JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000300
En fecha 9 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA 0253 de fecha 1º de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETTI RORAIMA RODIL DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.995.701, debidamente asistida por el Abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.928, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de marzo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2010, por la ciudadana Betti Roraima Rodil de González, debidamente asistida por el Abogado Humberto Decarli, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose al décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes.
En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Humberto Decarli, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 6 de mayo de 2010, visto el escrito de informes presentado en fecha 5 de mayo de 2010 por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte mediante auto de fecha 6 de mayo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte mediante auto dictado en fecha 27 de febrero 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Betti Roraima Rodil de González, debidamente asistida por los Abogados Juan Antonio Bermúdez Barrios y Yadira Josefina Farreras Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 127.933 y 138.947, respectivamente, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta a los referidos Abogados y revocó el poder otorgado a los Abogados Humberto Decarli y Moira Cachutt.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte de los Abogados Juan Antonio Bermúdez Barrios y Yadira Josefina Farreras Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Betti Roraima Rodil de González, escrito de alcance al acto de informes presentado en fecha 5 de mayo de 2010.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Yadira Josefina Farreras Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.947, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de febrero de 2010, la ciudadana Betti Roraima Rodil de González, debidamente asistida por el Abogado Humberto Decarli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo, que fue “…funcionaria del Ministerio de Transporte y comunicaciones Infraestructura, luego Ministerio de Infraestructura, con el cargo de Bombero Aeronáutico I, (…) desde el 16 de mayo del año de 1989. Posteriormente [fue] enviada en comisión se servicios al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), en fecha 27 de enero de 2003, estatus renovado por tal ministerio el 16 de abril de 2004, el 31 de enero de 2005 y el 5 de mayo de 2005. Desde este año 2005 no ha habido pronunciamiento del indicado ministerio sobre esta situación pero he seguido prestando [sus] servicios como bombera aeronáutica y abogada (sic) en el I.N.A.C…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó, que “…recibía una remuneración como Bombero Aeronáutico y me había graduado de abogada (sic) en noviembre del año 2007, [por lo cual] solicité en abril de 2009 ante la presidencia del I.N.A.C., un cambio de cargo porque estaba efectivamente laborando como abogada (sic) pero no se me cancelaba como tal y la respuesta fue que hablara con mi jefe inmediato…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Relató, que “…en fecha 20 de abril de 2009 dirigí una comunicación a [su] superior inmediata en el I.N.A.C., ciudadana Jeniffer Aguilar, Registradora Aeronáutica Nacional, donde hacía esta petición y el resultado fue que en fecha 20 de abril de 2009 el Instituto Nacional de Aviación Civil, a través del Gerente de Recursos Humanos Licenciado Luis César Brea Rojas, me respondió suspendiendo (sic) la comisión de servicios desde el día 30 de abril de 2009 [es por ello, que al] no haber ya una comisión de servicios por la forma, naturaleza y tiempo de la misma, (…) me trasladaron en forma autoritaria al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Esgrimió, que por “…razones médicas, debido a una contractura muscular severa en el cuello y lesiones en los músculos de los miembros inferiores, he tenido reposo desde el día 17 de agosto de 2009 [situación esta, que no le] permitió trabajar porque a juicio de los facultativos no estaba en condiciones de hacerlo…” (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…en fecha 9 de noviembre de 2009 fue publicada una notificación en el Diario Vea, (…) en la cual se me remueve y retira de mi cargo de Bombero por ser supuestamente de libre remoción y nombramiento y de confianza, mediante la Resolución No. 250, emanada en fecha 22 de septiembre de 2009 del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ciudadano DIOSDADO CABELLO [ y siendo que dicha] Resolución [le] fue notificada en (…) fecha de publicación en tal diario…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo, que interpone “…recurso de anulabilidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [con fundamentos en lo siguiente] 1. (…) El acto es la Resolución No. 250 emanada en fecha 22 de septiembre de 2009 del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (…) [la cual] fue notificada a través del Diario Vea en su edición de fecha 9 de noviembre de 2009. 2. [porque es] destinataria del indicado acto porque se me remueve de un cargo que he ejercido durante treinta años. 3. [es] afectada directamente por tal acto al declararse improcedente mi petición violándose los derechos y las normas legales y constitucionales (…) indicadas. 4 [por haber intentado el presente recurso] en el lapso de ley dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir de mi notificación efectuada el 9 de noviembre de 2009…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que del acto administrativo impugnado “…emerge una falsa suposición porque no [es] una funcionaria de libre nombramiento y remoción y mucho menos de confianza [por lo cual] La sola calificación como de confianza y de libre nombramiento y remoción dada por el ministro en la resolución en comento no es suficiente para entenderse como tales [motivado a] la existencia de un manual de cargos [que] determine la naturaleza y funciones del mismo [por lo cual] al no existir no hay fundamentación suficiente para proferir el acto administrativo…” (Corchetes de esta Corte).
