JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000529

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0204, de fecha 9 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Eneida Villahermosa Rojas y Martina Carrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 98.746 y 62.539, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano CRUZ ALEXIS NARVÁEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.262.779, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 9 de abril de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012, por la Abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.474 actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Monagas contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió de la Abogada Ruth Yohanna Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.527, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del estado Monagas, escrito de formalización a la apelación, asimismo, consignó poder que acredita su representación.

En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió de la Abogada Martina Carrera, actuando en su carácter de Representante Judicial del ciudadano Cruz Narváez escrito mediante el cual se adhirió a la apelación.

En fecha 24 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Martina Carrera, actuando en su carácter de Representante Judicial del ciudadano Cruz Alexis Narváez López, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de junio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de junio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines correspondientes, esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 5 de abril de 2010, las Abogadas Eneida Villahermosa Rojas y Martina Carrera, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Cruz Alexis Narváez López, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Monagas, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegaron que, su representado ingresó a prestar sus servicios, en fecha 1º de octubre de 1989, en la Gobernación del estado Monagas, ocupando el cargo de Jefe de Inspección de Bienes Estadales, fue promovido al cargo de Almacenista II y posteriormente fue ascendido al cargo de Coordinador de Contabilidad Presupuestaria en el área de Administración, adscrita a la Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Monagas.

Indicaron que, fue notificado del acto administrativo de remoción de su cargo, por una publicación de prensa a través del Diario El Oriental de fecha 30 de diciembre de 2009.

Señalaron que desde ese momento intentó gestionar el recurso de reconsideración, no siendo exitosa su gestión; que al momento de su remoción devengaba un salario mensual de (Bs. 2.522,21) y que en fecha 8 de mayo de 2008, recibió un adelanto del 75% de sus prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 19.868.99) y que para la fecha en la que fue notificado de su remoción, tenía un tiempo de veinte (20) años dos (2) meses y veinte (20) días de servicio.

Alegaron que, la Gobernación del estado Monagas le adeuda a su representado los siguientes beneficios derivados de la relación de empleo público: por Antigüedad la cantidad de (Bs. 43.374,68), por Preaviso la cantidad de (Bs. 10.558,80), por Indemnización Adicional la cantidad de (Bs. 17.598,00), por Vacaciones 2008-2009, la cantidad de (Bs. 2.585,65), Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2009, la cantidad de (Bs. 430,95), adicionalmente los intereses pendientes por calcular, creando así un pago total por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios la cantidad de (Bs. 58.702,44) siendo este cálculo el resultado de (Bs. 78.571,43) menos la cantidad de (19.868,99).

