JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000998
En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA-1077-09, de fecha 25 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CESAR ENRIQUE RÍOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.293.952, asistido por el Abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.656, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 25 de junio de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 27 de abril de 2009, por el Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2009, cuyo fallo fue publicado en extenso el 22 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 22 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el Abogado Jorge Pérez González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 29 de septiembre del mismo año.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de octubre de 2009, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.
En fechas 8 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 8 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 7 de julio de 2010, esta Corte, de conformidad con la disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano Cesar Enrique Ríos Castillo, asistido por el Abogado Jorge Andrés Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con base en las consideraciones siguientes:
Adujo, que se venía desempeñando “…como Oficial de la Policía de Caracas (INSETRA) desde el 07 de octubre del año 2000, cuando en fecha 24/01/2008 (sic), mediante comunicación N° DIG-GA: 115/2008, de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del INSETRA, me notifica que se había dado inicio a una averiguación disciplinaria de destitución…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que en fecha 7 de abril de 2008, nuevamente fue “…notificado por la misma Directora de Recursos Humanos del INSETRA, mediante comunicación S/N de fecha 31 de marzo de 2008 de los cargos, por presuntamente el dos de octubre de 2007 en horas de la mañana encontrándome en ejercicio de mis funciones y de servicio en la avenida (sic) bolívar (sic) abandoné el servicio sin autorización sin participarle a mis superiores inmediatos, (…) posteriormente me trasladé a la Jefatura de Antímano uniformado y sin mediar palabras agredí física y verbalmente a mi ex-esposa funcionaria de la Policía de Caracas Oficial II PACHECO JUDIT XIONARA (sic)…” (Mayúsculas del original).
Relató, que presuntamente incurrió en “Desobediencia de las órdenes e instrucciones del Supervisor o Supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias. Lo que implica el no cumplimiento al principio de la jerarquía en la organización administrativa, en vista que presuntamente desacaté las órdenes se (sic) instrucciones de mi superior jerárquico, Sub-Inspector Roy Chacón…”.
Que incurrió a su vez, “En vías de hecho, ya que esta causal engloba la agresión física presuntamente aplicada a la Oficial Pacheco Lever Judith Xiomara…”.
Expresó, que según la mencionada presuntamente cometió, “Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, motivado a que tuve la voluntad de producir un daño al actuar de manera irresponsable desatendiendo mis asignaciones como funcionario público, al abandonar el servicio que prestaba, para presuntamente agredir física y verbalmente a mi ex-cónyuge, lastimando así la reputación, la fama y la integridad moral del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Adecuando mi conducta a lo establecido en el artículo 86, numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la función Púb1ica, en concordancia con el artículo 33 numeral 1, 2 y 3 ejusdem…”.
Manifestó, que para la formulación de los cargos, la administración se fundamentó en los hechos siguientes:
Primero, “…oficio Numero AMC-F47-1322-07, de fecha dos de agosto de 2007, suscrito por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Área metropolitana de Caracas, en el cual manifiesta que el día 02 de agosto de 2007 en horas de la mañana fue agredida por el ciudadano CESAR ENRRIQUE (sic) RIOS (sic) CASTILLO, funcionario adscrito a ese Despacho (sic) La ciudadana PACHECO LEVER JUDITH XIOMARA. Que según esa prueba se demuestra que el funcionario para la fecha se presume abandonó su servicio y agredió física y verbalmente a su ex-concubina…” (Mayúsculas del original).
Segundo, “… denuncia formulada ante la División de Inspectoría General por la Oficial Judith Xiomara Pacheco Lever, donde manifiesta que el dos de agosto de 2007, siendo las doce y treinta de la tarde a la altura de la Jefatura de Antímano se trasladaba con un amigo, cuando observó a su expareja Cesar Enrique Ríos Castillo, se paró para darle la cola, se montó y empezó agredirla física y verbalmente, luego se bajó y se retiró. Al ser interrogada, manifestó que su amigo era de nombre Enrique. Que se encontraba uniformada. Que la agresión presume que fue por celos. Que esta (sic) separada desde hace un mes. Que esta prueba logra demostrar que el funcionario Cesar Castillo, abandonó el servicio [al] encontrarse correctamente uniformado, cuando agredió física, verbal y psicológicamente a la oficial Xiomara Pacheco…” (Corchetes de esta Corte).
Tercero, “…fijación fotográfica rea1izada por la oficial Belkis Becerra. Prueba esta que evidencia la magnitud de la lesión física incoada (sic) por el funcionario Cesar Ríos a la ciudadana Judith Xiomara Pacheco, el día que (…) abandonó su servicio…”.
Cuarto, “Antecedentes disciplinario (sic) del funcionario. Lo cual demuestra que el funcionario Cesar Ríos tiene antecedentes por ser una persona de carácter agresivo…”.
Quinto, “…plantilla de servicio de fecha 02/08/2007 (sic). Esta prueba demuestra que el oficial Ríos Cesar, recibió el servicio a las 07:00 horas de la mañana del 02/08/2007 (sic) a su ex concubina Judith Pacheco, abandonando el servicio…”.
Sexto, que “…entrevista realizada al subinspector (sic) Roy Chacón, quien manifestó que el 02 de agoto de 2007 a las 10:30 de la mañana, realizaba un recorrido de supervisión por la avenida Bolívar, donde el oficial Cesar Ríos estaba de servicio, no observando la presencia del oficial, posteriormente es informado por el Jefe de Inspectoría que la oficial Xiomara Pacheco había sido interceptada por el (sic) expareja a la altura de la jefatura de Antímano, donde la agredió física y verbalmente, se apersonó y corroboró que la información era positiva. Esta prueba demuestra que el oficial Cesar Ríos abandona el servicio sin dar parte a sus supervisores con el fin de arremeter contra su ex concubina…”.
Séptimo, “…entrevista realizada al Oficial III Valdez Madrid Juan Carlos, que por sus instrucciones el Oficial Ríos Cesar pasó a cubrir el servicio en la avenida Bolívar por necesidad de servicio. Posteriormente el Inspector Roy Chacón reporta que dicho oficial se ausentó del servicio sin autorización. Posteriormente se enteró que a dicho funcionario lo presentarían al Ministerio Público por las lesiones que le ocasioné a su excónyuge. Esta prueba demuestra que el oficial Cesar Ríos abandonó el servicio sin participarle a su supervisor inmediato y puesto a la orden del Ministerio público….” (Mayúsculas del original).
Octavo, “… entrevista al Oficial Jonathan Ricardo Méndez Jáuregui. Que estaba de servicio en la avenida sur 5, de recorrido junto al oficial Ríos Cesar, luego el Sub Inspector Roy Chacón ordenó el traslado a la Candelaria a realizar un operativo. Luego de la culminación se ordenó el regreso a la Sur 5, al finalizar el servicio, al regresar a1servicio de la sur 5 el oficial Cesar Ríos no estaba con nosotros desconociendo si lo había cambiado de servicio, nunca manifestó los motivos de su ausencia. Esta prueba demuestra que el oficial Cesar Ríos no le informó el motivo del abandono a los oficiales que se encontraban de guardia para el momento…”.
Noveno, “…entrevista a la Oficial Duque Claudia, que se encontraba de guardia en la avenida Sur 5 incluyendo al Oficial Ríos Cesar, luego de realizar un operativo de desalojo de buhoneros en la candelaria y de regreso a la Sur 5 el oficial Cesar Ríos no estaba con nosotros, desconociendo si lo habían cambiado del servicio. Esta prueba demuestra que el oficial Cesar Ríos no le comunicó a sus compañeros de trabajo el motivo de su ausencia…”.
Décimo, “…entrevista al oficial Félix Flores, que se encontraba de servicio en la avenida Sur 5, se trasladaron a la Candelaria por orden superiores a realizar un desalojo de buhoneros, siendo breve el traslado, retornando nuevamente a la Sur 5, el Oficial Ríos estuvo en el desalojo hasta que llegaron a la sur 5 y no lo vio (sic) más, nunca me informó que se encontraba enfermo, no se (sic) si habló o pidió permiso. Con esta prueba se demuestra que el oficial Cesar Ríos no participó el motivo del abandono a sus compañeros ni a los supervisores, desertando de la responsabilidad de servicio…”.
Adujo, que “Estos elementos (…) considerados por la administración, para formularme cargos, fueron los mismos considerandos en la que se fundamentó la máxima autoridad del INSETRA para imponerme la sanción de Destitución…” (Mayúsculas del original).