Que “…El acto cuestionado es nulo de nulidad absoluta porque está viciado de inmotivación, falsa suposición e incompetencia [ya que] deviene por no señalarse las funciones ni precisar la competencia del cargo desempeñado por mi persona y tal circunstancia hace infundado (sic) la Resolución mediante la cual se me retira y remueve [igualmente] Se violenta el derecho de la defensa establecido en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al notificar mi remoción y retiro sin existir un procedimiento donde hubiese podido ejercer mis (sic) defensa y excepciones todo lo cual ocasiona un estado de indefensión [y finalmente] El acto administrativo recurrido es contrario a derecho porque parte de una suposición falsa: estima que mi cargo es de confianza y libre nombramiento y remoción y ello no es cierto…” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…Al haber falso supuesto se genera incompetencia del órgano administrativo que dictó el acto [ya que] el presidente del I.N.A.C. ha actuado de manera manifiesta fuera de su esfera legal de competencia y tal conducta viola el acto administrativo cuestionado de nulidad absoluta por imperativo del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Afirmó, que se encuentra “…amparada por la inamovilidad absoluta, debido a una contractura muscular severa en el cuello y lesiones en los músculos de los miembros inferiores hecho por el cual he tenido reposo desde el día 17 de agosto de 2009 [situación que] no me permitió trabajar porque a juicio de los facultativos no estaba en condiciones de hacerlo…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto administrativo impugnado violento las disposiciones contenidas en los artículos “…19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [ya que a su decir] no puedo ser removida y retirada en la forma como se hizo [del cargo desempeñado dentro del órgano recurrido] (…) También se incumple con el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos, (…) que ordena la (sic) respuesta a cada alegato planteado inicialmente o durante la tramitación. En mi caso nunca se me formó expediente ni tampoco se me permitió defenderme creándome una diáfana indefensión. (…) Asimismo, se transgrede el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por la incompetencia manifiesta [como] consecuencia de la falsa suposición y la interpretación jurisprudencial hecha en este sentido…” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…La providencia recurrida incumple con el ordinal 5 del artículo 18 de [la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] por la ausencia de fundamentación jurídica, [y por] violentar mediante la omisión del debido proceso que generaba una situación fáctica distinta a la realidad a la tramitada en el expediente…” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, con base en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que “…se decrete medida cautelar de suspensión del acto administrativo recurrido (…) toda vez que hay la demostración tajante de la presunción grave del derecho reclamado, el fumus bonis iuris, cuando se transgrede de la forma más inmediata el debido proceso y la defensa, inviolables en cualquier grado y estado de la causa, amén de haber una falsa suposición con la incompetencia engendrada inmediatamente [ya que a su decir igualmente] se[le] violentó el derecho de defensa cuando no se me formó expediente alguno y no se me permitió defenderme además de que la notificación hecha por la prensa escrita, (…) en el Diario Vea, es ininteligible como fácilmente se puede apreciar [por lo cual] no es reparable el daño en la sentencia definitiva, con lo cual se cumple con el requisito de perículum in mora y hace perentorio cesar sus efectos porque la reposición al cargo en el I.N.A.C. o al Ministerio del Popular para las Obras Públicas y la Vivienda y el pago de salarios caídos permitirían restablecer la situación jurídica infringida…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que sea declarada “…la nulidad del acto administrativo (…) de efectos particulares [contenido en] la Resolución No. 250 emanada en fecha 22 de septiembre de 2009 del ciudadano Ministro del (…) Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ciudadano DIOSDADO CABELLO, mediante la cual se me removió y retiró del cargo de Bombero (…) cuyos servicios prestaba para ese despacho [y en] consecuencia, se deje sin efectos dicho acto administrativo, ordenándose mi reenganche al cargo precitado y el pago de salarios caídos [calculado sobre la base de] Mi actual sueldo (…) de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.270,oo(sic)) más una Prima (sic) Profesional de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 342,90), lo cual arroja un total de MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.612,90) (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“…Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Ciudadana BETTI RORAIMA RODIL DE GONZALEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 6.995.701, debidamente asistida por el abogado (sic) HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS (sic) Y VIVIENDA.; Este Juzgado observa:
Habiéndose realizado la distribución respectiva del expediente en fecha nueve (09) (sic) de Febrero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2010), corresponde a esta Juzgado el conocimiento de la presenta causa, la cual fue recibida en fecha diez (10) de febrero de Dos (sic) Mil (sic) diez (2010), designado con el N° 2693-10, y se ordeno reformular en fecha once (11) de febrero de Dos (sic) Mil (sic) diez (2010).
