JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000251

En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 238-2010 de fecha 25 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada NORA MIJARES DOMECH, titular de la cédula de identidad Nº 2.896.022, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.270, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de febrero de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2010, por la Abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2010, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de abril de 2010, la Abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 3 de mayo de 2010.

En fecha 3 de mayo de 2010, la Abogada Nora Mijares, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 11 de mayo de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, la Abogada Nora Mijares, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2010, la Abogada Nora Mijares, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 13 de abril, 19 de julio y 14 de diciembre de 2011, la Abogada Nora Mijares, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedo reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 7 de febrero y 9 de mayo de 2012, la Abogada Nora Mijares, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de julio de 2009, la Abogada Nora Mijares Domech, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:
Expuso que, “…Presté servicios a la Administración Pública por veintisiete (27) años, siete (7) meses y quince (15) días, discriminados de la siguiente forma: Ministerio de Energía y Minas desde el 01 de mayo de 1977 al 31 de marzo de 1978. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el 16 de agosto de 1982 al 30 de agosto de 1996. Procuraduría General de la República desde el 01 de septiembre de 1996 al 31 de marzo de 2009. En fecha 13 de abril de 2009 fui notificada de la Resolución Nº 038/2009 del 30 de marzo de 2009 emanada de la Procuradora General de la República que resolvió otorgarme una pensión de invalidez del 65% de mi sueldo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional…”.

Manifestó que, “…si bien es cierto que en el año 2008 el deterioro de mi salud me impidió seguirme desempeñando en el trabajo que me correspondía realizar, al punto de que me fueron otorgados reposos avalados por galenos que elaboraron detallados informes dando cuenta sobre ello, lo cual hacía procedente que se me otorgara una pensión de invalidez, no es menos cierto que por mi edad (68 años) y mis 27 años de servicio, ante la disyuntiva de jubilarme o incapacitarme, la Administración debió tomar la última de las opciones mencionadas, es decir, JUBILARME, en aplicación del principio pro operario que propugna que en caso de duda debe decidirse a favor del trabajador…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…El literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional prevé que el derecho a la jubilación se adquiere, para la mujer, cuando ésta cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad y tenga veinticinco (25) años de servicio. En el caso que nos ocupa, teniendo más de la edad y más de los años de servicio para jubilarme, la Administración decidió erradamente incapacitarme, incurriendo además de la violación constitucional denunciada en un falso supuesto de hecho y de derecho…”

Que, “…De haber sido jubilada, como en derecho me correspondía, se me pagaría el ochenta (80%) por ciento de mi sueldo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem…”.

Indicó que, “…no sólo la Administración erró al no jubilarme, sino que procedió a incapacitarme y pudiendo haberme otorgado como pensión de invalidez el 70% de mi sueldo tal como lo disponía el artículo 14 eiusdem, cometió tamaña injusticia al otorgarme un irrisorio sesenta y cinco (65%) por ciento de mi sueldo…”

Señaló que, “…mi situación socio económica no fue tomada en cuenta por la Administración. En efecto, se omitió considerar que: 1) requiero controles periódicos por tumor maligno en mama izquierda; 2) presento las siguientes enfermedades: bacteria helicobacter pilori y colon irritable, hipertensión arterial estadio II complicado con cardiopatía hipertensiva, diabetes mellitus tipo II, trastorno depresivo ansioso recurrente, neuralgia de Arnold, neuritis supraorbitaria por stress. Todo ello sumado a mi precaria situación económica y los gastos que mi avanzada edad comportan, implican una erogación económica mensual elevada que no puede ser satisfecha con el mencionado sesenta y cinco (65%) de mi sueldo, que por pensión de invalidez erróneamente me fue otorgado…”.

Expresó que, “…se vulneró mi derecho a la igualdad ya que a otros funcionarios de la Procuraduría General de la República que fueron incapacitados con menos años de servicio se les otorgó un porcentaje mayor al que me fue asignado…”.

