JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2011-000010

En fecha 1º de marzo de 2011, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis Eduardo Angelucci Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 95.287, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOEL BEENS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.524.643, contra el acto administrativo signado con la nomenclatura DSJ-D-001/2009 de fecha 13 de abril de 2009, dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente causa y ordenó remitir el cuaderno separado a los fines que esta Corte se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 2 de marzo de 2011, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.

En fecha 28 de abril de 2011, mediante auto dictado por esta Corte signado bajo el Nº AMP-2011-0011, se solicitó al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional la remisión de la documentación anexa al escrito libelar a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 10 de mayo de 2011, en cumplimiento de lo ordenado mediante decisión Nº AMP-2011-0011 se libró oficio Nº 2011-2896 dirigido al Juez de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 7 de junio de 2011, dejó constancia de la recepción del oficio Nº 2011-2896, el 1º de junio de 2011.

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa el oficio s/n emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en respuesta a la solicitud realizada mediante el auto dictado en fecha 28 de abril de 2011.

En fecha 7 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos la información remitida por el referido Juzgado de Sustanciación, asimismo se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida su junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2012, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R. y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial del ciudadano Joel Beens Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo signado bajo la nomenclatura DSJ-D-001/2009 de fecha 13 de abril de 2009, mediante el cual la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, le impuso una multa por la cantidad de ciento veinte Unidades Tributarias (120 U.T.), en atención al valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 46,00) cada Unidad Tributaria, con fundamento en lo siguiente:

Relató, que su mandante en su carácter de Secretario Municipal “…tiene una serie de obligaciones derivadas del cargo que le impiden actuar autónomamente para atender peticiones y requerimientos de órganos distintos a la Cámara Municipal, contenidos en la Ordenanza sobre Régimen Administrativo…”.

Adujó, que “…en el mes de Enero de 2009, se recibieron dos (2) comunicaciones, de fechas 09 ENE (sic) 2009 y 26ENE2009 (sic), procedentes de la Contraloría Municipal mediante las cuales se solicitaba información y documentos de interés para ese órgano de control fiscal externo, y las mismas inicialmente no fueron recibidas en la Secretaría Municipal, debido a instrucciones expresas del Presidente del Organismo Legislativo del Municipio, sobre el particular, siendo recibidas pocos días después, tramitadas y respondidas oportunamente, pues la información requerida fue utilizada en tiempo hábil por el órgano de control fiscal externo…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, a pesar de las obligaciones expresas que desempeña el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, giró instrucciones para instaurar un procedimiento de determinación de responsabilidad a los fines de imponerle una multa a mi representado, bajo “…la errada presunción que al no recibir los oficios remitidos por la Contraloría Municipal, contravino lo establecido en el Art. 7 de la Ley de Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que establece la obligación que tienen los entes y organismo del sector público, de colaborar con los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Adujo, que en la decisión recaída en el procedimiento de determinación de responsabilidad, no se establecieron situaciones fácticas y supuestos de hechos irregulares que habían entrabado el ejercicio de las funciones de la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Miranda, fundando su decisión sobre hechos falsos “…no por un error en la valoración de los hechos ocurridos y las circunstancias que lo rodearon, si no mediante el silencio de pruebas…”.

Que, la determinación de la responsabilidad administrativa imputada a su representado causaría un grave daño desde el punto de vista financiero y del bienestar familiar, debido a la situación actual del alto costo de la vida, por tanto el pago de la multa sería una amenaza a la seguridad alimentaria de su grupo familiar.
Apuntó, que “…en ningún momento se estableció cual fue el hecho concreto o las circunstancias de hecho en que habría incurrido mi representado y que efectivamente se subsumían en el presupuesto de hecho formalizado en la norma, para que hubiera lugar al procedimiento antes mencionado, pues nunca se mencionaron ni especificaron las circunstancias de modo, temporalidad, objetividad, lugar del presunto entrabamiento…”.

