EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000468
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO

El 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 11-0336, de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Villamizar y Alí Josefina Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANDRÉS ALFONZO VILORIA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.648.694, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de mayo de 2010, por la Abogada Ada Fernández Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ente recurrido contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 30 de abril de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez EFRÉN NAVARRO, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 ejusdem.

En fecha 16 de mayo de 2011, la Representante Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de mayo de 2011, se dejó constancia de que finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2011, la mencionada Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente recurso.

En fecha 1º agosto de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2011, nuevamente la Representante Judicial de la parte recurrente, solicitó que se dicte sentencia en el caso de autos.

En fecha 31 de octubre de 2011, se dejó constancia de que en fecha 27 de octubre de 2011, venció la prórroga otorgada de conformidad con lo indicado en el artículo 93 ibidem.

En fechas 1º de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedo reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 Código de Procedimiento Civil.

En fechas 6 de marzo, 25 de abril y 30 de mayo de 2012, la parte recurrente a través de su representación, solicitó que se dictara decisión en el presente asunto.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano Andrés Alfonzo Viloria Méndez, debidamente asistido por los Abogados José Villamizar y Alí Josefina Palacios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron que “…mi representado es un funcionario de carrera tributaria, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda y al SENIAT (sic), desde el 01 de noviembre de 1.968 (sic), hasta el 31 de diciembre de 1.995 (sic), durante 27 años; [así que] el 01 enero de 1.996 (sic), fue jubilado […] [por tanto] con ocasión de que a [su] representado no le fueron canceladas sus prestaciones sociales con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10, que fue el cargo equivalente al de Fiscal de Rentas III, cuando pasó a prestar servicios al SENIAT (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicaron que “…reconocido como ha sido judicialmente la condición de funcionario tributario y la ocupación del cargo de Profesional Tributario, grado 10, es evidente que mi mandante tiene derecho a que se homologue su jubilación, con base a ese (sic) Decisión Judicial y a tenor de lo contenido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Mi representado desde el 01 de Enero (sic) de 2.006 (sic), hasta la presente fecha, ha venido cobrando su jubilación con el cargo de Fiscal de Rentas III, y no se le ha realizado ninguna homologación con el cargo de Profesional Tributario, grado 10, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo, así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado…”.

Relataron que “…[por cuanto] ha sido judicialmente [declarada] su condición y el cargo que ocupaba, debe procederse a su homologación de la jubilación, con el cargo antes referido, desde la fecha de su jubilación el 01 de Enero (sic) del 2006, hasta que se resuelva su situación administrativa de forma definitiva, en consecuencia deberá cancelársele las diferencias que se han dejado de pagar desde la fecha 01 de Enero (sic) de 2006, hasta que se ejecute la sentencia…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitaron “… [q]ue se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, proceda a su incorporación como personal jubilado de dicha Institución y en consecuencia, proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de mi mandante, en la forma que lo disponen los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de Agosto (sic) del 2.003 (sic); dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 10, dicho ajuste debe ser a partir del 31-12-96 (sic) y se debe proceder a cancelárseles (sic) las diferencias que resulten de estos cálculos, desde esta fecha, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal” (Corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:

“La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la revisión y ajuste de su jubilación, tomando como base el sueldo asignado actualmente al equivalente al cargo de Profesional Tributario grado 10, cancelándosele con carácter retroactivo, las diferencias que por concepto de reajuste del monto de la jubilación legalmente le corresponden, desde el año 1996 hasta la efectiva ejecución de la sentencia.
Antes de entrar a conocer del fondo de la presente controversia, pasa quien aquí decide a conocer las causales de inadmisibilidad opuestas por la parte querellada referentes a la falta de cualidad del organismo que representa y a la cosa juzgada.
[…] el presente caso, nos encontramos en presencia de la oposición por parte del organismo querellado de la falta de cualidad pasiva. Al respecto observa este Tribunal de las pruebas que cursan a los autos, que riela a los folios del nueve (9) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial, Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de abril de 2006, caso Jose (sic) Raul (sic) Villamizar Vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se lee lo siguiente:
‘Visto lo anterior, considera esta Corte que al querellante debió tenérsele corno (sic) funcionario adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), toda vez que llenaba los requisitos previstos en el artículo 4 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 13 y artículo 14 eiusdem, el accionante permaneció en la Institución Recurrida después de la fecha establecida para que se efectuara el proceso de organización técnica, funcional, administrativa y financiera. Así se decide.’
Vista la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que mediante la misma se reconoció la condición del ciudadano ANDRÉS VILORIA, como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que determina indubitablemente la condición de legitimado pasivo en el presente juicio del organismo querellado, perteneciéndole a este la cualidad para actuar en el caso que nos ocupa, y así se decide.
(...Omissis...)
En el caso que nos ocupa, se observa de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de abril de 2006, y que consta a los autos del expediente judicial, que efectivamente existe coincidencia en los sujetos y en el título, mas sin embargo (sic) el objeto en ambas querellas difiere, siendo el objeto de la primera la solicitud de diferencia de prestaciones sociales, y el objeto de la presente causa, la incorporación como personal jubilado al organismo querellado y la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación, por lo que en el caso que nos ocupa no se configura la causal de inadmisibilidad de la Cosa Juzgada, siendo que para que esta se perfeccione deben ser concurrentes la presencia de los tres elementos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima tal alegato, y así se decide.
Decididas las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, pasa este sentenciador a conocer del fondo de la controversia, y al respecto aclara que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:
(...Omissis...)
Del artículo transcrito, se deduce que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.
Ahora bien, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 13 establece el carácter discrecional del Ejecutivo para realizar los ajustes de las pensiones jubilatorias, al establecer que ´El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente´ Al respecto, observa quien aquí decide, que dicha norma pierde su carácter discrecional convirtiéndose en imperativa al concatenarla con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como una obligación del Estado el reajuste periódico de las pensiones de jubilación a los fines de mantener el respeto a la dignidad humana de los ancianos y ancianas, garantizándoles de esta manera una pensión digna que por ningún motivo podrá ser menor que el salario mínimo urbano, el cual es ajustado anualmente por Decreto Presidencial.
En el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:
(...Omissis...)
Visto lo antes transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a la obligación de la Administración al reajuste de la pensión de jubilación, estima quien aquí decide que el ciudadano ANDRÉS VILORIA, anteriormente identificado, tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que posea para el momento de la revisión el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, de conformidad con lo ordenado por la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de abril de 2006, en la que se reconoce la condición de funcionario del querellante, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y así se declara.
En cuanto a la solicitud realizada por la parte querellante de que se ordene pagarle tal reajuste de la pensión de jubilación desde el año 1996, este Sentenciador niega tal petitorio, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido.
Ahora bien, tomando en cuenta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 30 de julio de 2009, se ordena el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria a partir del 30 de abril de 2009, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, y así se decide.
A los fines de determinar las cantidades a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de mayo de 2011, la Abogada Ada Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ente recurrido, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Adujo que “…la sentencia dictada en fecha 30/04/2010 (sic), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es por esto que denunci[a] el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT (sic) en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Manifestó que “…considera que el sentenciador está en la obligación de conocer todas y cada una de las defensas de forma cierta y precisa, sin extralimitarse del petitorio establecido dentro de la querella” (Negrillas del original).