Ahora bien este Órgano Jurisdiccional observa, que a la fecha no ha suscrito la parte actora dicha reformulación, dentro del lapso establecido por el tribunal mediante auto de fecha 11 de Febrero (sic), es decir los tres (03) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, en consecuencia, este Juzgado forzosamente declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Ciudadana BETTI RORAIMA RODIL DE GONZALEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° 6.995.701, debidamente asistida por el abogado (sic) HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS (sic) Y VIVIENDA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE INFORME
En fecha 5 de mayo de 2010, el Abogado Humberto Decarli, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de parte recurrente, presentó escritos de informe en la presenta causa bajo las siguientes consideraciones:
Sostuvo, que “…en fecha 11 de febrero de 2010, [el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital] consideró mediante auto que ‘de una revisión del escrito libelar se evidencia deficiencia, oscuridad y confusión, en los argumentos utilizados para sustentar la pretensión reclamada, por lo que este órgano jurisdiccional (…) ordena REFORMULAR el presente Recurso (…) a los fines de que (…) dentro de los Tres (sic) (3) días de despacho siguientes, exponga claramente los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamento (sic) su pretensión’. Sin mediar notificación alguna, como era lo procedente, [por lo cual] en fecha 19 de febrero de 2010 dicho Juzgado (…) en vista de no haberse reformulado el Recurso, lo declaró inadmisible…” (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original).
Denunció que “…el auto apelado incurre en varias transgresiones a nuestro ordenamiento jurídico [ya que] No ordenó (…) la notificación de [su] poderdante para cumplir con el derecho a la defensa y al debido proceso con lo cual se violenta el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [asimismo] es asaz inmotivado porque solamente se limita a emplear epítetos para descalificar el Recurso [con ausencia total] de razonamientos para alcanzar la conclusión de declarar inadmisible el Recurso[sin] la mas mínima explicación de cómo consta la deficiencia, oscuridad y confusión del libelo en cuestión porque (…) se concreta a emplear objetivos para sentenciar su improcedencia…” (Corchetes de esta Corte).
Concluyó señalando que “…El auto recurrido es inconstitucional porque contraviene el derecho de defensa y el debido proceso (…) Asimismo, carece de la más elemental motivación lo cual lo hace irrito [razón por la cual] solicito se admita el presente recurso de apelación (…) y sea declarada con lugar en la sentencia correspondiente…” (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la ciudadana Betti Roraima Rodil de González, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa que:
El presente caso, gira en torno a la solicitud de nulidad ejercida por la parte recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 250 de fecha 22 de septiembre de 2009, dictado por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual se le remueve del cargo de Bombero Aeronáutico I ejercido dentro del Órgano recurrido, ya que a su entender “…El acto cuestionado es nulo de nulidad absoluta porque está viciado de inmotivación, falsa suposición e incompetencia [el cual] deviene por no señalarse las funciones ni precisar la competencia del cargo desempeñado por mi persona y tal circunstancia hace infundado (sic) la Resolución mediante la cual se me retira y remueve [igualmente, señalo que] Se violenta el derecho de la defensa establecido en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al notificar mi remoción y retiro sin existir un procedimiento donde hubiese podido ejercer mis (sic) defensa y excepciones todo lo cual ocasiona un estado de indefensión [de manera que, el acto administrativo impugnado] es contrario a derecho porque parte de una suposición falsa: estima que mi cargo es de confianza y libre nombramiento y remoción y ello no es cierto…” (Corchetes de esta Corte).
En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, manifestó que “…de una revisión del escrito libelar se evidencia deficiencia, oscuridad y confusión, en los argumentos utilizados para sustentar la pretensión reclamada, por lo que (…) con fundamento en lo establecido en el artículo 96, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena REFORMULAR el presente recurso (…) a los fines de que esa representación judicial, dentro de los tres días (03) (sic) de despacho siguientes, exponga claramente los fundamentos de hechos y de derecho en los que fundamentó su pretensión…”.
Finalmente, el referido Juzgado mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010, expuso lo siguiente: “…a la fecha no ha suscrito la parte actora dicha reformulación, dentro del lapso establecido por el tribunal mediante auto de fecha 11 de Febrero (sic), es decir los tres (03) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, en consecuencia, este Juzgado forzosamente declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud del pronunciamiento que antecede, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló de la referida decisión en fecha 23 de febrero de 2010.
