JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001108

En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1003, de fecha 16 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano HERNÁN ELÍAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.229.880, asistido por la Abogada Giovanna Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 101.842, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por la Abogada Erika Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, más un (1) día correspondiente al termino de la distancia, para la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio querellado, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Hernán Elías González, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2009, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de noviembre de 2009.

En fecha 3 de noviembre de 2009, encontrándose la causa en estado de fijar Audiencia de Informes, esta Corte difiere dicha oportunidad.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad de fijar la Audiencia de Informes.

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Hernán Elías González, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para celebrar la Audiencia de Informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad de fijar la Audiencia de Informes.

En fecha 20 de mayo de 2010, se fijó el día 29 de junio de 2010, fecha en la cual tendría la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Informes.

En fecha 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes.

En fecha 1º de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la causa en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación del ciudadano Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de febrero de 2009, el ciudadano Hernán Elías González, asistido por la Abogada Giovanna Guzmán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que, “Con el cargo de Presidente del Instituto de Transporte adscrito a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Miranda, a la fecha del día Primero (01) de enero del año Dos Mil Cinco (01/01/2005), ingrese (sic) a prestar los servicios en la mencionada Institución. Luego de haber prestado mis servicios en esa Alcaldía Municipal por TRES (03) años, yo presente la Renuncia del cargo en fecha 01 de Diciembre del año 2.008 (sic)…”.

Que, “…En conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con la norma contenida en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de las normas contenidas en los artículos 108, y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, según mi último sueldo devengado el cual alcanzaba la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), Sin embargo, ciudadano Juez, la Alcaldía reiteradamente se ha negado a cancelarme las correspondientes prestaciones sociales…”.

Finalmente, de conformidad con los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 215 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó “Se declare con lugar la presente QUERELLA. (…) se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda a cancelarme la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.181,60) más los intereses de mora contados a partir de la fecha del Primer día del mes de enero del año 2009 (01-01-2009), calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de su total cancelación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A tal efecto arguye el querellante, que ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de enero de 2005, en el cargo de Presidente del Instituto de Trasporte adscrito a dicha Alcaldía, devengando un salario de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), egresando por renuncia de fecha 01 de diciembre de 2008, contando con un tiempo de servicio de (03) años.

Alega, que de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las demás normas contenidas en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, se ha negado a cancelarle las correspondientes prestaciones sociales.

Aduce que de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de prestaciones sociales: Después del primer año (2005) de servicio, se consideran los años 2006, 2007 y 2008, los cuales totalizan ciento sesenta y siete (167) días, más cincuenta y cinco (55) días correspondientes al literal `c´ del parágrafo primero.

Alega el querellante, que por concepto de antigüedad acreditada, le corresponde la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 25.954,51), sumándole a éste un bono vacacional correspondiente al periodo 2008/2009 de cuarenta (40) días, que multiplicados por CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100,00), suman la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), lo cual al sumársele la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.227,09), por concepto de intereses de prestaciones sociales, da un total de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.181,60).

Por último, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 215 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita se declare con lugar la presente querella por cobro de prestaciones sociales, se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda a cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.181,60), así como los intereses de mora contados a partir del 1º de enero de 2009, calculados según la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de su total cancelación.

Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: `Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal´ (subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio (03) del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se observa que la Administración calculó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.181,60), así mismo, cursa al folio (06) del expediente, renuncia del ciudadano HERNÁN ELÍAS GONZÁLEZ, A PARTIR DEL 1º DE DICIEMBRE DE 2008.

En tal sentido, se evidencia, que al no constar en el expediente administrativo que al hoy querellante se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el pago de la prestaciones sociales, así como los intereses sobre la prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto, en virtud de que el accionante prestó un tiempo de servicio de tres (03) años, pues la misma es una prestación que se desprende de la seguridad social y en consecuencia es de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, por lo que el ente querellado, debió pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano HERNÁN ELÍAS GONZÁLEZ, y así se decide.

En este mismo sentido, se observa que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, debe pagarle al querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales el hoy recurrente en su escrito recursivo solicita sean calculados a partir del primero (1º) de enero de 2009, sin embargo se evidencia del folio seis (06) del expediente que dichos intereses se generaron a partir del primero (1º) de diciembre de 2008, por cuanto es la fecha en la cual egresó por renuncia, momento en el que efectivamente nace su derecho a percibir la cantidad calculada por el ente querellado por concepto de prestaciones sociales, por lo que debe realizarse el computo de los mismos desde la mencionada fecha hasta el efectivo pago de las correspondientes prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna; intereses estos, que serán calculados tomando como base la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas. Así se establece.-

En este sentido, y a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares, que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta, por el ciudadano HERNÁN ELÍAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.229.880, debidamente asistido por la abogada GIOVANNA GUZMÁN SIGUENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.842, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, realizar el pago de las prestaciones sociales del ciudadano HERNÁN ELÍAS GONZÁLEZ, por el tiempo de servicio prestado en la ya citada Alcaldía desde el primero (1º) de enero de 2005 hasta el primero (1º) de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: SE ORDENA al Ministerio querellado pagarle a la parte actora los intereses moratorios producidos desde el día primero (1º) de diciembre de 2008 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el día en que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente calculadas.

