JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000905

En fecha 2 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1319-09 de fecha 2 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GISELA GERTRUDIS PUERTAS DE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 2.996.547, asistida por el Abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 37.389, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de junio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2009, por la Abogada Anny Karina Rondón Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 109.670, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de la distancia, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría del estado Lara, mediante la cual consigna escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de septiembre de 2009.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 24 de septiembre de 2009.

En fecha 28 de septiembre de 2009, encontrándose la causa en estado de fijar oportunidad para celebrarse la audiencia de informes orales, esta Corte difirió la oportunidad de la fijación de la misma.

En fechas 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar la celebración de la audiencia de informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 24 de marzo y 22 de abril de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar la celebración de la audiencia de informes orales.

En fecha 26 de abril de 2010, se fijó el día 4 de mayo de 2010, para la celebración de la audiencia de informes orales.

En fecha 4 de mayo de 2010, fecha fijada para la celebración de la audiencia de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte sentencia. En la misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R, Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de marzo de 2008, la ciudadana Gisela Gertrudis Puertas de Villarroel, asistida por el Abogado Rafael Leonidas Lara, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Lara, el cual fue reformado en fecha 13 de octubre de 2008 con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Soy educadora jubilada por el estado Lara, desde el 01 de octubre del año 2007, según decreto Nº 9489, emanado desde el despacho del gobernador (sic) del estado Lara a la fecha del 16 de noviembre de 2007, (…) con 27 años de servicio, con un salario mensual de bolívares 285.448,50, al cambio actual de 285,449 bolívares fuertes, con un porcentaje salarial del 84%, lo cual da una pensión mensual de bolívares 614.790,00. En este orden de ideas, el cálculo de las prestaciones sociales fue conocido el día 27 de diciembre del año 2007, cuando se retiró el respectivo cheque emitido por el estado Lara por un monto de bolívares 30.580.900,60, girado contra el Banco Provincial, cuenta 018-0906-11-0100003878 a nombre de mi persona…” (Negrillas de la cita).

Que, es el caso“…que los cálculos y el pago de mis prestaciones sociales no fueron realizados correctamente, ya que no tomó en cuenta la plataforma de datos que le da sustento a éstos, de allí que se anexa (…) el cálculo realizado por la querellante y con ayuda de experto en la materia, (…) desde allí se puede leer, observar y deducir las diferencias en las cantidades calculadas por la patronal y por la demandante, por lo que ello hace exigible una diferencia a su favor, por la diferencia de prestaciones sociales de Bs. 20.825.831,05 ya que en el transcurso de esta querella se recibió la cantidad de dos mil ciento sesenta bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos de bolívares fuertes (Bs. 2.160,38); más adelante discriminados…”.

Que, “De conformidad con los hechos narrados es por lo que demando al estado Lara para que me pague la diferencia de prestaciones sociales que le (sic) corresponde en razón de haber prestado servicio en el estado Lara en mi condición de educadora (instructora) efectiva, lo hago en los siguientes términos: de conformidad con el anexo (…) como parte constituyente del presente libelo original y que aquí se ratifica, y a la cual se remite el sentenciador, se evidencia, entre otras cosas, que existe una diferencia total de deuda del corte del año 2007 (antiguo régimen) de veinte y ocho millones novecientos sesenta y tres mil doscientos sesenta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 28.963.269,39) discriminados en dicho anexo. Asimismo, se hace saber que por el nuevo régimen de prestaciones sociales se me adeuda una diferencia de veinte y cuatro millones seiscientos y tres mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con veinte y seis (sic) céntimos (Bs. 24.603.842,26), también discriminados en el referido anexo (…). La suma del viejo régimen y el régimen antes señalado menos la cantidad de treinta millones quinientos ochenta mil novecientos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 30.580.900,60), recibida como pago de prestaciones sociales, se concluye que la deuda final a mi favor por diferencia de prestaciones sociales es de veinte y dos millones novecientos ochenta y seis mil doscientos once bolívares con cinco céntimos (Bs. 22.986.211,05); o sea, a la reconversión monetaria actual es de veinte y dos mil novecientos ochenta y seis bolívares fuertes con doscientos once céntimos de bolívares fuertes (Bs. 22.986,211), menos la cantidad de dos mil ciento sesenta bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos de bolívares fuertes (Bs. 2.160,38); o sea, dos millones ciento sesenta mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 2.160.380,00), recibida el 20 de agosto de 2008, da una diferencia final de Bs. 20.825.831,05; o sea, veinte mil ochocientos veinte y cinco bolívares fuertes con ochocientos treinta y un céntimos de bolívares fuertes (Bs. 20.825,831), lo cual aquí se reclama…”.