Resaltó, que “De los considerandos antes expuestos y que sirvieron de fundamento para aplicarme la sanción más gravosa que se le puede imponer a un funcionario como es la destitución no existen ni siquiera indicios graves, por cuanto plena prueba no la hay, que concatenados (sic) entre si pudieran llevar a la conclusión que mi persona haya cometido la faltas que se me imputaron y que sirvieron de fundamentos para dictar la medida de destitución en mi contra…”.
Arguyó, que “El Falso (sic) Supuesto (sic) de hecho contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se manifiesta cuando la Administración al momento de dictar un acto definitivo, da por demostrado unos hechos que no ocurrieron o que de haber ocurrido estos no sucedieron como los aprecia la Administración, es decir, incurre en una errónea apreciación de los hechos, no esta (sic) demostrado con elementos fechacientes la plena responsabilidad en la comisión de los hechos imputados a funcionario y sin embargo la Administración al dictar el acto concluye que el funcionario incurrió en los hechos que se le imputaron al momento de la formulación de los cargos…”.
Indicó, que “En lo que se refiere (sic) Folio 1 oficio Numero (sic) AMC-F47-1322-07, de fecha dos de agosto de 2007, suscrito por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Área metropolitana de Caracas, en el cual manifiesta que el día 02 de agosto de 2007 en horas de la mañana fue agredida por el ciudadano CESAR ENRRIQUE (sic) RIOS (sic) CASTILLO, funcionario adscrito a ese Despacho la ciudadana PACHECO LEVER JIDITH XIOMARA. Que según esa prueba se demuestra que el funcionario para la fecha se presume abandonó su servicio y agredió física y verbalmente a su exconcubina. Tal prueba no aporta a los hechos imputados a mi persona ningún indicio grave, solo que dicha ciudadana mi excónyugue me denunció en la fiscalía, mas no prueba el supuesto abandono del que se me acusa y mucho menos que le haya causado lesión u agresión física alguna.…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “En cuanto a los folios 2 y 3, relativa a la denuncia formulada ante la División de Inspectoría General por la Oficial Judith Xiomara Pacheco Lever, solo esta (sic) referida a la denuncia y ella en si (sic) mismo (sic) no constituye prueba fehaciente para demostrar que la agredí o causé lesión alguna, no consta en el expediente declaración del la persona que manifiesta le estaba dando la cola, tal ciudadano es uno de los testigos claves y sin embargo no fue declarado, en ese orden de ideas solo es la palabra de ella sin que existan otros elementos que creen la presunción grave que haya cometido los hechos que se me imputaron…”.
Agregó, que “En lo referido al folio cinco (05) [a la] fijación realizada por la oficial Belkis Becerra. Prueba esta que evidencia la magnitud de la lesión física incoada (sic) por el funcionario Cesar Ríos a la ciudadana Judith Xiomara Pacheco, el día que (…) abandonó su servicio. Tal prueba resulta falsa, en primer término por cuanto la misma no fue avalada por un médico forense, y resulta increíble que desde la ocurrencia de los hechos, se trasladó a la Fiscalía, se le tomó denuncia y luego se trasladó a la sede del INSETRA, aún permanecía sangrando, así como también que en la denuncia formulada en la Inspectoría no refiere que le haya golpeado causándole una lesión a nivel de las fosas nasales…” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “En cuanto a lo previsto en el folio 26 [de los] Antecedentes disciplinario (sic) del funcionario. Lo cual demuestra que el funcionario Cesar Ríos tiene antecedentes por ser una persona de carácter agresivo, esta prueba es completamente impertinente en cuanto a los hechos imputados, es decir sobre el abandono y las lesiones.…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “En lo concerniente al folio 30, [a la] plantilla de servicio de fecha 02/08/2007 (sic). Esta también es impertinente pues solo prueba que el oficial Ríos Cesar, recibió el a las 7:00 horas de la mañana del 02/08/07 (sic), pero mas no que haya agredido a mi ex concubina Judith Pacheco, ni mucho menos que abandoné el servicio…” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “En cuanto al contenido del folio 31, [de la] entrevista realizada al subinspector Roy Chacón, quien manifestó que el 02 de agosto de 2007 a las 10:30 de la mañana, realizaba un recorrido de supervisión por la avenida Bolívar, donde el oficial Cesar Ríos estaba de servicio, no observando la presencia del oficial, posteriormente es informado por el Jefe de Inspectoría que la oficial Xiomara Pacheco había sido interceptada por el (sic) expareja a la altura de la jefatura de Antímano, donde la agredió física y verbalmente, se apersonó y corroboró que la información era positiva. Esta prueba no demuestra que mi persona haya abandonado el servicio, por el contrario esta (sic) queda destruida con la (sic) declaraciones de los oficiales que manifestaron que (…) acudí al operativo en la Candelaria. Mi persona le participó a compañeros que me retiraría al Seguro Social ya que me sentía mal de Salud, lo cual hice, luego me trasladé a la Sede de la Policía donde hice entrega del justificativo a la Secretaria de Patrullaje quien me lo recibió y le colocó el sello como constancia de ello, retirándome de la sede y luego soy llamado a que debía presentarme ya que había una denuncia en mi contra formulada por mi expareja…” (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “En referencia al folio 48, contentiva de la entrevista al Oficial Jonathan Ricardo Méndez Jáuregui. Que estaba de servicio en la avenida sur 5, de recorrido junto al oficial Ríos Cesar, luego el SubInspector (sic) Roy Chacón ordenó el traslado a la Candelaria a realizar un operativo. Luego de la culminación se ordenó el regreso a la Sur 5, al finalizar el servicio, al regresar al servicio de la sur 5 el oficial Cesar Ríos no estaba con nosotros desconociendo si lo había cambiado de servicio, nunca manifestó los motivos de su ausencia. Esta Prueba (…) tampoco demuestra que mi persona haya agredido físicamente a mi expareja y tampoco que haya abandonado el servicio pues es cierto que este oficial no tenía conocimiento que me había trasladado al Seguro Social…”.
Consideró, que “En cuanto a los folios 50 y 51, [respecto a la] entrevista a la Oficial Duque Claudia, que se encontraba de guardia en la avenida Sur 5 incluyendo al Oficial Ríos Cesar, luego de realizar un operativo de desalojo de buhoneros en la candelaria y de regreso a la Sur 5 el oficial Cesar Ríos no estaba con nosotros, desconociendo si lo habían cambiado del servicio. Esta prueba tampoco demuestra que haya agredido a mi expareja ni tampoco que haya abandonado el servicio, pues acudí al operativo de la candelaria y luego al Seguro Social y posteriormente a la sede del INSETRA donde consigné el justificativo correspondiente que demuestra que mi ausencia estuvo justificada y no ha de tenerse como un abandono a mi sitio de trabajo…” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “Sobre el folio 52, en [el] cual riela la entrevista al oficial Félix Flores, que se encontraba de servicio en la avenida Sur 5, así mismo manifiesta se trasladaron a la Candelaria por orden superiores a realizar un desalojo de buhoneros, siendo breve el traslado, retornando nuevamente a la Sur 5, este oficial en su declaración manifiesta que el Oficial Ríos estuvo en el desalojo hasta que llegaron a la sur 5 y no lo vio más, (sic) nunca que no sabía si habló o pidió permiso. Con esta prueba tampoco se demuestra que mi persona haya agredido a mi expareja, y relativo al abandono supuesto, ello tampoco se puede extraer ya que el propio oficial desconoce los hechos por los cuales me ausenté momentáneamente del servicio…” (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “Todo (sic) estos elementos (…) no configuran en su conjunto lo afirmado por la Administración, pues en ningún momento agredí a mi expareja y mucho menos abandoné de manera intespectiva (sic) mi sitio de trabajo, tal como lo demuestra el justificativo médico de asistencia expedido por el Nosocomio del Seguro Social ubicado en Antemano. Es por ello ciudadano Juez Superior que lo que requiero es que haga un análisis de estos elementos probatorios y lo llevarán (sic) a la conclusión de haberse configurado un falso supuesto de hecho al no estar demostrado de manera fehaciente las faltas que se me imputaron…”.