Finalmente, solicitó “…se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 038/2009 de fecha 30 de marzo de 2009 emanado de la Procuradora General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153 del 03 de abril de 2009, y en consecuencia se le ordene a dicho organismo otorgarme la jubilación que me corresponde o en su defecto elevar al 70% la pensión de invalidez que me otorgó. En cualquiera de los dos supuestos mencionados solicito que se me cancelen las cantidades dejadas de percibir desde el momento de la írrita Resolución que me incapacitó hasta que se me jubile dignamente conforme a lo previsto en la ley o se eleve la pensión de invalidez al 70%…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de enero de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora pasa a dilucidar como punto previo la caducidad de la acción para interponer el Recurso, alegado por la apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, requisito éste de orden público, el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
En relación a la figura de la caducidad, es menester realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho que posee toda persona de exigir a los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia; en este sentido, la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ser así la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido ese plazo.
La caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, esto es, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, de no ocurrir así, la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. Así, el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, ni suspensión, transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial, que no es otro que tres (3) meses contados a partir del día en que sé produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Se observa que la representación judicial del Organismo querellado pretende tomar como punto de partida la fecha en que fue publicado en Gaceta Oficial el otorgamiento de la Pensión de Invalidez para el cómputo de la caducidad de la acción, esto es, desde el tres (03) de abril de 2009; pero es el caso, que posterior a la publicación en Gaceta Oficial del acto administrativo que dio lugar al presente recurso, la funcionaria en cuestión fue notificada de manera personal de tal decisión, en fecha trece (13) de abril de 2009, tal como se evidencia del folio diez (10) de la pieza principal del expediente, por lo que estima quien aquí decide que en el presente caso, prevalece la última notificación practicada, siendo ello así, la fecha que debe tomarse como punto de partida para el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial es el trece (13) de abril de 2009; al realizar el cómputo respectivo, se evidencia que el presente recurso fue incoado en tiempo útil por cuanto no había operado la caducidad, por lo que con fundamento en ello resulta forzoso declarar la improcedencia del punto previo propuesto y así se decide.
Resuelto el punto previo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver de seguidas el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y la violación del numeral 3, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración decidió ´erradamente´ pensionarla por invalidez, sin revisar que cumplía con los requisitos para ser jubilada, en aplicación al principio pro operario que propugna que en caso de duda, debe decidirse a favor del trabajador, en cuyo caso estuviera percibiendo como pensión de jubilación, el ochenta por ciento (80%) de su sueldo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem; vulnerando con tal actuación, los artículos 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 20 de su Reglamento.
Considera necesario quien aquí decide, precisar conceptualmente que la Jubilación, constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la Administración Pública Nacional que cumplan los requisitos establecidos en las normativas legales, el cual es concedido para que el funcionario obtenga un sustento para mantener su calidad de vida y garantice su ancianidad.
Asimismo, este derecho nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, obtenido una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en la Ley Especial que regula la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Como se señaló en párrafos anteriores, este beneficio, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del trabajador del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por la Ley, lo cual hace que tenga valor social y económico, pues este beneficio sólo se logra luego que el trabajador dedicó su vida útil al servicio de un empleador, conjuntamente con la edad cronológica -la cual coincide con el declive de esa vida útil- y se configura como el resultado obtenido por el esfuerzo laboral realizado durante años. El objetivo de tal beneficio, es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mejor calidad de vida, producto de los ingresos provenientes de este beneficio, con la finalidad de garantizar y asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la pensión de invalidez también se encuentra catalogada como un derecho, concedido a un trabajador por una causa distinta, esto es, un accidente o enfermedad mediante la cual se ve disminuida o perdida su capacidad de trabajo en las mismas condiciones en las que se venía desempeñando, de modo que, el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo que se encuentra reglado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que le haga acreedor de la pensión y será procedente siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley. En este supuesto, la relación laboral se verá ´interrumpida´ por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita tratar de mantener una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
