JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000770

En fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0494 de fecha 9 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Orienta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.346.685, debidamente asistido por el Abogado Robinson Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.874, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 9 de mayo de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2011, por el Abogado Robinson Narváez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de mayo de 2011, el ciudadano Héctor Vargas, debidamente asistido por el Abogado Robinson Narváez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 16 de octubre de 1986, ingresó a prestar servicios en la Administración Estadal, hasta el 1º de junio de 2010, en virtud de habérsele otorgado la jubilación, según comunicación Nº 2193-10 de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.

Agregó, que prestó “…sus servicios ininterrumpidamente durante 18 años, habiendo egresado con el grado de Sargento Primero a/o (sic) para la Dirección General de Policía del Estado (sic) Monagas, Órgano (sic) adscrito a la Secretaria (sic) de Seguridad Ciudadana, pero dependiente del Gobierno Regional del Estado (sic) Monagas…”.

Arguyó, que en fecha 7 de junio de 2010, producto de su jubilación, le cancelaron por concepto de prestaciones sociales “…la suma de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (25.437.,14 Bs) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “…ni en la liquidación final, ni en ninguna otra oportunidad se [le] canceló, y en consecuencia aun (sic) se [le] está debiendo: 1°) La indemnización de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, vigente desde el 19-6-1997, ordenada en el literal a) del Artículo 666 ejusdem; y 2°) El Bono de Compensación por Transferencia ordenado por el literal b) del Artículo 666 ejusdem” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que conforme a lo previsto en “…el literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo [tiene] derecho a una indemnización de antigüedad equivalente a DOCIENTOS (sic) VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (225 Bs F) (sic). Pero en vista de que ese beneficio [no fue cancelado] en un plazo no mayor de cinco (5) anos, contados a partir del 19-6-97 (sic) (fecha entrada vigencia de la Ley), la consecuencia es que la suma de CINTO (sic) SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (165 Bs F) (sic) devengará interés a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Con respecto, al bono de compensación por transferencia indicó, que conforme a lo previsto “…en el literal b) del Artículo 666 de la Ley [se le está debiendo] el equivalente a 165 Bolívares (sic). Pero como quiera que no [se le canceló] en el plazo no mayor de cinco (5) años (…) devenga intereses a una tasa promedio entre la activa y a pasiva, determinada por el Banco Central…” (Corchetes de esta Corte).

Respecto al agotamiento de la vía administrativa, señaló que dirigió escrito al Director General de Policía del estado Monagas planteando sus pretensiones, el cual no “…ha respondido ni verbal ni por escrito acerca de [su] reclamación de manera que considera negada en atención al principio del silencio administrativo negativo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así agotada la vía administrativa” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que le sean cancelados “…o en su defecto a ello sea condenado en sentencia definitiva, la suma total de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (420 Bs) (sic), que comprende; 1º La cantidad de DOCIENTOS (sic) VEITICINCO (sic) BOLÍVARES (225 Bs) (sic) por concepto de indemnización de Antigüedad supra especificada. 2) la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (165 Bs) (sic) por concepto de Bono de Compensación por Transferencia también especificada supra y 3°) El pago de los intereses causados y contados a partir del 19-6-1997 (sic), fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la definitiva cancelación de las cantidad es (sic) correspondientes a indemnización de Antigüedad y el Bono de Compensación por Transferencia, y los cuales habrán de ser determinados o cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo definitivo y firme” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de julio de 2011, Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo (sic) 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establece:
(…Omissis…)
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito presentado en fecha 13 de julio de 2011, señaló que en fecha 07 (sic) de Junio (sic) de 2010, se le cancelo (sic) su jubilación.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 07 (sic) de Junio (sic) 2010, fecha en la que recibió el pago de su jubilación, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 27 de Mayo (sic) de 2011, ha transcurrido con creces el lapso de los 3 meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado le resulta forzoso declarar inadmisible la presente Querella por haber operado la caducidad. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar de la presente decisión a la parte querellante, ciudadano HECTOR (sic) VARGAS.-
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de ka República Bolivarariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la querella interpuesta por el ciudadano HECTOR (sic) VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 3.346.685, contra el ESTADO MONAGAS” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2011, por el Abogado Robinson Narváez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Vargas, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Robinson Narváez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El presente caso, gira en torno a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales solicitadas por el ciudadano Héctor Vargas, debidamente asistido por el Abogado Robinson Narváez, las cuales a su entender, no fueron canceladas ni en la liquidación final, ni en ninguna otra oportunidad, y que ascienden a la cantidad de “…CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (420 Bs) (sic), que comprende; 1º La cantidad de DOCIENTOS (sic) VEITICINCO (sic) BOLÍVARES (225 Bs) (sic) por concepto de indemnización de Antigüedad supra especificada. 2) la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (165 Bs) (sic) por concepto de Bono de Compensación por Transferencia también especificada supra y 3°) El pago de los intereses causados y contados a partir del 19-6-1997 (sic), fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la definitiva cancelación de las cantidad es (sic) correspondientes a indemnización de Antigüedad y el Bono de Compensación por Transferencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En razón de lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes: “…se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito presentado en fecha 13 de julio de 2011, señaló que en fecha 07 (sic) de Junio (sic) de 2010, se le cancelo (sic) su jubilación (sic). Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 07 (sic) de Junio (sic) 2010, fecha en la que recibió el pago de su jubilación (sic), hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 27 de Mayo (sic) de 2011, ha transcurrido con creces el lapso de los 3 meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado le resulta forzoso declarar inadmisible la presente Querella por haber operado la caducidad. Así se decide…” (Negrillas del original).

Visto así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”(Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…Omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.

Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

Ahora bien, tal como fue señalado supra el Juzgado de Instancia, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su decir, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses “…desde el 07 (sic) de Junio (sic) 2010, fecha en la que recibió el pago de su jubilación (sic), hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 27 de Mayo (sic) de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar, que en fecha 7 de junio de 2010, la parte recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en virtud de habérsele otorgado la jubilación, y no “…el pago de su jubilación…”, como erróneamente lo señaló el Juzgado de Instancia. En efecto, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que rielan a los folios cuatro (4) al cinco (5) del mismo, la planilla de liquidación firmada por el ciudadano Héctor Vargas, mediante la cual declaró que recibió la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 25.437,14), por concepto de prestaciones sociales, cantidad ésta, que se hizo efectiva mediante cheque Nº 06-22424-10-9 de fecha 7 de junio de 2010.

Siendo así las cosas, resulta claro que en fecha 7 de junio de 2010, el recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en virtud de habérsele otorgado la jubilación, según comunicación Nº 2193-10 de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, la cual fue producto de la relación laboral que mantuvo con dicha Administración Estadal, y es a partir de esa fecha, es decir, 7 de junio de 2010, que empezó a transcurrir el lapso para interponer válidamente cualquier acción judicial.

Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar si el fallo dictado por el Juzgado A quo, el cual examinó uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, estuvo ajustado a derecho, observa esta Corte, que desde el 7 de junio de 2010, fecha en la cual se produjo el hecho generador que dio lugar a la interposición del recurso, esto es, el pago parcial de las prestaciones sociales en virtud de la jubilación del recurrente, y hasta el día 27 de mayo de 2011, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses del cual disponía el ciudadano Héctor Vargas para el ejercicio válido de la acción judicial, en consecuencia, se produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Vargas, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.





-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2011, por el Abogado Robinson Narváez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HÉCTOR VARGAS contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario Accidental



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2012-000770
MMR/3

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,