JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000020

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0683-2011, de fecha 17 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 16.512.059, asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2010, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Miguel Ángel Rangel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “Ingres[ó] en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público el día Primero (sic) (01) de Marzo (sic) de 2.008 (sic), (…) sin Código en la comisaría Policial N° 01, (…) posteriormente en fecha Dieciocho (sic) de Marzo (sic) de 2009, se me notifica que he sido nombrado a partir de (01) de Enero (sic) para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con Código de Trabajo 02026729…” (Negrillas del escrito, corchetes añadidos).

Que, desde “…el Primero (sic) de Marzo (sic) de 2008, he cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Público, (…) no obstante ello mi patrono ha incumplido con su obligación de cancelarme mis salarios y el bono alimenticio por mi (sic) servicios prestados, ya que desde que ingrese (sic) a dicha institución no me han sido cancelados los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo (sic) de 2009, (…) por lo que reclamo en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio(sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2008, (Incluyendo (sic) Aguinaldos (sic), Bono (sic) vacacional (sic), Bonos (sic) de fin de Año (sic) y Bono (sic) Alimenticio (sic) y Enero (sic) del año 2009. Por lo que demando al Estado (sic) Apure, (…) por Cobro (sic) de Bolívares (sic) derivados de la relación laboral (créditos laborales) obligaciones del patrono (beneficios laborales) tales como salarios y cesta ticket o bono de alimentación (desde el 01 de Marzo (sic) de 2.008 (sic) a Diciembre (sic) de 2008, mas (sic) los aguinaldos correspondientes, Bono (sic) Vacacional (sic) y el mes de enero de 2009). Por lo que se me adeudan las siguientes cantidades: Salario [de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, correspondientes a la cantidad de mil treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs 1.038,99) mensuales], Bono de fin de año ó Aguinaldos por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 4.155,96), el salario del mes de Enero (sic) de 2.009 (sic) por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 1.038,99) el Bono Vacacional por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA (sic) CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 1.730,51), para un TOTAL parcial por estos conceptos de VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS (sic) (Bsf 21.471,32), además se me adeuda el Bono Alimenticio [de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, correspondientes a la cantidad de seiscientos noventa bolívares exactos (Bs. 690,00)], para un total parcial por este concepto de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES ( Bsf 7. 590,oo) (sic), es decir se me, adeuda un total general de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 29.061,32) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del escrito. Corchetes añadidos).

Señaló como fundamento legal de su pretensión, los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de las anteriores consideraciones, solicitó que la presente querella “…sea admitida y declarada con lugar en la definitiva condenando al Estado (sic) Apure a cancelarme mi salario y bono de alimentación desde el Primero (sic) (01) de Marzo (sic) de 2008 al 01 de Febrero (sic) de 2009, mas (sic) mi bonificación de fin año correspondiente al mes de diciembre del año 2008 y Bono Vacacional…” y estimó (sic) “…la presente Querella (sic) Funcionarial (sic) en VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 29.061,32)…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).


II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas dictó sentencia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, (Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure), por la cantidad de Veintinueve Mil Sesenta Y (sic) Uno Con Treinta Y (sic) Dos Bolívares Fuertes (Bs. 29.061,32). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado (sic) precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas que la representación judicial de la parte querellada, al contestar la querella, reconoció que se le adeuda a la parte querellante sueldos dejados de percibir, sin embargo señaló que el monto reclamado no es el solicitado, a tal efecto consignó planilla de cálculos de sueldos dejados de percibir, fechada 22/01/2010, cursante a los folios 26 y 27 del presente expediente, los cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.

Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeuda los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama, no obstante, la parte querellante en la audiencia definitiva aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada y ambas partes solicitaron al Tribunal no se ordene experticia complementaria del fallo, por lo que este Juzgador en virtud (sic) expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano Miguel Ángel Rangel, el monto adeudado, esto es, la cantidad de veinticinco mil setecientos cuarenta y cuatro Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.25.744,67),por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados por ambas partes, y asi se declara.
III
DECISION
Omissis…
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), omissis… Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, y reconocida como tal por el querellado de autos, esto es, la cantidad de veinticinco mil setecientos cuarenta y cuatro Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.25.744,67), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados por ambas partes, y así se declara. Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra. …Omissis…


III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

Paralelamente el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, expresa:

“…Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el estado Apure por órgano de su Gobernación y visto que la referida entidad goza de las mismas prerrogativas de la República, por lo que se hace extensible lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativa a la consulta obligatoria.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales como el debatido en autos, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley, en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así las cosas, resulta claro que el Ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso en virtud de lo indicado en la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el Juzgado A quo. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, se considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor del estado Apure, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa del ente regional.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses del estado Apure, cuando éste sea condenado en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia de lo antes expuesto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado recurrido, siendo que las pretensiones aducidas por el accionante y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales del estado Apure, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.

Ahora bien, resuelto el punto previo referido a la Consulta de Ley, esta Corte pasa a resolver el hecho debatido en la presente litis que tiene por objeto el pago de la cantidad de “…VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 29.061,32)…”, en razón de que se le adeudaba –según aduce el querellante- “…los pagos correspondientes a los meses de Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio(sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2008, (Incluyendo (sic) Aguinaldos (sic), Bono (sic) vacacional (sic), Bonos (sic) de fin de Año (sic) y Bono (sic) Alimenticio (sic)) y Enero (sic) del año 2009. Por lo que demando al estado Apure, (…) por Cobro (sic) de Bolívares (sic) derivados de la relación laboral (créditos laborales) obligaciones del patrono (beneficios laborales) tales como salarios y cesta ticket o bono de alimentación (desde el 01 de Marzo (sic) de 2.008 (sic) a Diciembre (sic) de 2008, mas (sic) los aguinaldos correspondientes, Bono (sic) Vacacional (sic) y el mes de enero de 2009). Por lo que se me adeudan las siguientes cantidades: Salario [de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, correspondientes a la cantidad de mil treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs 1.038,99) mensuales], Bono de fin de año ó Aguinaldos por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 4.155,96), el salario del mes de Enero (sic) de 2.009 (sic) por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 1.038,99) el Bono Vacacional por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA (sic) CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 1.730,51), para un TOTAL parcial por estos conceptos de VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS (Bsf 21.471,32), además se me adeuda el Bono Alimenticio [de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, correspondientes a la cantidad de seiscientos noventa bolívares exactos (Bs. 690,00)], para un total parcial por este concepto de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES ( Bsf 7. 590,oo (sic)).
Con relación a lo denunciado, es pertinente traer a colación el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es tenor siguiente:

