JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000071

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/363 de fecha 10 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRISTIAN MARTÍN DE LAS SALAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 11.673.283, debidamente asistido por la Abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.025, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 29 de febrero de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de mayo de 2011, la Abogada Janet Gil, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la salud, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “En el año 1982 me gradué en la Universidad de los Andes, como Médico Cirujano, iniciándome formalmente en la actividad médica en el año 1983 durante las Olimpiadas Panamericanas de Deporte en la Villa Panamericana, cuando concluyeron los eventos deportivos, fui contratado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para desempeñar el cargo de Médico de emergencia del Ambulatorio Germán Quintero, en la Ciudad de los Teques, donde estuve desde el año 1984 al 1987 y a partir del año 1988, me fue otorgado el cargo de Médico Residente de Cirugía en el Hospital Policlínico de los Teques. En el año 1991 inicie mis servicios como Médico Especialista I en el Hospital General Simón Bolívar de Ocumare del Tuy, al mismo tiempo, tuve actividades en el Servicio de Cirugía Oncológica del hospital Oncológico Luís Razzetti de Caracas, hasta el año 1993 que comencé en el Hospital General ‘Hospital Victorino Santaella Ruíz’ ubicado en Los Teques, hasta la presente fecha que fui injustamente destituido de mi cargo de Médico Especialista II, es decir tengo en ese Nosocomio 17 años de servicio, de los cuales los últimos años he prestado servicios como Médico Especialista II, grado 21, Código 17.142, con una remuneración mensual de Bs. 3.287,40, cumpliendo cabalmente mis obligaciones médicas, que se caracterizan con el sentir humano, aunado a la dedicación vocacional que he llevado en protección a la salud, como derecho natural y constitucional del ser humano y a cuyos efectos me he consagrado, gestión laboral que es del conocimiento del personal administrativo, médico y obrero que laboramos en ese Centro hospitalario…”.

Señaló que, “La prestación de dichos servicios médicos, la realice en un horario de 7:00 a.m a 1:00 p.m de lunes a viernes y a partir de la una de la tarde de los días laborables, y realizó guardias los fines de semana y días feriados, los cuales no me los remuneran, quedaba libre para ejercer mi profesión de médico de forma particular…”.

Indicó que, “…El 31 de marzo de 2010 la abogado Daysi Alonzo y la Dra. Migdalia Moya, ambas en su carácter la primera de Jefe de personal del Hospital Dr. Victorino Santaella’ y la segunda como Directora (E) de ese Hospital, solicitaron al ciudadano Lic. Carlos Machado, Director Regional de Recursos Humanos del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, la apertura del procedimiento disciplinario y se me atribuye falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interés (sic) del Órgano o Ente de la Administración Pública, previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque se me acusa de haber realizado supuestas operaciones quirúrgicas en la Clínica Ribas, de la ciudad de los Teques, desde el 13 de junio de 2009 hasta el 19 de enero de 2010, lapso durante el cual estuve de reposo médico, por presentar HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y EPISODIO DEPRESIVO GRAVE…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “El seis (6) de mayo de 2010 los funcionarios Efraín Rosas Jiménez y el Lic. Carlos Machado, actuando en su carácter el primero de Director General de salud del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y el segundo como Director de Recursos Humanos de la Dirección de Salud del mismo Estado, asistidos por las abogadas Violeta del Carmen Souquet Cortez y Aura García Medranda, solicitaron Inspección Ocular Judicial en la Clínica Ribas, de los Teques, y el 21 de mayo de ese mismo año, se practica dicha Inspección, donde el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, deja constancia de las intervenciones quirúrgicas que en presunción se me atribuyen y que nunca realice, anotando un total de 88 intervenciones para el año 2008; 112 en el año 2009 y 44 para el año 2010, en esa clínica. Los solicitantes de la Inspección pidieron la entrega de fotocopias simples de las actas o reportes de dichas intervenciones quirúrgicas…”.
Arguyó que, “El nueve de agosto de 2010, con vista de la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario de destitución formulada en fecha 06-08-2010 por los Directores Dr. Efraín Rosas Jiménez y Lic. Carlos Machado, con fundamento en la citada inspección ocular, se ordenó abrir el respectivo procedimiento disciplinario y se designó al abogado José Antonio Leal Gutiérrez, para que instruyera el respectivo expediente, con respecto a mis actuaciones durante los últimos 7 meses anteriores a la inspección ocular…”.