Finalmente, solicitó “…que acuerde en pagarme la cantidad estimada de (…) veinte mil ochocientos veinte y cinco bolívares fuertes con ochocientos treinta y un céntimos de bolívares fuertes (Bs. 20.825,831) debido a que a la fecha del 20 de agosto del año 2008 recibió la cantidad de dos mil ciento sesenta bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos de bolívares fuertes (Bs. 2.160,38); o sea, dos millones ciento sesenta mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 2.160,380,00) por concepto de reconsideración de liquidación e intereses de prestaciones original estimado dicha cantidad, lo cual da una diferencia de veinte mil ochocientos veinte y cinco bolívares fuertes con ochocientos treinta y un céntimos de bolívares fuertes (Bs. F 20.825,831) que es lo que en definitiva se estima como monto de la presente querella y lo cual aquí se demanda…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, `...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...´ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa `laboralización del derecho funcionarial´, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Dicho esto, observa este Tribunal, que todo trabajador tiene derecho a reclamar el cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias de las mismas y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por tratarse de una relación de empleo público, debe concluir, que efectivamente tal como lo alega la querellante los cálculos para el pago de sus prestaciones no se corresponden con lo previsto en la ley, sin embargo tampoco se corresponde con lo señalado por el accionante, por lo que a acción debe prosperar de manera parcial.

Así las cosas, en cuanto al punto controvertido y relativo al pago de la indemnización por antigüedad, este sentenciador comparte el criterio de la Procuraduría querellada, en el sentido que debe aplicarse tales pagos conforme lo establece el artículo 666 literal `A´ de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir calculado en base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, y siendo que entro en vigencia en el mes de junio de 1997, el mes que se debe tomar para el cálculo es el mes de mayo de 1997 y no el mes de junio como mal lo pretende el querellante y así se decide.

Por otro lado y en cuanto a la compensación por transferencia el mismo se encuentra establecido en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el corte de cuenta es hasta diciembre de 1996, se debe calcular en base al salario normal y hasta la mencionada fecha, dejando claro que se debe tener en cuenta el tope de salario establecido por la ley para el momento del corte el cual es de 300.000 Bolívares y dado que lo solicitado excede del monto límite establecido en la norma debe calcularse en base al salario devengado para el 31 de diciembre de 1996 y no otro. Así se establece.

En virtud de las consideraciones anteriores, debe este sentenciador acordar el pago de diferencia de prestaciones sociales, de la manera establecida supra, calculo que deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo y tomando como parámetro lo establecido en la presente decisión.

Finalmente, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por la ciudadana GISELA GERTRUDIS PUERTAS DE VILLAROEL, en consecuencia, se ordena que a los fines de cancelarle a la querellante el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el monto deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana GISELA GERTRUDIS PUERTAS DE VILLAROEL, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: A los fines del cálculo exacto que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le corresponde al Ciudadana GISELA GERTRUDIS PUERTAS DE VILLAROEL, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá ser realizada conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de agosto de 2009, el Abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría del estado Lara, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Que, “…el a quo pretende ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo para que se calcule la supuesta diferencia adeudada, no obstante, el a quo omite por completo el correspondiente análisis sobre el fundamento de hecho y de derecho que justifica y sostiene la pretendida diferencia de prestaciones condenada, aspecto medular de la pretensión demandada y que no puede quedar sin explicación; es decir, que el fallo recurrido no señala de que modo es que considera que los cálculos para el pago de sus prestaciones no se corresponden con lo previsto en la ley (¿Cuál ley? ¿Por qué no se corresponden?), así como tampoco señala las condiciones de hecho que le llevan a firmar que tampoco se corresponde con lo señalado por el accionante. En tal sentido, siendo dicha motivación tan inocua, superflua y vaga, es por lo que consideramos que tan peculiar manera de `motivar´ un fallo equivale tanto como a dejar el fallo de primera instancia sin fundamentos en cuanto a lo decidido y así solicitamos sea declarado…”.

