JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000382
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-004639 de fecha 19 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Dollys Flores Perozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.460, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO LUIS CHIRINOS SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.484.562, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de febrero de 2012, por la Representación Judicial del ciudadano querellante contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual señaló que “Visto que en fecha nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), la Abogada Dollys Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.460, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO LUIS CHIRINOS SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.484.562, compareció ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), se constató que (…) procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, vencido como se encuentra el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 16 de mayo de 2012, inclusive venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación se ordenó pasar el presente expediente a la ciudadana Juez ponente MARISOL MARÍN R. a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero de 2006, el querellante interpuso demanda por calificación de despido y reenganche en contra del Instituto de Vivienda del estado Falcón ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del estado Falcón.
En fecha 26 de mayo de 2006, el referido tribunal se declaró incompetente por la materia y declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 30 de mayo de 2006, la Representación Judicial del ciudadano querellante interpuso Recurso de Regulación de Competencia contra la anterior decisión por lo tanto la presente causa fue remitida al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 8 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte querellante, confirmó la decisión dictada por el A quo y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 6 de febrero de 2012, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de febrero de 2006, el ciudadano Pedro Luis Chirinos Sivira debidamente asistido por la Abogada Dollys Flores, antes identificada, interpuso demanda por calificación de despido y reenganche, la cual fue reformada en fecha 3 de marzo de 2011, como un recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el presente recurso está dirigido contra las comunicaciones de fechas 28 de diciembre de 2005 y 30 de enero de 2006, emanadas del Instituto de la Vivienda del estado Falcón mediante la cual se le notificó a su poderdante que el cargo de Asistente de Ingeniero III que venía desempeñando había sido suprimido y se encontraba en período de disponibilidad, y que había sido retirado y pasado al registro de elegibles por no haber sido posible su reubicación, respectivamente.
Relató que “Mi representado ingreso (sic) a prestar servicio personal con el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), en fecha 18 de Septiembre de 2000 hasta (sic) 31(sic) de Enero (sic) de 2002 bajo la figura de contratado en el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo que posteriormente le otorgaron a su representado un nombramiento en el cargo de “Asistente de Ingeniero” dándole, a su decir, la categoría de funcionario de carrera.
Que “En fecha 13 de Febrero 2006 (sic), el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Falcón (INSVIFAL) le notifica a mi poderdante, que había sido retirado y pasado al registro de elegibles del Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Falcón, por no haber sido posible su reubicación transcurrido el mes de disponibilidad correspondiente” (Subrayado del original).
Denunció violaciones de carácter constitucional por cuanto “De conformidad con el artículo 19 ordinal 1º de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos, pido se declare la nulidad absoluta de la comunicación de COMUNICACIÓN (sic) DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2005 emanado del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), mediante el cual se le notifica a mi representado que el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO III a (sic) sido suprimido y que a partir de la presente fecha pasaba a gozar del mes de disponibilidad. Destacando que el cargo que ostentaba mi representado era de ASISTENTE DE INGENIERO y no de ASISTENTE DE INGENIERO III Así (sic) como de la COMUNICACIÓN DE FECHA 30 DE ENERO DE 2006 donde se le notifica a mi poderdante que ha sido retirado y pasado al registro de elegibles del Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Falcón, por no haber sido posible su reubicación, por las siguientes razones. PRIMERO: Viola los artículos 137, y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) En virtud que el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Falcón (INSVIFAL), no se ajusto (sic) a las atribuciones que la misma carta magna establece para el ingreso a la Administración Publica (sic) ya que mi poderdante ingreso (sic) mediante contratos de trabajo y posteriormente un nombramiento que le otorga el carácter de funcionario de carrera”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó que “…El acto administrativo que se impugna, contiene vicios, tales como el falso supuesto, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al derecho al trabajo y desviación de poder, dado que no se llevo a cabo la Estructura Organizativa del Instituto por supresión de cargos, o reducción de personal tal como lo señala el Articulo (sic) 78 numeral 5 de Estatuto (sic) de la Función Pública; sino que fueron creados nuevos departamentos además de los ya existentes, el cual estaba ocupando mi representado al momento de que fuese notificado de la no reincorporación, como lo era el departamento de Inspección, así como tampoco hubo tal reducción de personal, sino que ingresaron nuevo personal al cargo que ocupaba mi mandante, violando así el DERECHO A LA ESTABILIDAD de mi representado, ya que este derecho constituye la columna vertebral de la Función Pública…”. (Mayúsculas del original).
