JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2010-000017

En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, María Isabel Paradisi, Eduardo Quintana García, Miguel Basile y José Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.522, 58.461, 137.672, 123.289, 145.489 y 71.036, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en su único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 330.10 dictada en fecha 29 de junio de 2010, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de septiembre de 2010, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., mediante la cual consignó escrito de suspensión de efectos y fianza notariada.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., a través de la cual ratificó la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., a través de la cual ratificó la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 4 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de agosto de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresaron, que “…el propósito de la presente demanda se circunscribe a determinar la nulidad del ACTO dictado por la SUDEBAN (sic) mediante el cual se sanciona a [su] representada por el presunto incumplimiento de suministrar la información que le fuera requerida conforme lo previsto en el artículo 251 de la LGBOIF (sic). Es decir, que la SUDEBAN (sic) ha considerado que [su] representada otorgó la información requerida incompleta, cuando en realidad, BANESCO respondió oportunamente a todos los requerimientos de información formulados, explicando además cuál era su interpretación sobre la información requerida por la Administración, a propósito de la solicitud que formulara la ciudadana PETRA GUAYARACUTO con ocasión de un préstamo hipotecario que nunca pagó” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señalaron, que “La multa impuesta a BANESCO supera con creces el monto adeudado, no resuelve ni contribuye a resolver el fondo de la solicitud planteada por la ciudadana PETRA GUAYARACUTO y falsamente considera que [su] representada suministró información incompleta, cuando lo cierto es que BANESCO siempre respondió y atendió diligentemente y de buena fe, los requerimientos formulados por la SUDEBAN (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicaron, que la “…primera oportunidad que la SUDEBAN (sic) requirió información de BANESCO fue el 4 de septiembre de 2008, cuando mediante Oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17528 esa SUPERINTENDENCIA solicitó a [su] representada informe contentivo de las consideraciones que a bien tuviera manifestar con respecto a la ‘denuncia’ que la ciudadana PETRA GUAYARACUTO, presentó contra [su] representada con motivo del ‘crédito hipotecario’ suscrito” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Resaltaron, que “…la ciudadana en cuestión compareció ante la SUDEBAN (sic) con el propósito de plantear, a modo de ‘petición’, la revisión del crédito hipotecario que suscribió con BANESCO, y no una ‘denuncia’ como fue calificado por la SUDEBAN” (Mayúsculas del original).

Que, “De conformidad con lo solicitado, el 26 de septiembre de 2008, BANESCO oportunamente consignó un informe mediante el cual expuso que el 19 de mayo de 1998 suscribió un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria con PETRA GUAYARACUTO. Y que, en virtud del incumplimiento del referido contrato, la Institución Bancaria demandó la ejecución de la Hipoteca ante la Jurisdicción competente, toda vez que el saldo deudor del préstamo ascendía a la fecha a la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs F. 47.236,42)” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que en “…una segunda oportunidad, la SUDEBAN (sic) el 30 de junio de 2009 mediante Oficio No. SBIF-DSB-OAC-AAU-09750, comunicó a [su] representa (sic) que requería información complementaria del caso, motivo por el cual solicitó: (i) un ‘informe que indique la metodología empleada para el cálculo de los intereses convencionales o financieros e intereses moratorios’; y, (ii) una ‘tabla de amortización actualizada y detallada’ contentiva de (…)” fecha de otorgamiento del crédito, monto inicial, plazo y tipo de crédito, fecha de vencimiento de las cuotas, fecha de pago, tasas de interés aplicadas, monto del capital adeudado, monto de los intereses cobrados y dejados de pagar discriminado mes por mes, amortizaciones realizadas al capital, cuotas mensuales canceladas y dejadas de pagar, intereses de mora discriminados mes por mes, comisiones generadas mensualmente, fondo de garantía, fondo de rescate, pólizas de seguro (incendio, terremoto, vida, etc), gastos de cobranzas mensuales (costas procesales, erogaciones detalladas mes por mes), monto de la cuota financiera de ser el caso, situación actual del crédito y saldo adeudado a la fecha. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “…el 15 de julio de 2009 BANESCO presentó escrito mediante el cual, en una efectiva respuesta, indicó con respecto al primer requerimiento que la fórmula empleada ‘para el cálculo de los intereses’, es ‘Interés = Capital x Tasa/360 x los días transcurridos’. Y, con respecto al segundo punto del supra mencionado Oficio, consignó como anexo una ‘tabla de amortización sobre el crédito otorgado’ contentiva de todos y cada uno de los veinte (20) aspectos solicitados” (Mayúsculas del original).