Denunció que, el vicio de falso supuesto “…en el acto dictado por el Presidente del INSETRA, cuando concluye en el acto destitutorio que mi persona incurrí (sic) en vías de hecho, por haber agredido a la oficial Pacheco Lever, pero en el expediente no hay elementos que demuestren esta circunstancia, pues solo aparece como prueba de las supuestas agresiones, la sola declaración de la referida oficial no existe otro elemento que así corrobore tal afirmación, ya que las demás declaraciones son referenciales y no testigos presénciales del hecho, reitero que la sola declaración de la presunta agraviada no es prueba suficiente para ello, tan es así (…) que en lo que se refiere a la averiguación penal esta (sic) fue sobreseída por no existir pruebas que demuestren que haya agredido a la hoy denunciante…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “En cuanto a la conclusión de que mi persona haya ocasionado acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración (sic), observe (…) que en el propio acto se concluye que mi persona tuvo presuntamente la voluntad de producir un daño al actuar de manera irresponsable, para presuntamente agredir física y verbalmente a mi ex cónyuge. Esta conclusión al mismo tiempo parte de un falso supuesto, en primer término la Administración decide que tuve la voluntad de producir un daño, es decir, que al parecer la administración (sic) realizó un análisis de mi psiquis para llegar a ello, lo cual es errado completamente y al mismo tiempo no concluye que tal hecho esta fehacientemente demostrado sino que en el propio acto definitivo aún tienen dudas sobre si mi persona incurrió o no en tales hechos…” (Negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “Igualmente establece el acto sancionador que incurrí en Desobediencia de las órdenes e instrucciones del Supervisor inmediato, se dice que el SubInspector (sic) Roy Chacón me orden (sic) que me trasladara a la Candelaria para realizar un operativo de desalojo a los buhoneros, lo cual cumplí y ello se desprende de las propias declaraciones tomadas en consideración por la administración (sic), donde estos manifiestan que si acudí al operativo ordenado y regresé a la Sur 5, luego es donde me trasladó (sic) al Seguro Social de Antemano (sic) y después a la sede Central a consignar el correspondiente justificativo. De manera pues que no incumplí orden o instrucción alguna que me haya dado algún superior…”.
Sostuvo, que “La Administración en su acto dice que abandoné el servicio, y trata de subsumirlo en nornas que no se corresponde con ese hecho, puesto que para que se consigue (sic) la falta disciplinaria de abandono, el supuesto de hecho de la norma se refiere al abandono por tres (3) días durante treinta (30) días, lo cual no es el caso, por ello la administración ha errado en el interpretación de la norma, al aplicar el supuesto de hecho contenida en el ella a unos hechos que no se subsumen en su contenido, materializándose así el vicio de falso supuesto de derecho…”.
Solicitó, que “…que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° Pres. N° 089, de fecha 19 de mayo de 2008, del cual fui debidamente notificado el 17 de julio de 2008, a través del cual procedió a Destituirme del Cargo de Oficial I…”.
Agregó, que como consecuencia de la solicitud anterior se proceda a reincorporarle “…al cargo de Oficial de Policía I, adscrito al INSETRA…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, que “Se le ordene al INSETRA cancelar los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro ilegal hasta la fecha de su material reincorporación al cargo de Oficial I (…) Que se ordene la cancelación de los Aumentos (sic) salariales otorgados a los demás funcionarios, así como también cualquier otra bonificación que se acuerda (sic) a los funcionarios activos, igualmente bonificación de fin de año que se acuerde por el Ejecutivo Nacional ya que no habérsele destituido ilegalmente lo hubiese percibido normalmente. Que se ordene el reconocimiento del tiempo del presente proceso judicial como parte de su antigüedad para el cálculo de las vacaciones y jubilación…”.
Finalmente, solicitó que “Para la cancelación de los salarios caídos y de los bonos descritos en el petitorio numero 3, (…) se haga a través de una experticia complementaria del fallo a través de un único perito o experto designado por el tribunal...”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 7 de abril de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar querellada interpuesta por el ciudadano Cesar Enrique Ríos Castillo, asistido por el Abogado Jorge Andrés Pérez, cuyo fallo fue publicado en extenso 22 de abril de 2009, con fundamento en lo siguiente:
“La pretensión de la parte querellante comprende la nulidad del acto administrativo contenido en al Resolución Nº Pres. Nº 089 de fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución por encontrarse incurso en las causales contenidas en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numerales 1, 2 y 3 íbidem, con la consecuente reincorporación al cargo de Oficial de Policía I que desempeñaba en el ente querellado y, el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reincorporación, incluyendo los aumentos y cualquier otra bonificación que se hubiere acordado a los funcionarios activos, bonificación de fin de año acordada por el Ejecutivo Nacional y el reconocimiento del tiempo del presente proceso judicial como parte de su antigüedad para el cálculo de vacaciones y jubilación, aduciendo, al efecto, la existencia del vicio de falso supuesto.
Tal como se señaló supra, la referida querella debe entenderse contradicha en todas sus partes, al no haber presentado el ente querellado el respectivo escrito de contestación, ello en virtud de la prerrogativa prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Partiendo de lo expuesto, este Sentenciador, debe proceder al análisis del alegado vicio de falso supuesto en que, a decir de la parte querellante, incurrió la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, no sin antes aclarar que no emitirá pronunciamiento sobre los argumentos explanados en el presente proceso luego de culminada la fase alegatoria del mismo, entre ellos los formulados en la fase de promoción de pruebas, por haber sido expresados de manera extemporánea.
(…)
En el caso bajo análisis, a juicio de la parte querellante, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho al haber considerado la Administración que había incurrido en las faltas imputadas, cuando ello no estaba demostrado con elementos fehacientes.
Asimismo, la parte querellante alegó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por considerar que la Administración aplicó normas que no se corresponden con las circunstancias de hecho, toda vez que para que se configure la falta de abandono, era necesario que el mismo tuviera lugar por el lapso de tres (3) días en el transcurso de un mes, lo que no ocurrió en su caso, incurriéndose en una errada interpretación de la norma.
Ello así, corresponde verificar la existencia o no del alegado vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho y, al respecto, se aprecia del contenido del acto administrativo impugnado, que cursa a los folios once (11) al diecisiete (17) del expediente judicial y ochenta y siete (87) al noventa y tres (93) del expediente administrativo, que el mismo contiene una serie de considerandos que aluden a actuaciones del expediente administrativo, haciendo posteriormente referencia a la ‘DESOBEDIENCIA DE LAS ORDENENES (sic) E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDA POR ESTE EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA”, ‘VÍAS DE HECHO’, y ‘ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’, como causales de destitución, señalando respecto a las mismas, en su orden, que el querellante ‘presuntamente desacató las órdenes e instrucciones de sus (sic) supervisor inmediato (…) de que se trasladara a la candelaria a realizar un operativo con los buhoneros el cual duraría poco tiempo y que luego de culminar el operativo se regresara a la avenida Bolívar (…) a esperar nuevas ordenes (sic) o hasta que finalizara el servicio (…)’; que ‘(…) la agresión física aplicada presuntamente por parte del funcionario (…) a la ciudadana (…) PACHECO LEVER JUDITH XIOMARA (…)’ configuraba una vía de hecho y; que ‘(…) el funcionario (…) presuntamente tuvo la voluntad de producir un daño al actuar de manera irresponsable desatendiendo sus asignaciones como funcionario público (…) para presuntamente agredir física y verbalmente a se (sic) ex cónyuge, lastimando así la reputación, la fama y la integridad moral del Instituto (…)’ (Mayúsculas del original).
Sobre la base de lo expuesto, en el aludido acto administrativo se expresó que las conductas esbozadas encuadraban en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33, numerales 1, 2 y 3 íbidem y, en consecuencia, se declaró la procedencia de la imposición de la sanción, por lo que a los fines de precisar la existencia o no del vicio alegado, este Juzgador estima pertinente proceder al análisis objetivo de las causales esgrimidas en el acto impugnado.
(…)
En el presente caso, cursa al folio treinta (30) del expediente administrativo la copia certificada de la Plancha de Servicios Diurna de la Brigada de Patrullaje Vehicular del ente querellado, correspondiente a la fecha de la ocurrencia de los hechos considerados a los fines de la imposición de la sanción, esto es, el 2 de agosto de 2007, de la que se desprende que para tal fecha el querellante se encontraba asignado a la Unidad 19-94 para prestar servicios en la Candelaria, en el turno comprendido entre las 7:00 a.m. y las 6:00 p.m.
