JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001431
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3171-2011, de fecha 6 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Mailing Desiree Gatica Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 12.700.307, debidamente asistida por la Abogada Suyin Eugenia Kahele, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.170 y actuando con el carácter de Gerente-Administrador de la Sociedad Mercantil PURIVITAL, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 04, Tomo 92-A de fecha 8 de noviembre de 2005, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada por ante el mismo Registro en fecha 25 de abril de 2008, inserta bajo el Nº 21, Tomo 23-A, contra la Providencia Administrativa Nº 461, dictada en fecha 5 de diciembre de 2007 y debidamente notificada en fecha 31 de enero d 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Rosalva del Carmen Piña de Antiveros contra la referida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de noviembre de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2009, por la Abogada Suyin Eugenia Kahele, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de cuatro (4) días continuos, correspondiente al termino de la distancia y diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte mediante el auto de fecha 19 de diciembre de 2011, a los fines previstos en los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de enero (sic) de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de enero y el 1º de febrero de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20 y 21 de diciembre de dos mil once (2011) y el día 9 Y (sic) 10 de enero de dos mil doce (2012)…”.
En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de abril de 2012, en virtud del gran número de causas que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 1º de julio de 2008, por la ciudadana Mailing Desiree Gatica Ochoa, actuando con el carácter de Gerente-Administrador de la Sociedad Mercantil Purivital, S.R.L, debidamente asistida por la Abogada Suyin Eugenia Kahele, contra la Providencia Administrativa Nº 461, dictada en fecha 5 de diciembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.
Ahora bien, de la revisión efectuada al iter procedimental, quedó evidenciado que luego de la interposición de recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, correspondió conocer en primer grado de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien luego de tramitar el procedimiento correspondiente, dictó fallo en fecha 21 de septiembre de 2009, declarando Sin Lugar el asunto de fondo, en el cual, la parte perdidosa ejerció recurso de apelación, tal y como consta en diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, presentada por la Abogada Suyin Eugenia Kahele, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, cursante al folio doscientos setenta y tres (273) del presente expediente judicial.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Juzgado A quo agregó a los autos la comisión cumplida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009.
Asimismo, se evidencia que con fecha posterior y luego de practicadas las notificaciones ordenadas en el fallo definitivo, el Juzgado A quo por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, ordenando la remisión del expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa su distribución se decidiera al respecto.
En ese sentido, se observa que la causa in commento fue recibida el 19 de diciembre de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el oficio Nº 3171-2011 de fecha 6 de diciembre de 2011.
Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, esta Corte estima de vital importancia destacar que entre el día en que el Juzgado A quo dejó constancia de haber agregó a los autos la última de las notificaciones ordenadas en el fallo apelado y la fecha en que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, esto es, 29 de septiembre de 2010 y 23 de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive respectivamente, transcurrió más de un (1) año, durante el cual la causa se mantuvo paralizada por razones no imputables a las partes litigantes.
Partiendo de lo anterior, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período más de un (1) mes entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en casos similares al de autos.
Siendo ello así, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada. En razón de lo cual, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas.
En mérito de lo anterior, por cuanto en el caso sub iudice quedó evidenciado una paralización de la causa, dado el transcurso con creces del período de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo agregó a los autos la última de las notificaciones ordenadas y la fecha en la cual oyó el recurso de apelación interpuesto, y en razón que el trámite procesal adecuado imponía el deber de notificar a las partes sobre el auto dictado por el Juzgado A quo a los efectos de oír la apelación interpuesta, con la finalidad de poder continuarse con la tramitación del proceso y garantizar la participación de los sujetos; esta Corte ordena la notificación de las partes en aras de preservar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte considera que cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que sea practicada las última de la notificaciones por parte del Juzgado A quo y la fecha en la cual es oído en primera instancia un recurso de apelación, se considerará que se ha producido una paralización o suspensión de la causa, lo que amerita la notificación de las partes por el Juzgado A quo a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada con la finalidad de garantizar a las mismas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Por consiguiente, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2011, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo, y en consecuencia ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, notifique a las partes del auto que oyó el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Suyin Eugenia Kahele, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, todo esto en virtud de la paralización ut supra señalada. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD del auto de fecha 19 de diciembre de 2011, emitido por este Órgano Jurisdiccional.
2. Se ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, notifique a las partes del auto que oye el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-001431
MMR/8
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,
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