Que “…estamos en presencia de una violación al derecho al trabajo de mi representado establecido en los artículos 89 y 93 de nuestra carta magna, al pretender remover y luego retirar del cargo de funcionario de carrera con la presunta reestructuración Organizativa (sic) del Instituto por supresión de cargos, o reducción de personal tal como lo señala el Artículo 78 numeral 5 de Estatuto (sic) de la Función Pública; cuando esta nunca se llevó acabo, sino que fue en el año 2008 cuando se procede a su reestructuración, pero con la creación de otros departamento (sic) como lo fue el de ASISTENTE DE PRESIDENTE y el DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION (sic) DE TRIBUTOS ya que los demás departamentos no fueron suprimidos ni mucho menos hubo tal reducción de personal, sino que los cargos que ocupaba mi mandante fue ocupado por otro personal”. (Mayúsculas del original).
Por todo lo anterior, solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados y, por ende, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado falcón, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, observado los argumentos expuestos por las partes, debe este Juzgado antes de entrar a revisar los vicios denunciado (sic) por la parte actora, determinar la condición de funcionario de carrera que se atribuye la parte querellante, y a tal efecto se evidencia, que cursan a los autos en copias simples los siguientes contratos de servicios Profesionales:
Documento de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2000, en el que se contrató al querellante como Asistente de Ingeniero, en el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), por el período de tiempo comprendido entre el dieciocho (18) de septiembre de 2000, hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2000. Folios 4 y 5.
Documento de fecha primero (1º) de enero de 2001, en el que se contrató al querellante como Asistente de Ingeniero, en el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), por el período de tiempo comprendido entre el primero (1º) de enero de 2001, hasta el dieciocho (1º) de enero de 2002. Folios 6 y 7.
Documento de fecha primero (1º) de enero de 2002, en el que se contrató al querellante como Asistente de Ingeniero III, en el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (INSVIFAL), por el período de tiempo comprendido entre el primero (1º) de enero de 2002, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2002. Folios 8 y su vuelto.
Del análisis realizado de todos los elementos probatorios que cursan a los autos, se constata, que el hoy recurrente suscribió una serie de contratos consecutivos con la recurrida, no evidenciándose de los autos mas allá de los simples argumentos expuesto (sic) por la actora, que el ciudadano Pedro Luis Chirinos Sivira, identificado ut supra haya ostentado la condición de funcionario de carrera, por lo que no puede este Juzgado tomar como cierto, los simples dicho (sic) por las partes, sin que estos argumentos sean demostrados con las pruebas necesarias que conlleven que no quedo (sic) probado la presunta condición de funcionario de carrera que se acredita, y así se decide.
Determinado lo anterior, resulta innecesario para este Juzgado entrar a revisar los vicios denunciados por la parte actora, en tal sentido debe forzosamente declararse SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de marzo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó anticipadamente ante el iudex A quo escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que “…el juez en su sentencia señala que en fecha 15 de diciembre de 2011 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejo (sic) constancia de la no comparecencia de la parte querellante, así como la no comparecencia de la parte querellada. No obstante señala que en fecha 16 de diciembre de 2011, por cuanto la parte asistente a la audiencia preliminar no solicito (sic) la apertura del lapso probatorio, se fijo (sic) para el cuarto (4) (sic) día de despacho la audiencia definitiva, hechos este (sic) falso, ya que existe contracción en la no comparecencia y la no apertura al lapso probatorio”.
