JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001266

En fecha 2 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1070 de fecha 24 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Alexis Pinto D` Ascoli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 12.322, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ EMILIANO ARZOLA CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº 1.474.127, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión se efectuó, por cuanto en fecha 24 de septiembre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 12 de agosto de 2009, por el Abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.051 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de dos mil nueve (2009), así como los días 2, 3, 4, 5, 9, y 10 de noviembre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de febrero de 2007, la Abogada Alexis Pinto D’ Ascoli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Emiliano Arzola Chacín, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa; conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 30 de diciembre de 1994, mediante acto administrativo No. DG. 2563, dinamado del Despacho del Ministerio de la Defensa, suscrito por [el] Ministro de la Defensa, por disposición presidencial se le otorgó a mi representado José Emiliano Arzola Chacín, su beneficio de Jubilación por haber prestado 26 años de servicio en la Docencia y tener para ese entonces 60 años de edad, siendo su último cargo el de ‘Profesor Titular’ en la Academia Militar de Venezuela Adscrita a la Comandancia General del Ejército, concediéndole el cien por ciento (100%) de su sueldo base promedio como monto de jubilación a partir del 30 de junio de 2003” (Negrillas de la cita y corchete de esta Corte).

Que, “… aunque por error material de la Administración, en el texto del acto de jubilación no fue citado como base legal, la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 94-95 (sic), para esa fecha estaba suscrita y se encontraba vigente, con la particularidad que reconoce expresamente en la clausula 35, el derecho de contenido patrimonial de todos los trabajadores de la educación superior de percibir un Bono Vacacional Anual…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…resulta sumamente significativo resaltar que posteriormente, en el año 2000 se suscribió la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001 (sic), la cual trae la acertada novedad de incluir un Capítulo VIII especialmente dedicado a LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS, en donde particularmente se da un tratamiento diferente al tradicional Bono Vacacional, calificándolo ahora en su clausula No.72, con la específica mención de ‘BONO DE RECREACIÓN DE PERSONAL PENSIONADO POR JUBILACIÓN O INCAPACIDAD’, correspondiente a los miembros del personal docente y de investigación en condiciones de Jubilado o Pensionado por Incapacidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


Que, “Es oportuno remarcar que actualmente la base de cálculo para la determinación del quantum del referido Bono de Recreación para el personal activo docente o de investigación de la Educación Superior, es producto de la fórmula contemplada en la Resolución de fecha 20 de junio de 2001, emanada de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades”.

Arguyó, que “Mi patrocinado no ha recibido pago alguno relacionado con el Bono Vacacional desde el año 1995, al cual hace referencia la cláusula 35 enunciada de la V Convención Colectiva, ahora denominado Bono de Recreación por la clausula 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo PAPICUV-MECD 2000-2001 (sic) al cual tiene derecho correlativo e inalienable en las mismas condiciones del personal activo docente o de investigación –aún en su nueva condición de jubilado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “… se adjunta al presente escrito (…) una reprografía del recibo de pago No.0075/2004, de fecha 29 de julio de 2006, dimanado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Caracas, en el cual mi representado José Emiliano Arzola Chacín, en su condición de Profesor Jubilado de esa Institución, se le cancele el Bono Vacacional correspondiente al año en curso…”.

Finalmente solicitó, “PRIMERO: Que se admita la presente querella funcionarial contra la conducta omisiva del Ministerio de la Defensa, vinculada al reconocimiento de derechos de índole funcionarial. SEGUNDO: Que como pretensión fundamental y principal, se reconozca expresamente mediante sentencia, el derecho de mi mandante a recibir los pagos integrales por concepto de Bono Recreacional para el Personal en condición de Jubilación, acordados en la Clausula No 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001 antiguo Bono Vacacional extensible al personal jubilado. TERCERO: Que como consecuencia de esa declaratoria del derecho patrimonial preexistente, se ordene la cancelación del monto adeudado por concepto de Bono Recreacional no cancelado correspondiente al año 2006. CUARTO: Que se notifique a la Procuraduría General de la República y se cite al Ministerio de la Defensa por la presente querella, solicitándole a este última la inmediata remisión del expediente administrativo de mandante” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Procede en primer término este Juzgador, a decidir el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de haber formulado el actor su reclamo, fuera del lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido, se observa:

Se desprende de autos que el reclamo del actor surge en el marco de una relación o vínculo jurídico que establece a cargo de la parte accionada la obligación de pagarle en forma periódica y mes a mes su pensión de jubilación, debidamente ajustada en base a los incrementos que vaya experimentando el sueldo asignado al último cargo que este desempeñó y los demás conceptos que por ley o por vía de contratación colectiva le correspondan.

