JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000647
En fecha 9 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-293 de fecha 20 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.406, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana REINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.890.668, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 7 de marzo de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Reina Rodríguez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de junio de 2011, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con los previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Reina Rodríguez.
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, interpuesto por el Abogado Oscar Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 883, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI).
En fecha 11 de junio de 2012, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2012, esta Corte dejó constancia de que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ha transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de abril de 2010, el Abogado Rigoberto Zabala, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Reina Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que, “…mi representada ingresó a laborar en el INVIHAMI el día 25 de noviembre de 2008 en el cargo de carrera administrativa como INVESTIGADOR SOCIAL I, tal como se evidencia del nombramiento que anexo marcado ‘B’, devengando un sueldo de Bs. 2.483,00 como se evidencia en punto de cuenta Nº RRHH625 de fecha 25-11-2008 (sic), que anexo marcado ‘C’…” (Mayúsculas del original).
Que, “Mediante oficio Nº 100016 de fecha 14-01-2010 (sic) mi representada fue notificada que había sido removida del cargo de INVESTIGADOR SOCIAL I (anexo ‘D’) por motivos de cambios en la organización administrativa y que se le pasaba a disponibilidad por el transcurso de un mes, lapso durante el cual se le realizarían las gestiones reubicatorias que establece el ordenamiento legal para los funcionarios de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…el día 23 de febrero de 2010, recibió del INVIHAMI oficio numero 100187 de fecha 17-02-2010 (sic) (anexo ‘E’) donde se le notifica su Retiro en virtud de haber sido infructuosa la gestión reubicatoria por ante el Viceministro de Planificación y Desarrollo, anexándole y entregándole en la misma fecha y hora el oficio numero DGCYS/Nº 14.040 de fecha 03-02-2010 (anexo F) del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se expresa en forma determinante y precisa que NO SE REALIZÓ LA GESTIÓN REUBICATORIA ya que no reposa documentación alguna de mi representada…” (Mayúsculas del original).
Que, “…como podrá observar ciudadano magistrado los actos administrativos de Remoción y Retiro carecen de Motivación y Fundamentación ya que en los mismos no se les notificó a mi representada el motivo por el cual su cargo y otro, fue el afectado por el proceso de reducción de personal ya que la fundamentación individual del cargo, permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción y determinar su importancia en el órgano administrativo cuestión que no sucedió en el caso de mi representada y además el órgano querellado OMITIÓ ACOMPAÑAR AL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN el acuerdo Nº 25-2009 de fecha 08-12-2009 (sic) así como el informe técnico que lo originó y quien lo realizó, dejando a mi representada en un completo estado de INDEFENSIÓN, toda vez que a esta fecha mi representada desconoce al motivo de su Remoción y Retiro, en flagrante violación al artículo Nº 9 de la LOPA y al 49 y 89 de la Constitución Bolivariana Nacional (sic) aunado al hecho cierto que el INVIHAMI confesó expresamente NO HABER REALIZADO LAS GESTIONES REUBICATORIAS (anexo F) a que tiene derecho mi representada como funcionaria de carrera administrativa en manifiesta violación a la LOPA y a la Ley del Estatuto que establece en su artículo 78 último aparte. Así como la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, lo que origina la Nulidad Absoluta de los Actos de Remoción y Retiro antes identificados, así pido se declare…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en cuanto al derecho los actos administrativos antes mencionados adolecen de los vicios de inmotivación y violación al ordenamiento legal vigente en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también, el debido procedo y el derecho a la defensa…”.
Finalmente solicitó, “…la Nulidad Absoluta de los actos de Remoción y Retiro ya identificados y que cursan en los autos marcados ‘D y E’, respectivamente dictados por la querellada en contra de mi representada y ordenando en cuanto derecho la Reincorporación de la ciudadana REINA RODRÍGUEZ, plenamente identificada al cargo que ejercía a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales dejados de percibir desde el 23-02-2010 hasta su definitiva y real Reincorporación…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro contenidos en los Oficios Nros. 100016 y 100187, dictados por el Instituto de Vivienda y hábitat del Estado Miranda, de fechas 14 de enero de 2010 y 19 de febrero de 2010, respectivamente, los cuales cursan los folios Nros. Ocho (08) y nueve (09) del expediente principal.