Relató que “…[ese] Servicio en todo momento esgrimió sus alegatos de defensa en la presente causa; se hace imperioso destacar que el Juzgador de instancia no evaluó de forma cierta y exhaustiva los mismos, por cuanto para emitir la sentencia de fecha 30/04/2010 (sic), se limito [sic] a referir el pronunciamiento ambiguo emitido por la Corte Primera en un juicio anterior incoado contra el Ministerio de Finanzas por diferencia de prestaciones sociales, y por ende declaró que el ciudadano Andrés Viloria tenía la condición de funcionario adscrito al SENIAT (sic), lo cual no es cierto, por cuanto el querellante siempre perteneció a la nómina del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fue jubilado por dicho Órgano, siendo este el legitimado pasivo de la presente acción y quien debe realizar el ajuste de su jubilación…” (Corchetes de esta Corte).

Apuntó que “…mal puede pretender el accionante que [ese] Servicio proceda a incluir en su nómina de jubilados a un ciudadano que jamás prestó servicio en el SENIAT (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Agregó que “…es el caso que el querellante fue Jubilado por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas) mediante oficio Nº HRH-500-006137 de fecha 14/11/1995 (sic), en el cargo de Fiscal de Rentas III (…) y según refiere la sentencia de la Corte Primera de fecha 25/04/2006 (sic), para el momento del otorgamiento de dicho derecho debió tenérsele como el cargo equivalente de Profesional Tributario grado 10 hoy Profesional Aduanero y Tributario…”.

Precisó que “…el Juez de instancia no realizó una exhaustiva, cierta y precisa apreciación de las defensas opuestas por [esa] Representación, ya que del contenido de la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25/04/2006 (sic), ni de la sentencia hoy recurrida se desprende cual es el Organismo al que corresponde el pago de lo ordenado, es decir, no determina en modo alguno contra quien se impone la obligación del ajuste de la pensión de jubilación, simplemente refiere que al hoy querellante se le reconoció su condición de funcionario Tributario, y que por tanto opera el pago solicitado, relacionado con la diferencia de las prestaciones sociales sobre la base de su última remuneración del cargo de Profesional Tributario grado 10 y el recálculo del fideicomiso sobre la base de sueldos devengados por los funcionarios pertenecientes al SENIAT (sic), ordenando así en favor del ciudadano ANDRÉS VILORIA el ajuste de la pensión de jubilación, para lo cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar cual (sic) es el Organismo al cual le corresponde el pago de lo ordenado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Aseveró que “…sea declarada su falta de legitimidad para hacerse parte en la presente causa por cuanto la (sic) el petitorio que hiciere el ciudadano ANDRÉS VILORIA, es de imposible ejecución por parte del SENIAT (sic), ya que como fue referido no es el Organismo que le otorgó el beneficio de la Jubilación, no prestó servicios en el (sic), y en lo único en que se hace partícipe mi representado en este tipo de querellas es en facilitar la escala de sueldos y salarios al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Organismo que sí detenta la condición de legitimado pasivo, para que este proceda a efectuar otorgar el ajuste de jubilación, si así lo determinara sentencia definitivamente firme” (Mayúsculas del original).