La diferencia entre el beneficio de Jubilación y la Pensión de Invalidez radica pues, en que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador por la disminución de su capacidad de labor, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, siendo esto así, el pago de cada uno de los conceptos antes esbozados procede por la configuración de situaciones jurídicas opuestas, aunque persigan el mismo fin, el cual es -se reitera- para tratar de mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho.
Ahora bien, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 14, prevé lo siguiente:
´Artículo 14.- Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado sus servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo…´
De la norma trascrita se observan los supuestos para otorgar la Pensión de Invalidez, los cuales deben cumplirse de manera concurrente; .- el funcionario no debe detentar el derecho a jubilación y .- que haya prestado sus servicios por un período menor de tres (3) años, en caso de resultar jubilable, es decir, cumplir los extremos de Ley, la Administración está en la obligación de revisar si el funcionario reúne o no, los requisitos del artículo 3 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los fines de otorgarle la Jubilación o, en su defecto, otorgarle al solicitante la Pensión de Invalidez.
Ahora bien, el Organismo querellado en fecha 30 de marzo de 2009, decidió otorgarle la Pensión de Invalidez a la hoy querellante, a sabiendas que cumplía con los requisitos legales exigidos para jubilarla y así se evidencia de su afirmación contenida en el escrito de contestación que expresa ´ya contaba con 25 años de servicio y con el requisito de la edad, para que procediera a su favor la pensión de jubilación.´
Por lo que siendo ello así, debe acotarse que la Administración no actuó conforme a derecho al dictar la Resolución impugnada, pues colide expresamente con lo pautado en el artículo 14 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto la querellante para la fecha de la solicitud de la Pensión de Invalidez era jubilable, en consecuencia, no se encontraba en los supuestos para el otorgamiento de la pensión concedida, por lo tanto, ante esta circunstancia forzosamente debe declararse la nulidad del acto administrativo N° 038/2009, de fecha 30 de marzo de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 de fecha 03 de abril de 2009, mediante el cual se le otorgó la Pensión de Invalidez a la ciudadana NORA JOSEFINA MIJARES DOMECH, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 259 de la Constitución Bolivariana de la República. Así se decide.
De seguidas pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos para hacer procedente la acreditación del beneficio de jubilación a la luz del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Al analizar los elementos probatorios de autos se evidencia del folio cuatro (4) del expediente administrativo, copia simple de la Cédula de Identidad de la querellante mediante la cual se evidencia que la ciudadana NORA MIJARES DOMECH, nació en fecha 02-05-1941 (sic), es decir, que para el momento de la solicitud de la Pensión de Invalidez cumplía con la edad de sesenta y seis (66) años y del folio 386, documento certificado denominado ´antecedentes de servicio´ del cual se aprecia que la hoy querellante ingresó a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Energía y Minas, en fecha 01 de Mayo de 1977; asimismo, se constata que para la fecha de la solicitud de la Pensión de Invalidez contaba con un tiempo de servicio de treinta y un (30) años, seis (06) meses y once (11) días, en virtud de lo cual se evidencia que cumplía con la edad requerida y por demás el tiempo de servicio estipulado por la norma ut supra transcrita; en razón de ello, la querellante -en la oportunidad de solicitar su Pensión de Invalidez- con los requisitos legales exigidos para que se le otorgara el beneficio de Jubilación hecho éste reconocido expresamente por el organismo. Así se decide.
Siendo ello así y en base a lo antes expuesto, se ordena la tramitación del beneficio de Jubilación por la Administración y el cual deberá ser calculado con un porcentaje del setenta y siete punto cinco por ciento (77.5%) del sueldo base (el cual resulta de multiplicar los años de servicio treinta y un (31) años por el coeficiente de 2.5 tal como lo establece el artículo 9 de la de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios). Asimismo, se ordena cancelar la diferencia del doce punto cinco por ciento (12.5%) resultado obtenido de restar (el porcentaje acordado para el cálculo de la Pensión de Jubilación con el fijado para calcular la Pensión de Invalidez) desde la fecha en que se le otorgó la Pensión de Invalidez por incapacidad, esto es, desde el 13 de marzo de 2009 hasta la fecha en que suceda el efectivo cumplimiento de la presente decisión. A los fines de realizar los cálculos respectivos, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de abril de 2010, la Abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…el objeto del recurso era la solicitud de que se decretara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 038/2009 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153 del 03 de abril de 2009 y en consecuencia se le ordenara a la Procuraduría General de la República otorgarle la jubilación que le corresponde o en su defecto elevar el monto de la pensión de invalidez otorgada hasta el setenta por ciento (70%)…” (Resaltado del original).