Arguyó, que “Esta manifestación suprema de subjetividad la esgrimió la Contraloría Municipal contra mi representado, al pretender imputarle un hecho no ocurrido y como evidentemente lo no ocurrido es imposible probarlo, lleva adelante el procedimiento incurriendo en la violación de normas constitucionales, legales, así como principios generales de derecho, tanto en el iter procedimental como en el acto mediante el cual se dicta la decisión, para así poderle aplicar una sanción de multa, para ello no escatima esfuerzos en incurrir en falso supuestos de hecho y en el vicio de silencio de pruebas, conculcando con su subjetividad, la legalidad material y teleológica del procedimiento, e incurriendo, abierta y descaradamente en el vicio de ABUSO DE PODER…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “Este abuso de poder de la Contraloría Municipal quedó comprobado por una parte con la realización de actos destinados a demostrar falsamente la comisión de dicha irregularidad, y por otra, al haber subsumido ilegítimamente la conducta de mi representado en el artículo 94, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin considerar que debe darse el presupuesto contenido en la norma exactamente como (sic) establecido el legislador y que además se debe determinar si existe correspondencia entre ese presupuesto de hecho y la conducta de [su] representado” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que la no recepción de dos comunicaciones por parte de su representado no constituyó un entrabamiento y en consecuencia su conducta nunca se adecuó al presupuesto de hecho contenido en el numeral 1 del artículo 94 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, situación que debía velar el órgano administrativo con el fin de que se llevara a cabo “…el debido procedimiento administrativo...”.

Que, se conculcó el derecho constitucional de la seguridad jurídica previsto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o bien de manera negativa el artículo 137 ejusdem, que tiene como finalidad nuestro desarrollo como ciudadanos dentro de una sociedad libre, justa, bajo un régimen de derechos y libertades.

Asimismo, indicó que la Contraloría actúo en contravención al debido proceso, la presunción de inocencia, y otros derechos como la protección del honor, imagen, reputación, el trabajo y la estabilidad laboral.

Solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos, motivando el fumus boni iuris en desempeño probo, transparente, responsable de su representado en el desempeño de su función en contra de los hechos arbitrarios e infundados sobre los cuales la Contraloría Municipal fundamentó la apertura del procedimiento administrativo.

Por su parte, el periculum in mora, se materializa toda vez que “…la multa impuesta es atentatoria al bienestar de su esfera familiar, y este hecho no es susceptible de subsanar pues el dinero aunque recuperable, el sufrimiento emocional y psicológico deja una huella inexorable, no puede ser revertido”.

-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Aceptada la competencia, que fuera declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2009, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2010, pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la pate recurrente y a tales efectos se observa lo siguiente:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma trascrita, se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:

El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en la cual se expresó lo siguiente:

“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…”. (Negrillas de esta Corte)

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.

En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).

En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:

“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de ésta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente denunciaron que el acto administrativo recurrido adolece de ciertos vicios que a continuación serán analizados como elementos constitutivos del fumus boni iuris, además de los derechos constitucionales alegados igualmente, contra el acto administrativo recurrido, que fueron objeto de análisis previo por parte de esta Instancia Jurisdiccional.

Ahora bien, del texto íntegro del escrito libelar, esta Corte no evidencia que en el mismo se haya detallado por parte del solicitante la medida cautelar de suspensión de efectos, o en su defecto las características que comprenden los limites que se pretenden prevenir con durante el devenir del presente proceso, no obstante y en atención a las amplias facultades del Juez contencioso administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, y en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental; mal podría el Juez de Instancia como director del proceso, no extraer del escrito libelar lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir.

En efecto es obligación del Juez indagar de lo alegado por el accionante, con el fin de darle una solución apegada a la Ley y a la justicia, velando siempre por su recta aplicación, a los fines de satisfacer plenamente la pretensión del justiciable, máxima aspiración de los administrados, razón por la cual es menester interpretar adecuadamente la pretensión del recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada.

Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso la presente demanda de nulidad del acto administrativo de fecha 13 de abril de 2009, en el expediente signado bajo la nomenclatura DSJ-D-001/2009 propia de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, en el cual le fue impuesta una sanción pecuniaria por la cantidad de ciento veinte (120) Unidades Tributarias (U.T.) que atendiendo al valor de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,00) cada una a la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos atributivos de responsabilidad, para un total de cinco mil quinientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 5.520,00), por ello esta Corte estima sobre la base de los argumentos expuestos y lo resuelto en el acto impugnado que se pretende la suspensión de los efectos del mismo.