Afirmó que “… es evidente la carencia de Legitimidad pasiva del SENIAT (sic), para hacerse parte del presente proceso judicial en condición de Contra- Interesado, pues en ningún momento previo al otorgamiento del beneficio de jubilación del accionante ni posterior a dicho otorgamiento el actor perteneció a la nómina del Organismo, lo cual se desprende del contenido de la comunicación contenida en el Oficio N° HRH-500- 006137 de fecha 14/11/1995 (sic), del cual se desprende que el ciudadano ANDRÉS VILORIA no tuvo ningún tipo de vinculación con la nómina del SENIAT (sic), lo cual se evidencia en el sistema de nómina del Servicio por cuanto no existe ningún tipo de registro correspondiente al querellante, concluyendo que no es funcionario activo ni jubilado de [ese] Servicio” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Esgrimió que “…corren insertos en el presente expediente [documentos] que vinculan al hoy querellante exclusivamente con la nómina del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, pues es el Organismo que otorgó el beneficio de jubilación y por tanto es contra este que debe ser dictada cualquier orden judicial relacionada a un ajuste de jubilación como en el presente caso, y no por el hecho que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia de fecha 25/05/2006 (sic), haya determinado que para el momento de la jubilación y el correspondiente pago de las prestaciones sociales debió pagársele en base al salario devengado por un Profesional Aduanero y Tributario grado 10, el SENIAT (sic), tenga el deber de incluirlo en su nómina de funcionarios, por cuanto eso no fue lo que ordenó dicha sentencia” (Corchetes de esta Corte).

Agregó que “…solicita a esa digna Corte, se sirva declarar la Falta de Legitimidad o cualidad pasiva del SENIAT (sic), como sujeto procesal de la acción en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso con el parágrafo 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por configurarse uno de los supuestos de inadmisibilidad de las acciones, como son la falta de legitimación”

Expresó que “…cuando el Juzgador dictó su decisión omitió algunas pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, ya que [su] Representado en el momento de esgrimir su defensa en el escrito de contestación a la querella señaló el hecho cierto y notorio que el ciudadano ANDRÉS VILORIA no perteneció ni estuvo adscrito a la nómina de funcionarios del SENIAT (sic), por lo que mal podía solicitar a este Servicio que ajustara el monto de su jubilación en atención a la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25/04/2006 (sic), lo cual implicaría incluir en la nómina de jubilados del Organismo que represent[a] a una persona que jamás prestó servicios en este y más injusto aún, tener que destinar parte de su presupuesto para ello lo cual jamás a (sic) sido previsto ni autorizado y mucho menos los ajustes subsiguientes que presente el salario devengado por quienes si detentan u ocuparon cargos de Profesionales Aduaneros y Tributarios antes del otorgamiento de la jubilación y que sí pertenecieron a la nómina del SENIAT (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Destacó que “…cabe ratificar que la Corte Primera en la sentencia de fecha 25/04/2006 (sic), estableció que el cargo detentado por el accionante en la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas del Ministerio de Hacienda para el momento del otorgamiento de la jubilación era el de Fiscal de Rentas III y con motivo de la fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda con el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el equivalente al cargo detentado por el ciudadano ANDRÉS VILORIA pasó a ser el de Profesional Tributario grado 10 ahora Profesional Aduanero y Tributario grado 10, por lo que, el beneficio de jubilación del actor otorgado por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, con el cargo de Fiscal de Rentas III debió haber sido concedido con el cargo equivalente” (Mayúsculas del original).

Señaló que “…consta en el expediente judicial N° 50, que se corresponde con la causa incoada por el ciudadano ANDRÉS VILORIA contra el Ministerio de Finanzas, que se encuentra en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción que se encuentra paralizada en espera de que el accionante a través de su representación judicial solicite sea emitido Decreto de Ejecución, el cual va ser dictado en contra del hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, tal como se desprende de las notificaciones que constan en dicho expediente, situación ésta que no valió del Juzgador de instancia pronunciamiento ni valoración alguna” (Mayúsculas y subrayado del original).

Resaltó que “…solicitó al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, exhortara al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, para que remitiera copias certificadas del expediente administrativo del querellante así como los soportes del otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de éste, a los fines de la comprobación procesal del sujeto pasivo legitimado para ser demandado en el presente caso por las diferencias que se corresponden con la orden emitida por la Corte Primera en su oportunidad a favor del ciudadano ANDRÉS ALFONSO VILORIA, lo cual no realizó, así como tampoco observó que el querellante no incorporó al expediente contentivo de la querella los antecedentes de servicios, en los cuales a todas luces se evidenciaría que el accionante en ningún momento prestó servicios para el SENIAT (sic), y más aún que el Organismo que podía otorgar dichos antecedentes es el Ministerio en cuestión, que fue del cual egresó y con el cual mantiene relación funcionarial en situación de jubilado hasta la fecha” (Mayúsculas del original).

Denunció que “…es evidente el hecho de que el A quo no valoró las pruebas suficientes que rielan insertas a los autos del expediente administrativo consignado por esta Representación de la República por Órgano del SENIAT (sic), en el momento procesal de promoción de pruebas para que fuese agregado al expediente judicial a los fines de su valoración, y del cual se constata el hecho no analizado por el Juzgador que el ciudadano ANDRÉS VILORIA nunca perteneció en condición de funcionario activo ni de jubilado a la nómina del SENIAT (sic), y que mal puede incluir mi representado en su nómina a los funcionarios jubilados por otros organismos con la finalidad de que les sea ajustada su jubilación, derecho este determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional y 16 del Reglamento de esa misma Ley, a partir del 30/04/2009 (sic), el cual sí otorga a los funcionarios adscritos a su nómina, por lo que mal puede inferir el Juez de Instancia que no se le da cumplimiento a ese beneficio legal, y así solicit[ó] sea decidido esa (sic) Honorable Corte” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que “…[se] reconozcan los vicios de la sentencia aquí denunciados como lo son el vicio de incongruencia positiva por imprecisión y el vicio de contradicción por silencio de pruebas, verificados en la sentencia de fecha 30/04/2010 (sic), emitida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) [por lo cual] solicito sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la querella interpuesta” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

De la apelación interpuesta por la parte recurrente.