Que “…en fecha 20 de diciembre de 2011 la parte queréllate (sic) consigno (sic) constancia de fecha 27 de Octubre (sic) de 2003 donde se demuestra el status de FUNCIONARIO DE CARRERA, así mismo (sic) se consigno (sic) organigramas correspondiente (sic) a los años 2006 y 2008, donde se demuestra la no reestructuración en el año 2006 sino en el año 2008, dos (2) años después del retiro de mi representado”. (Mayúsculas del original).
Señaló que “…las documentales fueron consignadas antes de la audiencia definitivas (sic) por lo tanto la parte querellada estaba a conocimiento de las prueba (sic) consignada (sic) y por tanto no hubo impugnación alguna, por tanto mal podría el juez superior desechar dichas pruebas cuando su norte es buscar la verdad, y en cualquier etapa y grado de la causa puede dictar auto de mejor provee (sic) más aun cuando la parte querellada no consignó expediente administrativo, por tanto el juez (sic) debió valorar toda (sic) las pruebas que se encontraban en el presente expediente”.
Arguyó que, “…el juez señala que las documentales consignada (sic) en copias simples por la parte querellante en fecha 20 de diciembre de 2011, se evidencia que las misma (sic) no fueron consignadas en la etapa procesal correspondiente, en tal sentido la parte querellada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción, es importante señalar que dicha prueba fueron consignada ante (sic) de la audiencia definitiva, por tanto en la referida audiencia la parte querellada no impugno (sic) las mismas, por tanto el juez (sic) no puede desechar la prueba y asumir defensa por parte de la querellada, sino aplicar el principio de que el norte de (sic) juez es buscar la verdad; mas grave aun declara SIN LUGAR la sentencia argumentando de que ‘del análisis de todos los elementos probatorios que cursan a los autos, se constata, que hoy (sic) recurrente suscribió una serie de contratos consecutivos con la recurrida, no se (sic) evidenciándose de los autos mas allá de simples argumentos expuesto (sic) por la actora, que el ciudadano Pedro Luis Chirino Sivira, haya ostentado la condición de funcionario de carrera, por lo que no puede este juzgado tomar como cierto, los simples dicho (sic) por las partes, sin que estos argumentos sean demostrados con las pruebas necesarias que conlleven a este sentenciador a determinarlos, razón por la que este juzgado que no quedo probado la presunta condición de funcionario de carrera que se acredita y así se decide’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “…la condición de mi mandante como FUNCIONARIO DE CARRERA, no fue rebatida por la parte querellada sino más bien aceptada; por lo tanto el juez debió inexorablemente revisar si el acto administrativo hecho este si rebatido y solicitado su nulidad; si han cumplido con los parámetros legales para que procediera la remoción y posterior retiro del querellante; por tanto el artículo 78 numeral 5 del estatuto (sic) de la función pública establece las razones por las que procede el retiro de los funcionarios públicos entre estas las (sic) reducción de personal, cuyo motivo puede ser I) Limitaciones financieras; II) reajuste presupuestario; III) modificación se servicios y IV) cambios en la organización administrativas (sic)”. (Mayúsculas del original).
Que, “Para la procedencia de la aludida reducción de personal por limitaciones financieras o reajuste presupuestario, por ser esta de índole objetivo solo se necesita que haya sido acordado por el Ejecutivo nacional, y aprobado el consejo de Ministro, o en su defecto la aprobación del órgano que equipare a este, en cambio para que proceda la reducción de personal por los últimos dos supuestos, se deben cumplir una serie de pasos consagrados en ellos (sic) artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carreras (sic) Administrativos (sic)…”
Expresó que, “…la reducción de personal es un proceso, y como todo proceso deben cumplirse inexorable una serie de actos para que pueda ser valida (sic) por tanto la administración (sic) esta (sic) obligada a individualizar los cargos que serán afectados con las respectivas identificaciones de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección…”.