Finalmente solicitaron que, la Gobernación del estado Monagas, convenga o en su defecto sea condenado al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios y adicionalmente a esas cantidades demanda las costas procesales, la indexación monetaria y los intereses moratorios generados, pide que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Sur Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Ahora bien, en lo que respecta al concepto de antigüedad, este tribunal observa que el ciudadano Cruz Alexis Narváez Lopez (sic), comenzó a prestar servicio en la Gobernación del estado Monagas, en fecha 01 de octubre de 1989, tal y como se evidencia de la prueba documental, que riela al folio 57 del cuaderno de antecedente, la cual no fue desvirtuada en el transcurso del proceso, asimismo, se evidencia de la actas del expediente que la mencionada ciudadana dejó de prestar servició para la administración Municipal en fecha 28 de diciembre de 2009, fecha de emisión de la notificación, emanada de la Gobernación del estado Monagas, es por ello que se tendrá como fecha de remoción efectiva del cargo la fecha de emisión de la resolución antes señalada, es decir 28 de diciembre de 2009. Así se establece.
En Consecuencia acuerda la cancelación del mismo, ello en virtud, que quedo (sic) demostrado la prestación del servicio de la accionante, y por ende el tiempo efectivamente prestado, debiendo hacer la salvedad que a los fines del calculo (sic) correspondiente el Tribunal tomara (sic) en consideración las pruebas aportadas, tales como constancia de trabajo emitida por la Administración Publica (sic), la cual no fue desvirtuada por la recurrida en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
Es por lo que este tribunal efectuara el cálculo de conformidad con el tiempo efectivo de servicio, para lo cual tomara en consideración la fecha de ingreso y egreso determinadas por este Juzgado de las pruebas aportadas.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora determina que desde el ingreso de la querellante a la Administración Pública Municipal, en fecha 30 de octubre de 1989, hasta el 28 de diciembre de 2009, tuvo un tiempo de servicio de 20 años dos meses y 20 días y para la realización del pago correspondiente a la antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Siguiendo este orden de idea, se evidencia Planilla de anticipo de prestaciones de antigüedad de fecha 08 de Mayo del 2008, a los folios 10 y 11, marcado con la letra ‘B’, donde se la (sic) cancelo (sic) anticipo del 75% de prestaciones de antigüedad, una vez realizada la experticia complementaria de fallo, se la haga las respectivas deducciones por concepto de antigüedad.
b) De la Indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso.
El querellante señala en su libelo de demanda, que se le debe cancelar la Indemnización por despido injustificado, pues, alude la primera parte del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de acuerdo a sus cálculos, 150 días de salarios, multiplicados por (Bs. 78,36) diarios, para un total de (Bs.11.754, 00).
Así las cosas y por cuanto la accionante pretende, la indemnización por despido injustificado, y la indemnización sustitutiva de preaviso, este Tribunal observa, que el hoy querellante, ocupaba el cargo de Coordinador de Contabilidad, en la Dirección de Administración, adscrita a la Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Monagas, por lo tanto, no le es aplicable el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sino la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Es de hacer valer por esta Juzgadora que el hoy querellante no le corresponde la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto, los funcionarios que se le aplica la Ley de Estatuto de la Función Publica (sic), por ser un funcionario de carrera. Y así se decide.-
b) Vacaciones o bono vacacional. Alega el recurrente que se le adeuda la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Cinco (Bs. 2.585.65) por el periodo 2008-2009, por lo tanto debe ser reconocido en el pago de las prestaciones sociales. En este sentido observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el querellante haya hecho uso de sus vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, por lo que este Tribunal acuerda dicho pago, en consecuencia de lo anterior y de acuerdo al Articulo (sic) 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al querellante le corresponden 30 días, multiplicado por el salario diario normal (Bs. 78,39) realizamos esta operación de 30 X 78,39 da como resultado la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívar con setenta y ocho Céntimos (Bs.2.351, 78), suma de dinero que se le debe cancelar al recurrente por vacaciones y así se decide.
c) Vacaciones Fraccionadas. Señala el querellante que se le debe cancelar las vacaciones fraccionadas, del periodo 2009, que de acuerdo a sus cálculos, le corresponden 5 días, después que el funcionario cumplió año de servicios.
Ahora bien, en el escrito de la demanda, el querellante alegó y así lo reconoció la querellada, que el ex funcionario ingresó a la Administración Pública el día 01 de octubre de 1989, y, culminó sus funciones el 28 de diciembre de 2009; y como su relación laboral fue hasta el 28 de diciembre del 2009, han pasado dos meses y 27 días, determinándose que no hay tiempo de servicio, después del año cumplido, por lo que, se le hace forzoso a este Tribunal declarar improcedente las vacaciones fracciones solicitadas. y así se decide.
V
De lo Acordado Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que: Vacaciones (Bs. 2.351, 78) TOTAL (Bs. 2.351,78)
VI
Indexación y costas procesales. Reclama el querellante que se haga el ajuste inflacionario o indexación desde la presentación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, lo cual acuerda este Tribunal y en consecuencia deberá determinarse la Indexación mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, con base a los montos acordados en esta decisión y al índice de precio al consumidor ( IPC) establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y desde la presentación de esta demanda hasta que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En relación con el reclamo del recurrente sobre la indexación monetaria y las costas procesales.
(…)
En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explano ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatuaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, este Tribunal debe negar tal solicitud. Así se decide.
Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 mayo de 2012, la Abogada Ruth Yohanna Ángel Meneses, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Comenzó indicando como punto previo que, “…el querellante demanda por diferencia de prestaciones sociales, a pesar de que en fecha 16 de marzo de 2010, se emitió la planilla de liquidación definitiva del precitado ciudadano con ocasión a su efectivo egreso de la Administración el 14 de enero de 2010 conjuntamente con el recibo de liquidación con corte a la fecha de egreso, es decir 14 de enero de 2010”.