Agregó que, “El 18 de noviembre de 2010, recibí escrito mediante el cual se me formularon cargos (…) El 17 de marzo de 2010, recibí Oficio No. 2602 fechada en Caracas, el 24 de febrero de 2011, mediante el cual la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, me comunica que la ciudadana Ministra, aprobó la destitución de mi cargo de médico Especialista II, en virtud de habérseme probado los hechos imputados…”.

Expreso que, “…Para que tenga validez y eficacia una inspección ocular en lo administrativo funcionarial se debe indicar con precisión en la respectiva solicitud la FINALIDAD de esa actuación (…) por lo cual ese acto y los respectivos instrumentos que lo contienen, así como los fotostatos que ordenó el Juez se le suministran a favor de la parte solicitante, CARECEN DE VALIDEZ Y DE EFICACIA EN JUICIO y así pedimos que el sentenciador tenga a bien hacerlo, no dándole eficacia jurídica a los mismos y consecuencialmente desechándolos del proceso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Relató que, “…El citado Oficio 2602 de fecha 24-02-2011 (sic), contentivo de la notificación efectuada de que la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud aprobó mi destitución del cargo de Médico Especialista II, (…), quedó sin fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual OBJETAMOS E IMPUGNAMOS ese viciado acto administrativo (…) De igual modo OBJETAMOS E IMPUGNAMOS el citado Punto de Cuenta, por fundarse en un dictamen que CARECE de toda prueba de hechos, que den lugar a un criterio de certeza, previo el análisis de los mismos…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Sostuvo que, “La opinión o dictamen de la Consultoría Jurídica, se limita a informar que se cumplió con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la sustanciación de la causa y que por ello es procedente mi destitución. En consecuencia la inmotivación de dicho dictamen de esa Consultoría Jurídica y la ausencia de razonamiento lógico-jurídico del mismo conducen a que formalmente OBJETEMOS E IMPUGNEMOS esa opinión inconducente para que prospere las más grave (sic) sanción administrativa que existe, en contra de un funcionario de probada honestidad y felicitado a través del tiempo por alguno de mis superiores por mi dedicación y esfuerzo profesional continuado a lo largo de casi treinta (30) años de servicios…” (Mayúsculas de la cita).