Asimismo, consta a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente administrativo el acta de fecha 24 de enero de 2008, contentiva de la declaración rendida por el Sub–Inspector Roy Chacón, quién afirmó que para el 2 de agosto de 2007 se desempeñaba como Jefe de la Brigada de Patrullaje Vehicular del ente querellado, manifestando que ‘(…) en horas de la mañana por necesidad de servicio fue enviada la unidad cava 19-94 a (…) [la Avenida Bolívar, sur cinco] con la finalidad de implementar operativo de desalojo de buhoneros, donde el (…) [querellante] que estaba de servicio en la candelaria [pasó] a cubrir dicho servicio (…)’.
En el mismo sentido, tal como se desprende del Acta de fecha 30 de enero de 2008 que cursa a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), el Oficial III Juan Valdez expresó que ‘(…) [por] instrucciones [suyas], pasó a cubrir el servicio de la sur 5 en la avenida bolívar al (sic) oficial II RÍOS CÉSAR (…) cambio que se hizo en la plantilla por necesidad de servicio en horas de la mañana (…)’ (Mayúsculas y negrillas del original).
Tal afirmación, referida al cambio por necesidad de servicio, fue sostenida también por los ciudadanos Claudia Duque, Félix Flores, Carlos Hidalgo y Zuleima Arcia, quienes se desempeñaban, en su orden, como Oficial II, Oficial I, Oficial III y Oficial I, cuyas declaraciones cursan a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51); cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55); cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, respectivamente.
De lo expuesto, se evidencia que si bien el querellante, en fecha 2 de agosto de 2007, se encontraba inicialmente asignado para prestar servicios en la Candelaria, por órdenes superiores y debido a razones de servicio pasó a cumplir el mismo en la Avenida Bolívar, sur 5.
Ahora bien, según afirmó el Oficial III Jonathan Méndez, cuya declaración cursa a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, él también se encontraba en el grupo de funcionarios que estaban prestando servicios el 2 de agosto de 2007 en la Avenida Bolívar sur 5, manifestando que ‘(…) [ese] servicio era para que los buhonero (sic) no se instalaran en el lugar en horas de la mañana, [y que] luego [los] llamó el Sub-Inspector Roy Chacón para que [se trasladaran] a la Candelaria a realizar un operativo con los buhoneros el cual duro (sic) poco tiempo, [y] luego de culminar el operativo el Sub-Inspector Roy Chacón [les] indicó que [regresaran] nuevamente a la sur 5 aproximadamente como a las diez de la mañana (…)’ (Añadido y subrayado de este Tribunal Superior).
Igualmente, la funcionaria Claudia Duque, en su declaración supra referida, manifestó que ‘(…) por Instrucciones (sic) del Sub-Insp. ROY CHACON (…) la cava [pasó] brevemente a la candelaria, luego [retornó] a sur cinco en el transcurso de la mañana (…)’ (Añadido y subrayado de este Tribunal Superior).
Por su parte, el Oficial I Félix Flores en su declaración, antes aludida, señaló que ‘(…) [se] trasladaron a la candelaria por órdenes de la superioridad, a realizar un desalojo de buhoneros siendo breve el traslado, retornando nuevamente a sur cinco (…)’ (Añadido de este Tribunal Superior).
Conforme a lo anterior, los funcionarios que se encontraban asignados para prestar servicios en la Avenida Bolívar, sur 5, entre ellos el querellante, recibieron órdenes expresas del superior jerárquico de efectuar un operativo en la Candelaria y, de retornar al mismo punto una vez finalizado el mismo.
Partiendo de tales premisas, en el presente caso se desprende de la declaración del Jefe de la Brigada de Patrullaje Vehicular del ente querellado, Sub-Inspector Roy Chacón, que el 2 de agosto de 2007 ‘(…) aproximadamente como a las 10:30 horas de la Mañana, [cuando se] encontraba realizando un recorrido de supervisión por el servicio ubicado en la avenida Bolívar específicamente en sur cinco (…) no [observó] la presencia del [querellante] (…) [y] posteriormente realizó el reporte a sala de transmisiones y a su supervisor inmediato Oficial III VALDEZ JUAN (…) para que lo ubicara y [le] informara (…)’ (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
Al respecto, el mencionado Oficial III Juan Valdez, expresó en su declaración que ‘(…) el jefe de la división el Sub-Inspector ROY CHACÓN (…) supervisando los servicios [reportó] el abandono de servicio del Oficial RIOS (sic) CESAR (…) quien se ausentó del servicio sin [su] autorización, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, [enterándose] del reporte por vía de las transmisiones policiales y corroborada por la llamada telefónica realizada por el Sub-Inspector Roy Chacón (…)[preguntándole] por el paradero de dicho funcionario (…)’ (Subrayado de este Tribunal Superior).
En el mismo sentido, se desprende de la declaración del Oficial III Jonathan Méndez, así como de la de la Oficial II Claudia Duque, que cuando los funcionarios ‘(…) [retornaron] nuevamente al servicio de la sur 5 el oficial Ríos Cesar, no estaba con [ellos], desconociendo si lo habían cambiado, nunca [les] manifestó el motivo de su ausencia de servicio (...)’, lo cual fue igualmente sostenido por el Oficial I Félix Flores, según se desprende de la respectiva declaración.
Se coligue de lo expuesto, que si bien el querellante acudió al desempeño de sus labores habituales en fecha 2 de agosto de 2007, llegado un determinado momento, el cual, según las referidas declaraciones, se ubica aproximadamente entre las 10:30 y 10:45 a.m., lejos de acatar la orden recibida por su supervisor referida al retorno a la Avenida Bolívar, sur 5, luego de finalizado el operativo en la Candelaria, dejó de prestar servicio y abandonó su puesto de trabajo sin haber solicitado previamente autorización para ello a su superior inmediato.
Tal situación, fue expresamente reconocida por el querellante en el libelo de demanda, cuando señaló que ‘(…) le participó a compañeros que [se] retiraría al Seguro Social ya que [se] sentía mal de Salud, lo cual [hizo], luego [se] trasladó a la Sede de la Policía donde [hizo] entrega del justificativo a la Secretaria de Patrullaje quien [se] lo recibió y le colocó el sello como constancia de ello, retirándose de la sede (…)’ (Subrayado de este Tribunal Superior).
Así, de las actas procesales y de lo expresado por el propio querellante, se evidencia claramente que dicho ciudadano abandonó el desempeño de sus labores en fecha 2 de agosto de 2007, desacatando la orden de retorno a la Avenida Bolívar, sur 5, luego de finalizado el operativo en la Candelaria, que estaba relacionada con las tareas habituales del mismo y que fue impartida, directa o indirectamente, por su superior inmediato, en el marco de sus competencias, aludiendo en su favor que tal proceder obedeció a motivos de salud y que ‘(…) le participó a compañeros que [se] retiraría (…)’.
Al respecto, no se desprende de ninguna de las declaraciones que constan en el expediente administrativo, ni de ningún otro elemento del mismo, que alguno de los compañeros de labores del querellante hubiere tenido conocimiento que el mismo se había retirado en la fecha en cuestión por razones de salud y, en el supuesto negado que así hubiera sido, tal ‘participación’ a la que alude el querellante no resulta idónea para justificar su falta en la prestación del servicio, pues no le correspondía a dichos funcionarios otorgarle la autorización o permiso para ausentarse del cumplimiento de sus deberes.
Por otra parte, el querellante pretende escudar tal falta, mediante la presentación de un ‘Justificativo Médico’ que consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 2 de agosto de 2007, el cual pese a que no consta en el expediente administrativo, fue consignado en el presente proceso en la etapa de promoción de pruebas sin que hubiere sido impugnado por la parte querellada, evidenciándose al dorso del mismo el sello húmedo de la Brigada de Patrullaje Vehicular del ente querellado, donde constan de forma manuscrita la fecha 2 de agosto de 2007, la hora 13:10 horas, esto es, la 1:10 p.m. y la firma en señal de recepción.
Ahora bien, del contenido del referido documento se desprende que la finalidad del mismo es dejar constancia de la asistencia, en este caso del querellante, al ‘Centro u Hospital Antímano, el día 02 AGO. 2008 (sic) en la consulta de 7 a.m. a 1 p.m. en el servicio de M.G. [Medicina General] (…)’ (Añadido de este Tribunal Superior].