Que, “…es relevante indicar que hasta la fecha no ha sido retirado por el precitado ciudadano la cantidad antes señalada (…) por lo que resultaría a todas luces improcedente acordar el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales”.

Indicó que, “…el precitado ciudadano impulsó la actividad jurisdiccional de manera injustificada (por lo menos en cuanto a esos conceptos), toda vez que, se reitera ha sido por su actitud omisiva que no ha cobrado la diferencia de la indemnización de antigüedad y otros conceptos con ocasión a su remoción y retiro en el año 2009, calculado en la planilla de liquidación emitida el 16 de marzo de 2010 en forma conjunta con el recibo, en la cual se evidencia el cálculo ajustado a derecho por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Estado (sic) Monagas y que el querellante no ha cobrado por su actitud omisiva, de acudir a la Administración con la declaración jurada de patrimonio a cobrar lo restante por antigüedad y así solicitamos sea declarado”.

Que, “…el juzgador en cuanto a la antigüedad solamente se pronuncia con respecto al tiempo en el que el querellante prestó servicios a la administración indicando que ‘(…) por lo que tuvo un tiempo de servicio de 20 años, dos meses y 20 días y para la realización del pago corresponde a la antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo’”.

Que, “…existe una indeterminación objetiva en cuanto a limites (sic) de la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que no indica cómo debe calcularse la prestación de antigüedad, es decir no se pronuncio (sic) (sic) sobre los cálculos numéricos presentados por la parte querellante y la planilla emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Estado (sic) Monagas con ocasión al anticipo otorgado al querellante, es decir no indicó el Tribunal su criterio en cuanto a la forma de cálculo de dicha antigüedad lo cual constituye el tema decidendum, a los efectos de poder ejercer sobre dicho basamento, las respectivas defensas”.

Que, “…el querellante, realiza la cuenta del periodo de antigüedad por año fiscal, cuando la Administración realiza dicho cálculo tomando en consideración el régimen laboral, del 16 de junio de 1997 y por ende se calcula, por ejemplo del 16 de junio de 1997 al 16 de junio de 1998 u así sucesivamente, resultando relevante obviamente para todos los conceptos su fecha de ingreso”.

Adujo que, “…el juzgado a quo (sic) indico (sic) que para la realización del pago correspondiente a la antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que ingresó a prestar servicios el 30 de octubre de 1989, sin indicar a que efectos debe tomar en cuenta dicha fecha, es decir, pareciera que el a quo (sic) no considero (sic) el cambio en el régimen de las prestaciones sociales a partir de 1997, por lo que mal podría considerarse a los efectos del cálculo de la antigüedad el tiempo de servicio de 20 anos (sic), 2 meses y 20 días, toda vez que desde 1997 se culminó un sistema de cálculo de prestaciones sociales basado en el cálculo de la antigüedad con base en el ultimo (sic) sueldo y comenzó un nuevo régimen de cálculo sustentado en el sueldo mensual”.

Que, “Es de resaltar que se cancelaron tres vacaciones vencidas y tres meses fraccionados, tal como se observa en el folio (31), con ocasión a la prestación de servicios desde 1989 a 1994”.