Argumentó que, “…A la carencia de motivación del dictamen jurídico en que se fundó el acto de destitución se agrega la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en dicha actuación fundamental para inducir al (sic) error a la ciudadana Ministra (…) En efecto, es requisito esencial para la vigencia de un acto de destitución que exista prueba y alegación expresa de quelas faltas que se atribuyen al administrado se encuentren vigentes (…) En efecto, si la falta o faltas que se consideren en un proceso administrativo se encuentran PRESCRITAS, la sanción en contra del funcionario NO PROCEDE (…) La prescripción comienza para los hechos sancionables desde el día de la perpetración de los mismos, para las infracciones intentadas o fracasadas desde el día en que se realizó el último acto de ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. (…) En el cuestionado expediente administrativo se quebrantó el debido proceso porque en el informe que dio base a la destitución no existe conformación alguna de la vigencia de la acción y se conculcó el derecho a la defensa porque al no haber alegación alguna con respecto a la no prescripción e (sic) la acción, la cual es de ORDEN PÚBLICO, no existe forma ni modo para atacar la falsa acusación, que dio lugar al acto de mi destitución infundada…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que, “…declare NULA mi destitución del cargo de Médico Especialista II, Código 17.142 (…) Que el sentenciador declare NULO el oficio No. 2602, librado en Caracas, el 24 de febrero de 2011, firmado por la ciudadana Luisa Alexandra Salazar Blanco, Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Ministerio (…) Que el Juzgado que conozca el presente Recurso declare NULO el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta RRHH0680 presentado el 24 de febrero de 2011 (…) Que el sentenciador condene a la parte querellada a REINCORPORARME al mismo citado cargo anteriormente señalado de donde fui destituido o a otro de igual jerarquía y remuneración dentro del Hospital Victorino Santaella Ruíz, en los Teques (…) Que el sentenciador condene a la Administración Pública, Ministerio del Poder Popular para la Salud, a pagarme los sueldos dejados de percibir, a razón de Bs. 3.287,40 mensuales o la remuneración mensual que en el futuro se le asigne al citado cargo contados desde el 24 de febrero de 2011 (24-02-2011) hasta la fecha de la respectiva reincorporación al cargo arriba mencionado o a otro de igual jerarquía y remuneración (…) Para el caso de que el presente recurso se extienda en el tiempo accionamos la indexación del monto total de los sueldos dejados de percibir…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la representante de la Dirección Regional de Salud del Estado (sic) Miranda alega, como punto previo, que el recurrente no identificó el supuesto acto administrativo que pretende anular, no pudiendo pretender que este Órgano Jurisdiccional presuma cuál es el acto administrativo contra el cual recurre.
Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 3 y su vuelto, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante
(…)
De lo anterior evidencia este Juzgador que el querellante solicitó la nulidad acto del administrativo por medio del cual la Ministra del Poder Popular para la Salud aprobó su destitución, por lo que resulta infundado el punto previo alegado, pues el hecho de que el querellante haya solicitado también la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos notificó al querellante la aprobación de su destitución por parte de la Ministra del Poder Popular no conduce a que este Juzgador deba presumir cuál es el acto administrativo contra el cual recurre el querellante, pues no cabe duda para este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado y objeto del presente recurso funcionarial es aquel mediante el cual se aprobó la destitución del querellante del cargo de Médico Especialista II, y así se declara.
En cuanto al fondo del asunto observa este Juzgador el alegato expuesto por el querellante al expresar que la inmotivación de la opinión o dictamen de la Consultoría Jurídica y la ausencia de razonamientos lógico-jurídicos indujeron en error a la Ministra quien aprobó su destitución.
Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 18, numeral 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(…)
Por tanto, para que pueda considerarse que un acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, debe haber ausencia de razones de hecho y de derecho, siendo imposible deducir la presencia de los mismos en el contexto general del acto, puesto que una de las condiciones de validez de los actos administrativos es su motivación, esto es, la exposición de las razones que sirvieron de fundamento para que la Administración tomara la decisión.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00816 del 14 Julio 2004, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi señaló:
(...)
Por tanto, si bien es cierto que la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su emisión, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues caso contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación, impidiendo a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 174 y su vuelto, Punto de Cuenta N° RRHH 0689 emanado de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, por medio del cual se somete a consideración de la Ministra del Poder Popular para a la Salud, la destitución del querellante.
(…)
- Folio 175, Oficio N° 2602 de fecha 24 de Febrero de 2011 emanado de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, notificando al querellante
(…)
De lo anterior no evidencia este Juzgador que el acto administrativo impugnado, esto es, el Punto de cuenta N° RRHH 0689 por medio del cual la Ministra del Poder Popular para la Salud aprobó la destitución del querellante ni el Oficio N° 2602 de fecha 24 de Febrero de 2011 emanado de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, por medio del cual notifica al querellante la aprobación que diera la Ministra del Poder Popular para la Salud en cuanto a su destitución contengan los fundamentos de hecho que tuvo en consideración la Ministra del Poder Popular para la Salud para tomar la decisión de destituir al funcionario Cristian De (sic) Las (sic) Salas Blanco del cargo de Médico Especialista, como elemento constitutivo de la motivación, esto es, no señalan ningún elemento o razón objetiva que permita una información acerca del por qué la decisión de destituirlo del cargo, incurriendo así la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho mas no de inmotivación como fue alegado por la parte recurrente; trayendo como consecuencia la ausencia de su legítimo derecho a la defensa frente al acto emanado de la Ministra del Poder Popular para la Salud, al no contener, se insiste, el acto administrativo impugnado elementos de hecho ni de derecho que permitan conocer al querellante las razones por las cuales fue destituido de su cargo.
Aunado a lo anterior, debe señalar este Juzgador que si un acto administrativo adolece de falso supuesto, el Juez contencioso-administrativo está en la obligación de revisar los autos a fin de verificar si de los mismos se desprenden los motivos que dieron vida al acto administrativo, puesto que no es necesario que conste en el texto del propio acto, impugnado sino que puede reemplazarse con actas u otros instrumentos que se desprendan del expediente administrativo.
En ese sentido, este Juzgador evidencia inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 163 al 170, Opinión emanada de la Consultaría Jurídica.
(…)
De lo anterior no evidencia este Juzgador los fundamentos de hecho que tuvo en consideración la Directora General de la Consultoría Jurídica para considerar procedente la destitución del querellante, no pudiendo extraerse de su Opinión los elementos de hecho y de derecho que conllevaron a su destitución del cargo de Médico Especialista II.
En razón de lo anterior, resulta menester para este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo (sic) de Justicia en Sentencia N°01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
(…)
Por tanto, no existiendo constancia en autos de las supuestos que justificaron que la Ministra del Poder Popular para la Salud mediante Punto de Cuenta N° RRHH 0680 de fecha 24 de Febrero de 2011 aprobara la destitución del querellante del cargo de Médico Especialista II, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la nulidad del Punto de Cuenta N° RRHH 0689 emanado de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual la Ministra del Poder Popular para la Salud aprobó la destitución del querellante del cargo de Médico Especialista II, y así se declara.
Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Médico Especialista II, Código N° 17.142, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y prestando sus servicios en el Hospital General ‘Dr. Victorino Santaella Ruiz de los Teques, Estado (sic) Miranda o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y así se declara.
Respecto al pago de la indexación del monto total de los sueldos dejados de percibir, este Juzgador observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la ley el otorgamiento de la indexación o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el monto total de los sueldos dejados de percibir no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones sociales, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
(…)
- PROCEDENTE la nulidad del Punto de Cuenta N° RRHH 0689 emanado de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual la Ministra del Poder Popular para la Salud aprobó la destitución del ciudadano Cristian Martin de las Salas Blanco del cargo de Médico Especialista II
- PROCEDENTE la reincorporación del ciudadano Cristian Martin de las Salas Blanco al cargo de Médico Especialista II, Código N° 17.142, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y prestando sus servicios en el Hospital General ‘Dr. Victorino Santaella Ruiz’ de los Teques, Estado (sic) Miranda o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración;
- PROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituido el ciudadano Cristian Martin de las Salas Blanco del cargo de Médico Especialista II hasta la fecha de su efectiva reincorporación;
- IMPROCEDENTE el pago de la indexación del monto total de los sueldos dejados de percibir…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
(Negritas de este Órgano Jurisdiccional)

