JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000839

En fecha 15 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0085-A, de fecha 6 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALTAGRACIA ELIZABETH TARIBA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.103.493, debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.604, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 6 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2012, por el Abogado Wilfredo Feo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 18 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de enero de 2012, la ciudadana Altagracia Elizabeth Táriba Seijas, debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Feo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha primero (01) de marzo del año 1994 ingresé a prestar servicios a la Contraloría Municipal de Valencia, como personal contratado, ejerciendo funciones como recepcionista; (…) y mi último cargo el de Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano…”.

Que, “…en fecha veintiséis (26) de julio de 2011 fui notificada de mi retiro del cargo de Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano, adscrita a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la Resolución N° 028-20 11 de fecha 14 de julio del presente año, la cual consigno en original con la presente demanda marcada ‘A’ y que a los efectos de la presente acción y de aquí en adelante la denominare EL ACTO IRRITO…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Posteriormente en fecha veintinueve (29) de octubre de 2011 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.541 la Resolución N° 01-00-000346 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, cuya copia se anexa marcada ‘C’, en la cual se acuerda la ratificación de la intervención de la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo y se constituye una Comisión Integrada por tres (03) miembros para la ejecución de la intervención…”.

Que, “En fecha primero (01) de junio de 2011, la ciudadana Mayren Ríos Díaz, coordinadora de la comisión designada en la Resolución N° 01-00-000102, anexo marcado ‘O’, emitió Resolución N° 024-A-2011, en la que en su carácter de Coordinadora de la Comisión designada de la Contraloría Municipal de Valencia decidió ‘proseguir el proceso (sic) de reorganización y restructuración administrativa y funcional de la Contraloría Municipal de Valencia’ y el parágrafo único de este de el artículo citado señala que el lapso previsto para ese proceso de reorganización y reorganización administrativa, podrá ser prorrogado por periodos iguales…”.