Que, “…en una tercera y última oportunidad, mediante Oficio No. SBIF-DSB-OAC-AAU-18466 del 26 de noviembre de 2009, la SUDEBAN (sic) ratificó su requerimiento de información con respecto a: (i) la metodología empleada para el cálculo de los intereses convencionales y moratorios; ii) el contrato suscrito entre las partes; y, (iv) una ‘tabla de amortización correspondiente al crédito’, la cual reflejara (…) la actualización de la situación del crédito a la fecha de la solicitud, cada uno de los conceptos solicitados en fecha 30 de junio de 2009, debidamente desglosados por cada cuota mensual y la incorporación en cada cuota mensual de los saldos por concepto de capital, intereses convencionales, intereses moratorios, seguro de vida e incendio y gastos de cobranza” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Destacaron, que “…en dicha oportunidad, la SUDEBAN (sic) manifestó que ‘…la inconsistencia en la información remitida por parte de esa Institución Financiera (…) ha generado el retraso en la entrega de una oportuna y debida respuesta a la ciudadana PETRA GUAYARACUTO…” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que “…el 9 de diciembre de 2009 BANESCO tempestivamente remitió la información solicitada, consignando al efecto: (i) la ‘tabla de amortización actualizada a la fecha’ incorporando cada uno de los elementos requeridos; (ii) el ‘cálculo de los intereses convencionales y de mora mes a mes’; (iii) la ‘metodología y fórmula empleada por el BANCO para el cálculo de los intereses convencionales y moratorios’; y, (iv) copia del contrato suscrito entre las partes. Informando adicionalmente, que el crédito otorgado ‘…no constituye un crédito hipotecario correspondiente al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA (F.A.O.V.), y el mismo se encuentra en la actualidad de plazo vencido’” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que “…Banesco si suministró diligentemente y en todo momento la información y documentos solicitados por la SUDEBAN, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 251 de la LGBOIF (sic). Sin embargo, tal actitud no fue valorada por esa SUPERINTENDENCIA, pues de manera infundada se acordó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra [su] representada…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “…el 29 de marzo de 2010 BANESCO fue notificada mediante Oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04473 del ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO de fecha 26 de marzo de 2010 emanada de la SUDEBAN, (…) y en la que se expresa cuanto sigue: ‘…el Banco -BANESCO- respondió al referido oficio sin cumplir con las observaciones y parámetros indicados por este Órgano Supervisor…’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostuvieron, que “…el procedimiento fue sustanciado y la SUDEBAN procedió a dictar la RESOLUCIÓN No. 275.10 de fecha 25 de mayo de 2010, notificada mediante Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07623, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 numeral 1 de la LGBOIF (sic) impuso multa por la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.150.000,00), con fundamento en la presunta transgresión de lo establecido en el artículo 251 ejusdem” (Mayúsculas del original).

Ostentaron, que “…en virtud del Recurso de Reconsideración interpuesto por BANESCO, mediante Oficio No. SBIF-DSB-CJ-PA-09402 la SUDEBAN notificó a [su] representada de la RESOLUCIÓN No. 330.10 del 29 de junio de 2010 mediante la cual (…) [declaró] Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por BANESCO (…) [y en consecuencia, ratificó] en todas y cada una de sus partes, el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 275.10 del 25 de mayo de 2010, así como la sanción impuesta de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 369 de la LGBOIF (sic), equivalente a Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.150.000,00)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujeron, que “El ACTO RECURRIDO viola el derecho a la presunción de inocencia de BANESCO, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la CRBV (sic), pues, la SUDEBAN (sic) sin presumir inocencia: (i) declaró a priori en el acta de inicio del procedimiento que [su] representada incumplió con su obligación de remitir la información que le fue solicitada; (ii) invirtió la carga de la prueba trasladándola a [su] representada; y, iii) estableció la responsabilidad objetiva de [su] representada omitiendo con ello la calificación de su conducta como dolosa o culposa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, “El ACTO RECURRIDO parte del vicio de falso supuesto de hecho, pues no es cierto que BANESCO remitió la información y documentos que le fueron requeridos o lo hizo de manera incompleta” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron, que “El ACTO RECURRIDO parte del vicio de falso supuesto de Derecho, pues el ilícito tipificado en el artículo 369 numeral 1 de la LGBOIF (sic) es erradamente aplicado, por cuanto sanciona la reticencia o contumacia en entregar la información, lo cual no sucedió en este caso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, que “El ACTO RECURRIDO viola el principio de buena fe, pues la SUDEBAN (sic) debió estimar conforme la buena fe que la información y documentación consignada por BANESCO, valorada en su totalidad, sí cumple con los términos del requerimiento efectuado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregaron, que el acta dictada por la aludida Superintendencia “…apunta que BANESCO no cumplió con lo previsto en el artículo 251 de la LGBOIF (sic), al no remitir la información requerida por la SUDEBAN (sic). Ahora bien, sin perjuicio de que tal afirmación es falsa, nótese cómo fue valorada la culpabilidad de BANESCO, en violación al derecho a la presunción de inocencia” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relataron, que se violó la presunción de inocencia “…toda vez que ab initio juzgó o precalificó como culpable a [su] representada sin haber mediado el correspondiente procedimiento previo que permitiera asumir esa posible conclusión o, por el contrario, exonerara de culpa al administrado” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Que, “…la SUDEBAN (sic) al declarar desde el inicio la culpabilidad de la Institución Bancaria, generó como consecuencia que el procedimiento administrativo no fuera sustanciado para desvirtuar la inocencia del administrado, sino que, por el contrario, tuviera por objeto que BANESCO desvirtuara la culpabilidad que le había sido imputada” (Mayúsculas del original).

Precisaron, que la “…SUDEBAN (sic) vulneró el derecho a la presunción de inocencia de BANESCO, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la CRBV (sic)…” (Mayúsculas del original).

