JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000921

En fecha 1º de agosto de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0048 de fecha 15 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano PEDRO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.227.582, asistido por la Abogada Nancy del Pilar Cadenas Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 52.450, contra la Providencia Administrativa N° 462 de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2011, por la Abogada Marien Lence Corvo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.445, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en su carácter de tercero interesado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 22 de noviembre de 2010, que declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Pedro Miranda.

En fecha 3 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; se inició la relación de la causa y se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, vencidos los cuales, empezaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo pautado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, presentado por la Abogado Marien Lence Corvo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 135.445, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado.


En fecha 3 de octubre de 2011, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 4 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, presentado por el ciudadano Pedro Miranda, suficientemente identificado en autos, asistido por la Abogado Nancy Cadenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 52.450.

En fecha 10 de octubre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R. se reconstituyó la Corte y en sesión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 16 de febrero de 2012, venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de abril, 17 de mayo y 6 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, sendas diligencias mediante las cuales se solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, presentadas por el ciudadano Pedro Miranda, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada Ángela Ferreira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.996.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 27 de febrero de 2007, el ciudadano Pedro Miranda, antes identificado, asistido por la Abogada Nancy del Pilar Cadenas Briceño, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 21 de abril del 2006 el abogado apoderado del (sic) FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) del Estado Carabobo, solicita en la Inspectoría del Trabajo mi calificación de despido por supuestamente estar incurso en los delitos contemplados en el artículo 102 ordinal ‘A’ e ‘I’ de la Ley Orgánica del Trabajo, según denuncia realizada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ trabajadora también de la Institución y del supuesto Procedimiento realizado por la UNIDAD DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAD (sic) DE LA FUNDACIÓN, y en fecha 30 de octubre de 2006 la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE GUACARA, SAN JOAQUÍN, LOS GUAYOS Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO (sic)” (Mayúsculas de origen).

Denunció la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1, 2, 4 y 6, por cuanto “…la Inspectora del Trabajo basó su Providencia dando como cierto los hechos narrados en las Pruebas escritas presentadas por la parte solicitante de la calificación de faltas, pruebas que violan nuestra Constitución por cuanto fuero (sic) realizadas por un órgano no competente para realizarlas, la UNIDAD DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDA DE LA FUNDACIÓN, no es una unidad encargada de hacer procedimientos de este tipo, por cuanto se me está acusando de haberle pedido dinero a una trabajadora y no de haberme robado algo de la Institución, y aún siendo de la Institución se tenía que hacer una investigación por los órganos Penales competentes y esperar Sentencia firme de la veracidad de los hechos para luego sancionarme despidiéndome de mi trabajo” (Mayúsculas de origen).

Que, “…la Inspectora del Trabajo basó su Providencia dando pleno valor probatorio a lo que dijo la única testigo MARÍA GONZÁLEZ que como dije anteriormente trabaja conmigo en la institución, en el interrogatorio sólo se limitó a indicar que yo le había regresado el dinero, la pregunta fue maliciosa por cuanto dieron por hecho sin prueba alguna que la mencionada señora me había entregado dinero y se limitaron a preguntarle si yo se lo había regresado (así quedó reflejado en la Providencia Administrativa)” (Mayúsculas de origen).

Que, “La falta de probidad es una de la (sic) falta más grave que puede incurrir un trabajador y por lo tanto debe estar bien definida e investigada, llevo en la Institución 18 años de servicio y nunca se me había acusado de nada …”.

Finalmente solicita que se le restituya a su trabajo del cual fue despedido con base en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo y en consecuencia se declare nula la referida Providencia Administrativa, según lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos siguientes:


“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 462 del 30 octubre 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘BATALLA DE VIGIRIMA’ DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, por la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta del recurrente, ciudadano PEDRO MIRANDA, cédula de identidad V-8.160.279.

Alega el recurrente que el acto administrativo recurrido es violatorio del derecho a la defensa por cuanto: ‘…omissis la Inspectora del Trabajo basó su Providencia dando como cierto los hechos narrados en las Pruebas escritas Presentadas (sic) por la parte solicitante de la calificación de falta…omissis’.

