JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000653
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1265-2012 de fecha 3 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Jennifer Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 126.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BLANCA YASMÍN ÁLVAREZ DE ALIADA, titular de la cédula de identidad N° 4.369.825, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 3 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2012, por la Apoderada Judicial de la ciudadana Jennifer Alfonzo, de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de abril de 2012, la Abogada Jennifer Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Blanca Yasmín Álvarez de Aliada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “…en fecha 01 de mayo de 1979, comencé a prestar servicios como DOCENTE ASDCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, específicamente cumpliendo una jornada semanal de lunes a viernes de 7:00 am a 0400 (sic) pm, jornada que cumplió en el desempeño de sus actividades en distintas escuelas y entes adscritas (sic) a la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa; devengando un último salario mensual de Bsf. 2.044,94; es el hecho, que en (sic) 19 de marzo del (sic) 2007 fui jubilada según se me notificó mediante oficio Nº 357 emanado de la Procuraduría del Estado (sic) portuguesa (sic); sin embargo el 12 de septiembre del (sic) 2011 me pagaron de manera errónea e incompleta lo referido a mis prestaciones sociales; aunque fue en el mes de noviembre del (sic) 2011 (15/11/11 (sic) ) cuando deje (sic) de prestar efectivamente servicios para dicha entidad; disfrutando de manera efectiva de la jubilación de la que ya era titular años atrás. En el pago al que hago referencia, la Gobernación del estado Portuguesa pagó la cantidad de Bs. 68.413,71 cantidad que evidentemente es mínima en comparación con la cantidad de años de servicios brindados por dichos entes (23 años de servicio), y que a estos efectos se entiende como un adelanto de lo correspondiente por prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…se evidencia que para el cálculo de dichos montos no se tomaron en consideración las alícuotas correspondientes que conforman el salario integral, por este motivo, es por lo que demandamos las diferencias de nuestras prestaciones sociales e indemnizaciones…”.
Que, “…de acuerdo a los Artículos (sic) 103, 108, 125, 174, 189, 195, 198, 202, 207 al 210, 211 al 218, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo contenido en los CONTRATOS COLECTIVOS ESTADALES DE TRABAJO, suscritos entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa el Sindicato de Educadores del Estado (sic) Portuguesa (SINEP) entre otros; a proponer QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA antes identificada; para que convenga en pagar y en efecto pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON 06/ 100 (Bs.295.818,06) por Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) y demás beneficios laborales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Respecto a las vacaciones y bono vacacional señaló que, “El ex empleador pagaba este beneficio en razón a la cantidad de días establecidas por año de bono vacacional en los CONTRATOS COLECTIVOS ESTADALES DE TRABAJO. (sic) Suscritos entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa (sic) y el Sindicato de Educadores del Estado (sic) Portuguesa (SINEP) entre otros; sin incluir en el salario con el que se efectuó dicho pago la incidencia correspondiente por utilidad devengada anualmente; así el salario utilizado es (sic) estos casos para el cálculo, es el salario devengado durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el Derecho (sic) a vacaciones como lo establece al aparte único del Artículo (sic) 145 LOT (sic), el cual, debe incluir además las incidencias correspondientes por los demás conceptos generados durante la prestación del servicio (utilidades), es por ello que se pretende su pago en la cantidad de BOLIVARES (sic) SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 0/100 (BS. 66.825,00)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El ex empleador pagaba 150 días de utilidades anuales, según lo establecido en los CONTRATOS COLECTIVOS ESTADALES DE TRABAJO, suscritos entre la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y el Sindicato de Educadores del Estado (sic) Portuguesa (SINEP) entres otros; sin embargo el salario empleado para el cálculo de este beneficio no incluyó las incidencias correspondientes por los demás conceptos generados durante la prestación del servicio (bono vacacional), es por ello que se pretende su pago en la cantidad de BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 0/100 (Bs. 215.850,00)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el empleador me adeuda por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic), un monto considerable en dinero, lo que evidentemente le causa un perjuicio, por cuanto este dinero en manos del patrono está siendo utilizado, razones por la cuales demandamos de conformidad a lo establecido en el artículo 92 constitucional, el pago de los intereses de mora sobre los montos aquí solicitados por ser deudas de valor…”.
Que, “SOLICITAMOS AL TRIBUNAL SE SIRVA ORDENAR LA INDEXACIÓN DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS, en atención a los índices de variación experimentados y que puedan producirse por la pérdida del poder adquisitivo devaluación del dinero hasta la fecha del pago definitivo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare y ordene el pago de diferencia de prestaciones sociales por los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses moratorios e indexación, como consecuencia de la relación de servicio que la vinculó con la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa.
