo no puede generar un acto jurídico válido, amén de que en el procedimiento administrativo de destitución existe una serie de irregularidades, a saber: No se tomó la declaración del funcionario investigado conforme lo dispone el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa pues el cumplimiento de dicha formalidad no consta en el expediente administrativo; se omitió absolutamente por parte del administración pública el aporte de pruebas relacionados con las supuestas actividades proselitistas imputadas al recurrente, no obstante que la administración pública estadal tenía la carga probatoria por tratarse de procedimientos sancionatorios; se evacuaron testigos promovidos por la administración pública estadal sin notificar a la investigada. Éste (sic) Tribunal Superior no pone en duda la facultad que tiene la administración pública de sancionar a los funcionarios que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus funciones, en búsqueda del interés público; sin embargo, para la adopción de esas sanciones, es ineludible que estén plenamente demostrados los hechos imputados, que la sanción esté legalmente establecida y que se respete el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado, ya que de lo contrario, se estaría actuando de manera arbitraria e ilegal como en el presente caso. Así se declara.
Asimismo, consta en el expediente administrativo de la querellante (Informe del Jefe de Personal que riela al folio 148 de las actas procesales) que a la funcionaria querellada se le atribuyó (sic) las faltas de negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus funciones, inobservancia de una conducta decorosa ante sus superiores jerárquicos e incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, y a tales fines, el órgano instructor de la investigación disciplinaria se fundamentó en el Informe de fecha 25 de julio de 2001 suscrito por el Jefe de Operaciones y en la declaración de los ciudadanos MARÍA VIRGINIA PEROZO y EDWARD GOTOPO, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.860.984 y 10.451.241 respectivamente, sin que la funcionaria investigada fuera notificado de tales actuaciones, ni estuviera presente en ninguna de ellas.
(…Omisis…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° (sic) del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: `Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)´ y así se declara. Se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de RECAUDADOR I del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia o en un cargo de igual remuneración y jerarquía. A título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que sea ordenado el cumplimiento voluntario de la sentencia, haciendo la salvedad que deberán excluirse aquellos conceptos laborales que requieren la prestación efectiva del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones. Así se decide” (Mayúsculas de la cita).
Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la querella interpuesta y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía, así como el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reincorporación.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por la Abogado Lenis Villalobos Ochoa, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual el referido Juzgado declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Lenis Villalobos Ochoa, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, al respecto observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, vigente para la fecha de la interposición del recurso de apelación y aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la carga procesal de la parte que ejerce el recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, consiste en presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta dicho recurso, carga que ha de ser cumplida dentro del lapso de quince (15) días, que si bien la norma aludida señala como hábiles, reiteradamente se han venido considerando como de despacho, atendiendo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia N° 80 de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), aclarada a través de sentencia N° 319 de fecha 9 de marzo de 2001.
De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable para la fecha de la interposición del recurso de apelación y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en las sentencias mencionadas, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte apelante de consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamenten el recurso de apelación que hubiere interpuesto, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, trae como consecuencia su desistimiento.
En este sentido, consta al folio doscientos treinta y dos (232) de la segunda pieza del expediente judicial, auto de fecha 1º de octubre de 2007, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 6 de agosto de 2007, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, es decir, el 28 de septiembre de 2007, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 13 y 14 de agosto de 2007; y los días 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”. (Resaltado de esta Corte).
Establecido lo anterior, observa esta Corte que con la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, publicada en fecha 17 de marzo de 2009, en Gaceta Oficial 39.140, el Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, cuyo control, gestión y administración fue asumido por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista artículo 72 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora, si bien el desistimiento ocurre de una manera tácita, no obstante, visto que en el caso de autos la sentencia de la cual se apeló es contra los intereses de la República, y visto que en el caso de autos la parte recurrida es el Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, que tal y como se señalo supra cuyo control, gestión y administración fue asumido por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
“…Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República estimadas por el A quo en su decisión, fueron las relativas al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela `…2.- Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01-09-20058 (sic), fecha en que fue jubilada, hasta el 07-08-2008 (sic), fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales…”.
En atención a las consideraciones anteriores, y siendo que en el presente caso procede la consulta, tal como se señalo supra, pasa esta Corte a conocer del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de septiembre de 2006, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…las amonestaciones verbales y escritas (…) fueron impuestas a la ciudadana LISBETH CHINQUINQUIRÁ GONZÁLEZ con omisión absoluta del procedimiento previsto en los artículos 101 al 104 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aplicado por analogía), pues no consta en el expediente administrativo que se hubiese participado a la funcionaria sancionada de los hechos imputados para oír su declaración, actuación que debía ser anterior a las sanciones, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído,(…) por todos los fundamentos expuestos es que ésta (sic) Juzgadora, haciendo uso de la potestad discrecional y restablecedora atribuida en el artículo 259 de la Constitución Nacional (sic), a los fines de lograr el efectivo restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada declara la nulidad absoluta de las amonestaciones verbales y escritas antes identificadas (…) con lo que respecta a la Resolución N° SAMIPGRU 31-10-01-03 (…), se hace forzoso declarar la nulidad de la misma, toda vez que en ésta (sic) sentencia se declararon nulas de nulidad absoluta las amonestaciones escritas que le sirvieron de fundamento y un acto jurídico nulo no puede generar un acto jurídico válido…”.