En relación con la denuncia formulada por el recurrente referida a la violación del derecho a la de defensa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1, consagra el derecho a la defensa en los siguientes términos.

(…Omissis…)

Es obligatorio para la Administración respectar el derecho a la defensa y debido proceso administrativo en sus procedimientos.

De la revisión de las actas del expediente no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ‘Batalla de Vigirima’ de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, parte recurrida no consigna los antecedentes administrativo relacionado con el caso, aun cuando fue requerido expresamente en el auto de admisión (folios 45 y 46 del expediente).

Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 julio 2007, estableció.

‘a) Del expediente administrativo en general. En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por ‘expediente’ debe entenderse el ‘Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…’. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, ‘expediente’ es un ‘Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien’.

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como ‘el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla’, disponiendo también que ‘los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.’

En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de ‘expediente administrativo’, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

‘Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.


Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente’. (Negrillas de la Sala).

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que ‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’ (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que ‘La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos’, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario’.

Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.

b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

‘Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

…omissis…

C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

‘El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.’ (Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

En atención al anterior criterio jurisprudencial se observa que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo. Es la materialización formal del procedimiento. En consecuencia, el expediente administrativo contiene las actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. La falta de consignación del expediente administrativo constituye presunción que obra a favor del administrado.

Al no constar en autos los antecedentes administrativos resulta imposible verificar cumplido el procedimiento legalmente establecido con las garantías constitucionales y legales para dictar la Providencia recurrida. En consecuencia, se debe tomar por cierta la afirmación del recurrente, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 462 del 30 octubre 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Batalla de Vigirima’ de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, se dicta con violación del derecho a la defensa, lo cual inficiona al acto administrativo impugnado de la causal de nulidad absoluta previstas en el artículo 19, numeral 1, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario al derecho a la defensa y debido proceso, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de parte, por cuanto su finalidad fue alcanzada.

En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 462 del 30 octubre 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Batalla de Vigirima’ de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, por la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta del recurrente, ciudadano Pedro Miranda, cédula de identidad V-8.160.279, se ordena su reenganche, al cargo de ‘Camillero’ en la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD) y pago de los salarios caídos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.” (Mayúsculas del original).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de julio de 2009, la Abogado Marien Lence Corvo, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

Que, en el presente caso, “…El procedimiento de calificación de falta se inició en fecha 21 de abril de 2006, mediante escrito presentado por el apoderado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante el cual solicita se califique las faltas del ciudadano Pedro Miranda, quien se desempeñaba como camillero en el Hospital ‘Dr. Miguel Malpica’, el cual en fecha 24 de marzo de 2006 le solicitó cierta cantidad de dinero en efectivo a la ciudadana María del Carmen González, a fin de prestarle un servicio en el referido hospital, alegando que era para el médico tratante, incurriendo con su conducta en las causales justificadas de despido…”

Que, “En fecha 29 de agosto de 2006, se admite la solicitud de calificación de faltas (…) En fecha 13 de septiembre de 2006, el ciudadano Pedro Miranda recibe boleta de citación (…) para dar contestación a la solicitud de calificación de faltas(…) En fecha 03 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas, acto en el cual no hubo conciliación entre las partes (…) por lo que se abrió la articulación probatoria y en fecha 06 de octubre de 2006, las partes promueven pruebas(…) las cuales fueron admitidas (…) y evacuadas. En fecha 20 de octubre de 2006, el ciudadano Pedro Miranda presenta escrito de conclusiones” y finalmente en fecha 30 de octubre de 2006, se dictó la Providencia impugnada.

En cuanto a la sentencia dictada por el A quo, denuncia la existencia del vicio de suposición falsa, señalando que, “…constituye un vicio de juzgamiento, que según la doctrina puede operar de diversas formas a saber: 1) cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, vale decir, que la conclusión del sentenciador aparece apoyada en una prueba que no ha sido incorporada materialmente al expediente o ha sido creada por la inadvertencia o imaginación del funcionario judicial. 2) Cuando el juez dicta su fallo como consecuencia de una suposición falsa que atribuye al instrumento o actas del expediente menciones que no contiene. Es decir, el Juez afirma por error de percepción o por olvido, que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente. Esto trae como consecuencia, que el Juez a causa de un error de percepción, en su decisión establezca los hechos concretos del caso de forma falsa e inexacta, es decir que existe una desviación intelectual o desnaturalización en la interpretación”.