Que, “…En ese sentido, como puede observarse cuando la querellante solicitó tal nulidad, conocía de ese acto administrativo, por su publicación en Gaceta Oficial (artículos 42 y 72 infine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y es por ello que se considera que es a partir de ese momento que se computa el lapso para acudir a la vía judicial y no como lo hizo la Dra. Nora Mijares. Por lo que en fecha 13 de julio de 2009, ya había fenecido el lapso dispuesto en la citada Ley del Estatuto, por diez (10) días…”. (Resaltado del original).
Manifestó que, “…la juez sentenciadora afirmó que la ciudadana Nora Mijares prestó servicios a la Administración Pública por el lapso de treinta y un (31) años, hecho establecido falsa e inexactamente por la juez; por tanto, hay una suposición falsa, por error de percepción. En efecto, la sentenciadora constató y por ende decidió que ´del folio 386, documento certificado denominado ´antecedentes de servicio´ del cual se aprecia que la hoy querellante ingresó a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Energía y Minas, en fecha 01 de mayo de 1977; asimismo, se constata que para la fecha de la solicitud de la Pensión de Invalidez contaba con un tiempo de servicio de treinta y un (31) años, seis (06) meses y once (11) días´, cuestión que es totalmente falsa. Ello es así, por cuanto del folio 386 del expediente administrativo se desprenden los antecedentes de servicios única y exclusivamente del extinto Ministerio de Energía y Minas, no la relación completa de los años de servicios prestados a la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…no verificó la presunción grave del derecho que se reclama con respecto al fondo del asunto debatido, el cual se circunscribe a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo Nº 038/2009 de fecha 30 de marzo de 2009, mediante el cual se pensiona por invalidez a la ciudadana Nora Mijares y en consecuencia se le ordene a la Procuraduría General de la República otorgarle la jubilación que le corresponde o en su defecto elevar el monto de la pensión de invalidez otorgada hasta por el setenta por ciento (70%). En efecto, debió verificar que efectivamente fue la propia querellante la que solicita su pensión por invalidez, por existir un hecho cierto, la pérdida de capacidad para el trabajo, hecho éste indicado directamente por la querellante y avalado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”. (Resaltado del original).
Alegó que, “…la Procuraduría General de la República vista la solicitud de pensión de invalidez, y verificándose el estado de salud de la ciudadana Nora Mijares, procedió a su tramitación legal de invalidez, considerando que efectivamente correspondía. Sin embargo, se procedió a revisar ambas figuras, la jubilación y la incapacidad (…) Al respecto, se apuntó que, el monto de la pensión de invalidez fue otorgada en base al porcentaje equivalente del sesenta y cinco por ciento (65%) de su último sueldo correspondiente a la cantidad de tres mil setecientos cuarenta un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.F 3.741,92); una vez realizada la operación aritmética resultó la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 2.432,25), y para la pensión de jubilación año 2009, el porcentaje equivalente al sesenta y siete por ciento (67%) del total de los últimos veinticuatro meses que era de ochenta mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.F 80.443,99) los cuales divididos entre veinticuatro (24) meses de su último sueldo de tres mil trescientos cincuenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. F 3.351,83); y una vez realizada la operación aritmética resultó la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.F 2.262,49)…”. (Resaltado del original).