Una vez establecida la competencia de esta Corte, se pasa a examinar la forma en que se planteó el recurso de apelación interpuesto por el ente querellado, a través de la Abogada Ada Fernández, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2010.

Del vicio de falsa suposición en la sentencia.

En esa perspectiva, resulta meritorio traer a colación los argumentos que soportan la apelación ejercida por el ente recurrido, los cuales emanan del escrito de fundamentación y en este sentido son citados a continuación:

Adujo que “…la sentencia dictada en fecha 30/04/2010 (sic), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es por esto que denunci[a] el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT (sic) en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión” (Corchetes, subrayado de esta Corte y negrillas del original).

Relató que “…este Servicio en todo momento esgrimió sus alegatos de defensa en la presente causa; se hace imperioso destacar que el Juzgador de instancia no evaluó de forma cierta y exhaustiva los mismos, por cuanto para emitir la sentencia de fecha 30/04/2010 (sic), se limito (sic) a referir el pronunciamiento ambiguo emitido por la Corte Primera en un juicio anterior incoado contra el Ministerio de Finanzas por diferencia de prestaciones sociales, y por ende declaró que el ciudadano Andrés Viloria tenía la condición de funcionario adscrito al SENIAT (sic), lo cual no es cierto, por cuanto el querellante siempre perteneció a la nómina del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fue jubilado por dicho Órgano, siendo este el legitimado pasivo de la presente acción y quien debe realizar el ajuste de su jubilación…” (Corchetes y subrayado de esta Corte).

Finalmente solicitó que “…[se] reconozcan los vicios de la sentencia aquí denunciados como lo son el vicio de incongruencia positiva por imprecisión y el vicio de contradicción por silencio de pruebas, verificados en la sentencia de fecha 30/04/2010 (sic), emitida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […] [por lo cual] solicito sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la querella interpuesta” (Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En relación con estos argumentos, entiende esta Alzada que el ente querellado pretende destacar que el ciudadano recurrente nunca prestó servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, hecho controvertido con respecto al cual se circunscriben las denuncias referidas por esa Representación Judicial, y sobre la cual -a su criterio- no decidió el Juzgador de instancia configurándose de esa forma el “vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT” (sic), igualmente, precisando en ese sentido al final de su escrito de fundamentación “el vicio de incongruencia positiva por imprecisión” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, observa esta Corte que la parte apelante alegó simultáneamente los vicios de incongruencia positiva e incongruencia negativa, debiendo esta Alzada recalificar los señalados vicios en función del vicio de falsa suposición de la sentencia, por cuanto se intenta alegar contradictoriamente incongruencia tanto negativa como positiva, razón por la cual entiende este Órgano Colegiado que lo que se pretende denunciar es que el iudex a quo no apreció correctamente el hecho al cual se circunscribe la presente controversia, a saber, que el ciudadano recurrente nunca prestó servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que constituye el núcleo de las defensas expuestas por la parte apelante.

De ese modo, se comprende que la situación planteada tiene su origen en comprobar si el ciudadano accionante estuvo o no adscrito al ente querellado, situación que a los ojos del apelante fue falsamente estimada, y por consiguiente inadecuadamente decidida por el Tribunal apelado, puesto que en su opinión carece de legitimidad pasiva en virtud de que debería ser el “Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas” al que le corresponde ser emplazado al presente juicio.

Ahora bien, una vez comprendido el sentido y alcance del recurso de apelación en relación a este punto, es meritorio ofrecer algunas consideraciones sobre el vicio debatido, es decir, sobre la falsa suposición de la sentencia:

Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar:

“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].

De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” [Corchetes de esta Corte].

Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO DE FINANZAS, entre otras).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 460 del 2 de mayo de 2010 (caso: Reinaldo Salcedo Ramírez), se pronunció con respecto al deber de todos los Juzgadores de valorar correctamente las pruebas promovidas por las partes en juicio, sin incurrir en vicios de falso supuesto en cuanto a su apreciación, en virtud de que el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual inherentes a las partes «ex artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela». A tal efecto la precitada Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el monto a descontar de las prestaciones sociales del solicitante por concepto de adelanto correspondía a la entonces cantidad de “treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)”, por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Al efecto, esta Sala en decisión N° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, indicó que ‘[…] el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora […]’.
[…Omissis…]
[…], en el fallo de esta Sala N° 429 del 28 de abril de 2009, caso: ‘Mireya Cortel’, se indico lo siguiente:
‘[…] De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva partiendo de un falso supuesto como lo es que Inversiones Martínez Palazuelos C.A. actuó en juicio como actor sin poder en nombre de su condueño. Tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Ismael Enrique Jiménez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador […]’.
En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.
Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.
En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.
Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante” [Corchetes de esta Corte].