Invoca el contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, haciendo énfasis en su parte in fine, indicando que “…el Juez de la recurrida incurre en el mencionado vicio [suposición falsa] cuando afirma o da por demostrado un hecho positivo, particular y concreto, sin el apropiado respaldo probatorio, bien sea por falta de pruebas de lo que afirma o por haber interpretado erradamente las pruebas existentes, lo cual conduce a un error de percepción sobre la situación real que acarrea que la sentencia dictada se encuentre viciada de suposición falsa…”.

Que, “…el Juez a quo incurrió en una suposición falsa en la decisión apelada, al considerar que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 462 era violatorio del derecho a la defensa del recurrente sin que constara en autos los antecedentes administrativos del caso, puesto que la Inspectoria ‘Batalla de Vigirima’ de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, como la autoridad administrativa de la cual emanó el acto, no cumplió con el deber de remitir los antecedentes administrativos del caso, tal como le fue solicitado, cuando lo cierto es que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) actuó conforme a derecho, presentando ante la Inspectoría del Trabajo la solicitud de calificación de falta a fin de despedir al hoy recurrente, obteniendo la debida autorización del Inspector del Trabajo para ello, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo (sic)” (Mayúsculas de origen).

Que, “…se procedió a tramitar el respectivo procedimiento de calificación de falta, durante el cual el ciudadano Pedro Miranda participó activamente en las etapas destinadas para el ejercicio de su derecho a la defensa, tales como: la oportunidad para contestar a la solicitud de despido, promover pruebas, así como también la oportunidad de contradecir, desvirtuar e impugnar las pruebas evacuadas en el procedimiento y presentar escrito de conclusiones”.

Que, “…el recurrente tuvo la posibilidad de comprobar, si ese hubiese sido el caso, que las testimoniales utilizadas por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) eran falsas, erradas o inciertas. En consecuencia, mal podría afirmarse que, al valorarlas el órgano administrativo en la Providencias Administrativa impugnada y extraer de las mismas el mérito probatorio correspondiente, haya violado el derecho a la defensa del destinatario del acto, bastando dicho presupuesto para la procedencia de la nulidad accionada” (Mayúsculas de origen).

Que, “…puede observarse que durante el proceso judicial de primera instancia el recurrente no aportó elemento probatorio alguno ni promovió prueba documental y/o testimonial que desvirtuara la comisión de los hechos que le fueron imputados, resultando evidente las suficientes oportunidades para ello, razón de más para descartar la existencia de violación de su derecho a la defensa, siendo evidente que le fueron otorgadas y respetadas las oportunidades de Ley para el pleno ejercicio de dicha garantía…”.

Finalmente, en atención a los argumentos expuestos, solicitó fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, con la consecuencia se revoque el fallo apelado.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de octubre de 2011, el ciudadano Pedro Miranda, debidamente asistido de abogado, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó escrito contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que, “En fecha 27 de septiembre de dos mil once, se fundamentó la apelación interpuesta por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) donde manifiesta que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 22 de Noviembre (sic) del dos mil diez. La apelante manifiesta que la sentencia tiene vicios de suposición falsa, lo cual constituye un vicio de Juzgamiento, en tal sentido manifestamo (sic) que la Institución ante (sic) nombrada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo una calificación de despido por falta de probidad y cuando se solicito (sic) la nulidad de la probidencia (sic) administrativa el Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) no acudio (sic) a defender la posición impuesta ante la Inspectoria”.

Que, “Nieg[a], rechaz[a] en la apelación por no tener fundamentos jurídicos, lo manifestado”.