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita.

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, de conformidad con las normas supra transcritas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que esta Alzada pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Considerando los términos en que fue dictada la sentencia y tomando en cuenta que la naturaleza de la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, la presente consulta se circunscribirá, exclusivamente a la determinación del acto objeto de impugnación y a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, así como a las consecuencias que de ello se sustraen, vale decir, la reincorporación del querellante al cargo de Médico Especialista II y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue destituido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta.

Así, con relación a la nulidad del punto de cuenta Nº RRHH 0680, emanado de la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual la Ministra del Poder Popular para la Salud aprobó la destitución del ciudadano Cristián Martín de las Salas Blanco, del cargo que venía desempeñando, observa esta Corte lo siguiente:

El Juzgado A quo fundamentó su decisión en que “…no evidencia este Juzgador que el acto administrativo impugnado (…) contengan los fundamentos de hecho que tuvo en consideración (…) para tomar la decisión de destituir al ciudadano (…), esto es, no señalan ningún elemento o razón objetiva que permita una información acerca del por qué la decisión de destituirlo del cargo, incurriendo así la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho mas (sic) no de inmotivación como fue alegado por la parte recurrente; trayendo como consecuencia la ausencia de su legitimo derecho a la defensa (…), al no contener, se insiste, el acto administrativo impugnado elementos de hecho ni de derecho que permitan conocer al querellante las razones por las cuales fue destituido de su cargo (…) Por tanto, no existiendo constancia en autos de las (sic) supuestos que justificaron (…) la destitución del querellante del cargo de Médico Especialista II, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la nulidad del Punto de Cuenta Nº RRHH 0689 (sic)…”.