Conforme a la decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de las partes promoventes en juicio, pues tal como se indicó en el criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República, el Juez de Instancia debe fundamentar su sentencia sobre planteamientos objetivos, de forma lógica y racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya la fuerza, valor y eficacia a cada elemento de prueba existente en el expediente, cuyo pronunciamiento (con respecto a cada prueba promovida) es obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así que tal situación ha de subsumirse coherentemente en la norma que deba aplicarse para la resolución de la controversia planteada en estricta observancia a la pretensión deducida y su correlación con las excepciones y defensas opuestas por las partes en juicio.

Visto de esa forma, a la luz del razonamiento expuesto se pasa a verificar si la sentencia revisada en esta instancia se encuentra afectada por el vicio debatido, en virtud de esto como se ha precisado en acápites anteriores se observa que el falso supuesto en torno al cual gira la inadecuada apreciación hecha por el Juzgador de instancia es referido a que el ciudadano recurrente nunca prestó servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, razón por la cual el ente querellado alegó la falta de cualidad pasiva en los siguientes términos:

De la supuesta falta de cualidad.

Alegó que “…es evidente la carencia de Legitimidad pasiva del SENIAT (sic) para hacerse parte del presente proceso judicial en condición de Contra - Interesado, pues en ningún momento previo al otorgamiento del beneficio de jubilación del accionante ni posterior a dicho otorgamiento el actor perteneció a la nómina del Organismo, lo cual se desprende del contenido de la comunicación contenida en el Oficio N° HRH-500- 006137 de fecha 14/11/1995, del cual se desprende que el ciudadano ANDRÉS VILORIA no tuvo ningún tipo de vinculación con la nómina del SENIAT (sic), lo cual se evidencia en el sistema de nómina del Servicio por cuanto no existe ningún tipo de registro correspondiente al querellante, concluyendo que no es funcionario activo ni jubilado de este Servicio” (Subrayado de esta Corte y mayúsculas del original].

Agregó que “…solicita a esa digna Corte, se sirva declarar la Falta de Legitimidad o cualidad pasiva del SENIAT (sic) como sujeto procesal de la acción en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso con el parágrafo 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por configurarse uno de los supuestos de inadmisibilidad de las acciones, como son la falta de legitimación” (Subrayado de esta Corte).

Señaló que “…solicitó al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, exhortara al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, para que remitiera copias certificadas del expediente administrativo del querellante así como los soportes del otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de éste, a los fines de la comprobación procesal del sujeto pasivo legitimado para ser demandado en el presente caso por las diferencias que se corresponden con la orden emitida por la Corte Primera en su oportunidad a favor del ciudadano ANDRÉS ALFONSO VILORIA, lo cual no realizó, así como tampoco observó que el querellante no incorporó al expediente contentivo de la querella los antecedentes de servicios, en los cuales a todas luces se evidenciaría que el accionante en ningún momento prestó servicios para el SENIAT (sic), y más aún que el Organismo que podía otorgar dichos antecedentes es el Ministerio en cuestión, que fue del cual egresó y con el cual mantiene relación funcionarial en situación de jubilado hasta la fecha” (Subrayado de esta Corte y mayúsculas del original).

En virtud de los argumentos expuestos, se evidencia que el Servicio recurrido considera que no debe ser señalado como el responsable del presente reclamo por cuanto (según sus argumentos) “el accionante en ningún momento prestó servicios para el SENIAT (sic)”, razón por la cual denunció la falta de legitimación pasiva en los términos expuestos.

Así pues, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal que:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. [Subrayado de esta Corte].

Ahora bien, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Siendo así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti expresando que:

“[...] media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo […]” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

En este orden de ideas, tenemos que, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

Así pues, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00840, de fecha 29 de junio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Hesperia Enterprises Sucursal Venezuela, C.A. Interpone demanda contra la Corporación Hotelera Halmel y la Corporación Hemesa, S.A., por cumplimiento de contrato, señaló lo que a continuación sigue:

“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella ‘... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...’ (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).
De modo que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”.

Ahora bien, como se desprende del criterio citado ut supra, la cualidad consiste en la aptitud tanto activa como pasiva para que se desenvuelva la persona válidamente en un proceso judicial.

En virtud de esto, continuando con el análisis de la causa examinada, en necesario reseñar el análisis hecho por el Juzgador a quo en relación al tema debatido:

“[…] [e]n el presente caso, nos encontramos en presencia de la oposición por parte del organismo querellado de la falta de cualidad pasiva. Al respecto observa [ese] Tribunal de las pruebas que cursan a los autos, que riela a los folios del nueve (9) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial, Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de abril de 2006, caso Jose [sic] Raul [sic] Villamizar Vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se lee lo siguiente:
‘Visto lo anterior, considera esta Corte que al querellante debió tenérsele corno funcionario adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), toda vez que llenaba los requisitos previstos en el artículo 4 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 13 y artículo 14 eiusdem, el accionante permaneció en la Institución Recurrida después de la fecha establecida para que se efectuara el proceso de organización técnica, funcional, administrativa y financiera. Así se decide.’
Vista la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que mediante la misma se reconoció la condición del ciudadano ANDRÉS VILORIA, como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que determina indubitablemente la condición de legitimado pasivo en el presente juicio del organismo querellado, perteneciéndole a este la cualidad para actuar en el caso que nos ocupa, y así se decide.
[...Omissis...]
Visto lo antes transcrito, y acogiendo [ese] Tribunal el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a la obligación de la Administración al reajuste de la pensión de jubilación, estima quien [allí] decid[ió] que el ciudadano ANDRÉS VILORIA, anteriormente identificado, tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que posea para el momento de la revisión el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, de conformidad con lo ordenado por la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de abril de 2006, en la que se reconoce la condición de funcionario del querellante, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y así se declara. ” [Corchetes y resaltado de esta Corte].