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana Blanca Álvarez De Aliaga, manifestó que en fecha 12 de septiembre de 2011, le efectuaron un pago por concepto de prestaciones sociales, aunque permaneciendo en el ejercicio de sus funciones hasta el 15 de noviembre de 2011, en virtud del beneficio de jubilación que le fuera otorgado.
Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente: (…)
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público. Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, no observa este Tribunal Superior que el querellante haya manifestado o demostrado haber recibido con posterioridad al 12 de septiembre de 2011, un nuevo pago por los conceptos objeto del presente asunto; por lo que, debe ser a partir de aquélla (sic) fecha que se haga exigible el cómputo de los tres (03) meses con que disponía para interponer su pretensión, es decir, la oportunidad de donde se empezará a computar el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
‘Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.’ (sic)
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, a saber, el 12 de septiembre de 2011; oportunidad en que le fue efectuado el pago de prestaciones sociales, y a partir de donde surge la diferencia reclamada, es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos. Por otra parte, observa este Juzgado Superior, que la parte querellante manifestó que ‘…fueron agotadas todas las diligencias, para que ex empleador haga cumplimiento voluntario de sus obligaciones laborales...’.
Ante ello, debe imperativamente señalar este Tribunal, que en materia contencioso administrativa funcionarial no es exigible el agotamiento de la vía administrativa a los fines de acudir a la vía jurisdiccional, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública ha suprimido dicha carga a favor de los particulares; por lo tanto, todo aquel que se considere afectado en sus derechos e intereses subjetivos debe acudir de manera oportuna a la vía judicial para hacer valer sus derechos, pues en esta especial materia ha sido concebido un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales, salvo disposición en contrario, producirán la interrupción de dicho lapso, pues el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 11 de abril de 2001 (sic), según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jenifer Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA ÁLVAREZ DE ALIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.369.825, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2012, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2012, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el Legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte querellante se circunscribe al pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, así como al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; ello así, este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el pago incompleto efectuado a la ciudadana Blanca Yasmin Álvarez de Aliada por concepto de prestaciones sociales, lo cual ocurrió en fecha 12 de septiembre de 2011, tal como consta de los propios alegatos expuestos en el escrito de querella.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que la parte querellante, señaló expresamente en su escrito libelar que “…en 19 de marzo del (sic) 2007 fui jubilada según se me notificó mediante oficio Nº 357 emanado de la Procuraduría del Estado portuguesa; sin embargo el 12 de septiembre del (sic) 2011 me pagaron de manera errónea e incompleta lo referido a mis prestaciones sociales; aunque fue en el mes de noviembre del (sic) 2011 (15/11/11) (sic) cuando deje (sic) de prestar efectivamente servicios para dicha entidad; disfrutando de manera efectiva de la jubilación de la que ya era titular años atrás. En el pago al que hago referencia, la Gobernación del estado Portuguesa pagó la cantidad de Bs. 68.413,71 (sic) cantidad que evidentemente es mínima en comparación con la cantidad de años de servicios brindados por dichos entes (23 (sic) de años de servicio), y que a estos efectos se entiende como un adelanto de lo correspondiente por prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ello así, estima esta Corte que a partir del 12 de septiembre de 2011, debe realizarse el cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el Legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Determinado lo anterior, esta Corte, observa que la parte querellante señaló en su escrito recursivo que el 15 de noviembre de 2011, dejó de prestar sus servicios como docente en la Gobernación del estado Portuguesa, mas sin embargo, no demostró mediante pruebas que efectivamente su relación de servicio en la Administración haya culminado en dicha fecha. En este sentido, esta Corte observa que del presente expediente se desprende que la parte querellante ejerció el recurso en fecha 11 de abril de 2012, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio cuatro (4) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 12 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue efectuado el pago a la ciudadana Blanca Yasmin Álvarez de Aliada por concepto de prestaciones sociales, hasta el 11 de abril de 2012, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió, con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
Declarado lo anterior, no pasa inadvertido esta Corte, que el Juzgado A quo señaló que la querella fue interpuesta“…en fecha 11 de abril de 2001, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido…”, incurriendo así, en un error material en la fecha de interposición del recurso, siendo lo correcto en fecha 11 de abril de 2012 y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en consecuencia, CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2012, por la Apoderada Judicial Jennifer Alfonzo, de la ciudadana BLANCA ALVAREZ DE ALIADA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-000653
MEM/
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