No obstante, no puede obviarse que pese a que según se desprende de dicho documento el querellante acudió al referido centro asistencial en algún momento del día, entre las 7:00 a.m. y la 1:00 p.m., el mismo no contiene diagnosticó alguno, menos aún indicación de reposo, al menos por ese día, o incapacidad, que le impidiera el desarrollo de sus labores habituales, con lo cual, no se evidencian del mismo las circunstancias de salud que, a su decir, lo llevaron a incumplir dichas labores, máxime cuando, según se desprende de los autos, específicamente de la copia certificada de la Plancha de Servicios Diurna de la Brigada de Patrullaje Vehicular del ente querellado, correspondiente a la fecha de la ocurrencia de los hechos considerados a los fines de la imposición de la sanción, esto es, el 2 de agosto de 2007, que cursa al folio treinta (30) del expediente, su jornada concluía a las 18:00 HORAS’, esto es, a las 6:00 p.m., siendo que, habiendo sido recibida por la autoridad administrativa la pretendida constancia a la 1:10 p.m., en el supuesto negado que la misma justificará hasta ese momento su ausencia, el funcionario debió reincorporarse para cumplir con el resto de la jornada, lejos de lo cual, según expresó en el libelo de demanda, luego de hacer entrega del mismo, se retiró de la sede del organismo, siendo llamado posteriormente en virtud de la denuncia formulada en su contra, de lo que se coligue que no regresó al lugar en que estaba destacado, esto es, a la Avenida Bolívar sur 5, pues dicha llamada se llevó a cabo, no por radio ni ningún otro medio de comunicación interna, sino por vía telefónica, tal como se desprende de la copia certificada del Acta Policial que corre al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, en virtud de la cual ‘(…) se presentó por sus propios medios (…)’, constituyendo todas estas razones las que llevan a este Sentenciador a considerar que el hoy querellante actuó desobedeciendo, además, la orden impartida por el superior.
En consecuencia de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el querellante se encuentra incurso en la causal de destitución que le fue imputada, contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que encontrándose en la prestación del servicio, en el que tenía encomendados, entre otros, el mantenimiento del orden público, desobedeció una orden impartida por su superior, en el ámbito de sus competencias, y sin que mediara autorización previa de su supervisor inmediato abandonó sus labores y, sin que se evidencien en el expediente razones de salud plenamente comprobadas que justifiquen tal proceder, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, la Administración apreció debidamente los hechos ocurridos, resultando forzoso desestimar el alegato referido a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto a tal causal se refiere. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente aclarar respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante, que la causal imputada por el ente querellado, contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como ya se señaló, encuentra su sustento en la obligación que tiene el subordinado de acatar y cumplir el mandato claro impartido por el superior dentro del ámbito de sus competencias, relacionado con las obligaciones que tiene el deber de cumplir, salvo disposición normativa en contrario, encontrándose establecidas tales obligaciones, de manera genérica, en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, el Legislador tomó la previsión de establecer, de manera genérica y no taxativa, en el artículo 33 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, a través de once numerales, un conjunto de deberes que corresponde cumplir a los funcionarios públicos, sin perjuicio de aquellos que tengan atribuidos por otras leyes o reglamentos, de los cuales nos interesa destacar los contenidos en los numerales 1, 2 y 3 de dicha norma, referidos, respectivamente, a la prestación de servicios personalmente con la eficiencia requerida, al acatamiento a las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos y, al cumplimiento del horario de trabajo establecido, por ser éstos parte de los fundamentos normativos que sustentan el acto administrativo impugnado.
(…)
En relación con el deber de acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, ésta se sustenta en el cumplimiento del principio de jerarquía que rige en la organización administrativa y, en la necesidad del mantenimiento de la misma a través del cumplimiento del deber de obediencia, a los a fines de hacer operativo el ejercicio de la función administrativa, con la debida coordinación, evitando así la generación del caos.
Por su parte, el no acatamiento del deber referido al cumplimiento del horario de trabajo establecido, puede verificarse objetivamente con la falta de acatamiento por parte del funcionario de los extremos horarios fijados por el organismo, en los cuales debe encontrarse a plena disposición para el desempeño diario de la función administrativa, bien porque se encuentre ausente durante la totalidad de la jornada o bien, porque aun acudiendo, tal jornada no se ajusta a la fijada por la Administración.
Así, el incumplimiento de tales deberes, entre muchos otros, pueden dar lugar a la configuración de distintas causales de destitución de las establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en función de las circunstancias de hecho de cada caso concreto y del análisis que de las mismas se realice.
En el presente caso, si bien podría considerarse que la actuación desplegada por el querellante quebrantó parte de los deberes que le correspondían, como los previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, desobedeciendo la orden impartida por su superior se ausentó del cumplimiento de sus labores, sin la debida autorización, en un momento en el que debía encontrarse a plena disposición para el ejercicio personal y eficiente de la función pública que tenía encomendada, la causal de destitución imputada y verificada por la Administración respecto a tales hechos guarda relación con el incumplimiento del deber de obediencia que, en este caso, se manifestó a través del abandono de las labores, pero que no podría dar lugar a la configuración de la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que es la que establece el ‘[abandono] injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’ a los que alude la parte querellante, razón por la cual, a juicio de este Juzgador, la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante. Así se declara.
Corresponde analizar ahora la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a ‘vías de hecho’ y ‘acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, configurándose la primera de ellas cuando el funcionario emplea de manera voluntaria la violencia, bien contra la institución a la que se encuentra adscrito, contra sus compañeros de labores o contra un administrado, en el trabajo o con ocasión del mismo.
Respecto a la segunda, ésta se configura cuando el funcionario, de manera voluntaria, realiza un acto que menoscaba el buen nombre del organismo o lesiona los intereses del mismo, esto es, cuando el obrar del funcionario tienda a afectar la imagen pública del organismo o a dañar los derechos y expectativas de la Administración de contenido material.
En el caso bajo análisis, se desprende del contenido del acto administrativo impugnado, que cursa a los folios once (11) al diecisiete (17) del expediente judicial y ochenta y siete (87) al noventa y tres (93) del expediente administrativo, que los hechos que, en consideración de la Administración, dieron lugar a la configuración de las referidas causales de destitución se identifican con ‘(…) la agresión física aplicada presuntamente por parte del funcionario (…) a la ciudadana (…) PACHECO LEVER JUDITH XIOMARA, comprendiendo esta causal elementos que comprometen al servicio ya que se encontraba en el pleno servicio de sus funciones y plenamente uniformado identificándose (…) como funcionario Policial del Instituto (…)’ y, ‘(…) la voluntad [que tuvo el querellante] de producir un daño al actuar de manera irresponsable desatendiendo sus asignaciones como funcionario público (…) para presuntamente agredir física y verbalmente a su ex cónyuge, lastimando así la reputación, la fama y la integridad moral del Instituto (…)’ (Mayúsculas del original, añadido de este Tribunal Superior).
De lo anterior se colige, que a juicio de la Administración el querellante ejerció agresión física contra su ex-esposa, quien a su vez se desempeñaba como funcionaria en el mismo organismo, encontrándose en el ejercicio de sus funciones y portando el uniforme, considerando, además, que tuvo la voluntad de producir daño, afectando con ello la fama y la integridad del Instituto querellado.
Al respecto, se observa cursante al folio uno (1) del expediente administrativo el Oficio Nº AMC-F47º-1322-07 de fecha 2 de agosto de 2007, mediante el cual la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó al Comisario Jefe del Instituto Autónomo querellado que el querellante fuera aprehendido y presentado en la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, previo levantamiento del Acta Policial de detención, por su incurrencia en un hecho calificado como delitos de violencia psicológica, violencia física y amenazas contra la ciudadana Judith Xiomara Pacheco Lever, siendo levantada dicha Acta en esa misma fecha, según se desprende del folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo.
Seguidamente, consta al folio dos (2) de la misma pieza del expediente el acta de fecha 2 de agosto de 2007 contentiva de la declaración rendida por la presunta víctima en la sede del ente querellado, en la que manifestó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 p.m. se desplazaba con un amigo a bordo de un vehículo ‘(…) cuando observó a su ex pareja (…) y [se pararon] para darle la cola, y al momento de parar la camioneta el se montó y empezó [a agredirla] físicamente y verbalmente, luego se bajó al momento (…) él se encontraba uniformado y se retiró por que (sic) [ella] se fue inmediatamente a la jefatura (…)’.