Con fundamento en el texto transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que debe corregir la referencia hecha por el Sentenciador a quo, debido a que este destaca que “que riela a los folios del nueve (9) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial, Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de abril de 2006, caso Jose [sic] Raul [sic] Villamizar Vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” siendo lo correcto, establecer que el caso en el cual fundamenta su decisión en realidad es debatido entre el ciudadano Andrés Viloria (igualmente recurrente en la presente causa) contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y no entre el ciudadano José Villamizar y el mencionado Servicio como se pretende expresar.

Aclarado esto, se evidencia que el soporte del razonamiento de la decisión apelada lo constituye una decisión emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional identificada bajo el número 2006-001283, de fecha 25 de abril de 2006, en consecuencia es necesario traer a colación el razonamiento expuesto en la aludida sentencia con respecto al asunto aquí debatido y en ese sentido se expone:

“El querellante prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda desde el 1 de noviembre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1995 (relación de cargos, folio 159 y 160), fecha en la cual mediante Oficio N° HRH-500-006137, de fecha 14 de noviembre de 1995, se le notificó que se le otorgó el beneficio de la jubilación a partir del 01 de enero de 1996. Así mismo se observa que el pago de las prestaciones sociales se efectuó en fecha 06 de febrero de 1997 (Recibo de pago, folio 11 y 12).
[...Omissis...]
En tal sentido, como quiera que del escrito libelar así como del petitum del mismo, se infiere que dicha solicitud de diferencia de las prestaciones sociales se circunscribe al reconocimiento previo de la condición de funcionario de carrera tributaria del querellante, una vez fusionadas las antiguas Direcciones General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela en el SENIAT (sic), esta Corte observa:
Que riela al folio 89 del expediente solicitud del querellante del beneficio de jubilación especial contemplado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; que tal como lo señala el accionante en su escrito libelar, mediante Oficio N° HRH-500-0006137 de fecha 14 de noviembre de 1995, se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del “…01 de enero de 1996…” y, asimismo, consta Resuelto N° 365 del 27 de septiembre de 1993 (folio 103), en el que se advierte que la jubilación fue otorgada tomando en consideración el cargo que desempeñaba el querellante en ese momento como Fiscal de Rentas III, adscrito a la antigua Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.
Ello así considera quien decide, que del folio (106) del expediente puede evidenciarse que el querellante continuó laborando, después de fusionada la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, prestando sus funciones en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Del mismo modo, riela al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente, relación de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias y, de la misma se desprende, que el ‘Fiscal de Rentas III grado 20’ pasó a ser ‘Profesional Tributario 10’.
Asimismo, observa esta Corte que el Decreto N° 363 de fecha 28 de septiembre de 1994, artículo 4, parágrafo único del artículo 13 y artículo 14, establece:
‘…ARTÍCULO 4: Para ingresar al SENIAT (sic) se deben reunir los siguientes requisitos:
1) Ser venezolano;
2) Llenar las condiciones mínimas requeridas para el desempeño de las funciones que, con relación a cada nivel y grado, establezca la Carrera Tributaria;
3) No estar sujeto a interdicción ni a inhabilitación civil;
4) Constituir las garantías que para el desempeño de determinadas funciones puede exigir el SENIAT (sic), conforme a lo dispuesto por la Ley;
5) Los demás que establezcan las leyes, que en lo relativo a la administración de los recursos humanos, instructivos internos y demás disposiciones relativas al servicio (…)…’.
Artículo 13:
(…)
Parágrafo Único: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto.
Artículo 14: Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos administrativos que se dicten para tal efecto (…)…”
Visto lo anterior, considera esta Corte que al querellante debió tenérsele como funcionario adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), toda vez que llenaba los requisitos previstos en el artículo 4 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 13 y artículo 14 eiusdem, el accionante permaneció en la Institución Recurrida después de la fecha establecida para que efectuara el proceso de organización técnica, funcional, administrativa y financiera . Así se decide.
Así también, al haber quedado demostrada la condición de funcionario tributario del recurrente, este Órgano Colegiado considera que el pago solicitado por dicho funcionario relacionado con diferencia de prestaciones sociales sobre la base de su última remuneración del cargo Profesional Tributario 10 y, el recálculo del fideicomiso sobre la base de sueldos devengados en el SENIAT (sic), resultan procedentes, razón por la cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

En relación al texto citado, evidencia esta Corte que se constató en la decisión antes esbozada que el querellante prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda desde el 1 de noviembre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1995, igualmente se estableció que a través del Oficio N° HRH-500-006137, de fecha 14 de noviembre de 1995, se le notificó que le había sido otorgado el beneficio de la jubilación a partir del 01 de enero de 1996, dicha jubilación fue acordada tomando en consideración el cargo que desempeñaba el querellante en ese momento como lo era Fiscal de Rentas III, adscrito a la antigua Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, para luego ser recalificado el cargo de Fiscal de Rentas III grado 20 y pasó a ser Profesional Tributario grado 10.

