JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000783
En fecha 15 de junio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 00-0971 de fecha 26 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano ÁNGEL LEONARDO SOTILLET GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.378.937, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.749, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 26 de mayo de 2009, la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2009, por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 18 de junio de 2009, se dió cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dió inicio a la relación de la causa, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte consignase el escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 27 de julio de 2009, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día dieciocho (18) de junio de 2009, fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintidós (22) de julio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2009, así como el 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de 2009. Asimismo transcurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21 y 22 de junio de 2009.
En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la parte recurrente, ciudadano Angel Leonardo Sotillet, ya identificado, solicitando se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando constituida su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la parte recurrente, ciudadano Angel Sotillet Gómez, ya identificado, solicitando abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la parte recurrente, ciudadano Angel Sotillet Gómez, ya identificado, solicitando se declare el desistimiento en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Angel Leonardo Sotillet Gomez, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Angel Leonardo Sotillet Gomez, ya identificado, mediente la cual solicitó se dicte sentencia en la apresente causa.
En fechas 8, 18 y 20 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencias presentada por el Abogado Angel Leonardo Sotillet Gomez, ya identificado, mediante las cuales solicitó se declare el desistimiento y se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación, una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2006, la parte recurrente debidamente asistida de abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que “…ingrese (sic) al servicio de la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja el día 15 de marzo del año 1995, con el cargo de asistente jurídico adscrito al Despacho del Alcalde (…) para el mes de enero del año 1996 fuí ascendido al cargo de Jefe de Inquilinato, adscrito a la Sindicatura Municipal (…) para el 22 de enero del año 1997, soy transferido al cargo de Asesor Legal adscrito a las Comisiones Permanentes de la Cámara Municipal, cargo este que desempeñé hasta el día 11 de octubre de 2005, momento a partir del cual fui despedido (…) desde mi ingreso como funcionario al servicio de la Alcaldía del Municipio (…) mantuve en el mismo una continuidad laboral de Diez (10) años y Siete (7) meses y por imperio del artículo 17 de la ordenanza de Carrera Administrativa, para Empleados y Funcionarios al Servicio del municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, y del aún vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la cual establece en el artículo 144 que una vez superado por el funcionario el período de prueba, y este no es evaluado, queda ratificado automáticamente en el cargo y adquiere la condición de funcionario de carrera…”.
Que “… mal puede abrogarse el Presidente del Concejo Municipal una competencia que legalmente está conferida al Concejo Municipal como órgano colegiado, con relación al cardinal (sic) 2 del artículo 96, del mismo se deduce que la función del Presidente del Concejo Municipal está dirigida al control administrativo del propio cuerpo, relacionado con el funcionamiento de este y sus órganos, del mismo modo no podríamos decir que toma o adquiere la competencia de la adminsitración de los recursos humanos, porque esta competencia no está atribuida al cuerpo, ya que la misma si está atribuida al cuerpo como órgano colegiado, en el cardinal (sic)12 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Municipal…”.
Que “…el acto administrativo (…) es nulo de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente (…) independiente de la denominación (…) las características de las funciones desempeñadas por mí, como funcionario del Concejo Municipal a tiempo completo, estas no se corresponden con las de un funcionario de confianza (…) el cargo que desempeñé al entrar al servicio de la Alcaldía del Municipio (Asistente Jurídico), no estaba contemplado dentro del mismo como de confianza o de libre Nombramiento y Remoción, razón por la cual alego que soy funcionario de Carrera Administrativa, al tiempo que reafirmo el hecho que mis funciones laborales dentro del Concejo Municipal, no conllevan ningún grado de confidencialidad para que yo sea considerado un funcionario de confianza, esto dado por el carácter público de la labor legislativa y deliberante del concejo municipal…”.
Que “… yo poseo la condición de interesado por cuanto desde mi ingreso como funcionario al servicio de la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, he gozado de todos los beneficios de las contrataciones Colectivas, celebradas entre la Alcaldía y el Sindicato de Empleados Públicos del municipio (…) he gozado de todos los beneficios de las contrataciones colectivas celebradas entre la Alcaldía y el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio…”.