Ahora bien, a los fines de analizar si la decisión emitida por el Juzgado A quo estuvo ajustada a derecho, es preciso acotar que, en razón del carácter de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad, debe esta instancia pronunciarse al respecto y hacer las consideraciones siguientes:
Las causales de inadmisibilidad de las diferentes acciones o recursos que pudieran los particulares interponer deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en Ley, en virtud del principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro 130 de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A) conociendo en revisión, dispuso lo siguiente:
“(...) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000)…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencia supra transcrito, se infiere que todas las causales de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan dentro de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben estar expresamente previstas en la norma que regule el asunto sometido a su consideración al momento de declarar la inadmisibilidad del mismo, ello con el fin de garantizar el acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Siendo ello así, es importante destacar que la Ley que regula el fondo del presente recurso, es la Ley de Estatuto de la Función Pública, la cual regula la materia relativa al régimen especial de los funcionarios públicos, estableciendo en su artículo 98 con relación a las causales de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Negrillas de esta Corte).
Es preciso señalar que para el momento de la interposición del presente recurso, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ya se encontraba derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis al caso de marras, por lo cual debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos. En tal sentido, el artículo 19 aparte 5 de la aludida Ley, establece lo siguiente:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…omissis…)
5. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación (…)’. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De las normas parcialmente transcrita y de la sentencia citada ut supra, se desprende que al resultar ininteligible el recurso contencioso administrativo funcionarial y no indicar contra qué acto se recurre, así como tampoco indicar si se recurre contra actuaciones materiales o vías de hecho, todo recurso debe ser declarado inadmisible.
Precisado lo anterior, a la luz de la norma antes transcrita y que se encuentra referida a las causales de inadmisibilidad de la acción, aplicables al caso de marras “rationae temporis”, se puede apreciar que el motivo esgrimido por el Juzgado de Instancia en fecha 11 de febrero de 2010, encaja perfectamente dentro del supuesto de hecho previsto en la norma supra indicada, ya que a su entender “…del escrito libelar se evidencia deficiencia, oscuridad y confusión, en los argumentos utilizados para sustentar la pretensión reclamada, por lo que (…) con fundamento en lo establecido en el artículo 96, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena REFORMULAR el presente recurso (…) a los fines de que esa representación judicial, dentro de los tres días (03) (sic) de despacho siguientes, exponga claramente los fundamentos de hechos y de derecho en los que fundamentó su pretensión…”conforme a ello, una vez vencido el referido lapso en fecha 19 de julio de 2010, dictó auto mediante la cual señaló, que “…a la fecha no ha suscrito la parte actora dicha reformulación, dentro del lapso establecido por el tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero (sic), es decir tres (03) (sic) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, en consecuencia, este Juzgado forzosamente declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas del original).
No obstante lo anterior, considera esta alzada que del escrito recursivo presentado por la ciudadana Betti Roraima Decarli, se evidencia que la pretensión deducida en el mismo resulta perfectamente entendible, ya que es posible determinar al organismo señalado como presunto agraviante, y precisa los hechos o actos constitutivos que dieron lugar a la interposición del presente recurso contra “…la Resolución No. 250 emanada en fecha 22 de septiembre de 2009 del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (…) [por la cual] se me remueve de un cargo que he ejercido durante treinta años…”, por lo cual, mal podía el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar Inadmisible el presente recurso, con base en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin esgrimir motivo alguno por el cual lo llevó a tomar la referida decisión, con ausencia absoluta del más mínimo razonamiento lógico para tomar la referida decisión, tal como lo sostuvo la parte apelante es su escrito de informes respectivo.
En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que el Juzgado A quo erró en su pronunciamiento al haber declarado la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte recurrente, sobre la base de lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la función Pública, por cuanto, del escrito recursivo se evidencia que la pretensión contenida en el mismo es clara y precisa ya que se evidencia el objeto sobre el cual versa la pretensión deducida por el recurrente, como lo es la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través de la Resolución Nº 250 de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante la cual se le remueve del cargo de Bombero Aeronáutico I ejercido dentro del órgano recurrido, por lo cual mal podía el referido Juzgado declarar inadmisible el recurso interpuesto, ya que el tramite que debía realizar conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, era continuar con el procedimiento respectivo, por lo cual esta Corte estima necesario que el Juzgado de Instancia se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del presente recurso, y de ser el caso admita y sustancie el procedimiento respectivo. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se REVOCA el auto apelado y se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que emita un nuevo pronunciamiento conforme a las causales de inadmisibilidad aplicables al caso sub iudice o en su defecto se pronuncie con respecto al fondo de la controversia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido, contra el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BETTI RORAIMA RODIL DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por el Abogado Humberto Decarli, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
2. CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto.
3. SE REVOCA el auto dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie conforme a las causales de inadmisibilidad aplicables al caso sub iudice o en su defecto se pronuncie con respecto al fondo de la controversia
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000300
MMR/8
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,
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