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. (…)”


Ello así, este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el retardo en el pago de los sueldos generados por el ciudadano Miguel Ángel Rangel , como Agente de Seguridad y Orden Público adscrita Comandancia General de la Policía del estado Apure, desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 1º de febrero de 2009, el bono vacacional, aguinaldos correspondientes al año 2008 y los bonos de alimentación generados durante el referido período, tal como consta de los propios alegatos expuestos en el escrito de querella.

Asimismo, se observa que cursa al folio seis (6) del presente expediente judicial, copia simple del recibo de nomina expedido por la Gobernación del estado Apure, del cual se desprende que a la recurrente en fecha 13 de marzo de 2009, le fue pagado la cantidad de mil treinta y ocho bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 1.038,99), por concepto del sueldo correspondiente al mes de febrero del año 2009.

En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al recurrente se le adeuda los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama, no obstante, la parte recurrente en la audiencia definitiva aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada y ambas partes solicitaron al Tribunal que no se ordene experticia complementaria del fallo, por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano Miguel Ángel Rangel, el monto adeudado, esto es, la cantidad de veinticinco mil setecientos cuarenta y cuatro Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.25.744,67) por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados por ambas partes, y así de declara…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte, efectuó la revisión de los autos que conforman la presente controversia, advirtiendo la ausencia de documentación que avale el pago de salarios y bonos de alimentación, demandados por el querellante; de igual forma, se evidencia a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente judicial, que la representación judicial del órgano estadal, en fecha 26 de octubre de 2010, consignó informe realizado por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, en el cual de forma detallada se hace mención a la fecha de ingreso del actor al mencionado órgano, salarios dejados de percibir, bono de alimentación (cesta ticket) no cancelados, egreso y el saldo correspondiente a sus prestaciones sociales, arrojando un monto total de veinticinco mil setecientos cuarenta y cuatro Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.25.744,67). En ese mismo orden de ideas, en fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado A quo celebró audiencia definitiva a la cual concurrieron las partes y en la cual el recurrente señaló lo siguiente: “…Ciudadano Juez, visto que la parte querellada en la oportunidad procesal de promover pruebas presentó una experticia elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure de donde se refleja el monto que la querellada reconoce que le adeuda a mi representado, manifiesto en este acto que estoy de acuerdo con dicho monto, en tal sentido me adhiero a dicha experticia, es todo…” (Negritas de esta Corte).

De la cita parcialmente transcrita, advierte esta Corte, que el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, acepta el monto explanado por la Administración como satisfacción de la pretensión objeto de la presente litis por lo que tal situación agota la vía judicial.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que dieron lugar al fallo bajo revisión, esta Corte, considera necesario observar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de revisar lo considerado por el A quo al momento de fundamentar su decisión, los cuales son tenor de lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Negritas de esta Corte).

De la cita expuesta, se desprende que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir el salario oportunamente en razón de su jornada laboral cumplida, e igualmente tienen derecho al pago inmediato de las prestaciones sociales generadas por la relación de servicio que los vinculó y que cualquier retraso en el pago oportuno de tal obligación genera intereses moratorios y visto que la Administración estadal reconoció la deuda que mantenía frente al querellante, aceptando este último, el monto propuesto como quantum de los pasivos laborales reclamados, esta Corte considera que tales actuaciones están ajustadas a derecho y no constituyen prácticas contrarias al orden público. Así se decide.

En cuanto a la experticia elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, esta Corte advierte que dicho informe hace referencia a las prestaciones sociales del actor, lo cual sugiere la conclusión de la relación de servicio que vinculó a las partes de la presente controversia; sin embargo, de la revisión exhaustiva practicada a las actas que conforman el presente expediente judicial y por lo ambiguo del escrito libelar, no se evidencia reclamo alguno respecto a tal concepto o que la relación de servicio haya finalizado, limitándose el actor a exigir el pago de los sueldos retenidos por el ente estadal y siendo que el accionante consideró satisfecha su acción con el monto presentado, esta Corte estima inoficioso pronunciarse al respecto de la continuidad o no de la relación laboral. Así se decide.

Finalmente, se observa que el Juzgado A quo prescindió de ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto adeudado al querellante, en razón del acuerdo realizado por el representante judicial del actor, respecto al monto arrojado por la experticia realizada por la Administración, situación ya analizada ut supra, por lo que ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo ocasionaría un retardo innecesario a la administración de justicia contrario a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, segundo párrafo, el cual es del tenor siguiente:

…Omissis…
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negritas de esta Corte).

Por los señalamientos precedentes realizados, esta Alzada considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al no ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Petra Eufemia Guillén Blanco, asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia del poder Público, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 15 de diciembre de 2010, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 16.512.059, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- CONFIRMA la sentencia consultada.

3.- ORDENA la remisión del presente expediente judicial al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de su ejecución.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,



MARISOL MARÍN R.




El Secretario Accidental.



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2011-000020
MEM/