Que, “…hay diferencia en el monto de las dos pensiones y de ordenar a la Procuraduría otorgar el beneficio de jubilación la querellante tendría que reintegrar dinero a la Administración y no como equivocadamente lo determinó la Juez, que era la Administración la que tenía que pagar, es decir, la juez yerra al ordenar la jubilación como beneficio mayor, tomando en cuenta unos años de servicio que no existen…”.

Finalmente, solicitó que “…Declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Revoque la sentencia antes identificada y en consecuencia declare SIN LUGAR la querella interpuesta por la citada ciudadana…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de mayo de 2010, la Abogada Nora Mijares, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…Es menester indicar, tal como acertadamente lo precisa la sentencia apelada, que la fecha a ser tomada en cuenta para computar el referido lapso de caducidad es el día 13 de abril de 2009, oportunidad en la cual fui notificada personalmente del acto administrativo mediante el cual la Procuraduría General de la República me otorgó la pensión de invalidez (…) De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica del mencionado acto administrativo, era evidente la necesidad de notificarme personalmente, a fin de verificar la eficacia del mismo…”

Que, “…la finalidad de la notificación personal fue ponerme en conocimiento en mi carácter de interesada del acto que únicamente afectaba mi esfera jurídica subjetiva. Por ello, pretender sostener la tesis según la cual la publicación en Gaceta Oficial, sustituye la notificación personal de mi persona, sería admitir que la actuación realizada el 13 de abril de 2009, por parte de la Gerencia de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República era a todas luces inoficiosa, carente de sustentación fáctica y jurídica. De allí, que yerra la Administración al interpretar que publicando en Gaceta Oficial el acto administrativo declarado nulo por el a quo, puede excepcionarse y dejar sin efecto la notificación personal, máxime sin traer a los autos prueba alguna que demuestre fehacientemente la imposibilidad de practicar dicha notificación…”.

Manifestó que, “…la sentenciadora determinó de manera expresa, positiva y precisa, para el momento en que fue otorgada la pensión de invalidez, ya había adquirido el derecho a la jubilación, toda vez que cumplía con los requisitos de edad y de años de servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Consideró acertadamente el a quo que ´…este beneficio, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del trabajador del servicio activo…´, indicando adicionalmente, que para el otorgamiento de la pensión de invalidez, resulta necesario cumplir de manera concurrente, con los requisitos, dentro de los cuales destaca el hecho que el funcionario no debe detentar el derecho a la jubilación, tal como lo establece el artículo 14 de la ley eiusdem. Supuesto bajo el cual observó, que el organismo querellado en fecha 30 de marzo de 2009, decidió otorgarme la pensión de invalidez, teniendo pleno conocimiento que cumplía con creces los requisitos legales para jubilarla…”.

Que, “…el a quo efectivamente analizó los alegatos de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, pues si bien tenía problemas de salud y por ello solicité la pensión, no es menos cierto que para ese momento, ya cumplía con los requisitos para ser jubilada. Requisitos éstos, ampliamente conocidos por la Gerencia de Recursos Humanos del organismo querellado, pero que en definitiva no fueron considerados ni valorados a los efectos de retirarme de la Administración Pública, en el año 2009…”.

Alegó que, “…si la verdadera intención de la Procuraduría General de la República era otorgarme el beneficio que más favorecía a mis intereses, y con base en ello dicta la Resolución Nº 038/2009, notificada el 13 de abril de 2009, donde me otorga una pensión de invalidez equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo, cómo se explica que en un caso anterior, también de pensión de invalidez, el mismo organismo querellado asignó un porcentaje significativamente superior, esto es, del setenta por ciento (70%), límite máximo de la pensión de invalidez….”

Finalmente, solicitó “…se declare SIN LUGAR la apelación incoada por la representante judicial de la República por órgano de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) Por consiguiente, se confirme el fallo apelado…”. (Mayúsculas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

En el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…como puede observarse cuando la querellante solicitó tal nulidad, conocía de ese acto administrativo, por su publicación en Gaceta Oficial (artículos 42 y 72 infine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y es por ello que se considera que es a partir de ese momento que se computa el lapso para acudir a la vía judicial y no como lo hizo la Dra. Nora Mijares. Por lo que en fecha 13 de julio de 2009, ya había fenecido el lapso dispuesto en la citada Ley del Estatuto, por diez (10) días…”

De otra parte, la Abogada Nora Mijares, actuando en su propio nombre y representación, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “…pretender sostener la tesis según la cual la publicación en Gaceta Oficial, sustituye la notificación personal de mi persona, sería admitir que la actuación realizada el 13 de abril de 2009, por parte de la Gerencia de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República era a todas luces inoficiosa, carente de sustentación fáctica y jurídica. De allí, que yerra la Administración al interpretar que publicando en Gaceta Oficial el acto administrativo declarado nulo por el a quo, puede excepcionarse y dejar sin efecto la notificación personal, máxime sin traer a los autos prueba alguna que demuestre fehacientemente la imposibilidad de practicar dicha notificación…”.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Del mismo modo, observa esta Corte que los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevén que:

“…Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…”

“…Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba…”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la notificación de los actos administrativos de carácter particular debe ser realizada de forma personal al interesado o afectado por dichos actos.