Que, “…el tiempo de servicio entre el periodo 1989 hasta antes del 18 de junio de 1997 resulta relevante para las vacaciones y otros conceptos pero no para el recalculo (sic) de la antigüedad, toda vez que hasta dicha fecha (1997) se realizo (sic) un corte y se le cancelo (sic) a dicho trabajador su prestación de antigüedad, que no puede ser considerada como un adelanto, sino como la culminación de un régimen y la entrada a otro régimen, donde comienza nuevamente a computarse otra antigüedad con otra forma de cálculo, no obstante se reitera ese tiempo de servicio sigue siendo relevante para otros conceptos tales como por ejemplo las vacaciones”.

Señalaron que, “…no existe una sentencia expresa, positiva y precisa con respecto a los alegatos y pruebas consignadas en el expediente de donde se evidencia la forma en la que el querellante y la Dirección de Personal del Estado (sic) Monagas calcularon la antigüedad, ello a los efectos de conocer la forma de cálculo de la diferencia de indemnización de antigüedad, y por ende el juzgado a quo (sic) incurrió en opinión de esta representación en incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre dicho aspecto y por ende no permite al querellante y querellando (sic) conocer la forma en la que el juzgador considera que los expertos deben realizar el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales alegada por el querellante”.
Que, “…para el querellante la liquidación por antigüedad es de 43.374,60 sin restarle el anticipo del 75% por ciento, lo que da un total de 23.505,61, por lo que el querellante estaría realizando un reclamo ante este órgano jurisdiccional cuando la Administración en su cálculo ajustado a derecho, determina que le corresponde por tal concepto 28327,21 (sic)”.

Que, “…las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, fueron disfrutadas y le fueron canceladas, lo cual se evidencia de documento que anexamos marcado ‘V’, por lo que se incurría en error de hecho el Juzgado a quo (sic) al señalar que las mismas no le fueron canceladas, por lo que la falta de pago alegada por el querellante en cuanto a dichas vacaciones resulta totalmente improcedente. Igualmente debe resaltarse, que el querellante aun (sic) habiendo disfrutado sus vacaciones y cobrado su bono vacacional correspondiente acudió a este órgano jurisdiccional realizando la reclamación de tal concepto”.

Finalmente solicitó en primer lugar, “…la aplicación coherente del régimen de antigüedad en la legislación nacional, y que se tomen en cuenta los documentos que corren insertos en el expediente y las pruebas consistente en documentos debidamente certificados, (…) que el presente escrito sea agregado al expediente, admitido como formalización o fundamentación del presente recurso de apelación y valorado conforme a derecho (…) se reconozcan los vicios denunciados contra la sentencia impugnada, así como otros vicios que esta honorable Corte pueda detectar como parte de los amplios poderes que como alzada posee en la causa, y en consecuencia declare Con Lugar la Apelación aquí fundamentada (…) que se revoque la motivación del fallo de primera instancia en atención a lo expuesto en el presente escrito y en consecuencia se proceda a dictar un nuevo fallo ajustado a derecho”.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 mayo de 2012, la Abogada Martina Carrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Cruz Narváez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Comenzó indicando que, “…para la fecha de interposición de este Recurso Funcionarial (05-04-2010) (sic), mi representado agoto (sic) ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, todos los medios disponibles a su alcance para obtener el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos, por terminación de la relación laboral, con la parte querellada, sin lograr resultado positivo alguno”.

Que, “…surge una interrogante, como el querellado pretende hacer ver, a esta honorable Corte, que no es procedente acordar el pago por la demora generada, después que han transcurridos dos años y tres meses, contándose desde la fecha de egreso del querellante, (14 de Enero (sic) del 2010), hasta la presente fecha (Mayo (sic) 2012)”.

Señaló que, “Resulta muy conveniente para la parte querellada que a estas alturas, mencione argumentos que no fueron probados por su parte, en el transcurrir del presente juicio. En virtud de lo planteado, honorable Magistrado de la corte (sic) Primera de lo Contencioso Administrativo, vale acotar que mi representado esta en todo si derecho que se le paguen todos los conceptos demandados en el escrito libelar y acordados en la sentencia dictada por el Tribunal a quo (sic), y así se solicita”.