Añadieron, que “…la SUDEBAN (sic) ratificó la imposición de una multa a BANESCO con fundamento en que [su] representada en la oportunidad de interponer Recurso de Reconsideración, nada argumentó para desvirtuar su culpabilidad” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Expusieron, que la entidad financiera “…con el más sincero espíritu de colaborar con su defensa, compareció en las oportunidades correspondientes a los fines de consignar los alegatos que desvirtuaban la presunta responsabilidad que se le imputaba. No obstante, tales defensas fueron desestimadas por la SUDEBAN (sic), pues ella estimó que BANESCO no desvirtuaba los señalamientos imputados, lo cual, a su criterio se traduce en ‘un reconocimiento expreso del incumplimiento’” (Mayúsculas del original).

Resaltaron, que es “…inconstitucional la actitud asumida por la SUDEBAN (sic) en el caso de marras, pues desconociendo la carga de la prueba que exclusivamente sobre ella recae, imputó a [su] representada el ilícito sancionado en el artículo 369 de la LGBOIF (sic) con fundamento en que fue el particular –BANESCO– quien no obró para probar su inocencia” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujeron, que “…el ACTO IMPUGNADO se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 25 de la CRBV (sic) en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la LOPA (sic), toda vez que la SUDEBAN (sic) violó el derecho a la presunción de inocencia de BANESCO, al pretender trasladar a [su] representada la carga de la prueba que exclusivamente a ella le corresponde…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Esgrimieron, que la Administración Pública “…mediante el ACTO RECURRIDO impuso una sanción con fundamento únicamente en elementos objetivos que cursaban en el expediente administrativo, prescindiendo absolutamente de valoración alguna con respecto a la culpabilidad de BANESCO, lo cual acarrea la nulidad absoluta del referido ACTO, pues se le declaró culpable sin contar con los elementos necesarios para hacerlo” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que en el presente caso “…se ha violado el derecho a la presunción de inocencia de BANESCO al haberse declarado la culpabilidad de [su] representada con irregularidades tales como que: (i) a priori se declaró en el acta de inicio del procedimiento la culpabilidad del indiciado; (ii) se invirtió la carga de la prueba; y, (iii) la sanción fue impuesta objetivamente” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Arguyeron, que su representada “…en cumplimiento de lo establecido en el artículo 251 de la LGBOIF (sic), sí remitió toda la información solicitada por la SUDEBAN (sic), lo hizo de manera oportuna en el lapso que le fue establecido, y cumplió con los términos en que fuera solicitada, sin omitir elemento alguno” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, la “…SUDEBAN (sic) con motivo de la solicitud de revisión de crédito presentada por PETRA GUAYARACUTO, dirigió puntualmente tres (03) (sic) comunicaciones a [su] representada, solicitando al efecto, la remisión de distintos informes y documentos referentes al precitado crédito” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Ostentaron, que “En una primera oportunidad, la SUPERINTENDENCIA solicitó un informe contentivo de las consideraciones que a bien tuviera manifestar con respecto al caso” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señalaron, que “Atendiendo la solicitud, BANESCO tempestivamente presentó sus consideraciones el 26 de septiembre de 2008, exponiendo que había suscrito un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria con PETRA GUAYARACUTO, y que, en virtud del (sic) su incumplimiento procedió a demandar la ejecución de la hipoteca ante la Jurisdicción competente” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que “En una segunda oportunidad, la SUDEBAN (sic) ‘…a los fines de complementar la información…’ solicita: (i) una ‘tabla de amortización actualizada y detallada’ con veinte (20) elementos; y, (ii) un ‘informe detallado que indique la metodología empleada para el cálculo de los intereses convencionales o financieros e intereses moratorios” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Manifestaron, que “Al respecto, [su] representada, oportunamente el 15 de julio de 2009 presentó un escrito mediante el cual anexó la ‘tabla de amortización actualizada y detallada’ con los veinte (20) elementos; e indicó que la fórmula aplicada para el cálculo de los intereses es ‘Interés = Capital x Tasa/360 x los días transcurridos” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvieron, que “…en una tercera oportunidad, ese órgano supervisor, aclarando los términos imprecisos de su anterior requerimiento, solicitó: (i) que la tabla de amortización estuviera ‘actualizada hasta la presente fecha’ y con ‘cada elemento desglosado por cada cuota mensual’; (ii) la ‘metodología empleada para el cálculo de los intereses convencionales y moratorios’; y, (iii) ‘copia del contrato inicial suscrito…’”.

Destacaron, que la parte recurrente “…dentro del tiempo concedido para ello, remitió el 9 de diciembre de 2009, escrito mediante el cual explica que la tabla que anexa en esa oportunidad se encuentra actualizada a la fecha y ‘donde se pueden observar todos los rubros solicitados por ese Organismo’; remite el cálculo de los intereses convencionales y de mora mes a mes; indicó que la formula (sic) aplicada para el cálculo de los intereses es ‘Interés = Capital x Tasa / 360 x los días transcurridos; y, finalmente, remite la copia del contrato suscrito. En ese escrito, además, se explicó cómo fue interpretado el requerimiento de información por la Administración, siempre en el marco de la buena fe”.