Que, “Una vez expuesto como ha sido el trajinar de la intervención de la Contraloría Municipal de Valencia, es importante destacar que una vez intervenido el órgano de control externo, en vez de cumplir con las funciones previstas en el PUNTO QUINTO de la Resolución N° 01-00-000324, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.528 de fecha once (11) de octubre de 2010, marcada ‘B’, en vez de organizarse los procedimientos que se sustanciaban, poner al día las auditorias y demás investigaciones tanto a la Administración Centralizada como Descentralizada Municipal, se inició una persecución sin límites, compuesta por una especie de guerra psicológica en contra de los funcionarios que ejercen el control y una paralización de sus actividades, de pronto los funcionarios de la Contraloría Municipal de Valencia nos encontrábamos sin hacer nada, nos exigieron no realizar nuestras actividades ordinarias y durante meses estuvimos literalmente marcando horario y dejando transcurrir el tiempo entre la entrada y la salida de las labores…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Lo cierto es que la intervención señalada según lo establece el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y la Resolución N° 01-00-000324 de fecha ocho (08) de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.528 de fecha once (11) de octubre de 2010, marcada ‘B’, debía tener una vigencia de NOVENTA (90) días hábiles sólo prorrogables por NOVENTA (90) días hábiles más, es decir, CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, de los cuales no puede exceder la intervención, y ello tiene una finalidad muy clara, impedir que las intervenciones, extraordinarias en sí mismas, se conviertan en algo ordinario, o para ser más precisos, que el órgano interventor quiera posicionarse del órgano intervenido y en consecuencia condenar los actos que se emitan al ser absolutamente ineficaces y completamente inválidos al surgir de una autoridad manifiestamente incompetentes. Esta situación es la que ha sucedido en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, pues el lapso de vigencia o duración de la intervención feneció de pleno derecho el día treinta (30) de junio de 2011, al cumplirse los ciento ochenta (180) días desde la intervención del señalado órgano de control fiscal externo, todo lo que hace nugatorio los actos de la irrita Comisión Constituida posteriores a esa fecha, pues estamos en presencia de la figura denominada VÍA DE HECHO…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En el caso que nos ocupa estamos en presencia de ambos grupos de VÍA DE HECHO, pues el acto que podría servir de fundamento para EL ACTO IRRITO objeto de este recurso, fue dictado por una Comisión Constituida que para la fecha de EL ACTO IRRITO, según el ordenamiento jurídico vigente y la misma Resolución que acordó la intervención que posteriormente sirvió de fundamento para la creación de la misma Comisión Constituida, no existía jurídicamente pues su vigencia había fenecido; motivo por el cual el acto que podría servir de sustento a la referida Comisión Constituida para dictar una Resolución que retire personal era inexistente para el día 14 de julio de 2011, fecha en la que se produce EL ACTO IRRITO…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “También llama la atención que siendo la intervención un proceso tutelado, es decir, se ejerce en nombre y representación de la Contraloría General de la República, o lo que es lo mismo, quien detenta la intervención lo hace por delegación y sus actos deben estar completamente sometidos al acto delegante que le otorgó competencias, no pudiendo entonces actuar más allá de sus competencias, lo cual es simplemente inentendible, como una comisión que fue delegada y teniendo competencias ajustadas a ciento ochenta (180) días hábiles como máximo, mediante una Resolución de la Contraloría Municipal de Valencia, emitida por la Comisión Constituida inexistente e incompetente, N° 024-A-2011, se pretendió en su artículo PRIMERO: Proseguir el proceso de reorganización y reestructuración administrativa y funcional de la Contraloría Municipal de Valencia por el lapso entre el primero (01) de junio de 2011 al treinta y uno (31) de diciembre de 2011 y en el parágrafo único de este artículo expresar que el lapso previsto en el presente artículo podrá ser prorrogado por periodos iguales o hasta tanto el Contralor o Contralora Municipal considere que el órgano de control fiscal externo local cumple cabalmente con los principios de legalidad, exactitud, sinceridad y corrección (los cuales no cumple la misma Comisión Constituida). Todo esto indica que la mencionada Resolución de ‘PROSECUSIÓN DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL’ inventada por la llamada coordinadora de la inexistente Comisión Constituida en la Contraloría Municipal de Valencia contradice el sistema normativo venezolano, atenta contra el poder de la competencia y somete a la Administración a los caprichos en vez de someterla a la Ley, atentando entonces contra el Principio de Legalidad, garante y defensor de nuestra institucionalidad. Una Comisión Constituida que tenía un tiempo determinado de vigencia y existencia, según lo establece la Resolución que le dio nacimiento y el Reglamento de la Ley que supuestamente le sirve de fundamento, mediante un acto de la misma decide prolongar su existencia; esto es lo que en el campo del derecho se puede calificar como una aberración jurídica…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por otra parte, de una revisión de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el Reglamento de la misma, se puede verificar que la figura de la COMISIÓN CONSTITUIDA para intervenir a un órgano de Control Fiscal no existe y no esta apegada a la Ley y es un exceso que en modo alguno puede ser convalidado, pues lo que existe es la figura del funcionario interventor, tal y como originalmente fue establecido en la Resolución que da origen en a la intervención N° 01-00-000324, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.528 de fecha once (11) de octubre de 2010, designación esta que fue luego dejada sin efecto por la Resolución N° 01-00-000346 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.541 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, en la cual se menciona a la inexistente Comisión Constituida, aparato que no tiene asidero legal alguno para la intervención de un órgano de control en el que es aceptable la figura de un Contralor Interventor o la del Contralor Interino, pero no la de un cuerpo colegiado, que no se sabe lo que es ni que competencias tiene. De manera que la autoridad de la Comisión Constituida de la Contraloría del Municipio Valencia para la fecha de EL ACTO IRRITO era inexistente y también manifiestamente incompetente…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Tomo como fundamento para esta acción el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se dispone que ‘todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo’, así como el artículo 137 que contempla el principio de la legalidad de los actos del Poder Público.
El numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los que se establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando ‘así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal’ y ‘cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’.
El artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’.
El artículo 61 del Decreto N° 6.723 contentivo del Reglamento de la Ley Orgánica de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.240 de fecha doce (12) de agosto de 2009, en el cual se establece que: ‘Artículo 61. La medida de intervención podrá tener una duración de hasta noventa (90) días hábiles, contados a partir de la designación del funcionario interventor, prorrogables hasta por un lapso igual, por una sola vez, sin perjuicio de que pueda cesar antes, con motivo de la designación, mediante concurso público, del nuevo titular del órgano de control fiscal intervenido’. El artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, antes mencionado, en el que se establece que la intervención debe estar a cargo de un funcionario interventor y en ninguna parte se habla de una Comisión Constituida…”.