Finalmente, cursan a los folios cinco (5) al diez (10) del expediente administrativo copias fotostáticas de un conjunto de fotografías de la presunta víctima, observándose sólo en la que cursa al folio nueve (9) del expediente la fecha ‘02/08/2007’ y la hora ‘02:57’.
De la reseña efectuada, se desprende que los hechos en los que presuntamente participó el querellante dieron lugar a una acción penal, siendo en consecuencia de la misma que la Fiscalía del Ministerio Público ofició al ente querellado a los fines que efectuara la aprehensión y presentación del querellante.
Ahora bien, en el expediente administrativo sólo constan como elementos probatorios de la presunta agresión en la que incurrió el querellante, la declaración de la presunta víctima y una serie de copias de unas fotografías de las que no existe constancia sobre la forma en la que fueron incorporadas al procedimiento administrativo.
Ello así, a juicio de este Sentenciador, de los referidos elementos no se desprende relación de causalidad alguna entre la presunta agresión sufrida por la víctima y el querellante como generador de la misma, toda vez que como ya se indicó a través del aludido registro fotográfico, cuya forma de incorporación no consta en autos, sólo puede evidenciarse la presencia de una lesión en la denunciante, cuyos dichos expresados en la aludida declaración no resulta per se suficiente para determinar la responsabilidad del querellante en tales hechos.
Aunado a lo anterior, examinadas en su totalidad las actas procesales, tanto del expediente administrativo como del judicial, incluyendo las copias certificadas relativas a la causa que cursa en la jurisdicción penal en virtud de los aludidos hechos, consignadas en la fase probatoria del presente proceso sin ser impugnadas, no se desprende de las mismas prueba fehaciente de que la agresión física sufrida por la presunta víctima hubiera sido ocasionada por el querellante, con lo cual, al sustentarse también en tal agresión la causal de destitución referida al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y no estar definida la responsabilidad del querellante en la misma, mal podría este Órgano Jurisdiccional considerar que dicho ciudadano se encontraba incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le fue imputada, referidas a la vía de hecho y a la lesión al buen nombre o intereses del Instituto querellado, y en consecuencia la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, en cuanto a dicha causal de destitución se refiere, al apreciar los hechos sin la debida y adecuada comprobación de los mismos. Así se declara.
No obstante el anterior pronunciamiento, visto que efectuado el análisis exhaustivo y detallado de los autos, esta Instancia Jurisdiccional constató la configuración de la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le fue imputada al querellante y, sobre la cual fue sustentado el acto administrativo de destitución impugnado, en consecuencia, este Sentenciador considera que la falsa apreciación de los hechos en que incurrió la Administración respecto a la causal de destitución contenida en el numeral 6 del mencionado artículo 86, no altera en absoluto la validez de la manifestación de voluntad contenida en el mencionado acto tendente a imponer al querellante la sanción de destitución, siendo, por tanto, insuficiente para invalidarlo jurídicamente. Así se declara.
Por consiguiente, al mantenerse la plena vigencia y validez del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº Pres. Nº 089 de fecha 19 de mayo de 2008, notificada el 17 de julio de 2008, cuya nulidad constituía la pretensión principal en la presente causa, resultan improcedentes las solicitudes accesorias de reincorporación al cargo de Oficial de Policía I, adscrito al Instituto querellado, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha de la reincorporación, incluyendo los aumentos otorgados a los demás funcionarios, así como cualquier otra bonificación que se hubiere acordado a los funcionarios activos, bonificación de fin de año acordada por el Ejecutivo Nacional que hubiera percibido de no haber sido destituido, calculados mediante experticia complementaria del fallo a través de un único perito o experto designado por el Tribunal y, el reconocimiento del tiempo del presente proceso judicial como parte de su antigüedad para el cálculo de vacaciones y jubilación. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo citado).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2009, cuyo extenso fue publicado el 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 7 de abril de 2009, cuyo extenso fue publicado el 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió escrito presentado por el Abogado Jorge Pérez González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Que, “…a la conclusión que llega el tribunal de instancia luego de realizar el análisis del denunciado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es donde yerra dicho juzgado, pues considera el sentenciador de instancia que mi representado incurrió en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función pública al desobedecer una orden de su superior, pues (…), tal como lo concluyó el mismo tribunal mi representado si se ausentó del servicio pero con una razón el sentirse mal de salud, no hubo elemento probatorio por parte del ente querellado que desvirtuara el hecho de haberse trasladado mi representado hasta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la Parroquia Antímano, y prueba de ello es que fue entregado dicho justificativo en la sede del INSETRA sin observación alguna, pero lo mas (sic) grave aún es que el tribunal analiza en perjuicio de mi defendido, pero no hace referencia alguna que no existía comunicación radial con el supervisor inmediato y que luego de realizar el operativo si fue visto por otros funcionarios. Otro análisis que el tribunal no hace es que por el hecho de haberse ausentado teniendo una justificación, es que se dice que tal conducta lo hace Presuntamente (sic) de manera voluntaria, es decir, no esta (sic) completamente seguro el ente sancionador, así como también no se aplica la proporcionalidad de la sanción con respecto a la falta, por el hecho de haberse ausentado justificadamente se le impone la sanción mas (sic) gravosa a un funcionario público como lo es la destitución, pues tal medida disciplinaria lleva consigo la perdida de la condición de funcionario de carrera y al mismo tiempo imposibilita el ingreso a cualquier ente público o privado para emplearse nuevamente, de considerarse que si se había cometido esa falta, pues debió de analizarse si se había cometido un hecho que puso en peligro el orden público o la seguridad de la ciudadanía o la seguridad del Estado…” (Mayúsculas del original).
Que, “…no hay prueba alguna que demuestre que mi representado haya agredido a la referida ciudadana…”.
Finalmente, expuso que su representado “…no incumplió orden alguna de su superior inmediato, pues justificó su ausencia momentánea de su sitio de trabajo luego de cumplir con el operativo que le fuera ordenado, y luego de acudir al centro asistencial se trasladó a la sede central donde participó los motivos por los cuales se ausentó momentáneamente del servicio lo cual fue corroborado por el propio órgano jurisdiccional. Es por ello que reitero en nombre de mi defendido que se considere que la sanción impuesta a éste no guardia (sic) proporcionalidad para el caso que se considere que si incurrió en una falta…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde de seguidas a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge Andrés Pérez, en fecha 3 de agosto de 2009, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querellada interpuesta, previo a lo cual considera oportuno efectuar las consideraciones siguientes:
El presente caso, gira en torno a la pretensión de la representación judicial del ciudadano Cesar Enrique Ríos Castillo, de que se declare la nulidad del acto administrativo en la Resolución Nº Pres. 089, de fecha 18 de mayo de 2008, del cual fue debidamente notificado el 17 de julio de 2008 y mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial I adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y que fuera declarado sin lugar por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de abril de 2009, contra la cual la referida representación presentó apelación.
En tal sentido, el Apoderado Judicial de la parte querellante señaló en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto que el Tribunal de primera instancia, yerró en su conclusión, posterior al análisis del vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado, en virtud de que consideró que su representado incurrió en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al desobedecer una orden de su superior al ausentarse del servicio.
Al respecto, alegó que dicha ausencia por parte de su representado se debió a que se encontraba con problemas de salud y por ende, “…no hubo elemento probatorio por parte del ente querellado que desvirtuara el hecho de haberse trasladado mi representado hasta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la Parroquia Antímano, y prueba de ello es que fue entregado dicho justificativo en la sede del INSETRA sin observación alguna…” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “Otro análisis que el tribunal no hace es que por el hecho de haberse ausentado teniendo una justificación, es que se dice que tal conducta lo hace Presuntamente (sic) de manera voluntaria, es decir, no esta (sic) completamente seguro el ente sancionador (…) no hay prueba alguna que demuestre que mi representado haya agredido a la referida ciudadana…”.
Sostuvo que “…no se aplica la proporcionalidad de la sanción con respecto a la falta, por el hecho de haberse ausentado justificadamente se le impone la sanción mas (sic) gravosa a un funcionario público como lo es la destitución, pues tal medida disciplinaria lleva consigo la perdida de la condición de funcionario de carrera y al mismo tiempo imposibilita el ingreso a cualquier ente público o privado para emplearse nuevamente, de considerarse que si se había cometido esa falta, pues debió de analizarse si se había cometido un hecho que puso en peligro el orden público o la seguridad de la ciudadanía o la seguridad del Estado…”.