Que, “…lo anterior no fue valorado correctamente por la SUDEBAN (sic) [ya que ésta] concluye que la información suministrada por BANESCO no se ajusta a los términos en que fue solicitada, pues: (i) la tabla no está actualizada hasta la fecha en que fue solicitada; (ii) no se puede conocer el saldo de los intereses convencionales y moratorios generados y acumulados; (iii) no se puede conocer el capital real adeudo; (iv) no se puede verificar los intereses cobrados y dejados de pagar mes a mes; y (v) es indeterminable el saldo total del crédito” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujeron, que su “…representada sí remitió la información en los términos solicitada…” (Negrillas y subrayado del original).

Apuntaron, que “La tabla de amortización suministrada, sí se encuentra actualizada a la fecha de su solicitud…” (Negrillas del original).

En cuanto a la determinación del saldo de los intereses convencionales y moratorios generados y acumulados, señalaron que “…los mismos se encuentran plenamente definidos en la información que al efecto fue remitida a la SUDEBAN (sic) el 9 de diciembre de 2009, pues en tal oportunidad se acompañaron dos tablas de demostración de intereses, una para cada uno de ellos…”.

Afirmaron, que “…al tratarse de un crédito de plazo vencido, el saldo del capital real no ha variado en el tiempo, pues hasta la fecha, una vez vencido el término del contrato, la ciudadana PETRA GUAYARACUTO ha cancelado una sola de las cuotas del créditos pactadas, haciendo que el saldo del mismo haya permanecido sin modificación alguna” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “…se aprecia del contenido de la demanda intentada ante la jurisdicción civil por concepto de ejecución de hipoteca, la cual fue admitida una vez se comprobó que la ciudadana en cuestión sólo canceló la primera cuota del crédito…”.

Resaltaron, que “…falsamente se imputa a BANESCO el incumplimiento de lo establecido en el artículo 251 de la LGBOIF (sic), dado que [su] representada (i) remitió la información que le fuera requerida; (ii) la suministró oportunamente en el plazo de ley; y (iii) lo hizo cabalmente en los términos en que fue solicitada; motivo por el cual el actuar de [su] representada de manera alguna constituye el ilícito tipificado en el artículo 369 numeral 1 ejusdem. No obstante, la SUDEBAN (sic) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado al imponer en el ACTO RECURRIDO una sanción con fundamento en la apreciación errada de los hechos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “…el ACTO RECURRIDO incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho por cuanto el ilícito tipificado en el artículo 369 numeral 1 de la LGBOIF (sic) es erradamente aplicado en el caso que nos ocupa” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “…la interpretación del artículo 369 de la LGBOIF (sic), ha de hacerse en el sentido que, analizando la culpabilidad del administrado, la Administración compruebe y valore un estado de objeción total en no suministrar la información que se le ha requerido o al menos de hacerlo completamente” (Negrillas y subrayado del original).

Expresaron, que “…en el presente caso, cuando mucho, lo que existe es discrepancia de criterios entre aquello que quiso solicitar la Administración y la información que de buena fe suministró BANESCO. No se justificaba (…) el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la SUDEBAN (sic) podía –y debía– acudir a mecanismos menos gravosos para obtener la información que ella necesitaba, si en efecto no estaba conforme con las respuestas de buena fe que otorgó BANESCO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “BANESCO no fue contumaz en responder a los requerimientos de información. Tampoco omitió u ocultó información. De buena fe interpretó el requerimiento de la Administración, dio respuesta a todos ellos y adicionalmente, entregó información suficiente para el mejor ejercicio de la potestad de supervisión. Si la SUDEBAN (sic), luego de esta actividad, deseaba mayor información, ha debido solicitarla, pero no interpretar que había existido un incumplimiento e imponer así una multa que supera con creces el monto del préstamo incumplido, cuya investigación originó el procedimiento inicial” (Mayúsculas del original).

Esgrimieron, que la Administración Pública “…aplicó el artículo (…) [369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) de manera incorrecta, pues con inobservancia del principio de culpabilidad, en lugar de valorar el supuesto de hecho sancionado, a saber la reticencia de no suministrar la información, pretendió imputar a BANESCO la sanción prevista en el artículo 369 numeral 1 de la LGBOIF (sic), de manera falsa, en el sentido de entender la norma aplicable para aquellos casos en que la información efectivamente remitida no fue presentada en los términos solicitados” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señalaron, que la parte recurrida “…parte del vicio de falso supuesto de Derecho al erradamente aplicar el ilícito tipificado en el artículo 369 numeral 1 de la LGBOIF (sic) a [su] representada…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que “Sin perjuicio que la valoración de los hechos y del Derecho fue errada en el caso que nos ocupa, la SUDEBAN (sic) declaró la culpabilidad de BANESCO sin valorar la totalidad de los elementos en autos, bajo el principio de buena fe” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que “…la SUDEBAN (sic) únicamente se limitó a considerar los elementos de la información contenida en la tabla de amortización remitida por [su] representada, y al evidenciar que en la misma no se encontraban todos los elementos que necesitaba para analizar el crédito suscrito entre las partes, procedió a imponer una sanción a [su] representada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Sostuvieron, que “…BANESCO sí remitió todos los elementos de la información requerida, motivo por el cual, la SUDEBAN sí contaba con la información suficiente no sólo como para haber exonerado de culpa a [su] representada, sino también como para haber cumplido con el derecho constitucional que debe garantizar a los usuarios, en este caso PETRA GUAYARACUTO, en lo que respecta a su derecho a una información adecuada, cabal y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que se consume” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…si la SUDEBAN (sic) consideraba la totalidad de los documentos que cursaban en el expediente en su totalidad, como un conjunto, y no uno de ellos como lo hizo, hubiera respetado el principio de buena fe, toda vez que hubiera valorado como ciertos los alegatos de [su] representada referentes a su efectivo y oportuno cumplimiento de lo previsto en el artículo 251 de la LGBOIF (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujeron, que “…el fumus boni iuris, se desprende (…) bien sea a través del Acta de Inicio del Procedimiento, o del contenido del ACTO RECURRIDO valorando en conjunto con las respuestas que BANESCO dio oportunamente a los requerimientos de información de la SUDEBAN (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En cuanto al periculum in mora, señalaron que “…se encuentra configurado por el daño que se le está causando a [su] representada en virtud del cuantioso monto de la sanción de multa impuesta” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que el órgano recurrido “…impuso multa por la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.150.000,00), lo cual representa un valor de más de Diecisiete Mil Quinientas Unidades Tributarias…”.

