JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000029
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº FP11-N-2008-000011 de fecha 21 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo de las copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada por la Abogada BETTI OVALLES LOBO, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NIDIA BEATRIZ PERNALETE DE MAITAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.314.981, asistida por los Abogados Leonel Jiménez Carupe y Leonel José Jiménez Isea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 10.820 y 101.973, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación DNB/N° 00834 de fecha 7 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano DECANO DEL NÚCLEO BOLÍVAR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.).
En fecha 31 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de inhibición de fecha 10 de febrero de 2009, la Abogado Betti Ovalles Lobo, en su condición de Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expuso lo siguiente:
“…procedo a plantear mi inhibición en la presente causa, fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone como causal de inhibición mantener vínculos de amistad con algunos de los litigantes, en virtud que el abogado LEONEL JIMÉNEZ CARUPE, Inpreabogado Nº 10.820, aparece como apoderado judicial de la ciudadana NIDIA PERNALETE, parte demandante en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO FUNCIONARIAL, tal como consta al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, siendo que con el referido abogado me unen lazos de amistad que, considero, se subsume en el supuesto de hecho de la norma antes señalada como causal de inhibición” (Mayúsculas del acta).
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se debe precisar lo consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyo tenor es:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En tal sentido visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente a las normas del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Ello así, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección”.
De los preceptos legales anteriormente transcritos se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso de que en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ´En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones´.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.
Con base en la sentencia anteriormente transcrita y en virtud de que actualmente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 10 de febrero de 2009 por la Abogada Betty Ovalles, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
En primer término, resulta necesario para esta Corte advertir que la presente inhibición, se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis.
Señalado lo anterior, esta Corte pasa a decidir la inhibición formulada por la Abogado Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nidia Beatriz Pernalete de Maitas, asistida por los Abogados Leonel Jiménez Carupe y Leonel José Jiménez Isea, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación DNB/N° 00834 de fecha 7 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano Decano del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente (U.D.O.) y al respecto se observa lo siguiente:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). Conforme a nuestra legislación, el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.
Al respecto, esta Corte considera suficiente para entrar a conocer de la incidencia planteada, la declaración contenida en el Acta de Inhibición suscrita por la Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En efecto, esta Corte debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es preciso señalar lo previsto en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12º) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la Ley prevé como causal de recusación o de inhibición, el hecho de que exista una relación de amistad o lazos que evidencien la existencia de una relación que pueda coartar la objetividad y la imparcialidad entre el funcionario judicial y una de las partes del juicio sometido a su conocimiento, por lo que el funcionario -en dicho supuesto- deberá apartarse del conocimiento y decisión del proceso jurisdiccional correspondiente.
Siendo ello así, estima esta Corte que la inhibición formulada por la mencionada Juez, se encuentra fundamentada conforme a las causales que establece el Código de Procedimiento Civil y bajo un argumento válido, pues al existir una amistad íntima entre la ciudadana Betti Ovalles Lobo en su carácter de Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el Abogado que asiste a la parte querellante, se afectaría y comprometería razonablemente las exigencias objetivas de imparcialidad previstas legalmente, al momento de emitir un pronunciamiento en el proceso sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional señalado.
En consecuencia, esta Corte considera que existen motivos legalmente fundados para que el Juez que formuló la presente inhibición, deba abstenerse de conocer y decidir la controversia planteada, razón por la cual debe esta Corte declarar CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogado Betti Ovalles Lobo, en su carácter de Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nidia Beatriz Pernalete de Maitas, asistida por los Abogados Leonel Jiménez Carupe y Leonel José Jiménez Isea, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación DNB/N° 00834 de fecha 7 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano Decano del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente (U.D.O.), conforme a la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por la Abogado BETTI OVALLES LOBO, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NIDIA BEATRIZ PERNALETE DE MAITAS, asistida por los Abogados Leonel Jiménez Carupe y Leonel José Jiménez Isea, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación DNB/N° 00834 de fecha 7 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano DECANO DEL NÚCLEO BOLÍVAR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.).
2.-CON LUGAR la inhibición interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-X-2012-000029
MEM
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