Alega la querellante que los mencionados actos administrativos adolescen de vicios de inmotivación y violación al ordenamiento legal vigente así como el debido proceso y el derecho a la defensa.
En cuanto a este alegato de la querellante, señala el representante judicial del organismo querellado que el acto administrativo impugnado esta ajustado a derecho por haberse realizado todas las etapas de procesales del procedimiento de retiro.
Así las cosas, pasa este Juzgador pronunciarse en los siguientes términos: en cuanto al acto administrativo de remoción, identificado con el Nro. de Oficio 100016, de fecha 14 de enero de 2010, el cual fue notificado en fecha 18 de enero de 2010, tal como se evidencia en el folio Nro. Doscientos nueve (209) del Expediente Administrativo, siendo que la querellante interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 22 de abril de 2010, es decir a los 3 meses y cuatro días luego de haber sido notificada de su remoción, por lo que observa este tribunal la caducidad de la acción en cuanto a la impugnación del acto administrativo Oficio Nro. 100016 de fecha 14 de enero de 2010 dictado por la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, en virtud de lo previsto en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen respectivamente, lo siguiente: ‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’ (Cursiva, Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
‘Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…).’ (Cursiva de este Juzgado).
Visto es dispositivo legal transcrito ut supra, observa este Juzgador que la caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
‘…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…’ (Cursivas de quien sentencia).
La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
‘…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…’.
(Cursivas de este Juzgado).
Visto lo anterior, pasa entonces, este Órgano Jurisdiccional, a fin de brindar Tutela Judicial Efectiva, a pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de Retiro, identificado con el Oficio Nro. 100187, de fecha 19 de febrero de 2010, dictado por la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda.
En este sentido, señala la recurrente en la querella funcionarial interpuesta, en cuanto al acto administrativo de retiro: ‘(…) y el acto de retiro identificado 100178 (sic) de fecha 17-02-2010 (sic) que cursa anexo ‘E’ por adolecer de los vicios de inmotivación y violación al ordenamiento legal vigente en el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como el debido proceso y el derecho a la defensa’. (Cursiva de este Juzgado)
En este orden de ideas, este Juzgado encuentra, sobre el vicio de inmotivaciòn alegado por la querellante, que en el contenido del acto administrativo impugnado se exponen las razones que llevaron al órgano a dictar dicho acto, para lo cual se transcribe fragmento de la Sentencia Nro. 02361 de fecha 23 de octubre de 2001, de la Sala Político-Administrativa, (Caso: María del Carmen García Herrera):
‘...la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre este último, es decir, la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.
Ahora bien, entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo’ (Cursiva de este Juzgado).
Ello así, el acto administrativo Oficio Nro. 100187, de fecha 19 de febrero de 2010, que cursa el Folio nro. Nueve (09) del Expediente Principal, que dio origen al retiro de la querellante se expresa de la siguiente forma:
‘(…) cumplo con notificarle que, vencido el mes de disponibilidad e infructuosa como ha sido la gestión reubicatoria realizada en este lapso por ante el Viceministro de Planificación y Desarrollo, quien no emitió respuesta para su reubicación en un cargo de carrera vacante de igual o superior nivel al último que ejerció, queda retirado de este Instituto a partir de la fecha de notificación del presente oficio, e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. (Cursiva de este Juzgado)
Visto lo anterior mal puede establecerse la inmotivaciòn del acto, puesto que el mismo fue emitido por Rebeca Velasco Di Prisco, Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 23 numeral 12 de la Ley del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, cumpliendo así mismo con los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando fundado en normas de carácter legal, y el clara expresión de las competencias y sus bases legales y en base al análisis de los fragmentos transcritos, se observa que el acto administrativo impugnado se encuentra motivado, ya que mediante su contenido integro, expresa claramente al particular los fundamentos de hecho y de derecho del alto, permitiendo conocer fuente legal y las razones que fueron tomadas en cuenta por la administración para dictar el acto.