Que, “…visto lo cuantioso del monto impuesto como sanción, (…) la no suspensión de los efectos del ACTO IMPUGNADO producirá, sin lugar a dudas, perjuicios a BANESCO que no podrán ser reparados en modo alguno por la sentencia definitiva, toda vez que podría verse compelida a pagar la multa impuesta, que por demás siendo cuantiosa fue dictada” (Mayúsculas del original).

Por último, solicitó que se “ADMITA la presente demanda y acuerde CON LUGAR la medida cautelar solicitada (…) [y se declare] CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA y en consecuencia (…) ANULE la Resolución No. 330.10 de 29 de junio de 2010 dictada por la SUDEBAN (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 330.10 de fecha 29 de junio de 2010, emanado de la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual ratificó la Resolución Nº 275.10 de fecha 25 de mayo de 2010, por la cual se le sancionó a la parte actora con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.

Con relación a la competencia, se tiene que el artículo 399 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 del 23 de diciembre de 2009, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:

Artículo 399.- “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días (45) continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De conformidad con la norma supra transcrita resulta evidente que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente trascrita, se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:

El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.


En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:

“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”. (Negrillas de esta Corte)

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.

En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).

En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:

“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).


De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente denunciaron que el acto administrativo recurrido adolece de ciertos vicios que a continuación serán analizados como elementos constitutivos del fumus boni iuris.

i) De la violación a la presunción de inocencia.

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A. expresó que “El ACTO RECURRIDO viola el derecho a la presunción de inocencia de BANESCO, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la CRBV (sic), pues, la SUDEBAN (sic) sin presumir inocencia: (i) declaró a priori en el acta de inicio del procedimiento que [su] representada incumplió con su obligación de remitir la información que le fue solicitada; (ii) invirtió la carga de la prueba trasladándola a [su] representada; y, iii) estableció la responsabilidad objetiva de [su] representada omitiendo con ello la calificación de su conducta como dolosa o culposa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Relataron, que se violó la presunción de inocencia “…toda vez que ab initio juzgó o precalificó como culpable a [su] representada sin haber mediado el correspondiente procedimiento previo que permitiera asumir esa posible conclusión o, por el contrario, exonerara de culpa al administrado” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Expusieron, que la entidad financiera “…con el más sincero espíritu de colaborar con su defensa, compareció en las oportunidades correspondientes a los fines de consignar los alegatos que desvirtuaban la presunta responsabilidad que se le imputaba. No obstante, tales defensas fueron desestimadas por la SUDEBAN (sic), pues ella estimó que BANESCO no desvirtuaba los señalamientos imputados, lo cual, a su criterio se traduce en ‘un reconocimiento expreso del incumplimiento’” (Mayúsculas del original).

Resaltaron, que es “…inconstitucional la actitud asumida por la SUDEBAN (sic) en el caso de marras, pues desconociendo la carga de la prueba que exclusivamente sobre ella recae, imputó a [su] representada el ilícito sancionado en el artículo 369 de la LGBOIF (sic) con fundamento en que fue el particular –BANESCO– quien no obró para probar su inocencia” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicaron, que en el presente caso “…se ha violado el derecho a la presunción de inocencia de BANESCO al haberse declarado la culpabilidad de [su] representada con irregularidades tales como que: (i) a priori se declaró en el acta de inicio del procedimiento la culpabilidad del indiciado; (ii) se invirtió la carga de la prueba; y, (iii) la sanción fue impuesta objetivamente” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En relación a la denuncia planteada, esta Corte observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

Con referencia a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, (caso: Seguros Altamira, C.A.) en la cual se expresó que:

“(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)” (Negrillas de esta Corte).


Expuesto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, es menester indicar que, de acuerdo con el acto administrativo dictado en fecha 29 de junio de 2010, la ciudadana Petra Guayaracuto, presentó denuncia en fecha 15 de octubre de 2007 contra la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., mediante la cual solicitó la revisión del préstamo a interés otorgado por la parte actora, con la finalidad de que la referida ciudadana adquiriera un bien inmueble.
En consecuencia, en fecha 4 de septiembre de 2008, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17528, le solicitó a la referida entidad financiera información sobre la controversia planteada con la denunciante, otorgándole un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles contados desde la recepción del mencionado oficio.

Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2008, la recurrente envió la información solicitada por la Administración Pública, no obstante ésta última mediante el oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-09750 de fecha 30 de junio de 2009, consideró pertinente solicitar información complementaria, ello con la finalidad de aclarar la controversia suscitada.

Es por ello que, en fecha 13 de julio de 2009, la institución bancaria remitió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), los documentos que a su juicio, contenían los requerimientos debidamente solicitados por el órgano supervisor.

Así pues, una vez realizado el análisis respectivo de todos los instrumentos remitidos por la parte actora, el ente supervisor adujo que los mismos no contenían elementos dispensables que ayudasen a efectuar una correcta evaluación la cual permitiera conocer con claridad los hechos ocurridos en el caso bajo análisis, en consecuencia, en fecha 26 de noviembre de 2009, a través del oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-18466, la citada Superintendencia informó a la entidad bancaria las inconsistencias contenidas en los documentos presentados por ésta, y a los fines de evitar nuevos errores en las informaciones solicitadas, le señaló expresamente y de manera detallada los parámetros que debían tener las informaciones suministradas, no obstante, en fecha 8 de diciembre de 2009, presuntamente la entidad bancaria remitió la información sin cumplir con los parámetros indicados por el órgano recurrido.

Al respecto, aprecia esta Corte que las solicitudes efectuadas por la parte recurrida son actuaciones preliminares que realizan los distintos órganos y entes administrativos con la finalidad de que todas las situaciones de hecho evidenciadas en sus inspecciones puedan ser subsumidas en determinadas normas jurídicas, ello pues, para la posterior tramitación un procedimiento administrativo.

En ese mismo sentido, en fecha 26 de marzo de 2010, la mencionada Superintendencia dictó un acto de inicio de procedimiento administrativo en contra de la parte actora, el cual fue notificado en fecha 29 de ese mismo mes y año, mediante el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04473, advirtiéndole que tenía un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de que fuera notificado para que expusiera los alegatos y defensas que considerara pertinentes (Folio 56 del expediente judicial).

Finalmente, según se desprende del aludido acto administrativo, una vez analizado el escrito de descargos presentado por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., la Administración Pública mediante Resolución Nº 275.10 de fecha 25 de mayo de 2010, sancionó a la parte actora con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, por presuntamente haber infringido el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Así pues, visto lo anterior, se aprecia –prima facie– del acto administrativo recurrido que el referido Instituto, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la Sociedad Mercantil recurrente incurrió en la transgresión del aludido artículo 251 de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.

Es decir, preliminarmente aprecia esta Instancia Jurisdiccional que, el órgano recurrido efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad de la parte actora, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la entidad bancaria recurrente.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación.

Expuesto lo precedente, y de conformidad con la revisión realizada a los elementos probatorios constantes en autos y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que pudieran ser incorporados al proceso ante esta Instancia por la parte recurrente, no observa esta Corte que desde el inicio del procedimiento administrativo fuera declarada culpable, ya que, preliminarmente se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le otorgó un lapso para presentar sus pruebas a los fines de que probara su inocencia, es por ello que en virtud de tales razonamientos, así como el análisis de los elementos cursantes en autos prima facie, no existe la violación a la presunción de inocencia en el presente caso, en ese sentido se desecha el alegato expuesto por la recurrente en su recurso con relación a la materialización de examinado vicio. Así se decide.

ii) Del falso supuesto de hecho alegado.

La parte actora adujo que “El ACTO RECURRIDO parte del vicio de falso supuesto de hecho, pues no es cierto que BANESCO no remitió la información y documentos que le fueron requeridos o lo hizo de manera incompleta” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, que su representada “…en cumplimiento de lo establecido en el artículo 251 de la LGBOIF (sic), sí remitió toda la información solicitada por la SUDEBAN (sic), lo hizo de manera oportuna en el lapso que le fue establecido, y cumplió con los términos en que fuera solicitada, sin omitir elemento alguno” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ostentaron, que “En una primera oportunidad, la SUPERINTENDENCIA solicitó un informe contentivo de las consideraciones que a bien tuviera manifestar con respecto al caso” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Señalaron, que “Atendiendo la solicitud, BANESCO tempestivamente presentó sus consideraciones el 26 de septiembre de 2008, exponiendo que había suscrito un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria con PETRA GUAYARACUTO, y que, en virtud del (sic) su incumplimiento procedió a demandar la ejecución de la hipoteca ante la Jurisdicción competente” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que “En una segunda oportunidad, la SUDEBAN (sic) ‘…a los fines de complementar la información…’ solicita: (i) una ‘tabla de amortización actualizada y detallada’ con veinte (20) elementos; y, (ii) un ‘informe detallado que indique la metodología empleada para el cálculo de los intereses convencionales o financieros e intereses moratorios” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Manifestaron, que “Al respecto, [su] representada, oportunamente el 15 de julio de 2009 presentó un escrito mediante el cual anexó la ‘tabla de amortización actualizada y detallada’ con los veinte (20) elementos; e indicó que la fórmula aplicada para el cálculo de los intereses es ‘Interés = Capital x Tasa/360 x los días transcurridos’” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la SUDEBAN (sic) (…) concluye que la información suministrada por BANESCO no se ajusta a los términos en que fue solicitada, pues: (i) la tabla no está actualizada hasta la fecha en que fue solicitada; (ii) no se puede conocer el saldo de los intereses convencionales y moratorios generados y acumulados; (iii) no se puede conocer el capital real adeudo; (iv) no se puede verificar los intereses cobrados y dejados de pagar mes a mes; y (v) es indeterminable el saldo total del crédito” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujeron, que su “…representada sí remitió la información en los términos solicitada…” (Negrillas y subrayado del original).