TERCERO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia.

CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia...” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió de la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio querellado, escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, el Juzgado A quo “…debió tomar en consideración el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el juez conoce el derecho y le corresponde aplicarlo; por cuanto la querellante cuantifico su querella en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO COHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.181,60), por concepto de prestaciones sociales. Y el tribunal debió aplicar lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por otra parte se apela de la señalada sentencia por cuanto el Tribunal debió tomar pronunciamiento sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 44 de la Ley Contra la Corrupción, hecho este que no fue suficientemente demostrado, por lo cual no se puede determinar si en efecto la parte actora consignó la respectiva declaración jurada de patrimonio, para que se le tramitase el correspondiente pago de prestaciones sociales…”.

Que, “…el Tribunal debió haber tomado pronunciamiento, porque es a el (sic) que le corresponde aplicar el derecho ya que quien, tenia la carga de la prueba del hecho liberatorio de la obligación de hacer (declaración jurada de patrimonio) le correspondía al querellante, ya que es el (el funcionario) que tiene la obligación de hacer tal declaración y no a la administración, por lo que le solicito a esta corte que no se compute para el calculo (sic) de los intereses de mora el tiempo transcurrido desde la renuncia del funcionario hasta presentación efectiva de la declaración jurada de patrimonio; como así quedo estableció (sic) en caso análogo por Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Que, 20 de octubre de 2009, la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “…la parte demandada desconoce el objeto del escrito de formalización, en virtud de haber simplemente transcrito extractos de la recurrida, desviándose del tema que se somete a vuestra consideración. En ningún momento denuncia algún vicio que determine la revocatoria de la sentencia dictada…”.

Que, “Niego que la sentencia del A QUO sea controvertida de vicio que acarreen su nulidad, por ser infundadas las denuncias y fuera de toda lógica, la sentencia del A QUO está ajustada ha derecho, por lo tanto pido que sea confirmada en todas y cada una de sus partes. En el irrito escrito de fundamentación a la apelación, la parte demandada simplemente busca desviar la atención a una formalidad administrativa que no impide que sean canceladas las acreencias a favor de mi representado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. (…) En atención a las condiciones señaladas, no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido. Lo anterior se evidencia debido a que se alegan defensas que no se corresponden con el tema debatido en el presente asunto, es de resaltar, que la cuestión señalada arriba no guarda relación con el tema central de la presente controversia...”.

Que, “•En otro orden de ideas se evidencia el desconocimiento de la apelante en lo referente al preaviso, los funcionarios públicos no trabajan preaviso los funcionarios públicos son de carrera o de libre nombramiento y remoción, por lo que el artículo 107 de la L.O.T. (sic) no puede ser aplicado en el caso de marras…” (Mayúsculas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone, lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2009. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 27 de febrero de 2009, por el ciudadano Hernán Elías González, asistido por la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza y al efecto, observa:

En el presente caso la parte querellante solicitó el pago de la cantidad de bolívares “…TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.181,60)…” por concepto de prestaciones sociales, a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, por el tiempo de servicio en el cargo de Presidente del Instituto de Transporte adscrito a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Miranda, esto es desde el 1º de enero de 2005 hasta el 1º de diciembre de 2008, fecha en la cual el hoy querellante renunció al referido cargo.

En relación con lo anterior, el A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto “…se evidencia, que al no constar en el expediente administrativo que al hoy querellante se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el pago de la (sic) prestaciones sociales, así como los intereses sobre la (sic) prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). En este sentido, se observa que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, debe pagarle al querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales el hoy recurrente en su escrito recursivo solicita sean calculados a partir del primero (1º) de enero de 2009, sin embargo se evidencia (…) del expediente que dichos intereses se generaron a partir del primero (1º) de diciembre de 2008, por cuanto es la fecha en la cual egresó por renuncia, momento en el que efectivamente nace su derecho a percibir la cantidad calculada por el ente querellado por concepto de prestaciones sociales, por lo que debe realizarse el computo de los mismos desde la mencionada fecha…”.