Que, “…para poder entregar al trabajador la totalidad de lo acreditado por concepto de Antigüedad, supone la terminación de la relación de trabajo, de acuerdo a lo preceptuado en la ley, mal podría pretender la parte querellada, desconocer que el querellante inicio (sic) actividades laborales en la nomina (sic) de la Gobernación del Estado (sic) Monagas el 01 de Octubre (sic) de 1989; y culminando esa labor por despido efectuado el 29-12-2009 (sic), por tanto, la parte querellada le corresponde realizar los cálculos de la Antigüedad en base a 20 años, 2 meses y 20 días de servicio, como fue sentenciado por el Tribunal a Quo (sic)”.

Que, “Asimismo la norma contempla que con el transcurrir del tiempo se van acumulando año a año; la antigüedad, la cual va incrementando acumulativamente a razón de dos días de salario por cada año; las vacaciones, las cuales se les suma un día adicional remunerado por cada año; la antigüedad, la cual va incrementando acumulativamente a razón de dos días de salario por cada año; el bono vacacional, al cual se le suma un día de salario por cada año; el lapso de preaviso, el cual es mayor cuanto más antigua sea la relación de trabajo. En consecuencia pretende la parte querellada hacer ‘borrón y cuenta nueva’, no considerándose los conceptos descritos anteriormente, y lo cual se verían afectados, desmejorando con ello a mi representado”.

Indicó que, “…si se liquida a los trabajadores todos los años, sin que estos se retiren ni que sean despedidos, entonces no se estaría terminando la relación de trabajo y por tanto los pagos hechos no podrían ser considerados en realidad como una verdadera liquidación. En el contexto legal vigente, esta práctica resulta contraria a la ley”.

Que, “…el monto de Bs. 58.571,43, es la cantidad objeto de la Querella Funcionarial, y dicho monto no incluye los intereses generados sobre Prestaciones Sociales, tal como lo sanciona el sexto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo expuesto esta representación judicial así lo solicita” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…menciona la parte querellada en su escrito de fundamentación que sus cálculos están ajustado a derecho, claramente se observa que si esta ajustado a derecho solo (sic) para la parte querellada, no para mi representado, considerando todo lo descrito anteriormente; arguyen además de manera reiterada que mi representado asumió una actitud omisiva e injustificada al no recibir el monto que ellos quieren pagarles, como lo recibe, me pregunto si nunca en el transcurrir del juicio u menos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, mencionaron que tenían lista esa liquidación. Ahora sí, la representación judicial de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, consigna anexos que según la Entidad Gubernamental son pruebas de su disposición de pagar lo adeudado; en virtud de ellos, esta representación judicial pide a este honorable Corte, los deseche por cuanto la norma los considera son inoficiosas e impertinentes, por cuanto esta insigne Magistratura, solo (sic) se aboca sobre el fondo de la Sentencia dictada en fecha 30 de Mayo (sic) 2011, por el Tribunal a Quo; es reiterado que en esta instancia la normativa legal conduce a no permitir pruebas que no fueron promovidas en el lapso de Promoción y Evacuación, durante el procedimiento, mal puede procurar la parte querellada hacer notar en este caso, como un hecho efectivo esos documentos que adujeron al escrito de fundamentación, donde no aparece ninguna firma del trabajador, y que solo confirma la existencia de una gran diferencia entre lo que legalmente le corresponde a mi representado por sus prestaciones sociales y lo que ellos no han pagado aun (sic)”.

Finalmente solicitó que, “…se deniegue lo peticionado por la parte querellada en su escrito de fundamentación a la APELACION (sic) y se ratifique lo sentenciado por el Tribunal a Quo (sic) y que el QUERELLANTE (…), se le cancele por parte de la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MONAGAS (Querellado), TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS. ADEMAS (sic) DE LOS INTERESES GENERADOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES SIN CALCULAR NI CANCELAR, y aquellos otros conceptos que sean detectados por esta honorable Corte, en benefició (sic) del querellante, débil jurídico en esta causa, por no disponer de los recursos monetarios adeudados y no pagados oportunamente” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella incoada y para ello, se observa:

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Sur Oriental, así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los términos siguientes:

La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Cruz Alexis Narváez López, mediante la cual solicita se le sean canceladas sus prestaciones sociales por concepto de antigüedad, preaviso, indemnización adicional, vacaciones 2008-2009, vacaciones fraccionadas del 2009, bono vacacional y la indexación.
Ahora bien, antes de entrar a conocer de los fundamentos de la apelación, considera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitir el siguiente pronunciamiento:

Se observa que, el Juzgado A quo en su sentencia, al decidir el punto de la indexación estableció lo siguiente:

“Reclama el querellante que se haga el ajuste inflacionario o indexación desde la presentación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, lo cual acuerda este Tribunal y en consecuencia deberá determinarse la indexación mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, con base a los montos acordados en esta decisión y al índice de precio al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y desde la presentación de esta demanda hasta que esta sentencia quede definitivamente firme…” (Negrillas de la Corte).

Asimismo, estableció con respecto al mismo punto lo siguiente:

“En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explanó ut supra la indexación o corrección monetaria de los momentos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatuaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, este Tribunal debe negar tal solicitud…” (Negrillas de la Corte).

Visto lo anterior, esta Corte advierte que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no parezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de la Corte).

De la norma ut supra transcrita se desprende que será nula toda aquella sentencia cuando su contenido presente cierta contradicción, de forma tal que sea imposible llevarla a cabo.

Asimismo esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil caso: Ramiro Sierraalta y Antonio Rafael Yanes vs Romel Cumare Roa, Ernesto Rodríguez, Diego Rísquez Y Vilma De Belloso, de fecha 9 de mayo de 2012, donde indicó lo siguiente:

“En esta oportunidad es preciso referirse a los supuestos de procedencia del vicio de contradicción previsto en el supra artículo 244. Sobre este particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Falcón Royal Air C.A., estableció lo siguiente: ‘....respecto al vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se ha señalado que la misma debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse o no se sepa que es lo decidido. No ocurre este vicio sólo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo, mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo…’.
Como puede observarse de lo anterior, el vicio de contradicción de la sentencia se produce en la parte dispositiva o en los diferentes dispositivos del fallo, y sólo cuando éstos sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o cuando lo resuelto sea de tal forma ininteligible que conduzca a una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada. Además, la Sala ha descartado que este vicio no se produce cuando exista la incompatibilidad entre los motivos y lo decidido”.

En ese mismo orden de ideas, se puede deducir que se está en presencia del vicio de contradicción, cuando los pronunciamientos en la motivación del fallo resulten opuestos entre sí, en consecuencia se haga imposible entender lo dispuesto en dicha sentencia y ejecutarla y de ser el caso se debe considerar que el fallo no tiene precisión, el cual es un requisito indispensable que debe contener una sentencia.

Visto que efectivamente la sentencia del Juzgado A quo presenta el vicio de contradicción, por cuanto primeramente le acuerda la indexación solicitada y de seguido se la niega, le es forzoso a esta Corte ANULAR por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Sur Oriental, en fecha 30 de mayo de 2011. Así se decide.

Ahora bien, una vez anulado el fallo pasa esta Corte a conocer el fondo del presente recurso.

Tal como se ha indicado anteriormente, el ciudadano Cruz Alexis Narváez López solicitó el pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

Asimismo, esta norma consagra la procedencia de los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma mencionada indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.

Ahora bien, en primer lugar el demandante reclama el pago por antigüedad, ya que indica que laboró para la Administración Pública desde el 1º de octubre de 1989, hasta el 30 de diciembre de 2009, sumando un tiempo de servicio de veinte (20) años dos (2) meses y veinte (20) días, asimismo realizó su cálculo en base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la interposición del recurso, arrojando un monto de cuarenta y tres mil trescientos setenta y cuatro Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs 43.374,68).

Así pues, el artículo ut supra indica lo siguiente:

“Artículo 108. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses”.