Finalmente, arguyó que “…se considere que la sanción impuesta a éste no guardia (sic) proporcionalidad para el caso que se considere que si incurrió en una falta…”.
Ello así, observa esta Corte que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el hoy querellante, en fecha 2 de agosto de 2007, se encontraba asignado a la Unidad 19-94 para prestar servicios en la Candelaria, en el turno comprendido entre las 7:00 a.m. y las 6:00 p.m., conforme se evidencia del folio treinta (30) del expediente administrativo, en la planilla de Patrullaje Vehicular.
Ello así, corre inserta a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente administrativo, acta de fecha 24 de enero de 2008, contentiva de la declaración rendida por el Sub–Inspector que para la supra mencionada fecha, se desempeñaba como Jefe de la Brigada de Patrullaje Vehicular del ente querellado, manifestando el referido ciudadano, que ese mismo día reportó a la sala de transmisiones y a su superior inmediato, que el querellante no se encontraba presente en el lugar donde había sido designado para cumplir sus funciones y que le fue notificado q el ciudadano César Enrique Ríos Castillo había interceptado a la Oficial II, ciudadana Xiomara Pacheco, agrediéndola física y verbalmente, razón por la cual corroboró dicha información y solicitó la apertura de destitución del hoy actor.
Seguido a ello, se observa en los folios treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y cincuenta (50) al cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, respectivamente, actas en las cuales los funcionarios Juan Carlos Valdez Madrid, Claudia Duque, Félix Flores, Carlos Hidalgo y Zuleima Arcia, dan fe que el querellante, en fecha 2 de agosto de 200, se encontraba inicialmente asignado para prestar servicios en La Candelaria, por órdenes superiores y posteriormente se le ordenó trasladarse a la Avenida Bolívar, sur 5.
Asimismo, riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, declaración del Oficial III Jonathan Méndez, donde afirmó que él también se encontraba en el grupo de funcionarios que estaban prestando servicios el 2 de agosto de 2007 en la Avenida Bolívar sur 5, manifestando que dicho “…servicio era para que los buhonero (sic) no se instalaran en el lugar en horas de la mañana, luego [los] llamó el Sub-Inspector Roy Chacón para que [se trasladaran] a la Candelaria a realizar un operativo con los buhoneros el cual duro (sic) poco tiempo, [al] culminar el operativo el Sub-Inspector Roy Chacón [les] indicó que [regresaran] nuevamente a la sur 5 aproximadamente como a las diez de la mañana…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, los ciudadanos Claudia Duque y Félix Flores declararon que el traslado a La Candelaria fue breve y que regresaron a la Sur 5, en horas de la mañana y que
Conforme a lo anterior, los funcionarios que se encontraban asignados para prestar servicios en la Avenida Bolívar, sur 5, entre ellos el querellante, recibieron órdenes expresas del superior jerárquico de efectuar un operativo en la Candelaria y, de retornar al mismo punto una vez finalizado el mismo.
De igual manera, se observa de las declaraciones de los referidos ciudadanos que corren insertas en el expediente administrativo, que si bien el querellante acudió al desempeño de sus labores habituales en fecha 2 de agosto de 2007, llegado un determinado momento, el cual, según las referidas declaraciones, se ubica aproximadamente entre las 10:30 y 10:45 a.m., lejos de acatar la orden recibida por su supervisor referida al retorno a la Avenida Bolívar, sur 5, luego de finalizado el operativo en la Candelaria, dejó de prestar servicio y abandonó su puesto de trabajo sin haber solicitado previamente autorización para ello a su superior inmediato.
Por su parte, el querellante afirmó en su escrito libelar lo siguiente “Mi persona le participó a compañeros que me retiraría al Seguro Social ya que me sentía mal de Salud, lo cual hice, luego me trasladé a la Sede de la Policía donde hice entrega del justificativo a la Secretaria de Patrullaje quien me lo recibió y le colocó el sello como constancia de ello, retirándome de la sede y luego soy llamado a que debía presentarme ya que había una denuncia en mi contra formulada por mi expareja…”.
En ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial, administrativo y del escrito libelar que, el querellante abandonó su sitio de trabajo en fecha 2 de agosto de 2007, desacatando la orden de retorno a la Avenida Bolívar, sur 5, luego de finalizado el operativo en la Candelaria, que estaba relacionada con las tareas habituales del mismo y que fue impartida, directa o indirectamente, por su superior inmediato, en el marco de sus competencias, aludiendo en su favor que tal proceder obedeció a motivos de salud y que le había participado a sus compañeros que se retiraría.
Al respecto, evidencia esta Alzada que, no se desprende de ninguna de las declaraciones testimoniales que constan en el expediente administrativo, ni de ningún otro elemento del mismo, que alguno de los compañeros de labores del querellante hubiese sido notificado que el mismo se había retirado en la fecha en cuestión por razones de salud, no obstante, de haber sido ese el caso, a tales ciudadanos no le correspondía otorgarle la autorización o permiso para ausentarse de su lugar de trabajo.
Al respecto, esta Alzada considera pertinente traer a colación que el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Serán causales de destitución:
(…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal…”.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que será motivo de destitución el desacato por parte de un funcionario a las órdenes e instrucciones emanadas de su superior inmediato, exceptuando aquellas que vayan en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o de alguna otra normativa legal.
Ello así, de la situación planteada se observa claramente, que el hoy querellante, tenía órdenes expresas de su Supervisor inmediato, ciudadano Sub – inspector Roy Chacón, quien para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al acto impugnado se desempeñaba como Jefe de la Brigada de Patrullaje Vehicular del ente querellado, de prestar servicios en La Candelaria, seguido a ello, en esa fecha, 2 de agosto de 2007, le dio la orden al actor de trasladarse junto con sus compañeros a la Avenida Bolívar, sur 5, a los fines de implementar operativo de desalojo de buhoneros en y posteriormente regresar a La Candelaria.
No obstante, de las actas se evidencia que el recurrente, al finalizar el referido operativo, en horas de la mañana, se ausentó de su lugar de trabajo sin autorización ni participación a su superior inmediato, lo cual es manifestado por el mismo en su escrito libelar.
No obstante, el accionante justifica su ausencia, alegando que, se sintió mal de salud y por ende, se trasladó al Seguro Social y que posteriormente se dirigió a la Sede de la Policía donde hizo entrega del justificativo a la Secretaria de Patrullaje, quien lo recibió y le colocó el sello como constancia de ello, regresando a la sede. Seguido a ello, relató haber recibido un llamado a presentación con ocasión a una denuncia formulada en su contra por parte de su ex pareja.
Asimismo, expresó en su fundamentación de la apelación que el Juzgado A quo no analizó que “…no hubo elemento probatorio por parte del ente querellado que desvirtuara el hecho de haberse trasladado mi representado hasta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la Parroquia Antímano, y prueba de ello es que fue entregado dicho justificativo en la sede del INSETRA sin observación alguna…” (Mayúsculas del original).
Al respecto, se desprende del fallo apelado que el Tribunal de Instancia expuso, que
“…el querellante pretende escudar tal falta, mediante la presentación de un ‘Justificativo Médico’ que consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 2 de agosto de 2007, el cual pese a que no consta en el expediente administrativo, fue consignado en el presente proceso en la etapa de promoción de pruebas sin que hubiere sido impugnado por la parte querellada, evidenciándose al dorso del mismo el sello húmedo de la Brigada de Patrullaje Vehicular del ente querellado, donde constan de forma manuscrita la fecha 2 de agosto de 2007, la hora 13:10 horas, esto es, la 1:10 p.m. y la firma en señal de recepción.
Ahora bien, del contenido del referido documento se desprende que la finalidad del mismo es dejar constancia de la asistencia, en este caso del querellante, al ‘Centro u Hospital Antímano, el día 02 AGO. 2008 (sic) en la consulta de 7 a.m. a 1 p.m. en el servicio de M.G. [Medicina General] (…)’ (Añadido de este Tribunal Superior].