Que, “Manifiesto (sic) la apelante que durante el proceso judicial de Primera Instancia no aporte (sic) pruebas de ninguna indole (sic) que desvirtuara las aportadas, por ellos en sede administrativa. Es bueno recordar que Insalud (sic) que en la supuesta calificación de despido me acusaron de un robo, en donde jamas (sic) participo ningun (sic) organo (sic) judicial que ratificara o diera fe pública de ese insidente (sic) que se me imputaba”.

Así, sobre la base de los argumentos expuestos, solicito que el recurso de apelación interpuesto fuera declarado Sin Lugar.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:

Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado A quo, asumió la competencia y dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.


Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase que se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En ese sentido, se observa que el referido recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12 de junio de 2011, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se pronunció sobre el mérito de la causa, declarándola Con Lugar, y en consecuencia anuló la Providencia Administrativa Nº 462, de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, cuya actividad administrativa a la fecha de la interposición del recurso (esto es el 27 de febrero de 2007), estaba sometida efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) aplicable ratione temporis, en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.


En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 22 de noviembre de 2010. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:

Expuso el recurrente que con la Providencia Administrativa No. 462 del 30 octubre 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de falta, solicitada por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), transgredió su derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, el acto impugnado basó su decisión con “…Pruebas escrita (sic) presentadas por la parte solicitante de la calificación de faltas, pruebas que violan nuestra Constitución [que] la Inspectora del Trabajo baso su Providencia dando pleno valor probatorio a lo que dijo la única testigo MARÍA GONZÁLEZ que como dije anteriormente trabaja conmigo en la institución…”.

Ante la pretensión del accionante, el Juzgado A quo declaró con lugar lo solicitado, anulando el acto impugnado, basando su decisión en la falta de consignación del expediente administrativo y la presunción a favor del administrado, que se genera a partir de esa omisión. De dicha decisión apeló la representación judicial de la Fundación Instituto Carabobeño de la Salud, en su carácter de tercero interesado en el juicio de nulidad.

En la fundamentación de la apelación indica la Fundación Instituto Carabobeño de la Salud que, con fundamento a lo plasmado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil “…el Juez a quo incurrió en una suposición falsa en la decisión apelada, al considerar que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 462 era violatorio del derecho a la defensa del recurrente sin que constara en autos los antecedentes administrativos del caso, puesto que la Inspectoria ‘Batalla de Vigirima’ de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, como la autoridad administrativa de la cual emanó el acto, no cumplió con el deber de remitir los antecedentes administrativos…”.

Por su parte, el trabajador demandante, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, redactado en términos imprecisos (y con considerables errores ortográficos que deben ser evitados, especialmente por parte de los abogados) del que puede extraerse que el trabajador negó y rechazó lo manifestado por el apelante, por carecer –según su criterio- de fundamentos jurídicos.

Ahora bien, la parte que apela de la sentencia dictada en primera instancia, basó sus argumentos en la presunta transgresión del artículo 320 del Código de Procedimiento de Civil, apreciando esta Corte que, de los términos en los que se desarrolla el escrito de fundamentación de la apelación presentado, lo denunciado es el vicio de suposición falsa en la sentencia recurrida; vicio en el que incurriría el A quo, al dar por comprobado lo demandado por el accionante, sin base probatoria que sustentara tal conclusión, sosteniendo además que no existió la violación al derecho a la defensa invocado por el recurrente.

Ahora bien, con relación al vicio de suposición falsa invocado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha analizado el mismo en diversas sentencias, entre las cuales puede referirse, las sentencias Nros. 4577, 01507, 01884 y 256 de fechas 30 de junio de 2005, 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:


“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil” (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).


Así conforme a lo transcrito, se desprende que el vicio de suposición falsa tiene lugar cuando el Juez establece un hecho positivo y concreto falsa e inexactamente a causa de un error de percepción y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, que además debe ser determinante en la decisión, es decir, que de no haber incurrido en tal vicio, la decisión proferida habría sido distinta. La suposición falsa, si bien no está señalada taxativamente como causal de nulidad del fallo, en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha entendido que de producirse genera una decisión que no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la sentencia no sería una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio, por lo que genera la consecuencia prevista en el primero de los artículos señalados.