Igualmente, se preciso que de conformidad con el Decreto N° 363 de fecha 28 de septiembre de 1994, en razón de los artículos 4, 13 y 14, se expresó que el ciudadano querellante, cumplió con todos los requisitos ahí establecidos para considerarse adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por lo tanto se expresó que el mismo “permaneció en la Institución Recurrida después de la fecha establecida para que efectuara el proceso de organización técnica, funcional, administrativa y financiera”.

Con fundamento en los argumentos expuestos, observa este Órgano Colegiado que a través de la decisión reseñada, se estableció que el ciudadano recurrente efectivamente “continuó laborando, después de fusionada la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, prestando sus funciones en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)” con lo cual aunado a los otros razonamientos contenidos en esa decisión se determinó que al ciudadano Andrés Viloria debió tenérsele como funcionario adscrito al mencionado ente, por lo tanto, siendo el legitimado pasivo en la causa descrita ut supra igualmente lo es para la controversia que se decide actualmente.

En ese iter argumentativo, en sincronía con el criterio reseñado de este Órgano Colegiado, constituye un hecho cierto para este Juzgador, en virtud del principio de uniformidad jurisprudencial y seguridad jurídica, que el ciudadano recurrente sí prestó sus servicios en el ente querellado, con lo cual, sí se constituye el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como el legitimado pasivo de la presente acción tal y como fue establecido en la primera instancia, razón por la cual debe desestimarse el argumento esgrimido en relación a la falta de cualidad pasiva. Así se decide.

Así pues, del análisis de la presente situación y posterior decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2010, y una vez comprobado que esta última se encuentra adecuada al rigor del asunto debatido y a su vez ajustada al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no se encuentra afectada del vicio de suposición falsa de la sentencia, y se reitera, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sí es el correcto legitimado pasivo de la presente causa, de conformidad con los argumentos expuesto en esta decisión, por tanto, este Órgano Jurisdiccional tiene el deber de desechar los alegatos esgrimidos en este sentido. Así se decide.

Del vicio de silencio de prueba.

Ahora bien, continuando con el análisis del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que fue esgrimido por la Representación Judicial del ente recurrido en su condición de apelante lo siguiente:

Se denunció que “…es evidente el hecho de que el A quo no valoró las pruebas suficientes que rielan insertas a los autos del expediente administrativo consignado por esta Representación de la República por Órgano del SENIAT (sic), en el momento procesal de promoción de pruebas para que fuese agregado al expediente judicial a los fines de su valoración, y del cual se constata el hecho no analizado por el Juzgador que el ciudadano ANDRÉS VILORIA nunca perteneció en condición de funcionario activo ni de jubilado a la nómina del SENIAT (sic), y que mal puede incluir mi representado en su nómina a los funcionarios jubilados por otros organismos con la finalidad de que les sea ajustada su jubilación, derecho este determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional y 16 del Reglamento de esa misma Ley, a partir del 30/04/2009 (sic), el cual sí otorga a los funcionarios adscritos a su nómina, por lo que mal puede inferir el Juez de Instancia que no se le da cumplimiento a ese beneficio legal, y así solicit[ó] sea decidido esa (sic) Honorable Corte” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Por lo tanto, se desprende del alegato citado la intención de señalar que las probanzas aportadas al proceso por el Servicio querellado, supuestamente no fueron valoradas por el iudex a quo, incurriendo de esta forma en lo que se conoce en doctrina como el vicio de silencio de pruebas.

Así pues, estima esta Corte pertinente destacar, que en relación al mencionado vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), señaló lo siguiente:

“[…] cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas (sic) para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio […]” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, en relación al vicio examinado, la doctrina ha establecido lo siguiente:

“Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo – como dice la casación – podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión.” [Rengel R, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987.II Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Pág. 314].

En virtud de los criterios señalados, se entiende el deber a cargo del Juez de considerar todas y cada una de las probanzas que son aportadas al proceso y en este sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y

2.- El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del Juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

Es preciso señalar que, el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.

En ese orden de ideas, se observa que por cuanto no fue señalado expresamente cuales fueron los elementos probatorios silenciados, entiende este Órgano Colegiado del exhaustivo análisis del expediente, que la representación judicial de la parte apelante se refiere a las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C” que corren insertas a los folios 72, 73 y 74 respectivamente siendo estas las únicas instrumentales presentadas por esta junto a su escrito promocional, las cuales consisten en el memorandum DRNL/2010-021, en el cual el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, solicita al Jefe de la División de Remuneraciones del mismo ente que “se sirva de informar (…) si el ciudadano Andrés Viloria (…), se encuentra registrado en el sistema de nómina del SENIAT, como funcionario de éste Servicio o en condición de jubilado”, a lo que se responde con el memorandum SNAT/GGA/GRH/DR/2010-133, informando que el ciudadano recurrente “no tiene registro en el Sistema de Nómina de esta Institución”.