Ello así, debe señalar esta Corte que el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe computarse a partir de la fecha en que fue notificada personalmente la parte actora, esto es, el 13 de abril de 2009, tal como consta al folio diez (10) del expediente judicial, contrariamente a lo señalado por la sustituta de la Procuradora General de la República, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, resultando tempestiva su interposición. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se observa que el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “Al analizar los elementos probatorios de autos se evidencia del folio cuatro (4) del expediente administrativo, copia simple de la Cédula de Identidad de la querellante mediante la cual se evidencia que la ciudadana NORA MIJARES DOMECH, nació en fecha 02-05-1941 (sic), es decir, que para el momento de la solicitud de la Pensión de Invalidez cumplía con la edad de sesenta y seis (66) años y del folio 386, documento certificado denominado ´antecedentes de servicio´ del cual se aprecia que la hoy querellante ingresó a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Energía y Minas, en fecha 01 de Mayo de 1977; asimismo, se constata que para la fecha de la solicitud de la Pensión de Invalidez contaba con un tiempo de servicio de treinta y un (30) años, seis (06) meses y once (11) días, en virtud de lo cual se evidencia que cumplía con la edad requerida y por demás el tiempo de servicio estipulado por la norma ut supra transcrita; en razón de ello, la querellante -en la oportunidad de solicitar su Pensión de Invalidez- con los requisitos legales exigidos para que se le otorgara el beneficio de Jubilación hecho éste reconocido expresamente por el organismo. Así se decide…”

Que, “…Siendo ello así y en base a lo antes expuesto, se ordena la tramitación del beneficio de Jubilación por la Administración y el cual deberá ser calculado con un porcentaje del setenta y siete punto cinco por ciento (77.5%) del sueldo base (el cual resulta de multiplicar los años de servicio treinta y un (31) años por el coeficiente de 2.5 tal como lo establece el artículo 9 de la de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios). Asimismo, se ordena cancelar la diferencia del doce punto cinco por ciento (12.5%) resultado obtenido de restar (el porcentaje acordado para el cálculo de la Pensión de Jubilación con el fijado para calcular la Pensión de Invalidez) desde la fecha en que se le otorgó la Pensión de Invalidez por incapacidad, esto es, desde el 13 de marzo de 2009 hasta la fecha en que suceda el efectivo cumplimiento de la presente decisión. A los fines de realizar los cálculos respectivos, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

En ese sentido, se observa que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República manifestó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…debió verificar que efectivamente fue la propia querellante la que solicita su pensión por invalidez, por existir un hecho cierto, la pérdida de capacidad para el trabajo (…) la Procuraduría General de la República vista la solicitud de pensión de invalidez, y verificándose el estado de salud de la ciudadana Nora Mijares, procedió a su tramitación legal de invalidez, considerando que efectivamente correspondía…”.

Del mismo modo, la Abogada Nora Mijares, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señaló que “…la sentenciadora determinó de manera expresa, positiva y precisa, para el momento en que fue otorgada la pensión de invalidez, ya había adquirido el derecho a la jubilación, toda vez que cumplía con los requisitos de edad y de años de servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) el a quo efectivamente analizó los alegatos de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, pues si bien tenía problemas de salud y por ello solicité la pensión, no es menos cierto que para ese momento, ya cumplía con los requisitos para ser jubilada…”

Ello así, observa esta Corte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente disponen:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a los diversos estratos de la sociedad, para de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes que permitan a los ciudadanos cubrir sus necesidades básicas.

Ahora bien, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental, anímico, entre otros, lo que no les permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.

Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86, esta Corte observa que las pensiones por jubilación o por incapacidad también forman parte del sistema de seguridad social, pues se busca proteger al funcionario público durante la vejez, ya sea que el beneficio opere por circunstancias normales o excepcionales, como en los casos de incapacidad, teniendo entonces el funcionario derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Queda de esta manera plenamente establecido que la pensión con ocasión a la jubilación o incapacidad forma parte del sistema de seguridad social, cuyo objeto en un Estado Social de Derecho y de Justicia es garantizar un nivel de vida digno a toda persona.

En concordancia con lo antes expuesto, observa esta Corte que para el 6 de abril de 2009, fecha de otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez por incapacidad a la parte actora, la ciudadana Nora Mijares Domech poseía más de sesenta (60) años de edad, tal como consta de la copia de la cédula de identidad cursante al folio (4) del expediente administrativo, y no siendo un hecho controvertido que contaba con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional, cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, relativos al otorgamiento de la pensión por jubilación y siendo que la parte actora solicitó en su escrito libelar que se aplicara en su favor dicho beneficio por cuanto le resultaba más provechoso, ya que cumplía con los requisitos señalados, considera esta Corte que el A quo actuó ajustado a derecho al otorgar a la ciudadana Nora Mijares Domech el beneficio de jubilación. Así se decide.

Ahora bien, la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…la juez sentenciadora afirmó que la ciudadana Nora Mijares prestó servicios a la Administración Pública por el lapso de treinta y un (31) años, hecho establecido falsa e inexactamente por la juez; por tanto, hay una suposición falsa, por error de percepción. En efecto, la sentenciadora constató y por ende decidió que ´del folio 386, documento certificado denominado ´antecedentes de servicio´ del cual se aprecia que la hoy querellante ingresó a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio de Energía y Minas, en fecha 01 de mayo de 1977; asimismo, se constata que para la fecha de la solicitud de la Pensión de Invalidez contaba con un tiempo de servicio de treinta y un (31) años, seis (06) meses y once (11) días´, cuestión que es totalmente falsa. Ello es así, por cuanto del folio 386 del expediente administrativo se desprenden los antecedentes de servicios única y exclusivamente del extinto Ministerio de Energía y Minas, no la relación completa de los años de servicios prestados a la República Bolivariana de Venezuela…”.

Con relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1000 de fecha 8 de julio de 2009, (caso: INDEPABIS), estableció que:

“…Con relación al vicio de suposición falsa alegado, esta Sala en sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, entre otras, ha señalado lo siguiente:
´(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: (Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital), de la precitada Sala Político Administrativa indicó que:
“De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos.

Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio veintiuno (21) del expediente judicial, planilla de antecedentes de servicio de la ciudadana Nora Mijares Domech, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de la cual se evidencia que la prenombrada ciudadana prestó servicios en el señalado Ministerio desde el 16 de agosto de 1982 al 31 de agosto de 1996.

Asimismo, riela al folio veintidós (22) del expediente judicial, planilla de antecedentes de servicio de la ciudadana Nora Mijares Domech, emanada del Ministerio de Energía y Minas, de la cual se evidencia que la prenombrada ciudadana prestó servicios en el señalado Ministerio desde el 1º de mayo de 1977 al 31 de marzo de 1978 y al folio sesenta y nueve (69) del expediente administrativo, consta que ingresó a la Procuraduría General de la República en fecha 1º de septiembre de 1996, prestando servicios en el señalado organismo hasta el 31 de marzo de 2009, en virtud de la Pensión de Invalidez que le fue otorgada.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que ciertamente el A quo incurrió en un error al estimar que la querellante contaba con un tiempo de servicio de treinta y un (31) años, seis (06) meses y once (11) días, ya que de la documentación analizada se denota claramente que la misma contaba con un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, siete (7) meses y quince (15) días.

Ello así, esta Corte considera que si bien era procedente concederle a la querellante el beneficio de jubilación, para el cálculo del mismo deberá tomarse en cuenta que la misma prestó un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, siete (7) meses y quince (15) días. Así se decide.

Dado lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA con la reforma señalada el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2010, por la Abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada NORA MIJARES DOMECH, actuando en su propio nombre y representación.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma señalada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000251
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,