Que, “…revisado como sea dicho fallo y revocado el mismo por las razones antes expuestas, solicito a esta Corte que aprecie de las actas del expediente que mi representado no adeuda a la accionante ningún concepto salarial, ni demás derechos derivados de la terminación de una relación de empleo público. En efecto, resulta imperioso que esta Corte pase evidenciar (sic) el fondo del asunto, y en este sentido, como puede apreciarse de la querella interpuesta, la recurrente demanda una supuesta diferencia de prestaciones sociales adeudada, partiendo de una incorrecta interpretación del artículo 666 literal `a´ de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace incurrir en un error al momento de determinar el monto relativo a la indemnización de antigüedad, en virtud que el salario base que toma en cuenta, no es el salario normal del mes de mayo de 1997, (mes anterior al 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la norma señalada), el cual consistía en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 33.855,00), como así se refleja en las constancias del 16 de abril del 2008, emanada de la Dirección General Sectorial de Educación del estado Lara, las cuales se encuentran (…) en el expediente administrativo, por lo que entonces, si la demandante tenía 17 años, 3 meses y 17 días, le corresponde 30 días por casa año, lo que conllevaría a 590 días, que multiplicado por el salario normal del mes de mayo de 1997, TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 33.855,00), daría un total de quinientos setenta y cinco mil con quinientos treinta y cinco céntimos (sic) (Bs. 575.535,00) y no de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA MIL CON VEINTE DOS (sic) CÉNTIMOS (Bs.1.828.330,22) como pretende la querellante en su libelo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…no es cierto, que exista una diferencia total de deuda del corte del año 1997 de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.963.269,39), hoy VEINTOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON VIENTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 28.963,27), como lo demanda la querellante, siendo que por el contrario mi representada cumplió con el pago de sus Prestaciones Sociales, en su totalidad, tal como se evidencia de la copia del cheque de fecha 27 de diciembre de 2007 (…) y de la planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales de fecha 09 de junio de 2008, emitida por la Oficina de Personal División de Compensación y Prestaciones Sociales, en la cual se le canceló en fecha 20 de agosto de 2008 (…), el monto por motivo de diferencia de prestaciones sociales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…es de destacar que tampoco es cierto que se le deba la cantidad que aduce el accionante, por motivo de Compensación por Transferencia, (…) este pago es una compensación que se le otorga al trabajador por el cambio de sistema, equivalente a 30 días (un mes) por cada año de servicio, pero tiene un límite, en el caso del sector público, que el caso en concreto, no se puede cobrar más de 13 meses, y el salario que se toma en cuenta para el cálculo de la misma es el devengado para el 31 de diciembre de 1996, que igualmente no puede exceder de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el querellante solicita se le paguen 390 días por concepto de pago de compensación por transferencia, que multiplicado por el salario diario normal del mes de diciembre de 1996, MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.136,83), nos daría un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (sic) (Bs. 443.365,00) y no de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 925.05, 89), como pretende hacer ver a este Tribunal, puesto que de la constancia en la cual se refleja los salarios percibidos por el ciudadano, no se observa ningún salario que se asemeje a la cantidad que toma para la realización de sus cálculos…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que no es cierto que, “…entre el nuevo y antiguo régimen se le adeude una diferencia de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHOCIENTOS TREINTA Y UN CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.825,83), (…), puesto que la representación legal de la parte querellante un en su escrito de demanda ni en el de contestación, hace referencia sobre los salarios que tomo en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad, ni para lo concernientes a la sumatoria de los días adicionales que señala el primero y segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Además de lo anteriormente señalado, se opone como defensa, el hecho que, ni en el libelo, ni al cálculo realizado por el querellante, se hace mención, ni tampoco la debida deducción, del anticipo recibido, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.599.615,78) y que fueron pagados tal y como consta en la planilla de cálculo realizada por la Dirección de Administración y Finanzas…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó “…que sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta por la Procuraduría del estado Lara contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, (…) que contiene el procedimiento contencioso administrativo funcionarial que por pretensión de Nulidad incoara la ciudadana GISELA PUERTA y en consecuencia solicito que sea revocada la misma y sea declarada Sin Lugar la querella funcionarial de autos, de acuerdos a los alegatos y argumentos que constan en autos…” (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que interpuso la ciudadana Gisela Gertrudis Puertas de Villarroel, contra la Gobernación del estado Lara y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de febrero de 2009. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anny Karina Rondón Narváez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Lara.
En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por cuanto, consideró que “…la compensación por transferencia el mismo se encuentra establecido en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el corte de cuenta es hasta diciembre de 1996, se debe calcular en base al salario normal y hasta la mencionada fecha, dejando claro que se debe tener en cuenta el tope de salario establecido por la ley para el momento del corte el cual es de 300.000 bolívares y dado que lo solicitado excede del monto límite establecido en la norma debe calcularse en base al salario devengado para el 31 de diciembre de 1996 y no otro (…) en consecuencia se ordena que a los fines de cancelarle a las querellante el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el monto deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros en la presente decisión…”.

La parte querellada señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “…El fallo objeto del presente Recurso de apelación contiene una serie de afirmaciones expuestas por el sentenciador de primera instancia para aparentemente justificar su decisión de declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada, sustentadas las mismas en apreciaciones vagas o superficiales, que no resuelven satisfactoriamente los aspectos fácticos y jurídicos controvertidos en el proceso, (…) no obstante, la sentencia recurrida no concluye en la improcedencia de la pretensión sino que en su dispositivo ordena pagar una supuesta diferencia que no se justifica en la sentencia recurrida y que francamente no se conoce la razón de su condena…”.