Ahora bien, con respecto al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en el caso de autos, observa este Juzgado que: para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, debe motivar y justificar legalmente su actuación, requiriéndose, en caso de producirse por cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, el cumplimiento de las siguientes condiciones: El informe que justifique la medida realizado por la oficina competente; aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Concejo Municipal; presentación de la solicitud con anexo de un resumen del listado de los cargos y funcionarios afectados, señalándose el por qué ese cargo se va a eliminar, delimitando y controlando legalmente el ámbito de aplicación de la medida en virtud del derecho de estabilidad del cual gozan los mismos y; finalmente, la remoción y posterior retiro del funcionario afectado por la medida. Al respecto, el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
‘Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…) 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.’ (Cursiva y Negrilla de este Juzgado).
Por tanto, para que en el ámbito municipal se cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo in commento referente a la aprobación de la medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del Instituto de la Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, dicha aplicación debe adecuarse a lo regulado por los instrumentos jurídicos en el ámbito municipal y en caso de no establecerse alguna disposición que lo regule, se debe aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sea contraria a la naturaleza del ente. Así, se observa inserto en el Expediente Administrativo, del Folio ciento sesenta y cuatro (164), Acuerdo Nº 25-2009, Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Nro. 3332 Ordinaria de fecha 10 de diciembre de 2009, por medio del cual el Concejo Legislativo del Estado ordenó y declaró la reducción de personal del INVIHAMI): ‘Autorizar la medida de reducción de personal del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), en los términos explanados en el Informe Técnico que soporta el proceso de reestructuración, el cual fue debidamente analizado por este Cuerpo Legislativo’. (Cursiva, Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, la solicitud de reducción de personal a la que hace referencia la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Nro. 3332 Ordinaria de fecha 10 de diciembre de 2009, se subsume a lo establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala:
‘Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija’. (Cursiva de este Juzgado).
Al respecto, se observa inserto en el Expediente Administrativo, del Folio ciento sesenta y cinco (165) al doscientos ocho (208), el Informe Técnico de la Modificación de la Estructura Orgánica y la Planilla de Personal del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), observando específicamente en el Folio Nro. Ciento ochenta (180), la tabla de estructura de cargos, señalando el Nro. 127 y 128, el cargo de INVESTIGADOR SOCIAL I, bajo el status ELIMINADO, en la casilla de propuestas. Al Respecto de los funcionarios afectados por la reestructuración, observa este Juzgado, en el Punto V del mencionado informe, Folio ciento setenta y cuatro (174), se establece lo siguiente:
‘Como ya ha quedado dicho, el Nivel Operativo en el Instituto de Vivienda Hábitat del Estado Miranda INVIHAMI, determina la Reestructuración que se presenta para su consideración y aprobación por las instancias competentes, por cuanto se trata de la actividad medular del organismo, dado que ejecuta su razón de ser. Es por ello que, buscando optimizar su gestión a través de la ejecución de programas y proyectos que garanticen una respuesta eficaz, ágil y oportuna a la población más pobre de entidad, se ha diseñado una novedosa estructura orgánica que conducida por un equipo multidisciplinario de profesionales capacitados y comprometidos, permitirá cumplir los objetivos asignados a nuestra institución por su Ley y por las políticas públicas que se dicten al efecto.