Que, “Por cuanto los hechos narrados se subsumen en el derecho alegado, solicito a este Tribunal que sustancie conforme a Derecho, por cuanto la presente acción no es contraria a la Ley ni al Orden Público, así como su declaratoria con lugar en la definitiva y en consecuencia:
Primero: Se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 028-2011 de fecha 14 de julio del 2011, que me fue notificada en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, contentiva de mi retiro del cargo de Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano, adscrita a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Segundo: Se ordene mi reincorporación inmediata al cargo de Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano, adscrita a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el goce del sueldo que me correspondería para el momento de la sentencia definitiva, según lo estipulado en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P.-CARABOBO), vigente para la fecha.
Tercero: Se ordene la cancelación de los salarios que he dejado de percibir producto de EL ACTO IRRITO, tomado en consideración las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P.-CARABOBO), vigente para la fecha, para lo cual solicito se realice experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella funcionarial.
En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito recursivo como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen al recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo el veintiséis (26) de julio de 2011, con ocasión de la culminación de la relación laboral de empleo público mantenida entre la querellante y la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante Oficio N° 00794/2011, de fecha 18 de julio de 2011, emanada de la Coordinación de la Comisión Constituida en la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual le informan de la Resolución de Retiro N° 028-2011, de fecha catorce (14) de julio de 2011, dictada por la Coordinadora de la Comisión Constituida en la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Tal y como se desprende del escrito recursivo que fue interpuesto en fecha doce (12) de enero de 2012, de acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario de este Tribunal en el escrito contentivo de la querella, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la notificación del Acto Administrativo arriba mencionada y la interposición de la presente querella funcionarial, cinco (05) meses, y diecisiete (17) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.




IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

Observa esta Corte, como punto previo que en la apelación presentada en fecha 16 de mayo de 2012, por la parte actora, procedió a fundamentar la misma bajo la siguiente consideración: “El motivo del presente recurso es que el Tribunal incurre en un error al considerar la Acción de Nulidad interpuesta como un recurso contencioso funcionarial, ya que tanto en los hechos como en el derecho del libelo se aprecia claramente que no se trata de un recurso de naturaleza funcionarial”.

Ahora bien, se aprecia que en el presente caso la ciudadana Altagracia Elizabeth Táriba Seijas, solicitó “Se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 028-2011 de fecha 14 de julio del 2011, que me fue notificada en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, contentiva de mi retiro del cargo de Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano, adscrita a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo (…) Se ordene mi reincorporación inmediata al cargo de Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano, adscrita a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el goce del sueldo que me correspondería para el momento de la sentencia definitiva, según lo estipulado en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P.-CARABOBO), vigente para la fecha (…) Se ordene la cancelación de los salarios que he dejado de percibir producto de EL ACTO IRRITO, tomado en consideración las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo (S.U.M.E.P.-CARABOBO), vigente para la fecha, para lo cual solicito se realice experticia complementaria del fallo”.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”

De la norma transcrita se desprende que las acciones interpuestas por los funcionarios públicos contra los actos dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser conocidas por los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial.

En abono a lo indicado, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 400 de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Trina Juárez de Tovar), señaló que:

“…en los casos de controversias suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre funcionarios y la Administración que se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éstas deben dirimirse a través de la acción contencioso-administrativa funcionarial prevista por el Título VIII de la mencionada Ley…”

Del mismo modo, la mencionada Sala en sentencia Nº 917 de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Nancy Gregoria Romero González), estableció que:
“…el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y jurisprudencia transcrita, se desprende claramente que las acciones interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de la relación de empleo que los vincula con la Administración, deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De modo que, por cuanto la parte actora se desempeñaba como funcionario público en la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, en el cargo de Jefe de Oficina de Atención al Ciudadano, estima igualmente esta Corte que la acción legalmente establecida para solicitar su reincorporación en dicho cargo, la constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Del mismo modo, el presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2012 por la ciudadana Altagracia Elizabeth Táriba Seijas, debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Feo, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, por concepto de reincorporación al cargo por motivo de remoción y retiro que fue objeto.

Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que el cómputo de lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe hacerse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al derecho de ejercer el recurso, esto es, la notificación del acto de retiro, la cual se produjo el día 26 de julio de 2011.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, observa esta Corte que la notificación del acto de retiro se produjo el día 26 de julio de 2011, tal como lo alegó en su escrito libelar, constituye el hecho que originó la interposición del recurso para la reincorporación al cargo, siendo que a la fecha de interposición del mismo el día 12 de enero de 2012 había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2012 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 7 de marzo de 2012, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2012, por la ciudadana ALTAGRACIA ELIZABETH TÁRIBA SEIJAS, debidamente asistida por el Abogado Wilfredo Feo, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000839
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,