De la norma anterior, se desprende que el patrono está en la obligación de cancelarle al trabajador al momento de terminar la relación laboral, una indemnización por antigüedad dentro de los términos establecidos en dicha Ley.

Ahora bien, observa esta alzada que riela a los folios ocho (8) al nueve (9) del expediente administrativo, planilla de liquidación de prestaciones sociales, traída a los autos por la representación de la Gobernación del estado Monagas, donde se evidencia de forma desglosada de acuerdo a cada año y sueldo mensual recibido por el demandante que se le calculó al ciudadano Cruz Alexis Narváez López por concepto de antigüedad la cantidad de veintiséis mil trescientos ochenta y tres Bolívares (Bs. 26.383) resultando este monto de un subtotal de antigüedad acumulada al 14 de enero de 2010, de Bolívares cuarenta y ocho con diecinueve céntimos (Bs. 48.19) menos el anticipo otorgado al 18 de abril de 2008 de Bolívares diecinueve con ochenta y seis céntimos (Bs. 19.86) un total de antigüedad acumulada al 14 de enero de 2010 de Bolívares veintiocho con treinta y dos céntimos (Bs. 28.32) más los intereses sobre prestaciones sociales de un Bolívar con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.94).

Asimismo, riela a los folios once (11) al trece (13) del expediente administrativo los cálculos realizados de los intereses por pasivo laboral del régimen nuevo a favor del ciudadano Cruz Alexis Narváez López correspondientes a las fechas del 18 de diciembre de 1997 al 18 de diciembre de 2008.

En ese mismo orden de ideas, se evidencia al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente administrativo planilla de liquidación donde se evidencia que el cálculo por parte de la Tesorería General del estado Monagas es la cantidad de ciento veintiún mil seiscientos setenta y tres Bolívares con cuarenta y tres céntimos ( Bs 121.673,43) por concepto de la antigüedad de acuerdo al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha más los días de vacaciones correspondientes al período 1º de octubre de 1989 al 31 de diciembre de 1994.

Ello así, esta Corte concluye luego de haber hecho un estudio exhaustivo de las actas de conforman el expediente administrativo, que si bien es cierto que la representación de la Gobernación del estado Monagas consignó dichas planillas de liquidación, no menos cierto es que ninguna de las mencionadas planillas está firmada por el ciudadano Cruz Alexis Narváez López, siéndole imposible para esta Corte certificar que el mencionado ciudadano haya hecho constar que efectivamente recibió dichos pagos.

En consecuencia, esta Alzada acuerda la cancelación de la antigüedad desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2009, ello en virtud, que quedó demostrado la prestación del servicio del demandante y por ende el tiempo efectivamente prestado durante ese período. Así se decide.

Como segundo punto el demandante solicitó el pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, basándose en el primer aparte del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual indica lo siguiente:

“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despido al trabajado, tendrá que pagarle, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108…”.

Así las cosas, viendo que el demandante pretende, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, esta Alzada observa que el querellante, ocupaba el cargo de Coordinador de Contabilidad, en la Dirección de Administración, adscrita a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Monagas, concluyendo entonces que el ciudadano Cruz Alexis Narváez López es un funcionario y por tal motivo no le es aplicable el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sino la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo entonces que el demandante tiene la cualidad de funcionario público y se le aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, no le corresponde la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva de preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Como tercer punto el demandante solicitó la cancelación de las vacaciones correspondientes a los períodos 2008-2009.

Dicho esto se observa que riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, planilla de liquidación firmada por el ciudadano Cruz Alexis Narváez López donde acepta haber recibido la cantidad de tres mil ochocientos setenta y ocho Bolívares con diez céntimos (Bs. 3.878,10) por concepto de pago de cuarenta y cinco (45) días de Bono Vacacional, correspondientes al período 2008-2009 y los cuales le corresponden en su condición de Coordinador de Contabilidad Presupuestaria adscrito a la Dirección de Administración. Fecha de pago Bono Vacacional del 1º de octubre de 2009 al 15 de octubre de 2009.