No obstante, no puede obviarse que pese a que según se desprende de dicho documento el querellante acudió al referido centro asistencial en algún momento del día, entre las 7:00 a.m. y la 1:00 p.m., el mismo no contiene diagnosticó (sic) alguno, menos aún indicación de reposo, al menos por ese día, o incapacidad, que le impidiera el desarrollo de sus labores habituales, con lo cual, no se evidencian del mismo las circunstancias de salud que, a su decir, lo llevaron a incumplir dichas labores, máxime cuando, según se desprende de los autos, específicamente de la copia certificada de la Plancha de Servicios Diurna de la Brigada de Patrullaje Vehicular del ente querellado, correspondiente a la fecha de la ocurrencia de los hechos considerados a los fines de la imposición de la sanción, esto es, el 2 de agosto de 2007, que cursa al folio treinta (30) del expediente, su jornada concluía a las 18:00 HORAS’, esto es, a las 6:00 p.m., siendo que, habiendo sido recibida por la autoridad administrativa la pretendida constancia a la 1:10 p.m., en el supuesto negado que la misma justificará hasta ese momento su ausencia, el funcionario debió reincorporarse para cumplir con el resto de la jornada, lejos de lo cual, según expresó en el libelo de demanda, luego de hacer entrega del mismo, se retiró de la sede del organismo, siendo llamado posteriormente en virtud de la denuncia formulada en su contra, de lo que se coligue que no regresó al lugar en que estaba destacado, esto es, a la Avenida Bolívar sur 5, pues dicha llamada se llevó a cabo, no por radio ni ningún otro medio de comunicación interna, sino por vía telefónica, tal como se desprende de la copia certificada del Acta Policial que corre al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, en virtud de la cual ‘(…) se presentó por sus propios medios (…)’, constituyendo todas estas razones las que llevan a este Sentenciador a considerar que el hoy querellante actuó desobedeciendo, además, la orden impartida por el superior…” (Mayúsculas del original).
De lo anterior, evidencia esta Corte que el Tribunal de Instancia emitió pronunciamiento sobre el hecho de que el querellante en fecha 2 de agosto de 2007, se trasladó hasta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la Parroquia Antímano y si bien es cierto, tal como alude el apelante no hubo elemento probatorio por parte del ente querellado que desvirtuara este hecho, no es menos cierto, que tal y como fue expuesto por el Juzgado A quo, aunque riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial, la referida constancia, en la misma no se evidencia diagnostico alguno emitido por el médico que asistió al ciudadano César Enrique Ríos Catillo, que justifique su ausencia en el lugar de trabajo, ni reposo médico en caso de que estuviese imposibilitado de cumplir sus labores por motivos de salud. Asimismo considera esta Alzada, que dicho elemento probatorio no excusa al mencionado ciudadano de haber desobedecido lo ordenado por su supervisor inmediato, violentando lo establecido en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Afirmó, que “Otro análisis que el tribunal no hace es que por el hecho de haberse ausentado teniendo una justificación, es que se dice que tal conducta lo hace Presuntamente (sic) de manera voluntaria, es decir, no esta (sic) completamente seguro el ente sancionador (…) no hay prueba alguna que demuestre que mi representado haya agredido a la referida ciudadana…”.
En relación a lo planteado, considera menester esta Corte traer a colación el siguiente extracto del fallo apelado:
“…examinadas en su totalidad las actas procesales, tanto del expediente administrativo como del judicial, incluyendo las copias certificadas relativas a la causa que cursa en la jurisdicción penal en virtud de los aludidos hechos, consignadas en la fase probatoria del presente proceso sin ser impugnadas, no se desprende de las mismas prueba fehaciente de que la agresión física sufrida por la presunta víctima hubiera sido ocasionada por el querellante, con lo cual, al sustentarse también en tal agresión la causal de destitución referida al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y no estar definida la responsabilidad del querellante en la misma, mal podría este Órgano Jurisdiccional considerar que dicho ciudadano se encontraba incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le fue imputada, referidas a la vía de hecho y a la lesión al buen nombre o intereses del Instituto querellado, y en consecuencia la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, en cuanto a dicha causal de destitución se refiere, al apreciar los hechos sin la debida y adecuada comprobación de los mismos. Así se declara.
No obstante el anterior pronunciamiento, visto que efectuado el análisis exhaustivo y detallado de los autos, esta Instancia Jurisdiccional constató la configuración de la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le fue imputada al querellante y, sobre la cual fue sustentado el acto administrativo de destitución impugnado, en consecuencia, este Sentenciador considera que la falsa apreciación de los hechos en que incurrió la Administración respecto a la causal de destitución contenida en el numeral 6 del mencionado artículo 86, no altera en absoluto la validez de la manifestación de voluntad contenida en el mencionado acto tendente a imponer al querellante la sanción de destitución, siendo, por tanto, insuficiente para invalidarlo jurídicamente. Así se declara…” (Mayúsculas del original) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior, claramente evidencia esta Corte que el iudex cuando habla en su fallo de presunción, se refiere a los hechos que supuestamente dieron lugar a la denuncia realizada por parte de la ex cónyugue del querellante en contra de este. No obstante, en el citado fallo el Juzgado A quo deja claro que, en vista que no se definió la responsabilidad del actor con respecto a estos hechos, considera que el mismo no se encontraba incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le fue imputada referidas a las vías de hecho y a la lesión al buen nombre o intereses del Instituto querellado, sin embargo, considera que tal situación no altera en absoluto ni invalida la destitución del recurrente ya que, de los autos se evidencia que incurrió en la causal de destitución contenida en el numeral 6 eiusdem, sobre la cual se fundamentó el acto impugnado, en este sentido considera esta Corte desacertado el alegato por parte del apelante resultando forzoso desestimar el mismo. Así se decide.
Por otra parte, sostuvo el apelante que “…no se aplica la proporcionalidad de la sanción con respecto a la falta, por el hecho de haberse ausentado justificadamente se le impone la sanción mas (sic) gravosa a un funcionario público como lo es la destitución, pues tal medida disciplinaria lleva consigo la perdida de la condición de funcionario de carrera y al mismo tiempo imposibilita el ingreso a cualquier ente público o privado para emplearse nuevamente, de considerarse que si se había cometido esa falta, pues debió de analizarse si se había cometido un hecho que puso en peligro el orden público o la seguridad de la ciudadanía o la seguridad del Estado…”.
Finalmente, arguyó que “…se considere que la sanción impuesta a éste no guardia (sic) proporcionalidad para el caso que se considere que si incurrió en una falta…”.
Respecto a esta situación se observa que tales argumentos no constan en el escrito libelar, en ese sentido, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente, conforme lo estipulado en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 111: “…terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa… (Resaltado de esta Corte)”.
Por consiguiente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación de la demanda fijan los límites de la controversia judicial, pues en esta última donde se traba la litis, y en consecuencia, no le está permitido a las partes traer a los autos nuevos hechos o modificar los alegatos, y menos aún, en la segunda instancia.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.144 de fecha 31 de agosto de 2004 (caso: Representaciones Dekema C.A.), asentó:
“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia la prohibición que tienen las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias en sentencia Nro. 00415 de fecha 06 de Abril del año 2011 (Caso: Instituto Nacional de la Vivienda contra el Banco Guayana, el Municipio Heres del Estado Bolívar y los ciudadanos María Magdalena Franchi de Morales, Carlos Mundaraín y Ramón Antonio Córdova Ascanio), señalo:
"En este orden de ideas, la exigencia referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia con lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece…” (Resaltado de esta Corte).
De modo que, si el actor, con posterioridad al acto de contestación en primera instancia, o bien en alzada, introduce un nuevo alegato o pedimento, su apreciación por parte del juez, podría causar indefensión a la parte contraria, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, por lo que a las partes les está vedado alegar –en alzada- nuevos hechos existentes que no formaron parte del debate en primera instancia a menos que se trate de circunstancias sobrevenidas al recurso o acción.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte estima que en el presente caso, mal podría la parte apelante alegar nuevos pedimentos en segunda instancia, cuando los mismos no fueron dilucidados por el Juez A quo, de modo que vienen a constituir hechos nuevos imputados ante esta Alzada, violentando -la parte recurrente- con tal proceder, el principio de doble grado de jurisdicción. Ello así, esta Corte desecha los aludidos alegatos y. Así se decide.
En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Pérez González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cesar Enrique Ríos Castillo y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior de de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2009, cuyo fallo fue publicado en extenso el 22 de abril de 2009, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogado Jorge Pérez González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE RÍOS CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2012, cuyo fallo in extenso fue publicado el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000998
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.,
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