Es así como se propone suprimir las actuales Gerencias Operativa de Ejecución de Obras, Estudios y Proyectos, Proyectos por Cogestión y Apoyo Comunitario, por lo que el funcionario de dichas Gerencias, queda afectado por reducción de personal, debido a la supresión de las respectivas Gerencias.’(Cursiva de este Juzgado)
Finalmente, se observa inserto en el Folio doscientos diez (210) del Expediente Administrativo, el Acto Administrativo Oficio Nro. 100097, de fecha 18 de enero de 1010, emitido por la Presidenta del Instituto Venezolano de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, dirigido a la Licenciada Nancy López, Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, que la Administración realizó las gestiones reubicatorias pertinentes:
‘En tal sentido, solicitamos gire la instrucciones pertinentes a los fines de realizar la gestión reubicatoria en la Administración Pública, en un cargo vacante de similar o superior nivel y remuneración al último desempeñado por la referida ciudadana el cual fue de Investigador Social I, de acuerdo a lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa’. (Cursiva de este Juzgado).
De igual manera, cursa el Folio Nro. Doscientos Trece (213) del Expediente Administrativo, comunicación Nro. DGP-09022010/066-1, de fecha 09 de febrero de 2010, emitida por el Director General de Planificación, dirigida a la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, el cual establece lo siguiente:
‘Me dirijo a Usted en la Oportunidad de informarle que de acuerdo a lo solicitado en su comunicación DPN 100066, la gestión reubicatoria solicitada para la ciudadana RODRÍGUEZ REINA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.890.668, ha resultado infructuosa por cuanto no se ha podido ubicar un cargo vacante de similar nivel al desempeñado por el referido ciudadano dentro de la estructura de Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.’ (Cursiva de este Juzgado).
En virtud de lo anterior, la administración emitió el acto administrativo de Retiro, identificado con el Oficio Nro. 100187, de fecha 19 de febrero de 2010, recibido por la recurrente en fecha 23 de febrero de 2010, inserto en el Folio Nro. Doscientos catorce del Expediente Administrativo (214), el cual establece:
‘(…) cumplo con notificarle que, vencido el mes de disponibilidad e infructuosa como ha sido la gestión reubicatoria realizada en este lapso por ante el Viceministro de Planificación y Desarrollo, quien no emitió respuesta para su reubicación en un cargo de carrera vacante de igual o superior nivel al último que ejerció, queda retirado de este Instituto a partir de la fecha de notificación del presente oficio, e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. (Cursiva de este Juzgado)
Visto lo expuesto ut supra, y en virtud que el Informe Técnico fue elaborado en observancia de lo establecido en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Nro. 3332 Ordinaria, debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el caso in estudio se cumplió a cabalidad con el procedimiento de reestructuración, que conllevó a la posterior reducción conforme a los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia, y se pasó a situación de disponibilidad para dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas como fue señalado anteriormente, concluyendo que las mismas no violentaron en ningún momento el ordenamiento legal vigente. Así de declara.-
Por otra parte, alega el querellado que la ciudadana Reina Rodríguez no tiene la condición de estabilidad de un funcionario público de carrera, puesto ingresó al INVIHAMI sin haber concursado para el cargo que dice haber ocupado, en base a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a dicho alegato de la parte querellada, este Juzgado observa que el cargo de INVESTIGADOR SOCIAL I fue calificado por la querellante como cargo de un funcionario de carrera, de una manera errónea ya que el ingreso de los funcionarios públicos será por concurso público, tal como se desprende del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño’. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado)
En base al artículo citado ut supra se desprende que no se pueden considerar funcionarios de carrera a aquellos que no hayan ingresado a través de concurso público. Se evidencia del expediente administrativo anexo que el recurrente no ingresó al Poder Judicial mediante concurso público por lo cual es un funcionario de libre nombramiento y remoción.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional hace referencia a la Sentencia Nro. 2149, Expediente Nro. 061851 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
‘En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.
En consecuencia, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no analizó en el fallo objeto de revisión el acervo probatorio en el presente caso y, no consta en la presente solicitud de revisión, la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz Silva, en razón de lo cual, debió la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera administrativa debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.’ (Negrillas, cursiva y subrayado de este Juzgado).