En el mismo sentido, la tercera de las documentales aludidas, la constituye el oficio Nº TS8CA-2009-0188, dimanado del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual se notifica al Ministro del Poder Popular Para las Finanzas que el informe pericial realizado por el ciudadano Leonardo Medina, fue agregado a los autos que conforman el expediente Nº 0050, en cumplimiento a las sentencias dictadas en fecha 12 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en fecha 25 de abril de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así pues, del análisis de dichas probanzas no se desprende elemento de convicción alguno que desvirtúe el hecho de que el ciudadano recurrente prestó servicios en el mencionado ente, tal y como fue constatado en acápites anteriores, y que en consecuencia, modifique el criterio expresado con respecto a esa situación en la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, criterio que fue analizado en títulos anteriores, en los que se comprobó su veracidad y apego al rigor del tema debatido, razón por la cual se considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, en consecuencia, en sincronía con el iter argumentativo expuesto debe desestimarse el argumento esgrimido sobre el vicio de silencio de prueba antes enunciado. Así se decide.

De la Indeterminación subjetiva de la sentencia.

Por otra parte, igualmente fue denunciado por la Representación Judicial apelante lo siguiente:

Que “…del contenido de la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25/04/2006 (sic) ni de la sentencia hoy recurrida se desprende cual es el Organismo al que corresponde el pago de lo ordenado, es decir, no determina en modo alguno contra quien se impone la obligación del ajuste de la pensión de jubilación, simplemente refiere que al hoy querellante se le reconoció su condición de funcionario Tributario, y que por tanto opera el pago solicitado, relacionado con la diferencia de las prestaciones sociales sobre la base de su última remuneración del cargo de Profesional Tributario grado 10 y el recálculo del fideicomiso sobre la base de sueldos devengados por los funcionarios pertenecientes al SENIAT (sic), ordenando así en favor del ciudadano ANDRÉS VILORIA el ajuste de la pensión de jubilación, para lo cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar cual (sic) es el Organismo al cual le corresponde el pago de lo ordenado” (Mayúsculas del original).

Así pues, en razón del argumento expuesto se entiende la intención de señalar por parte del ente apelante que la decisión emanada del Juzgador de la instancia anterior no determinó expresamente cual es el Organismo al cual le corresponde el pago de los conceptos ordenados, expresando de igual manera que “no determina en modo alguno contra quién se impone la obligación del ajuste de la pensión de jubilación”, evidenciando esta Corte la finalidad de esgrimir la supuesta indeterminación subjetiva de la sentencia aquí analizada.

De este modo, resulta meritorio traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 2865, de fecha 13 de diciembre de 2006, (caso: Del Sur Banco Universal C.A) en relación a la indeterminación subjetiva en la sentencia, en este sentido expresó:

“Dentro de los vicios que pueden acarrear la nulidad de una sentencia, conforme la doctrina mayoritaria, se encuentra el de la indeterminación, que se produce cuando la decisión omite nombrar la persona condenada o absuelta, o la cosa sobre la cual recae la condenatoria o la absolución.
Denominándose a la primera indeterminación subjetiva y a la segunda, la objetiva.
A los efectos del estudio de tales vicios, es necesario considerar el principio de autosuficiencia de la sentencia, conforme al cual toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, así como el principio de la unidad procesal del fallo, que consiste en que la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a sí misma.
Por ello, dichos principios deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión, pues, es en ella donde debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activo y pasivo de la condena o absolución, y el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución o la absolución a que hubiere lugar; de lo contrario, no se sabría con certeza a favor y en contra de quién recaerían sus efectos, ni sobre qué materia trabar la ejecución...”


En esa perspectiva, del texto citado se desprende que la indeterminación subjetiva constituye una violación directa a los requisitos intrínsecos de la forma de una sentencia, pues se refiere a la omisión hecha por el juzgador de hacer mención en términos claros, precisos y lacónicos de las personas involucradas en el proceso, lo cual violenta de manera directa el principio de la unidad del fallo, debido a que debe ser posible determinar las personas involucradas sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente, lo que involucra igualmente el principio de autosuficiencia de la sentencia, en el sentido de que la decisión debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la misma.

Ahora bien, una vez determinado el tenor de la denuncia examinada en este título, este Órgano Colegiado observa en el caso de autos, que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en la instancia anterior fue claramente interpuesto en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria e igualmente, la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital analizada en esta instancia, expresa indudablemente a lo largo de toda su redacción señalamientos directos al mencionado Servicio, incluso mencionándolo expresamente en el titulo “DECISIÓN” de la siguiente manera:

“DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANDRES VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.648.694, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceda a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano ANDRES VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.648.694, en la forma que lo disponen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 30 de abril de 2009[…]” [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Por consiguiente, una vez comprobado que sí se hace mención expresa del “[o]rganismo al que corresponde el pago de lo ordenado” y evidenciándose que es falso establecer que “no [se] determina en modo alguno contra quien se impone la obligación del ajuste de la pensión de jubilación”, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los razonamientos expuestos debe desestimar el mencionado alegato referente a la indeterminación subjetiva de la sentencia. Así se decide.

Así pues, a manera de resumen final, este Órgano Jurisdiccional una vez conocidas y desechadas todas las denuncias explanadas por el Servicio apelante, y por cuanto, la representación judicial del aludido ente no probó algún otra situación que soportara su pretensión, en consecuencia, es menester declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 4 de mayo de 2010, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2010 y en consecuencia, Confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2010, por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a través de la Abogada Ada Fernández inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 30 de abril de 2010, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ALFONZO VILORIA MÉNDEZ.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia:

2.1.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________ ( ) días del mes de ________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000468
EN/

En fecha ______________________¬ ( ) de -_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

El Secretario Acc.