Por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, la reincorporación de su poderdante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dollys Flores, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro Luis Chirinos Sivira, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el Instituto de la Vivienda del estado Falcón, y tal efecto, observa:
- Del Recurso de Apelación.
La parte apelante dentro de su escrito de fundamentación a la apelación denunció que el iudex A quo en su decisión no valoró la “…constancia de fecha 27 de Octubre (sic) de 2003 donde se demuestra el status de FUNCIONARIO DE CARRERA, así mismo (sic) se consigno (sic) organigramas correspondiente a los años 2006 y 2008, donde se demuestra la no reestructuración en el año 2006 sino en el año 2008, dos (2) años después del retiro de mi representado”. (Mayúsculas del original).
Que dichas documentales “…fueron consignadas antes de la audiencia definitivas (sic) por lo tanto la parte querellada estaba a conocimiento de las prueba (sic) consignada y por tanto no hubo impugnación alguna, por tanto mal podría el juez (sic) superior desechar dichas prueba (sic) cuando su norte es buscar la verdad, y en cualquier etapa y grado de la causa puede dictar auto de mejor provee (sic), mas aun cuando la parte querellada no consignó expediente administrativo, por tanto el juez (sic) debió valorar toda (sic) las pruebas que se encontraban en el presente expediente”.
Denunció que, “…el juez (sic) no puede desechar la prueba y asumir defensa por parte de la querellada, sino aplicar el principio de que el norte de (sic) juez es buscar la verdad; mas grave aun declara SIN LUGAR la sentencia argumentando de que ‘del análisis de todos los elementos probatorios que cursan a los autos, se constata, que hoy (sic) recurrente suscribió una serie de contratos consecutivos con la recurrida, no se (sic) evidenciándose de los autos mas allá de simples argumentos expuesto (sic) por la actora, que el ciudadano Pedro Luis Chirino Sivira, haya ostentado la condición de funcionario de carrera, por lo que no puede este juzgado tomar como cierto, los simples dicho (sic) por las partes, sin que estos argumentos sean demostrados con las pruebas necesarias que conlleven a este sentenciador a determinarlos, razón por la que este juzgado que no quedo probado la presunta condición de funcionario de carrera que se acredita y así se decide’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, observa esta Corte que señala el querellante que el Juez de Primera Instancia presuntamente no valoró las documentales concernientes a la constancia de fecha 27 de octubre de 2003, donde a su decir se demuestra el estatus de funcionario de carrera del mismo y organigramas del Instituto querellado donde se observa la no reestructuración del mencionado ente.
Ahora bien, de conformidad con lo denunciado por la parte querellante esta Corte considera que dichas denuncias corresponden más con el vicio de silencio de prueba. En ese sentido, antes de adentrarse analizar la existencia del vicio de silencio de prueba, considera oportuno esta Corte destacar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante decisión número 328, de fecha 11 de octubre de 2000, sobre ese particular en tal sentido:
“La Sala [reiteró] su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación. La Sala reitera una vez más su doctrina, pues el juez de la alzada no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor del juez es fundamental, y su omisión es determinante” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, el silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla (Vid. ESCOVAR LEÓN, Ramón, “Estudios Sobre Casación Civil”, Editorial Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Segunda Edición, Caracas-Venezuela, Año 2003, pág. 219).
En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que no puede considerarse el vicio de silencio de prueba, al medio probatorio que no sea capaz de probar los hechos debatidos o controvertidos del juicio. De manera que, la prueba debe ser pertinente y determinante, porque de lo contrario, sino altera el resultado final de la decisión, no estamos en presencia del vicio de silencio de prueba.
Ahora bien, al pronunciarse sobre la prueba presuntamente silenciada el Iudex A Quo señaló que “En cuanto a los (sic) documentales consignadas en copias simples por la `parte querellante en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, se evidencia que las mismas no fueron consignadas en la etapa procesal correspondiente, en tal sentido la parte querellada, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a contradicción, por tal razón este Juzgado los desecha los (sic) documentos ut supra señalados, Así se decide”.