En primer término, esta Corte considera pertinente mencionar el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos, de lo contrario la decisión dictada infringiría el principio de exhaustividad, el cual se configura cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, dando lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

Ahora bien, en lo que respecta a la incongruencia positiva, se presenta bajo dos modalidades, a saber (i) ultrapetita, la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo a alguna parte más de lo pedido; (ii) extrapetita la cual se presenta cuando el Juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En este mismo orden de ideas, del fallo apelado, se desprende que el Juzgador de Instancia mencionó que…“no señalan ningún elemento o razón objetiva que permita una información acerca del por qué la decisión de destituirlo del cargo, incurriendo así la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho mas no de inmotivación como fue alegado por la parte recurrente; trayendo como consecuencia la ausencia de su legítimo derecho a la defensa…”.

Asimismo, resulta oportuno reproducir la parte contenida en el escrito libelar del querellante, donde se observa que únicamente señaló que existía “…carencia de motivación del dictamen jurídico en que se fundó el acto de destitución se agrega la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en dicha actuación…”, sin mencionar en ningún momento la existencia del vicio del falso supuesto de hecho o de derecho al que hace referencia el Juzgado A quo.

Así, comparado el petitum del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con el dispositivo del fallo, esta Corte considera que al fallo consultado está viciado por extrapetita al haber entrado a conocer de la existencia o no de un vicio en el acto administrativo no planteado en la litis.

Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, evidencia que efectivamente el Juez A quo incurrió en el vicio de extrapetita, razón por la cual esta Corte REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.

La parte recurrente denunció como primer punto que el acto administrativo de destitución, carece de fundamentos de hecho y de derecho, por tanto carece de motivación.

Ante la situación planteada, esta Corte considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA (sic), la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
(…)
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
(…)
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA (sic)) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
(…)
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
(…)
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario…” (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República) (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

“…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…”.

Siendo ello así, se observa que en el presente caso, se desprende del texto del oficio Nº 2602 de fecha 24 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana Luisa Alexandra Salazar Blanco, actuando con el carácter de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, contentiva de notificación de destitución, dirigida al ciudadano Cristian de las Salas Blanco, cursante al folio cinco (05) de la primera pieza expediente judicial, que el Órgano recurrido expresó lo siguiente:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, que con fecha 24 de febrero de 2011 mediante Punto de Cuenta Nº RRHH 0680, la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud, Cnela. Eugenia Sader Castellanos, aprobó su DESTITUCIÓN al cargo de Médico Especialista II, (…); en tal sentido, se anexa a la presente notificación copia del Punto de Cuenta antes mencionado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos podrá, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante los Tribunales Contencioso Administrativo correspondiente, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Por otra parte, se desprende del Punto de Cuenta Nº RRHH 0680, de fecha 24 de febrero de 2011, inserto en el folio seis (6) de la primera pieza del expediente judicial, lo siguiente:
“…Se somete a consideración de la ciudadana Ministra (…), la DESTITUCIÓN, del ciudadano CRISTIAN DE LAS SALAS BLANCO (…); en virtud de habérsele probados los hechos imputados, así como el cumplimiento los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
De la lectura de los textos supra transcritos, se desprende que si bien a primera vista el acto administrativo impugnado pareciera no expresar motivación alguna, sin embargo, siguiendo el criterio de nuestra Máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos revisar el contexto del acto administrativo, esto es, el expediente administrativo consignado a los autos y que le sirve de soporte al referido acto.
En tal sentido, se observa que cursan a los autos los elementos probatorios siguientes:
Corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, acta de formulación de cargos al ciudadano Cristián de las Salas Blanco, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a falta de probidad, debidamente firmada por el mencionado ciudadano.
Riela inserto en el folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, escrito de descargos y defensas presentado por el ciudadano Cristián Martín de las Salas Blanco, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Ruth Rodríguez.
Corre inserto en el folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas, consignado por el ciudadano Cristián Martín de las Salas Blanco, asistido por la Abogada Ruth Rodríguez.
Al folio ciento setenta (170) del expediente administrativo, cursa Opinión de la Consultoría Jurídica, documento en el que se señala que los hechos investigados son los establecidos en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a “falta de probidad”, de igual forma, consideran procedente la destitución del funcionario.
Como puede apreciarse, de la revisión de los elementos probatorios, cursantes en el expediente administrativo, que ponen en evidencia el contexto en que se dictó el acto administrativo impugnado, se evidencia que el ciudadano Cristián Martín de las Salas Blanco, tuvo conocimiento durante todo el procedimiento administrativo, de las razones de hecho y de derecho que impulsaban a la Administración a tomar la decisión, ya que tenía conocimiento de los hechos que se le imputaban y las razones por las cuales estaba incurso en dicha causal establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En base a los señalamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte que el acto administrativo impugnado sí se encuentra motivado, tal como se evidencia del expediente, como parte integral del acto administrativo y del cual se evidencia, igualmente, que la destitución del recurrente se debe a estar incurso en la causal de “falta de probidad” establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha el alegato de inmotivación. Así se declara.
Como segundo punto la parte recurrente denunció que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez no hubo motivación del dictamen jurídico.