En este orden de ideas y tomando en cuenta los criterios transcritos, este Juzgado observa que la ciudadana REINA RODRÍGUEZ, ingresó al INVIHAMI, en fecha 25 de noviembre de 2008, en el cargo de INVESTIGADOR SOCIAL I, tal como se evidencia en el Folio Seis (06) del Expediente Principal, momento para el cual se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual establece claramente en su artículo 146 que el ingreso a la carrera es únicamente por concurso público, y este Juzgado insiste en lo señalado anteriormente: no se evidencia en el Expediente Administrativo de la recurrente, que haya cumplido con este requisito constitucional, motivo por el cual no puede ser considerada como funcionario de carrera, siendo ello una expectativa, pero que no implica tal denominación, contando con algunas características relativas a la estabilidad por razones de necesidades del cargo, determinadas por sus funciones. Así se declara
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2012, el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Reina Rodríguez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Afirmó que “…en el presente caso, el acto impugnado de retiro (FOLIO 10) establece expresamente que la GESTIÓN REUBICATORIA NO SE REALIZÓ, elemento este indispensable y que lo contenía o autorizaba el acto administrativo de remoción (folio 9) y fue certificado en su negativa en el folio 11, lo que determina en cuanto a derecho que ambos actos de Remoción y Retiro impugnados, según el procedimiento legalmente establecido y la jurisprudencia Vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional antes señalada están viciados de Nulidad Absoluta y el Juez a Quo no puede subsanarlos y menos convalidarlos, ya que incurre en Error en Derecho y violación al artículo 12 del C.P.C. (sic) y violación de la sentencia referida y así pido se declare ordenando la Nulidad de la Recurrida y reincorporación de mi representada al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía con los sueldos de percibir y demás beneficios económicos inherentes al mismo, tomando en consideración que se trata de una Funcionaria de Carrera que ingresó por Nombramiento (folio 6) al Organismo querellado tal como consta en autos y que como tal fue reconocida por la querellada en todo momento e incluso le notifica en los actos impugnados que por su condición de Funcionaria Pública de Carrera se le otorga el beneficio de la Reubicación, gestión esta que no se realizó, tal como se le notificó en los mismos actos impugnados…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la recurrida viola el artículo 12 del C.P.C (sic) y la sentencia antes referida de la Sala Constitucional al tomar como valido (sic) una presunta gestión reubicatoria que cursa intercalada posteriormente en el expediente administrativo el cual de ser cierto ‘debió estar contenido en el acto impugnado’ ya que la corrección, subsanación o reedición del mismo sería dictando otro que lo sustituya que sea conforme a derecho, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia antes referida…”.
Agregó que, “…el Juez A quo al dictar la sentencia apelada deja en estado de indefensión a mi representada ya que la querella le notifica expresamente en el acto impugnado (folio Nº 9) que se procedería a su gestión reubicatoria y en el folio 10 y 11 se le expresa que la Gestión Reubicatoria NO SE REALIZO (sic), lo cual vicia de Nulidad Absoluta y sin efectos jurídicos al Acto de Remoción Impugnado y consecuencialmente es IRRITO (sic) e igualmente sin efectos jurídicos el Acto de Retiro ya que ningún acto viciado de nulidad puede convalidar otro acto y así Pido se declare…” (Mayúsculas del original).
Adujó que “…ningún funcionario de carrera puede ser retirado de su cargo ‘sin otorgársele y ejecutarse la Gestión Reubicatoria’ porque se violaría el Procedimiento Legalmente Establecido, el Derecho a la defensa y lo establecido en la sentencia Nº 803 del 27-07-2010 (sic) de la Sala Constitucional ya explanada…”.