Así, constata esta Corte que los documentos no valorados por el Juez de Primera Instancia son el nombramiento realizado al querellante de fecha 27 de octubre de 2003, donde se le designa como “Asistente de Ingeniero III” cursante al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza y los organigramas contentivos de la estructura organizativa del ente querellado correspondientes a los años 2006 y 2008, siendo estos documentos administrativos ya que los mismos emanaron del ente querellado.
Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152 s.e Caracas).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez vs Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte).
Así, ha sido establecido que los mencionados documentos constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:
“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establecen que si bien los documentos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta.
Asimismo, la doctrina ha manifestado sobre los documentos públicos que “En cuanto a la oportunidad procesal en que pueden ser aportados al proceso, los instrumentos públicos negociales, cuando no son fundamentales, pueden aportarse en cualquier estado y grado del proceso; mas los públicos administrativos, solo pueden producirse en el lapso probatorio, cuando no son fundamentales” (Bello Tabares, Humberto, Tratado de Derecho Probatorio 1era Edición, Ediciones Paredes, 2009, Tomo II pág 867) (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, aplicando lo anterior al presente caso considera esta Alzada que el documento no valorado por el iudex A quo constituye prueba fundamental y podría producirse fuera del lapso probatorio por cuanto el nombramiento realizado al querellante de fecha 27 de octubre de 2003, donde se le designa como “Asistente de Ingeniero III” cursante al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza se evidencia la cualidad de funcionario del querellante y más cuando dicha prueba de haber sido valorada hubiese alterado completamente el dispositivo del fallo apelado por lo tanto el iudex A quo debió haberlo valorado y estimado en su decisión incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
A mayor abundamiento constata esta Corte que el Tribunal de Primera Instancia tomó como sustento probatorio para declarar sin lugar el presente recurso unos contratos de trabajo suscritos entre el querellante y el ente querellado, por lo cual no acreditó el carácter de funcionario de carrera al mismo y declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que riela del folio cuatro (4) al folio ocho (8) tres (3) contratos de servicios profesionales suscritos entre el querellante y el ente querellado desde el 18 de septiembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2002.
Sin embargo, constata esta Corte como ya se mencionó que cursa al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza nombramiento de fecha 27 de octubre de 2003, realizado al querellante mediante el cual se le designa “Asistente de Ingeniero III”.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior observa esta Alzada que en la Administración aparte de los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, que son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho estos últimos caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario por cuanto su permanencia en la Administración es carente de legalidad al incumplir con los presupuestos de Ley establecidos para obtener a plenitud su condición de funcionario de carrera, pero a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid. Sentencia número 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003, emanada de esta Corte caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara).
Ahora bien, para determinar bajo qué figura el ciudadano Pedro Luis Chirinos Sivira prestó sus servicios en el Instituto de la Vivienda del estado Falcón, y de esta manera establecer si gozaba o no de la estabilidad que posee todo funcionario público de carrera de conformidad con el precitado artículo, esta Corte observa lo siguiente:
Cursa al folio nueve (9) de la primera pieza del presente expediente notificación de fecha 28 de diciembre de 2005 y recibida el 29 de diciembre de 2005, dirigida al querellante mediante la cual le informan que el cargo en el que se venía desempeñando como “Asistente de Ingeniero III” había sido suprimido en virtud del proceso de cambios en la organización administrativa que se llevaba a cabo en la institución por lo cual a partir de la fecha de su notificación pasó a gozar del mes de disponibilidad dentro del cual podrá ser reubicado y de no ser posible dicha reubicación sería retirado y pasado al registro de elegibles.
Asimismo, consta al folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente, notificación de fecha 30 de enero de 2006 y recibida en fecha 13 de febrero de 2006, mediante la cual se le informa al querellante que al no haber sido posible su reubicación dentro del Instituto querellado dentro del mes de disponibilidad otorgado a tal fin se procedió a retirarlo del mismo.