Apuntaron, que “La tabla de amortización suministrada, sí se encuentra actualizada a la fecha de su solicitud…” (Negrillas del original).

Expuesto lo anterior, es importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].

Ahora bien, a los fines de determinar preliminarmente si en el presente caso existió el vicio de falso supuesto de hecho incoado por la parte actora, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que de acuerdo con el acto administrativo dictado por el órgano recurrido –tal como se señaló anteriormente– en fecha 15 de octubre de 2007, la ciudadana Petra Guayaracuto, presentó denuncia ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual solicitó a éste último la revisión del préstamo a interés para la adquisición de un bien inmueble que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

En consecuencia, la Administración Pública le solicitó –en varias oportunidades– a la parte actora toda la información relativa al caso objeto de denuncia, no obstante, a juicio del referido Órgano, la entidad financiera las remitía con inconsistencias, las cuales, traían como consecuencia, el que la recurrida no pudiese evaluar correctamente la denuncia planteada, infringiendo así el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Siendo ello así, resulta pertinente para este Órgano Colegiado traer a consideración los artículos 251 y el numeral 1º del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales son del tenor siguiente:

“Suministro de Información

Artículo 251: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.

Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos por sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.

La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.

(…Omissis…)

Artículo 369: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a esta Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

1.Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de esta Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida”.


De las normas anteriormente transcritas, se desprende que todas las entidades de ahorro y préstamo, bancos y demás instituciones financieras están obligadas a presentar en el lapso correspondiente, todos aquellos documentos e informes que les sean solicitados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, igualmente, deberán responder todas aquellas reclamaciones efectuadas por los usuarios, los cuales, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, deberán proporcionar un informe al reclamante, ello en virtud de identificar las acciones u omisiones que generaron dicho reclamo, así como la decisión adoptada respecto al mismo.

Aunado a ello, se colige de las mismas que todas aquellas informaciones solicitadas en las inspecciones proferidas por la Administración Pública deberán proveerse en el período que señale la autoridad competente, asimismo, la referida institución podrá requerir la debida cooperación de los órganos policiales o de cualquier otro ente, a los fines de que se cumpla lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

Además, a falta de consignación de documentos e información requeridos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) como Órgano supervisor de la materia bancaria y financiera en nuestro país, podrá sancionar a las entidades prestadoras de dicho servicio por los retardos generados en la consignación de los mismos.

Es evidente entonces, que no podrán las entidades bancarias e instituciones financieras negarse a las solicitudes emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que, se encuentran recubiertas de una obligación que por ninguna excepción pueden dejar de cumplir.

Siendo ello así, y circunscribiéndonos en el caso sub iudice, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que pudieran ser incorporados al proceso ante esta Instancia por la parte recurrente, no observa esta Corte preliminarmente que la parte actora haya realizado correctamente y de manera completa la consignación de la documentación (con sus elementos debidamente desglosados) que anteriormente fue detallada, y fundamental para que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) pudiese realizar el debido análisis de los hechos efectuados, es decir, aparentemente los informes fueron enviados pero de forma incompleta, en consecuencia, del análisis de los elementos cursantes en autos prima facie, no existe la configuración del vicio de falso supuesto de hecho en el presente caso, en ese sentido se desecha el alegato expuesto por el recurrente en su recurso con relación a la materialización de examinado vicio. Así se decide.

iii) Del vicio de falso supuesto de derecho.

La Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A. adujo que “…el ACTO RECURRIDO incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho por cuanto el ilícito tipificado en el artículo 369 numeral 1 de la LGBOIF (sic) es erradamente aplicado en el caso que nos ocupa” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “…la interpretación del artículo 369 de la LGBOIF (sic), ha de hacerse en el sentido que, analizando la culpabilidad del administrado, la Administración compruebe y valore un estado de objeción total en no suministrar la información que se le ha requerido o al menos de hacerlo completamente” (Negrillas y subrayado del original).