Este vínculo jurídico, a criterio de este Juzgador, subsistirá durante toda la vida de la persona jubilada y solo se extinguirá en caso de que ocurra su fallecimiento o se suspenderá en el supuesto de que reingresase a la Administración Pública a desempeñar un cargo de alto nivel o de elección popular, motivo por el cual, no puede establecerse que en el presente caso el derecho de accionar de la parte querellante, para solicitar el pago del bono que reclama y al cual afirma se ha hecho acreedor, caduque en el tiempo, pues la situación de mora en el pago de este último se mantendrá vigente durante todo el período de jubilación y hasta tanto persista la negativa de la Administración a reconocer su pago, motivo por el cual, se desestima el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada, por carecer –como antes se indicó- de sustentación jurídica y fáctica.

Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido una limitación de carácter temporal, no obstante el rango constitucional que reviste el derecho a percibir los sueldos y beneficios de que disfruta el personal jubilado, para el ejercicio de la acción destinada a exigir el pago de estos últimos, al período de tres (3) meses inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la querella, ajustando dicha situación al supuesto de hecho contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, si en lo sucesivo y por conducto del presente fallo judicial llegase a establecerse el derecho del actor a percibir el pago del citado bono recreacional, se ordenara la entrega de las cantidades que por tal concepto llegasen a corresponderle, en forma proporcional al indicado período de tres meses y en lo sucesivo, a partir de dicho período en el supuesto de que resultase procedente. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Solicita el actor se reconozca en sede jurisdiccional, el derecho que asiste al personal jubilado de la Academia Militar de Venezuela, al pago del bono recreacional estipulado en la cláusula 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 2000-2001. El organismo accionado, por intermedio de su representante judicial se opuso a lo pretendido por el actor, señalando al efecto que las Convenciones Colectivas invocadas como fundamento de su pretensión, no amparan al personal docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Como se observa, el alegato central del actor para sustentar el derecho que alega la asiste a percibir el referido bono recreacional, se basa en el hecho de considerar que los docentes jubilados de los Institutos Universitarios de Educación Superior, como el caso de la Academia Militar de Venezuela, tienen derecho a percibirlo, en la forma inicialmente propuesta en la cláusula 35 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 94-95, luego sustituido por una nueva denominación en la cláusula 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 2000-2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Afirma que la percepción de dicho bono no está condicionada a la prestación activa ni efectiva de la profesión docente, de ahí que su reconocimiento y pago constituye una carga u obligación para la autoridad administrativa, cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad administrativa, por lo que corresponde a este Tribunal restablecer la situación jurídica infringida y establecer el derecho que la asiste al pago de ese beneficio.

A pesar de lo expuesto se evidencia en autos, que las citadas convenciones colectivas no fueron suscritas por el entonces Ministerio de la Defensa, por lo que su aplicación en el caso bajo estudio, prima facie no puede ser extensiva a los Institutos educativos adscritos al mismo, ello, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Educación en su Capítulo VIII, denominado ‘De la Educación Militar’, en cuyo artículo 37, textualmente dispone:

‘La Educación Militar se rige por las disposiciones de leyes especiales, sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la presente le sean aplicables’

En efecto, éste instrumento normativo prevé que todo lo relacionado con la educación militar se regirá por sus propias leyes, motivo por el cual, en desarrollo de este articulado procedió el entonces Ministro de Defensa a dictar el Reglamento Educativo Militar, de fecha 22 de agosto de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.519 de fecha 03 de septiembre del mismo año, en cuyo artículo 81, Capitulo V, referido al Ejercicio de la Profesión Docente del Ministerio de la Defensa, dispuso lo siguiente:

‘El docente civil que se desempeñe en el Subsistema de Educación Militar, será considerado como funcionario público de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional. El Ministerio de la Defensa establece por Directiva, las normas para la administración del personal civil docente al servicio de la Fuerza Armada Nacional y el escalafón correspondiente a cada nivel educativo.’