De conformidad con lo anterior, se evidencia que la propia Administración reconoce la condición de funcionario de carrera del ciudadano Pedro Luis Chirinos Sivira, por cuanto le informó que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido y le informó que pasaba a gozar de un (1) mes de disponibilidad a los fines de su reubicación dentro de la Administración lo cual sólo le es esencialmente aplicable a los funcionarios públicos de carrera al ser una de las causales de retiro de la Administración por lo tanto esta Corte tiene al ciudadano querellante Pedro Luis Chirinos Sivira como funcionario de carrera. Así se declara.
Ello así, y expuesto lo anterior debe esta Alzada REVOCAR el fallo dictado en fecha en fecha 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón por incurrir en el vicio de silencio de pruebas y en consecuencia se declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano querellante. Así se decide.
- Del fondo del presente asunto
Ahora bien, revocada la sentencia apelada pasa esta Corte a conocer del mérito de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Denunció el querellante que “…El acto administrativo que se impugna, contiene vicios, tales como el falso supuesto, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al derecho al trabajo y desviación de poder, dado que no se llevo a cabo la Estructura Organizativa del Instituto por supresión de cargos, o reducción de personal tal como lo señala el Articulo (sic) 78 numeral 5 de Estatuto (sic) de la Función Pública; sino que fueron creados nuevos departamentos además de los ya existentes, el cual estaba ocupando mi representado al momento de que fuese notificado de la no reincorporación, como lo era el departamento de Inspección, así como tampoco hubo tal reducción de personal, sino que ingresaron nuevo personal al cargo que ocupaba mi mandante, violando así el DERECHO A LA ESTABILIDAD de mi representado, ya que este derecho constituye la columna vertebral de la Función Pública…”. (Mayúsculas del original).
Que “…estamos en presencia de una violación al derecho al trabajo de mi representado establecido en los artículos 89 y 93 de nuestra carta magna, al pretender remover y luego retirar del cargo de funcionario de carrera con la presunta reestructuración Organizativa (sic) del Instituto por supresión de cargos, o reducción de personal tal como lo señala el Artículo 78 numeral 5 de Estatuto (sic) de la Función Pública; cuando esta nunca se llevó acabo, sino que fue en el año 2008 cuando se procede a su reestructuración, pero con la creación de otros departamento (sic) como lo fue el de ASISTENTE DE PRESIDENTE y el DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION (sic) DE TRIBUTOS ya que los demás departamentos no fueron suprimidos ni mucho menos hubo tal reducción de personal, sino que los cargos que ocupaba mi mandante fue ocupado por otro personal”. (Mayúsculas del original).
De lo anterior, se tiene que señala el querellante dentro de sus denuncias que el proceso de supresión del cargo de “Asistente de Ingeniero III” por reorganización administrativa del ente querellado nunca fue llevado a cabo por lo tanto mal podría la Administración retirarlo de su cargo.
Al respecto debe esta Corte traer a colación el contenido de lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
Asimismo, los artículos 118 y 119 de Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevén:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Ello así, de conformidad con las normas citadas se observa que para que sea válido un proceso de reducción de personal por cambios en la organización administrativa tal como ocurrió en el presente caso se debe presentar un informe técnico que justifique la medida y el cargo a eliminar así como el funcionario a ser afectado, dicho informe debe ser remitido al cuerpo legislativo que corresponda de acuerdo al nivel político territorial que corresponda (Municipal, Estadal y Nacional) el cual debe autorizar la medida.
Así, aplicando lo anterior al caso concreto no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente informe técnico alguno que justifique la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa ni autorización emitida por el Consejo Legislativo del estado Falcón, en cuanto a los presuntos cambios en la organización administrativa del Instituto de la Vivienda del estado Falcón para la fecha en que fue retirado el querellante, por lo tanto dicho acto administrativo de remoción no cumple con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función ni con lo previsto en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por lo cual resulta nulo y visto que el querellante solicitó también la nulidad del acto de retiro y siendo éste consecuencia directa del acto administrativo de remoción también se declara nulo y así se decide.