Al respecto, la parte querellada apeló del referido fallo señalando en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado A quo “…debió tomar en consideración el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el juez conoce el derecho y le corresponde aplicarlo; por cuanto la querellante cuantifico su querella en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.181,60), por concepto de prestaciones sociales. Y el tribunal debió aplicar lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Por otra parte se apela de la señalada sentencia por cuanto el Tribunal debió tomar pronunciamiento sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 44 de la Ley Contra la Corrupción…” (Mayúsculas de la cita).


Asimismo, el querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, expresó que “…la parte demandada desconoce el objeto del escrito de formalización, en virtud de haber simplemente transcrito extractos de la recurrida, desviándose del tema que se somete a vuestra consideración. En ningún momento denuncia algún vicio que determine la revocatoria de la sentencia dictada (…) Niego que la sentencia del A QUO sea contentiva de vicios que acarreen su nulidad, por ser ajustada ha derecho, por lo tanto pido que sea confirmada en todas y cada una de sus partes. En el irrito escrito de fundamentación a la apelación, la parte demandada simplemente busca desviar la atención a una formalidad administrativa que no impide que sean canceladas las acreencias a favor de mi representado…” (Mayúsculas de la cita).

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Corte que la parte recurrida, no dio contestación a la querella interpuesta, y de conformidad con lo previsto con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el A quo, entendió que la parte querellada contradicha en todas sus parte la querella interpuesta.

Ahora bien, siendo que el alegato de la falta de cumplimiento al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el supuesto monto que se le adeudaba a la querellante debía hacérsele el descuento del preaviso omitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la diferencia en los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante obedezcan al descuento por el preaviso omitido, lo que genera una diferencia en el contenido y fundamento de los alegatos y defensas en que fue trabada la litis.

En este sentido, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Representaciones Dekema C.A., contra Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), la cual señala lo siguiente:

“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”.

Resulta claro entonces, la prohibición de las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis. En tal sentido, debe señalar esta Alzada que al momento de fundamentar el recurso de apelación, quien pretenda enervar los efectos de la sentencia proferida en primer grado jurisdiccional de la instancia, no puede adicionar al contradictorio nuevos elementos que no hayan sido incorporados al proceso ante el A quo, toda vez que ello, por demás, constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues tales argumentos no pudieron ser debidamente apreciados ni rebatidos por la contraparte. En razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte desechar los argumentos aportados por la Representación Judicial de la parte recurrida, referidos al preaviso omitido. Así se decide.

No obstante, considerar necesario aclarar que ha sido criterio de esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la institución del preaviso, contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono –trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, tal beneficio o sanción no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público. Así se decide.

Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo no se pronunció en lo relativo al alegato del apoderado judicial de la Alcaldía recurrida sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la Ley Contra la Corrupción, indicando que tal defensa no fue suficientemente demostrada por la querellada, por lo que dicho argumento se desechaba.

Contra tal pronunciamiento, la representación judicial de la parte recurrida indicó en su escrito de fundamentación de la apelación que “…el Tribunal debió haber tomado pronunciamiento, por que es a el (sic) que corresponde aplicar el derecho ya que quien, tenia (sic) la carga de la prueba del hecho liberatorio de la obligación de hacer (declaración jurada de patrimonio) le correspondía al querellante, ya que es el (el funcionario) que tiene la obligación de hacer tal declaración y no a la administración, por lo que le solicito a esta corte (sic) que no se compute para el calculo (sic) de los intereses de mora el tiempo transcurrido desde la renuncia del funcionario hasta presentación (sic) efectiva de la declaración jurada de patrimonio…”.

En tal sentido, considera necesario esta Corte citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.

Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:

“…Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

…Omissis…

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio…”.

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:

“…Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…”.

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, y es a partir de ese momento que se genera los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es decir, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente. Así se declara.

Así, observa esta Alzada que no riela en el presente expediente, la declaración jurada de patrimonio del querellante, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 1º de diciembre de 2008, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales, pues a la fecha el querellante no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, por lo tanto la administración no se encuentra en mora con el querellante, y consecuencia, no se ha generado el concepto aquí reclamado, es por ello que esta Corte considera procedente el alegato esgrimido por el apoderado del Municipio querellado respecto a la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio y la improcedencia del pago del concepto de intereses moratorios. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderado Judicial del Municipio querellado, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, esta Corte estima correcto REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado solo en lo que respecta al pago de los intereses moratorios, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2009, por la Abogada Erika Díaz, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano HERNÁN ELÍAS GONZÁLEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.



2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella interpuesta.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-001108
MEM/