En este contexto normativo resulta evidente que al ser el actor personal civil al servicio de la educación militar, pues así se desprende de los antecedentes administrativos que reposan en autos, debe ratificarse lo señalado ut supra en el sentido de afirmar que al tener el Ministro de la Defensa en materia de educación militar la potestad de dictar sus propias normas para la administración del personal civil docente al servicio de la Fuerza Armada Nacional, las Convenciones Colectivas celebradas entre el Ministerio de Educación y Deportes y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), solo resultarían aplicables a las partes intervinientes en las mismas, resultando por ello improcedente lo pretendido por la accionante, en el sentido de que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, organismo que no fue parte en dichas Convenciones Colectivas, a reconocer una obligación que contractualmente no le atañe, aunado al hecho de no existir en el caso de autos, un decreto emanado del Ejecutivo Nacional que acuerde la extensión obligatoria de la referida Convención Colectiva al sector educativo castrense, ni la adhesión voluntaria de la parte accionada a esta última, en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual debe desestimarse el reclamo que en este sentido formula el querellante. Así se declara.

La tesis expuesta no hace más que corroborar los criterios establecidos por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al expresar, entre otras decisiones proferidas al respecto, que ‘…que la aludida Convención Colectiva fue celebrada entre el Ministerio de Educación y Deportes y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), cuales son los obligados por dicho instrumento, de allí que mal puede pretenderse que este Tribunal ordene al Ministerio de la Defensa quien no fue parte celebrante en esa Convención Colectiva, reconocer un derecho que nunca convino contractualmente, por tal razón la pretensión de la querellante resulta improcedente…’. (Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, Expediente N° 07-1865) y por otra parte, que ‘…al querellante le está expresamente vedado, en su condición de personal civil de las Fuerzas Armadas Nacionales, Institutos Autónomos y Empresas del Estado adscrito al Ministerio de la Defensa, el derecho a celebrar contratos colectivos de trabajo, tal y como lo prevé el Artículo 427 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, aplicable al presente caso en razón del tiempo; y aunque ello no fuese así, tampoco le resultaría aplicable la Convención Colectiva invocada, en razón de que fue celebrada entre el para aquel entonces Ministerio de Educación y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), organismos contratantes obligados por dicho instrumento, dentro de los cuales no se encuentra incluida la Academia Militar de Venezuela, de allí que mal puede pretender el recurrente de este Órgano Jurisdiccional que ordene al Ministerio de la Defensa, quien no fue parte celebrante en esa Convención Colectiva, reconocerle un derecho a recibir el pago por concepto de Bono Recreacional, que nunca convino contractualmente, resultando por tales razones la pretensión del querellante improcedente.’ (Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, que cursa en el expediente N° 005726).

En virtud de lo anterior, declarada como ha sido la improcedencia de los alegatos esgrimidos por la parte querellante, como fundamento de su pretensión, debe forzosamente declararse sin lugar ésta última, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano JOSÉ EMILIANO ARZOLA CHACÍN, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ALEXIS PINTO D’ASCOLI, ambas identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA” (Mayúscula de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009, por el Abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recuso apelación en fecha 12 de agosto de 2009, por el Abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior le corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del efecto procesal de la consignación del escrito de fundamentación de la apelación fuera del lapso legalmente establecido, al respecto observa:

El aparte 18 del artículo 19, de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 19 de mayo de 2004, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de interposición de la querella, disponía lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”


De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 11 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28, y 29 de octubre de dos mil nueve (2009), así como los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de noviembre de dos mil nueve (2009)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2009, por el Abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.051, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009, por el Abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ EMILIANO ARZOLA CHACÍN, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
El Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez




MARÍSOL MARÍN R.,



El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO


Exp. AP42-R-2009-001266
MEM/