Considerando los términos de la sentencia objeto de consulta, y los fundamentos expuestos en el escrito libelar, esta Corte debe señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
En ese sentido, y por cuanto del examen realizado al fallo consultado se evidencia que el juzgado A quo efectivamente no podía pronunciarse respecto a todas las amonestaciones verbales y escritas impuestas a la querellante, pues la ciudadana Lisbeth González en su escrito libelar únicamente denunció el vicio de falso supuesto respecto de la última amonestación escrita, se configura así el vicio de incongruencia positiva del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia.
Ello así, verificado el vicio de ultrapetita en la sentencia objeto de examen, procede esta Corte a REVOCAR por orden público, y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entra esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
La parte actora solicitó en su escrito libelar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SARMIPGRU 31-10-01-03 de fecha 31 de octubre de 2001, emanado del Servicio Autónomo Puente Rafael Urdaneta, notificado en fecha 5 de noviembre de 2011, mediante el cual se le destituyó del cargo de Recaudador I; acto administrativo que considera es nulo por cuanto la amonestación escrita de fecha 23 de julio de 2001 que sirvió de fundamento para calificar su destitución esta viciada de falso supuesto de hecho.
En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
Ello así, esta Corte considera importante referir el texto de la amonestación impuesta en fecha 23 de julio de 2001 a la ciudadana Lisbeth González:
“…Me dirijo a usted con el fin participarle la siguiente AMONESTACIÓN ESCRITA. Todo de conformidad con el Art. 55, Numeral 5, Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia que establece: `Realizar campaña o propaganda de tipo político ó (sic) proselitista en los lugares de trabajo…´ el día 21/07/2001”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).
En este sentido, esta Corte observa que la querellante denunció el vicio de “falso supuesto” del acto mediante el cual se le destituye, vicio que, como se asentó, se verifica cuando la Administración incurre en una falsa apreciación de los hechos o del derecho aplicable al caso, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional constata, de las actas que rielan en el expediente, que cursa al folio veintitrés (23) del expediente judicial notificación emanada del Sindicato de Empleados Públicos de los Servicios e Instituto Autónomos del estado Zulia en fecha 27 de julio de 2001, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia del cual se puede evidenciar la participación de la querellante como miembro del mencionado sindicato; así mismo riela a los folios setenta y cinco (75), ochenta y seis (86), ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89), noventa y uno (91) y noventa y dos (92) declaraciones de funcionarios del órgano querellado en relación a la investigación administrativa instruida a la querellante, refiriendo la actividad que ésta ejerció en fecha 21 de julio de 2001, de las cuales se evidencia que su participación respondían al ejercicio de sus funciones como Delegada Sindical, cualidad que se evidencia al folio veintidós (22) del expediente judicial .
Sobre este particular, el Doctor Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, define a los Delegados Sindicales como: “Denomínese así a los trabajadores que por designación o reconocimiento de sus compañeros de trabajo- los delegados obreros- o por elección de las respectivas asociaciones profesionales- los delegados sindicales- representan a los trabajadores dentro de las empresas en que trabajan o en la respectiva esfera profesional (…) los delegados gremiales gozan de los mismos derechos de estabilidad que los representantes sindicales…”, Agrega el mismo autor en relación a la estabilidad de los representantes sindicales, lo siguiente: “ cuando tales representantes tienen que ocupar sus cargos representativos, dejando de prestar servicios en sus empleos, gozan del derecho de reserva del puesto para su incorporación al mismo, una vez que terminan sus funciones sindicales, sin que puedan ser despedidos en el año posterior a la cesación en sus funciones gremiales…” (Osorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, p.210 y 666).
Considerando los señalamientos precedentemente expuestos, esta Corte observa que tanto en las actas procesales como en el expediente administrativo, no existe prueba que permita aseverar que la querellante haya realizado proselitismo político; mas sin embargo, se comprueba que cumplía con sus funciones como delegada sindical, concretamente haciendo del conocimiento público una actividad que se llevaría a cabo por el Sindicato de Empleados Públicos de los Servicios e Instituto Autónomo del estado Zulia, como es el proceso electoral donde se elegirían los nuevos miembros de la Junta Directiva del Sindicato, conducta que no evidencia una práctica reñida con las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba la recurrente con la recurrida, sino que cumplía con su función de miembro activo de esa organización.