Al respecto, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“…Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente…”

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye la Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, actuar arbitrariamente, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede desconocer los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Ahora bien en cuanto a lo alegado por el querellante que la carencia de motivación del dictamen jurídico en que se fundó el acto de destitución, se agrega la violación al debido proceso y del derecho a la defensa, primeramente debemos reiterar que anteriormente se aclaró que el mencionado acto si se encuentra motivado, en los términos anteriormente expuestos, así mismo a criterio de esta Corte mal podría sostener el querellante que hubo violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que se evidencia de la revisión del expediente administrativo que el mismo, tuvo la oportunidad de defenderse activamente durante todo el procedimiento administrativo sancionatorio llevado en su contra, participando en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, presentando escrito de descargos y defensas, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, tal como se evidencia en el expediente disciplinario, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa.

Por estas consideraciones debe desecharse el alegato de violación al debido proceso y al derecho a la defensa pues el querellante, a través de la formulación de cargos, estaba en perfecto conocimiento de los hechos por lo que estaba siendo investigado y que perfectamente podrían acarrear la sanción impuesta. Así se declara.

Ahora bien, agregó la parte querellante en su escrito libelar que, “…es requisito esencial para la vigencia de un acto de destitución que exista prueba y alegación expresa de que las faltas que se atribuyen al administrado se encuentren vigentes (…) si la falta o faltas que se consideren en un proceso administrativo se encuentran PRESCRITAS, la sanción en contra del funcionario NO PROCEDE…” (Mayúsculas de la cita).

Ante tal situación, esta Corte debe destacar lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del estatuto de la Función Pública:

“…Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”

De la norma transcrita, se evidencia claramente que las faltas que ameritan la sanción de destitución prescriben a los ocho meses, contados desde el momento en que el Superior Jerárquico tuvo conocimiento del acto susceptible de iniciar el procedimiento administrativo en contra de un funcionario o funcionaria público.

Es preciso entender entonces que la prescripción es un instituto jurídico, por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.

En razón de lo anterior, en el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional, verifica que corre inserto en el folio once (11) del expediente administrativo oficio S/N, de fecha 31 de marzo de 2010, mediante el cual la Abogada Daysy Alonzo, en su carácter de Jefa de Personal del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruíz y la Dra. Migdalia Moya, en su carácter de Directora (E) del aludido Hospital, solicitaron la apertura del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Cristián Martín de las Salas Blanco, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por hechos que comprometen su responsabilidad, en virtud, de estar trabajando en la Clínica Ribas, realizando intervenciones quirúrgicas, encontrándose de reposo en ese Centro Hospitalario desde el día 13 de junio de 2009, hasta el día 19 de enero de 2010.

Considerando que el mencionado querellante estuvo de reposo médico hasta el día 19 de enero de 2010, debiendo incorporarse en fecha 20 de enero de 2010, es por lo que se toma que la Administración Pública tuvo conocimiento en esa fecha, en vista que se solicitó la apertura del procedimiento disciplinario en fecha 31 de marzo de 2010, se observa que transcurrió un lapso inferior a ocho meses, razón por la cual, debe rechazarse el alegato expuesto por la parte actora toda vez que no operó la prescripción invocada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo del asunto debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cristian Martín de las Salas Blanco contra el Ministerio del Poder Popular para la salud. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, en fecha 29 de febrero de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRISTIAN MARTÍN DE LAS SALAS BLANCO, debidamente asistido por la Abogada Janet Gil, contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. REVOCA el fallo en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.




El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-Y-2012-000071
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,