Finalmente solicitó, “…se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se Revoque la sentencia recurrida y se ordene en cuanto a derecho el Reenganche de mi representada al cargo que ejercía en la querellada o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir con los cambios e incrementos que dicho sueldo haya sufrido en el tiempo, así como los demás beneficios económicos inherentes al mismo...”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2012, el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expresaron que, “…la sentencia recurrida no contiene vicio alguno que la haga nula, y por consiguiente revocable, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, y fue dictada acorde con lo alegado y probado en el proceso, evidenciándose del fallo recurrido que el Juez A quo aprecio (sic) los hechos dentro del marco del derecho. En este sentido el Sentenciador A quo al revisar los requisitos de admisibilidad, constató que con respecto a la remoción, la recurrente interpuso el Recurso de Nulidad, extemporáneamente, por lo cual acertadamente declaró la CADUCIDAD de la acción…” (Mayúsculas del original).
Precisaron que, en “…dicha ciudadana fue removida y retirada en virtud de un proceso de Reestructuración en el cual se cumplieron todas las formalidades, y que el proceso de reestructuración de un Ente Público, constituye una causal que por excepción permite el Retiro de un funcionario de carrera, que no es el caso de la recurrente y se cumplió el Debido Proceso, al ubicarla en situación de disponibilidad por un mes y se le gestionaron las diligencias para reubicarla, ello a pesar de que no tenía derecho a ello lo cual de ninguna manera puede interpretarse como un reconocimiento expreso de dicha cualidad, sino como un acto de benevolencia por parte de la Presidenta del Instituto querellado. Por otra parte consta de autos que el Proceso de Reorganización en medio del cual la querellada fue afectada por la Remoción y el Retiro, cumplió cabalmente con el procedimiento legalmente establecido, y así lo apreció acertadamente el Tribunal A quo, por cuanto ello consta de las actuaciones que cursan a los autos y en expediente administrativo…”.
Indicaron que, “…lo anteriormente expuesto, desvirtúa la afirmación de la querellante de que los actos de remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta, por haber ocurrido en medio de la violación del Debido Proceso, ya que la causal que origina su Remoción y el Retiro en es el Proceso de Reestructuración legalmente aprobado, y la Reducción de Personal prevista en el numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el hecho de que las diligencias tendentes a su Reubicación resultaron infructuosas, tal como consta de autos, y en consecuencia de ello, lo apreció el Sentenciador, pues reiteramos, en dicho Proceso de Reestructuración se cumplió con todas las formalidades establecidas para su retiro, tal como lo apreció el Sentenciador A quo…”.
Finalmente, solicitó que “… esta Corte CONFIRME la sentencia recurrida y Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana REINA RODRIGUEZ (sic), en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Reina Rodríguez, de fecha 24 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de junio de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:
El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que la recurrente no ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, señalando que, “…la ciudadana REINA RODRÍGUEZ, ingresó al INVIHAMI, en el cargo de INVESTIGADOR SOCIAL I, tal como se evidencia en el Folio Seis (06) del Expediente Principal, momento para el cual se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual establece claramente en su artículo 146 que el ingreso a la carrera es únicamente por concurso público, y este Juzgado insiste que no se evidencia en el Expediente Administrativo de la recurrente, que haya cumplido con este requisito constitucional, motivo por el cual no puede ser considerada como funcionario de carrera…”.
Dicho lo anterior se observa que la representación judicial de la ciudadana Reina Rodríguez expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “…en el presente caso, el acto impugnado de retiro establece expresamente que la GESTION (sic) REUBICATORIA NO SE REALIZÓ, elemento este indispensable y que lo contenía o autorizaba el acto administrativo de remoción y fue certificado en su negativa en el folio 11, lo que determina en cuanto a derecho que ambos actos de Remoción Retiro impugnados, según el procedimiento legalmente establecido están viciados de Nulidad Absoluta” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual hace referencia al periodo de disponibilidad y gestiones reubicatorias en los casos de reducción de personal, ello en los siguientes términos:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
De igual manera, establece el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa lo siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
De las normas transcritas, se evidencia que es ineludible el deber que reposa en cabeza de la Administración de asegurar que los funcionarios de carrera que fuesen removidos de la administración producto de procesos de reorganización administrativa, sean reubicados en otras estructuras dentro de la administración.