En concordancia con lo declarado anteriormente considera esta Corte que la consecuencia natural de haber declarado nulo los actos administrativos de remoción y retiro dirigidos al querellante sería la reincorporación del mismo a un cargo de igual o mayor jerarquía del que ostentaba, sin embargo observa esta Alzada que se desprende de los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) copia simple de la Gaceta Oficial del estado falcón de fecha 14 de mayo de 2009, consignada por el propio querellante donde se constata que fue dictada por el Consejo Legislativo del referido estado la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto de la Vivienda del estado Falcón de la misma se verifica en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1º La presente Ley tiene por objeto la Supresión y Liquidación del instituto de la Vivienda del Estado (sic) Falcón (INSVIFAL), creado mediante Ley que crea el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), en fecha 24 de diciembre de 191, publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Falcón, edición y Número Extraordinaria, reformada en varias oportunidades, siendo la última en fecha 26 del mes de Septiembre del año 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón Edición Extraordinaria, de fecha 04 de Noviembre del dos mil seis”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo anterior y visto que el ente querellado fue suprimido resulta imposible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando dentro del mismo por lo tanto esta Corte ordena el pago de las prestaciones sociales a partir de la notificación del acto administrativo de retiro al ente que sea designado por la Gobernación del estado Falcón esto de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Supresión del Instituto de la Vivienda del referido estado el cual reza: “Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, sin que se hubiere sido (sic) agotados (sic) los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y el pago de los pasivos del Instituto de Vivienda del Estado (sic) Falcón (INSVIFAL), o si estuvieren en curso procedimientos judiciales, en los cuales dicho Instituto fuese parte, el Ejecutivo Regional designará el organismo estatal que se encargará de finiquitarlos”, ello así resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, caso: Fabio Sgalla Vecino vs. Instituto Nacional de Canalizaciones, que es del tenor siguiente:
“(…) observa la Sala que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la incorporación inmediata del recurrente al cargo de Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones; no obstante, en criterio de la Sala, dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho de que la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.290 del 25 de septiembre de 2001, ordenó la creación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, al cual le asigna, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por el recurrente, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrito el mismo, y no habiendo en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para la Sala restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo declarado nulo en el presente fallo”.
Ahora bien, en cuanto a los sueldos dejados de percibir que esta Corte comparte el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso análogo al de autos decidido mediante fallo dictado en fecha 7 de mayo de 2012 (caso: José Manuel Guédez vs Instituto de la Vivienda del estado Falcón), y ORDENA al ente que sea designado por la Gobernación del estado Falcón esto de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Supresión del Instituto de la Vivienda del referido estado, el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente hasta la fecha en que fue efectivamente suprimido el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, en virtud de que posterior al retiro del recurrente – 13 de febrero de 2006-, se suprimió el referido Instituto -14 de mayo de 2009-, por lo cual mal podría ordenar la reincorporación del recurrente al cargo que ostentaba en el mismo. Así se decide.
Ello así, declarada la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado por la Representación Judicial del ciudadano Pedro Luis Chirinos Sivira debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCA la sentencia dictada en fecha en fecha 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, y conociendo del fondo del presente asunto declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el Instituto de la Vivienda del estado Falcón. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2012, por la Representación Judicial del ciudadano PEDRO LUIS CHIRINOS SIVIRA, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN.
2- CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido.
3- REVOCA el fallo apelado.
4- Conociendo del fondo del presente asunto se declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
5- ORDENA al ente que sea designado por la Gobernación del estado Falcón esto de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Supresión del Instituto de la Vivienda del referido estado el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente hasta la fecha en que fue efectivamente suprimido el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, en virtud de que posterior al retiro del recurrente el día 13 de febrero de 2006, hasta que se suprimió el referido Instituto en fecha 14 de mayo de 2009.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2012-000382
MM/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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