Que “…fundamento esta solicitud de amparo constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) el acto impugnado viola el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), artículo 87 de Constitución Nacional (sic)… artículo 93 de (sic) Constitución Nacional (sic)…del mismo modo viola la seguridad e integridad de mi familia, ya que mi actividad laboral genera el sustento de esta (sic), además que la medida adoptada genera la perdida (sic) de beneficios conexos con la misma que contribuyen a su bienestar…”.
Que “… desde mi ingreso como funcionario al servicio de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, el día 15 de marzo de 1995, como asistente Jurídico Adscrito al Despacho del Alcalde, percibía todos los beneficios de la contratación, Colectiva (…) situación esta que se mantuvo inalterable hasta el mes de diciembre del año 2000, pero para el año 2001, por decisión unilateral de la Dirección de Recursos Humanos, de esta Alcaldía, el pago de las primas contractuales que tenían carácter salarial y el pago del beneficio contractual guardería, son suprimidos, sin que mediara para el acto argumentación legal alguna (…) posteriormente, y a solicitud formulada por mí, la Dirección de Recursos Humanos me envía con fecha 8 de agosto de 2002 (…) relación de prestaciones de antiguedad acumuladas y de esta relación se evidencia el pago de las primas contractuales hasta el mes de diciembre del año 2000. A este respecto, alego a mi favor lo establecido en el literal III aparte A del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el principio de conservación de la condición laboral más favorable, en virtud del cual deben ser respetados los derechos que se encuentran irrevocables y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador…”.
Que “… otro aspecto digno de resaltar es el hecho que hasta el momento de mi despido disfruté de todos los demás beneficios de la contratación colectiva (…) ahora bien. a raíz de la supresión de las primas (…) se ha ido generando un pasivo laboral a mi favor que hasta la presente fecha asciende a la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00) aproximadamente, cantidad esta que agregándole la incidencia en prestaciones sociales e intereses moratorios asciende al monto de Veinticinco Millones (Bs. 25.000.000,00) aproximadamente…”.
Que “… por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito de su competente autoridad (…) que sea declarado nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado (…) también pido sea declarada nula la decisión tomada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Urbaneja (…) solicito se ordene en la sentencia definitiva mi reincorporación absoluta en el cargo que venía desempeñando; se ordene a la parte demandada el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales no percibidos desde el día de mi despido legal hasta el día de mi reincorporación efectiva. También acuerde el pago de la indexación monetaria de dichas cantidades adeudadas y el cálculo de los intereses moratorios calculados a partir de la fecha del despido ilegal..”
Que “… solicito se ordene el reintegro del pago (primas contractuales) y se ordene el cálculo de las cantidades adeudadas, el cálculo de la indexación monetaria de las mismas y el cálculo de los intereses moratorios generados…solicito se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado y en consecuencia se ordene para evitar mayores perjuicios a mis derechos laborales la reincorporación inmediata a mis labores como asesor legal del Concejo Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui..”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo suscrito en fecha 05 de octubre de 2005 por el ciudadano Erasmo Prato Acosta, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual se procedió a retirar al querellante del cargo de Asesor Legal, que venía desempeñando adscrito a las Comisiones Permanentes de la Cámara Municipal.
Como punto previo, pasa este Juzgado a analizar el vicio denunciado de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a decir de la parte querellante, de acuerdo a su condición de funcionario, el órgano competente para removerlo o destituirlo no es el Presidente o Presidenta del Consejo de la Cámara Municipal, sino el Concejo Municipal tal como lo estipula el artículo 95, numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ahora bien, se evidencia de autos que el querellante ejercía el cargo de de Asesor Legal, a las Comisiones Permanentes de la Cámara Municipal.
Según el artículo 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son deberes y atribuciones del Concejo Municipal lo siguiente:
`12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal´.