En consecuencia, esta Corte niega la solicitud de la cancelación de las vacaciones correspondientes al período 2008-2009, ello en virtud que quedó demostrado la cancelación de dicho concepto solicitado. Así se decide.

Asimismo se observa que el demandante solicita la cancelación de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009.

Ello así, se desprende de los folios ocho (8) al diez (10) del expediente administrativo planilla de liquidación del ciudadano Cruz Narváez donde si bien es cierto, que se evidencia el cálculo de las vacaciones fraccionadas correspondientes a los años 2009-2010 y bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2009-2010, no es menos, que dicha planilla no está firmada por el ciudadano Cruz Alexis Narváez López, siendo imposible para esta Alzada certificar que el referido ciudadano haya recibido satisfactoriamente la cancelación de este concepto.

Considera necesario esta Corte traer a colación el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, el cual indica lo siguiente:

“Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.

En ese mismo orden de ideas se evidencia que el funcionario ingresó a la Administración Pública el día 1º de octubre de 1989 y culminó sus funciones el 28 de diciembre de 2009; y como su relación laboral fue hasta el 28 de diciembre del año 2009, han pasado dos (2) meses y veintisiete (27) días, evidenciándose que existe un tiempo de servicio cumplido después del año, es decir, que han pasado dos meses del año correspondiente al 2009-2010, por lo que esta Corte declara procedente el pago solicitado de las vacaciones fraccionadas. Así se decide.

Por último la parte demandante solicitó la cancelación de la indexación por corrección monetaria por la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

En relación con la indexación solicitada, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corte, se estima que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cuantitativo, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación.

En efecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2593, de fecha 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Benedicta Montiel Morales Vs Extinta Gobernación del Distrito Federal), precisó lo siguiente:
“…la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor…”.

El anterior criterio también ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 2009-1071, de fecha 17 de junio de 2009, caso: Nicola de Jesús Verónico González).

De manera que, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de indexación formulada por la parte actora. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte debe concluir que si bien es cierto que la representación de la Gobernación del estado Monagas alega actitudes omisiva por parte del ciudadano Cruz Alexis Narváez López y que por eso no ha cobrado los conceptos aquí reclamados en ocasión a su remoción y retiro por cuanto a su decir, el querellante no ha acudido a la Administración con la declaración jurada de patrimonio, no menos cierto es que el cobro de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable que le corresponde al trabajador al finalizar la relación laboral y luego de haber estudiado exhaustivamente las actas del expediente se evidenció que el demandante aún no ha cobrado por los conceptos que le corresponden.

Ahora bien, el hoy querellante solicitó el pago de los intereses moratorios correspondientes a las prestaciones sociales.

Asimismo, sostiene la representación del estado Monagas, que el ciudadano Cruz Alexis Narváez López incurrió en una actitud omisiva, por cuanto no ha presentado la declaración jurada de patrimonio.

Dicho esto, considera esta Corte menester señalar el contenido del numeral 7 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, el cual indica lo siguiente:

“Artículo 33 (…)
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se le conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio”.

De la norma ut supra se puede concluir que en el caso de autos, para la efectiva cancelación de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, es indispensable que se le exija al funcionario la presentación de la declaración jurada de patrimonio.

No obstante se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que la Gobernación del estado Monagas, no le requirió al ciudadano Cruz Narváez la consignación de la declaración jurada de patrimonio y visto que no cursa en la planilla de cálculo que riela a los folios ocho (8) al diez (10) la realización de las mismas, no puede este Órgano Jurisprudencial determinar de forma fehaciente la estimación de la liquidación por parte de la Administración, en tal sentido debe declararse Con Lugar la solicitud de los intereses moratorios. Así se decide.

En virtud de haberle sido otorgado al demandante los conceptos por antigüedad y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2009, así como el pago de los intereses moratorios, esta Corte ordena la realización de la expertica complementaria del fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012, por la Abogada Mariluisa López Brito, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

2. ANULA por orden público el fallo apelado.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.-ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000529
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,