Expresaron, que “…en el presente caso, cuando mucho, lo que existe es discrepancia de criterios entre aquello que quiso solicitar la Administración y la información que de buena fe suministró BANESCO. No se justificaba (…) el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la SUDEBAN (sic) podía –y debía– acudir a mecanismos menos gravosos para obtener la información que ella necesitaba, si en efecto no estaba conforme con las respuestas de buena fe que otorgó BANESCO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Esgrimieron, que la entidad bancaria “…aplicó el artículo ejusdem de manera incorrecta, pues con inobservancia del principio de culpabilidad, en lugar de valorar el supuesto de hecho sancionado, a saber la reticencia de no suministrar la información, pretendió imputar a BANESCO la sanción prevista en el artículo 369 numeral 1 de la LGBOIF (sic), de manera falsa, en el sentido de entender la norma aplicable para aquellos casos en que la información efectivamente remitida no fue presentada en los términos solicitados” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En virtud de la denuncia esbozada por la Representación Judicial de la parte recurrente, resulta pertinente para esta Corte señalar que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Ahora bien, tal como se señaló en líneas anteriores, el presente caso tuvo como génesis la denuncia esgrimida en fecha 15 de octubre de 2007 por la ciudadana Petra Guayaracuto, en consecuencia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) le solicitó al aludido Banco, en fecha 4 de septiembre de 2008, toda la información concerniente al caso en comento, no obstante, si bien es cierto, la referida entidad envió dicha información, a juicio del órgano supervisor, la misma presentaba irregularidades que obstaculizaban un estudio efectivo del asunto, en consecuencia, le volvió a solicitar a la recurrente los aludidos soportes, los cuales –a decir de la recurrida, según se evidencia del acto administrativo objeto de impugnación– volvían a presentar alteraciones e inconsistencias que hacían de suma dificultad realizar una evaluación correcta de los hechos ocurridos.

Es por ello que, en fecha 25 de mayo de 2010, la referida Superintendencia dictó un acto administrativo mediante el cual sancionó a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado en virtud de haber infringido supuestamente los artículos 251 y 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Ahora bien, no se advierte de los elementos probatorios consignados junto al escrito libelar, en esta etapa del proceso, que exista el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud, que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad prima facie se encuentra ajustado a derecho, pues en la norma a la cual se hizo referencia expresamente señala que serán sancionados aquellos proveedores cuando sin causa justificada suministren de forma incompleta la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrente relativo a la discrepancia de criterios existentes entre lo solicitado por la Superintendencia recurrida y la información que “de buena fe” remitió el banco, al respecto resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional acotar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, es el Órgano competente para imponer a las entidades bancarias de nuestro país los términos y condiciones en los que deban remitirse las informaciones requeridas, en consecuencia, mal podrían las instituciones financieras realizar interpretaciones propias y de una manera distinta a lo solicitado.

En consecuencia, partiendo del análisis de los elementos probatorios aportados por la parte recurrente junto a su escrito libelar, los cuales se encuentran relacionados con el caso de estudio, esta Corte preliminarmente y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que pudieran ser incorporados al proceso ante esta Instancia por la parte recurrente, advierte que el actor no aportó pruebas que sustentaran su denuncia, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la recurrente con relación al vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

iv) De la presunta violación al principio de buena fe.

La Representación Judicial de la parte actora expresó que “sin perjuicio que la valoración de los hechos y del Derecho fue errada en el caso que nos ocupa, la SUDEBAN (sic) declaró la culpabilidad de BANESCO sin valorar la totalidad de los elementos en autos, bajo el principio de buena fe” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que “…la SUDEBAN (sic) únicamente se limitó a considerar los elementos de la información contenida en la tabla de amortización remitida por [su] representada, y al evidenciar que en la misma no se encontraban todos los elementos que necesitaba para analizar el crédito suscrito entre las partes, procedió a imponer una sanción a [su] representada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “…si la SUDEBAN (sic) consideraba la totalidad de los documentos que cursaban en el expediente en su totalidad, como un conjunto, y no uno de ellos como lo hizo, hubiera respetado el principio de buena fe, toda vez que hubiera valorado como ciertos los alegatos de [su] representada referentes a su efectivo y oportuno cumplimiento de lo previsto en el artículo 251 de la LGBOIF (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Vista la denuncia esgrimida por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A, debe indicarse que la buena fe, es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta; ella exige un comportamiento recto u honesto en relación con los demás.

Ahora bien, de una revisión preliminar del acto administrativo aquí impugnado, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) al momento de dictar dicho acto se fundamentó principalmente en los informes remitidos por la parte actora, los cuales, en opinión de quien aquí juzga, resultan documentos de suma importancia relativos a la controversia planteada por la ciudadana Petra Guayaracuto, no obstante, se colige del mismo que se realizó una valoración de manera general de todas las actuaciones desplegadas por los intervinientes en sede administrativa.

En consecuencia, se aprecia preliminarmente que la Administración Pública valoró conforme a la buena fe la información y documentación consignada por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., además, evidencia esta Corte prima facie y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, se observa que éste no aportó elementos probatorios que sustentaran su alegato, razón por la cual se desecha el fundamento esgrimido por el recurrente en su escrito libelar con relación a la violación del principio de buena fe. Así se declara.

En consecuencia, estima esta Corte de manera preliminar y sin perjuicio de la convicción contraria de esta Corte, una vez que se sustancie el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente que conmine al juez a suspender cautelarmente el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, y la ponderación de intereses puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente AP42-N-2010-000432 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, María Isabel Paradisi, Eduardo Quintana García, Miguel Basile y José Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 330.10 dictado en fecha 29 de junio de 2010, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

2. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

3. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente AP42-N-2010-000432 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AW41-X-2010-000017
MM/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.