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:

De la revisión del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación se evidencia que la parte apelante denunció que el Juez de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, el cual se produce por la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que ordena en forma imperativa que el fallo contenga los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.

Ello así, con relación a la inmotivación, esta Corte advierte que el vicio se verifica cuando en la sentencia suceda alguna de las siguiente hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, insubstanciales, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Ahora bien, observa esta Corte del texto de la sentencia apelada, que aún cuando el Juez A quo realizó una análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de la jubilación, requisitos de la procedencia y de los derechos que tiene el beneficiario, esta Alzada evidencia que el Juez de Instancia omite razonamiento que sustente la decisión de ordenar el pago de diferencia de prestaciones sociales de la ciudadana Gisela Gertrudis Puertas de Villarroel, lo cual constituye el objeto principal de la pretensión. Al respecto, el procesalista Eduardo Couture (Estudios de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Ediar, 1948, Tomo I págs. 46) sostiene:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado, la Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

De lo anterior de observa que si bien es cierto, que los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con éstas fueron evidenciados en el proceso, lo cual no ocurrió en el caso en comento.

Así, esta Corte estima que el A quo infringió el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, al no contener la decisión los fundamentos que sustente el pago de diferencia de prestaciones sociales y por no ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas, sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, ello así, debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Lara, en consecuencia, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 17 de febrero de 2009. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones

La parte actora solicitó el pago de diferencia por concepto de pago de las prestaciones sociales del hoy querellante, que a su decir le adeuda la Gobernación del estado Lara.

Al respecto, esta Corte considera oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…omissis…

3. La pretensiones pecunarias, su fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.

De la norma parcialmente escrita, se evidencia que es obligación del querellante indicar con el mayor detalle y claridad posible la reclamación pecunaria que pretenda; así observa esta Corte que la hoy querellante en su escrito libelar se limitó a indicar la suma supuestamente adeudada; no obstante tal señalamiento, no expresa con exactitud las circunstancias que originaron la diferencia reclamada, consta solamente que produjo con el libelo una serie de cálculos efectuados con el objeto de expresar la diferencia en el monto de las prestaciones sociales, los cuales no son debidamente explicados, impidiendo con ello determinar la fórmula aritmética empleada para la obtención de los mismos, es decir, no señala cual fue el error en el que incurrió la administración al momento de calcular el concepto reclamado.

Igualmente, debe destacarse, la tempestividad de las pruebas promovidas por la parte querellante, considera esta Corte dejar claro la naturaleza jurídica de dicho documento.

En este sentido, esta Corte observa que el querellante con el escrito libelar acompaño cálculos realizados por la Licenciada Guimar Cabanzo, que a su decir, es contador público (del escrito libelar y del texto de los cálculos promovidos, no se evidencia la condición de la ciudadana Guimar Cabanzo), los cálculos antes referidos fueron presentados con ocasión de evidenciar la presunta diferencia de prestaciones sociales reclamada. El artículo 1.357 del Código Civil dispone que instrumento público o auténtico es aquel que ha sido autorizado con la solemnidad legal por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad de darle fe pública; así las cosas, se observa que los cálculos in comento fueron suscritos por la ciudadana Guiomar Cabanzo, quien no tiene facultad de dar fe pública, por tanto, dicha documental –por argumento en contrario- debe ser considerada un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual no es parte en el proceso ni tiene interés en el mismo.

Así, resulta necesario citar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Ahora bien, de la norma supra transcrita se desprende la obligación que tiene la parte que propone un documento privado como medio de prueba, de ratificar su contenido mediante una prueba testimonial.

Así, los documentos emanados de terceros no intervinientes, estará sujeta al testimonio de ese tercero si fuese llamado a declarar con ese carácter, oportunidad en que, además de servirle de ayuda en la declaración, podrá reconocerlo en su contenido y firma, dándoles en consecuencia la legitimidad exigida por la ley para considerarlos como válidos, en virtud de que su reconocimiento se hace ante el Juez mediante la declaración que se deja escrita en el expediente, ya que ello garantiza el contradictorio y el control de la prueba.

Ello así, observa esta Alzada que las pruebas señaladas por la parte querellante corresponden a cálculos efectuados por un Contador Público donde presuntamente se evidencia la diferencia adeudada por pago de diferencia de prestaciones sociales, pero es menester destacar que dichos cálculos no fueron ratificados en juicio; es decir, fueron aportados con el libelo de demanda pero no ratificados en la oportunidad de promoción de pruebas, ya que el Apoderado Judicial de la parte querellante se limitó a hacer mención a ellos, sin promover la testimonial del experto que los produjo, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expresadas ut supra y luego de efectuado el examen de las actas procesales, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2009 por la Abogada Anny Karina Rondón Narváez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana GISELA GERTRUDIS PUERTAS DE VILLARROEL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-000905
MEM/