Del análisis de la norma parcialmente transcrita supra, se constata que es de la competencia del Concejo Municipal del Municipio, la designación y remoción del personal adscrito a la Cámara Municipal. Sin embargo, ha establecido nuestro máximo Tribunal que en virtud del principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, afirmación que expresa la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso Miriam Mercedes Rendón Gómez de da Silva, Vs. Inspector General de Tribunales, en la cual señaló que:
`…En atención a lo expuesto, considera la Sala que en aplicación del principio del paralelismo de las formas, visto que fue la Comisión Judicial de este Alto Tribunal la que designó a la accionante, correspondía a dicha Comisión destituirla o removerla de su cargo y no al Inspector General de Tribunales; quien si bien dirige dicho órgano, no tiene actualmente atribuida tales competencias. Corresponde entonces en estos casos pronunciarse sobre la remoción o destitución de los Inspectores de Tribunales a la Comisión Judicial, y al Inspector General de Tribunales ejecutar la medida tomada por ésta; por lo que resulta forzoso para la Sala declarar que el acto recurrido está viciado, al haber sido dictado por una autoridad incompetente. Así se decide…´.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación al principio de paralelismo de las formas, está facultado para remover el mismo órgano que designó a la accionante, por lo tanto al no observarse en este caso que el demandante haya sido designado por el Presidente del Concejo Municipal, aún cuando éste pueda tener la dirección del órgano, no tiene la facultad, por lo tanto no es el competente para dictar el acto administrativo objeto de la presente querella. Y así se decide.
Debe concluir esta sentenciadora que el Concejo Municipal es la autoridad competente para dictar los actos administrativos que pongan fin al vínculo funcionarial, como en el caso concreto; de manera que, una vez observado el vicio que afecta el acto administrativo impugnado, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar (sic) la presente querella, y en consecuencia, se declara nulo el acto administrativo suscrito en fecha 05 de octubre 2005, por el ciudadano Erasmo Prato Acosta, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual se procedió a destituir al querellante del cargo de Asesor Legal, adscrito a las Comisiones Permanentes de la Cámara Municipal; por lo tanto, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asesor Legal, que venía desempeñando adscrito a las Comisiones Permanentes de la Cámara Municipal, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que surtió efecto el acto administrativo impugnado hasta su efectiva reincorporación en dicho cargo, excluyéndose el pago de la indexación solicitada por improcedente, por tratarse de ser el demandado un órgano de la administración publica. Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, y una vez declarada la nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por ser dictado por una autoridad incompetente, se hace inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto al resto de los vicios invocados. Así se decide
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de las apelaciones interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Como bien puede observarse del contenido de la citada norma que es la especial en la materia tratada, esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer las apelaciones que se intenten contra las sentencias dictadas por los diferentes Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. De allí, que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor Oriental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 27 de febrero de 2009, y a tal efecto observa:
El aparte 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de haberse remitido el expediente a la Juez ponente, dispone lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en fecha 27 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso para que las partes consignasen la fundamentación de la apelación, la secretaria de la Corte certificó que desde el día dieciocho (18) de junio de 2009, fecha en se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintidós (22) de julio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2009, así como el 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de 2009. Asimismo transcurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21 y 22 de junio de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte advierte que si bien es cierto que consta al folio uno de la tercera pieza del expediente, diligencia del Síndico Procurador Municipal del Municipio Turístico El Morro “Lic. DiegoBautista Urbaneja”, en la cual expresa que apela formalmente de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, en la misma hace referencia a que se reserva el derecho de fundamentar dicho recurso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su debida oportunidad, no constando así en el expediente que dicha fundamentación efectivamente se hubiese materializado.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2009, por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor Oriental en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G Bauxilum C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, esta Corte advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 27 de febrero de 2009, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800 Extraordinaria, de fecha 10 de abril de 2006 en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, determinados privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no previéndose la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Así, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que el criterio de aplicación de tales dispensas debe ser de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe colegirse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que en forma expresa haya señalado el legislador.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en que éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 27 de febrero de 2009. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte, declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Leonardo Sotillet Gómez, contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2009, por los apoderados judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano ÁNGEL LEONARDO SOTILLET GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.378.937, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.749, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
El Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secreatrio Accidental,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2009-000783
MEM-
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