A mayor abundamiento en relación con el derecho que ampara el trabajador para agruparse sindicalmente y de la protección legal que brinda nuestro ordenamiento jurídico para quienes funjan como promoventes o delegados sindicales, estima conveniente esta Corte referir el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes”.
Artículos 400, 449, 452 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 400. “Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones”.
Artículo 449. “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.
Artículo 452. “En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años”.
De las normas antes transcritas, esta Corte evidencia el derecho Constitucional de todos los trabajadores a constituirse en organizaciones sindicales, así como también las prerrogativas de las que gozan los trabajadores, cuando se encuentre en ejercicio de la actividad sindical, aunado, a los que se suman los derivados del hecho de estar en trámite el proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, entre los cuales es claramente señalado, el beneficio de inamovilidad; que en referencia al caso de marras, favorecía en ambos supuestos a la hoy querellante.
Ahora bien realizada las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el caso in commento, contrariamente a lo señalado por la administración, se evidencia del expediente administrativo que no se probó a cabalidad todos y cada uno de los hechos que se le imputaron a la hoy recurrente, y es por ello que, a juicio de esta Corte, el vicio denunciado por el recurrente debe ser valorado como existente; en consecuencia, visto lo argumentos antes expuestos, es forzoso para esta Corte declarar la NULIDAD de la amonestación escrita impuesta a la ciudadana Lisbeth González en fecha 23 de julio de 2001, y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución N° SARMIPGRU 31-10-01-03 de fecha 31 de octubre de 2001, emanado del Servicio Autónomo Puente Rafael Urdaneta. Así se decide.
Así pues, declarada la nulidad del acto administrativo contentivo de la sanción de destitución de la querellante, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede la reincorporación de la querellante y la condena al pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante dado su retiro ilegal de la Administración, la cual debe consistir en el pago de los sueldos que ésta hubiere percibido de no haber sido retirada de la función que venía desempeñando, con los aumentos acordados al cargo durante el tiempo de la ilegal separación del mismo, además del pago de los beneficios socioeconómicos y derechos laborales que no exijan prestación efectiva del servicio y que han debido causarse de no haberse interrumpido ilegalmente la relación funcionarial. Así se decide.
Establecido lo anterior, advierte esta Corte que del escrito libelar se desprende, que las peticiones del querellante no se limitan al pago de los salarios dejados de percibir, ya que, solicita el reconocimiento y pago de los conceptos señalados tales como: “…bonos, primas, aguinaldos…”. Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que a los fines de establecer la procedencia del pago de los mismos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados a la querellante, esta Corte pasa a analizar cada uno de ellos de manera individual, observándose lo siguiente:
-Bonificaciones:
Respecto a las bonificaciones, esta Corte observa que la parte actora no especificó cuáles pretendía le fueren pagadas, limitándose a estimar que le correspondían como consecuencia de la reincorporación que constituyó el pedimento principal de la presente querella, por lo que tal petición debe ser desestimada, en razón de su formulación genérica. Así se declara.
- “Aguinaldos” (Bonificación de Fin de Año) y vacaciones:
Respecto a estas bonificaciones, esta Corte observa que estos conceptos constituyen una gratificación adicional que se le concede a los funcionarios por la prestación efectiva del servicio, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada desestimar la solicitud de pago sobre estos conceptos por parte de la querellante. Así se declara.
- Primas:
Con respecto a la procedencia del pago por este concepto, debe precisarse que la solicitud de la querellante fue formulada de manera genérica, no especificando a cuáles primas se refería ni mucho menos la proveniencia de las mismas, así como tampoco consta del expediente que la Administración hubiere formulado dicho pago de carácter permanente susceptibles de ser incluidos en el sueldo, debiendo declararse Improcedente la solicitud de pago por este concepto. Así se declara.
Como corolario a lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia se ORDENA la reincorporación de la querellante, debiendo el mencionado Organismo cancelar a la funcionaria los sueldos dejados de percibir, los intereses sobre las prestaciones sociales que han debido causarse de no haber sido ilegalmente destituida, todo ello, desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, y en consecuencia, se NIEGA el pago de las bonificaciones, primas y vacaciones. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Lenis Villalobos Ochoa, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana LISBETH GONZÁLEZ contra el SERVICIO AUTONOMO PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lenis Villalobos Ochoa, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de septiembre de 2006.
3. ANULA el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, una vez aplicada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. ORDENA la reincorporación de la querellante, debiendo el mencionado Organismo cancelar a la funcionaria los sueldos dejados de percibir, los intereses sobre las prestaciones sociales que han debido causarse de no haber sido ilegalmente destituida y los bonos de fin de año que correspondan, todo ello, desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio
6. NIEGA el pago de las bonificaciones, primas y vacaciones solicitadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2007-001176
MEM/
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