De este modo, es de señalar que las gestiones reubicatorias se constituyen como aquellos trámites que ineludiblemente debe realizar la administración con el fin de proporcionar a los funcionarios de carrera al servicio de la administración que sean removidos de la misma su nueva ubicación dentro de la estructura administrativa; las mismas duraran un (1) mes luego de efectuada la remoción.
En este sentido, se hace pertinente indicar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
Así, observa esta Corte que corre inserto del folio ocho (8) del expediente judicial copia del acto administrativo de remoción de la recurrente en el cual se le indicó a la misma que “...pasaría a situación de disponibilidad por el período de Un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación del presente oficio, lapso durante el cual se realizarán las gestiones pertinentes para su reubicación en otro organismo público en un cargo de igual o superior nivel al que ejercía en este Instituto, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Asimismo, se evidencia de los folios folio nueve (9) del presente expediente judicial, el oficio Nº 100170 de fecha 17 de febrero de 2010, emanado de la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda en el cual se le comunica de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias de la querellante:
“Ciudadano (a):
REINA RODRIGUEZ.
C.I N° 6.890.668
Presente.
En uso de las atribuciones que me confieren los artículos 23 Numeral 12 de la Ley del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), 4 y 5 Numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cumplo con notificarle que, vencido el mes de disponibilidad e infructuosa como ha sido la gestión reubicatória realizada en ese lapso por ante el Viceministro de Planificación y Desarrollo, quien no emitió respuesta para su reubicación en un cargo de carrera vacante de igual o superior nivel al último que ejerció, queda retirado de este Instituto a partir de la fecha de notificación del presente oficio, e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”. (Mayúsculas del original).
Ello así, corre inserto del folio diez (10) del presente expediente judicial, el oficio Nº DGYCYS/14040 de fecha 3 de febrero de 2010 emanado de la ciudadana Directora General Coordinación y Seguimiento del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, y dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, en el cual se informó lo siguiente:
“Ciudadana
REBECA VELASCO DI PRISCO
Presidente
Instituto de vivienda y Hábitat
Gobernación del Estado Miranda
Presente
Me dirijo a usted en la oportunidad de informarte sobre la gestión reubicatoria a favor de ciudadana REINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.890.668, efectuada en fecha 18 de enero de 2010.
Le informo que esta Dirección General se vio imposibilitada de atender su querimiento, en virtud que en nuestros archivos no reposa documentación alguna de la precitada funcionaria”.
Visto lo anterior, considera esta Corte que aún cuando en el acto administrativo de remoción de la ciudadana Reina Rodríguez del cargo Investigador Social I, adscrito a la División de Programas Especiales, Gerencia de Apoyo Comunitario, fueron ordenadas las gestiones reubicatorias (de lo cual se desprende un reconocimiento de la condición de funcionario de carrera de la querellante) es un hecho que las mismas no fueron llevadas a cabo o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, así como tampoco las efectuó el Ministerio de Planificación y Desarrollo por cuanto el mismo expuso que “…se vio imposibilitada de atender su requerimiento, en virtud de que en nuestros archivos no reposa documentación alguna…”, y como se estableció anteriormente dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades.
Así las cosas, por cuanto en el caso bajo estudio no fueron efectuadas las gestiones reubicatorias, a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria removida en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ostentaba, considera esta Corte que el Juzgado A quo erró al declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que la hoy recurrente, no ostentaba la condición de funcionario de carrera, siendo que tal como se indico ut supra la misma Administración reconoció su condición de funcionario de carrera, por lo tanto resulta aplicable a la ciudadana Reina Rodríguez, las gestiones reubicatorias establecidas en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, debe forzosamente esta Corte declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente, en consecuencia, esta Corte REVOCA la sentencia apelada, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Reina Rodríguez. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena reincorporar a la ciudadana Reina Rodríguez, al último cargo que ejerció en el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual la oficina de personal de tal organismo debe realizar las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la misma. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Reina Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana REINA RODRIGUEZ, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Reina Rodríguez.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000647
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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