Dicho lo anterior, corresponde analizar si la sentencia apelada incurre o no en el vicio de suposición falsa. Al respecto vale precisar que, de la lectura de la sentencia recurrida se desprende la razón en la que descansa la motivación de la decisión, centrada en la presunción que se crea a favor del recurrente cuando la Administración no remite los antecedentes administrativos. En relación a ello, esta Alzada debe indicar que, en efecto, ha sido criterio sostenido que la falta de remisión del expediente administrativo crea a favor del accionante una presunción favorable, que podría concluir en una sentencia que declare Con Lugar la demanda incoada, ello en virtud de la importancia del referido expediente, que contiene las actuaciones vinculadas con el asunto debatido y que en principio permite al Juez formar un criterio amplio sobre el despliegue de la actividad de la Administración (en algunos casos el expediente no permite la construcción de un criterio sobre el asunto por estar incompletos o desordenados).

En este punto conviene precisar, que esa presunción favorable que se crea para el accionante, a partir de la omisión de la Administración de remitir el expediente administrativo, puede generar consecuencias gravosas para la Administración, sin embargo, ello no implica per se que la sentencia deba dictarse a favor de éste.
En atención a lo expuesto en el párrafo que antecede, resulta pertinente para esta Corte traer a colación lo indicado mediante sentencia Nº 00878, de fecha 17 de junio del año 2009 (Caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.,) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció que:
“…conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A ., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir ‘puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante’, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora…” (Negrillas de la Corte).

Lo anterior permite deducir, que la falta de consignación del expediente administrativo no es óbice para que la causa pueda ser decidida, pues si bien es innegable la importancia del referido expediente para la resolución de la causa y que la omisión de su remisión constituye presunción favorable para el recurrente; no es menos cierto que tal documento no es la única prueba, debiendo apreciarse el resto de las actas que conforman el expediente (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2011- 1366, de fecha 14 de noviembre de 2011, caso: Carlos Enrique Mozo Hernández y Nº 2010-409 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Noemi Garrido).
En todo caso, la situación dependerá enteramente del vicio denunciado y los hechos en los que se concreta para el demandante la existencia del mismo, de las actas que conformen el expediente y del desarrollo de la fase probatoria en el juicio; todo ello valorado en su conjunto permite que el Juez pondere si con las actas que constan en el expediente puede analizarse o no lo denunciado por el accionante, o si ante la imposibilidad de valorar la situación con los elementos de autos, opera la presunción favorable al accionante por la ausencia de antecedentes administrativos.

Así, a título de ejemplo, si lo denunciado es la incompetencia del ente u órgano que dictó en acto impugnado, ello –además de ser un asunto de orden público- es apreciable objetivamente del elenco de competencias que correspondan a quien dictó el acto y el acto en sí; del mismo modo, si se tratase de la denuncia de ausencia absoluta de motivación en el acto impugnado, de la sola revisión del acto, bastará para determinar si se configura o no dicha denuncia.

Precisado lo anterior, se observa que en el expediente judicial, constan como anexos de la demanda, la solicitud de calificación realizada por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, investigación que respecto de los hechos que se desarrollaran por la Dirección de Seguridad Integral, Unidad de Prevención y Control de Perdidas de la mencionada Fundación Instituto Carabobeño para la Salud.

Paralelamente se observa que, el único vicio denunciado por la parte actora en la presente causa, se centra en la presunta transgresión del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretado a criterio del actor en dos aspectos a saber que las “…Pruebas escrita (sic) presentadas por la parte solicitante de la calificación de faltas, pruebas que violan nuestra Constitución…” y que “…la Inspectora del Trabajo basó su Providencia dando pleno valor probatorio a lo que dijo la única testigo MARÍA GONZÁLEZ que como dije anteriormente trabaja conmigo en la institución…”.

En relación al primero de hechos lesivos señalados, indicó el accionante que se produjo transgresión a su derecho a la defensa por las pruebas documentales presentadas por la parte solicitante de la calificación de falta, “…por cuanto fuero (sic) realizadas por un órgano no competente para realizarlas, la UNIDAD DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDA DE LA FUNDACIÓN, no es una unidad encargada de hacer procedimientos de este tipo, por cuanto se me está acusando de haberle pedido dinero a una trabajadora y no de haberme robado algo de la Institución, y aún siendo de la Institución se tenía que hacer una investigación por los órganos Penales competentes y esperar Sentencia firme de la veracidad de los hechos para luego sancionarme despidiéndome de mi trabajo”

En cuanto a lo denunciado se aprecia que consta en autos el informe de la investigación desarrollada por la Dirección de Seguridad Integral, Unidad de Prevención y Control de Pérdidas de la mencionada Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, respecto de los hechos que dieron lugar a la solicitud de la calificación de falta, presentada por la referida Fundación, solicitud que culminó con el acto impugnado.

El referido informe que cursa en el expediente judicial, se aprecia que se trató simplemente de una investigación, que da cuenta de una serie de irregularidades en las que presuntamente se encontraba vinculado el ciudadano Pedro Miranda, identificado en autos, que se desempeñaba como camillero en el Hospital “Miguel Malpica” de la ciudad de Guacara, entre ellas la solicitud de cantidades de dinero a terceros para la realización de un legrado uterino y para la tramitación, emisión y posterior entrega de un Certificado de Salud; no se le “acusa” de la comisión de hechos punibles, como pretende hacer ver el demandante. Al ser ello así, dicho informe no puede calificarse como lesivo del derecho a la defensa.

De otra parte, también consta en el expediente el acto impugnado, que resulta suficiente para desvirtuar el otro hecho en el cual hace descansar el accionante la presunta transgresión al derecho a la defensa, referido a que, según su criterio, el Inspector del Trabajo basó su decisión en una sola prueba, consistente en la declaración de una de las ciudadanas presuntamente víctima de las irregularidades investigadas.

En relación a ello, se aprecia de la simple lectura del acto impugnado, concretamente en el capítulo denominado “Valoración de las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento” que, la Administración del trabajo basó su decisión en el análisis en el estudio detallado de las pruebas aportadas por las partes, consistentes en documentales y testificales variadas. Se aprecia además de la reseña cronológica de las actuaciones del procedimiento, que al hoy accionante se le garantizó la participación en el procedimiento administrativo y que éste promovió pruebas que fueron admitidas y valoradas en sede administrativa, en consecuencia, de las actas que conforman el expediente, era posible determinar que tampoco podía prosperar la denuncia de violación al debido proceso, en cuanto a ese particular se refiere.

Así, de conformidad con lo expuesto, era posible para el Juez A quo, analizar el único vicio denunciado por el accionante en su recurso contencioso administrativo de nulidad, con las actas que conformaban el expediente, en especial con los recaudos consignados junto con el escrito de nulidad.

Adicionalmente, conviene señalar que conjuntamente con la fundamentación de la apelación, se incorporó al expediente copia del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, del cual se desprende que la Providencia Administrativa recurrida, es el resultado de un procedimiento que respetó el debido proceso del accionante.

En atención a las consideraciones explanadas en el presente fallo, es claro que el Juez A quo, incurrió en el vicio de suposición falsa, dado que dio por comprobada la transgresión del derecho a la defensa, ante la ausencia del expediente administrativo, incurriendo en un error de percepción de las actas procesales, en las que se desvirtuaba el único vicio denunciado y que de haberlas estudiado de manera exhaustiva, habrían producido una decisión distinta a la proferida en primera instancia.

Al ser ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a las consecuencias que se derivan de la existencia del vicio de suposición falsa, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 22 de noviembre de 2010, NULO el referido fallo y SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en por la Abogada Marien Lence Corvo, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), actuando en su carácter de tercero parte, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el ciudadano PEDRO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.227.582, asistido por la Abogada Nancy del Pilar Cadenas Briceño, contra la Providencia Administrativa N° 462, de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- NULO el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2011-000921
MEM