Delimitado lo anterior, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional hacer el análisis de los vicios alegados por la parte recurrente como parte del acto impugnado a saber:

Del vicio de silencio de pruebas

Adujo la parte recurrente que el aludido vicio se materializa en el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud, que en la decisión recaída en el procedimiento de determinación de responsabilidad, no se establecieron situaciones fácticas y supuestos de hechos irregulares que habían entrabado el ejercicio de las funciones de la Contraloría del Municipio Carrizal del estado Miranda, fundando su decisión sobre hechos falsos “…no por un error en la valoración de los hechos ocurridos y las circunstancias que lo rodearon, si no mediante el silencio de pruebas…”.

Con respecto al vicio de silencio de pruebas este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó mediante sentencia Nº 1383 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Alejandro Yabrudy Fernández), en los términos siguientes:

“Respecto al silencio de pruebas denunciado por la actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.) (Negrillas de esta Corte).

En razón de ampliar el criterio jurisprudencial supra citado, es preciso traer a colación que la misma Sala mediante fallo signado bajo el Nº 1107, del 10 de noviembre de 2010 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.), expresó lo siguiente:

“En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.
De esa forma esta Sala, a través de la sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009 referida supra, dejó sentado que:

‘Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo’. (Destacado de la Sala).
Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).
En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales.

En este sentido, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente acotar que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el órgano que decide, ignore por completo, sin atribuir sentido o valor de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Con base a los citados criterios, es necesario precisar que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza bajo un formalismo moderado, por la existencia del principio de flexibilidad probatoria, por lo tanto la Administración no está atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional para el análisis de los elementos probatorios aportados en sede administrativa.

Partiendo de las decisiones parcialmente transcritas, debe indicar este Tribunal Colegiado que en el caso particular de los actos administrativos, no existe de forma reglamentaria la revisión extrema y exhaustiva de los elementos de pruebas que fueron aportados en sede administrativa y operan a favor de quien los promueve en cumplimiento del derecho constitucional a la defensa, pues la Administración debe valorar las pruebas presentadas, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.

Sobre la base de la fundamentación que antecede, resulta oportuno indicar que del acto administrativo impugnado, el cual riela en copia certificadas anexo al presente cuaderno separado se observa en esta etapa del proceso que en el iter número “I” se realiza por parte de la Administración un estudio de treinta cinco (35) elementos probatorios recaudados en el expediente administrativo durante el procedimiento administrativo, de los cuales se evidenció lo siguiente:

“PRIMERO: Que esta Contraloría Municipal de Carrizal remitió al Concejo Municipal de Carrizal los oficios signados con los N° CM09002 de fecha 09/01/2009 y 09/01/009 (sic) de fecha 26 de enero del año en curso; y por el contenido del memorando 016 de fecha 28 de enero del año en curso; suscrito por el Jefe de Secretaría T.S.U ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA dirigido al Contralor Municipal Dr. CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, con el que le informó que los días 09/01/2009, fueron enviadas comunicaciones signadas con el Nº CM-09/002 y 09/01/009 de fecha 28/0l/2009 respectivamente, al Concejo Municipal de Carrizal y que el Lic. JOEL BEENS DÍAZ, actuando en su carácter de Secretario del Consejo Municipal de Carrizal, se negó a recibir las comunicaciones antes; identificadas, alegando que no podía recibirlas ya que; el Presidente del Concejo Municipal Concejal LINDOLFO RUJANO, le dió (sic) estrictas órdenes de no recibir comunicaciones emanadas de este Órgano de Control Fiscal.
SEGUNDO: Las comunicaciones estaban dirigidas al ciudadano Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de Carrizal, en tal virtud, la no recepción de dichas comunicaciones, trajo como consecuencia la falta de remisión de la información y documentación requerida en forma oportuna por parte del Concejo Municipal de Carrizal, ya que el prenombrado ciudadano en su condición de Secretario del Concejo Municipal, es el responsable de la Secretaría del Concejo Municipal, órgano que regularmente se encarga de despachar y recibir las comunicaciones dirigidas al Concejo Municipal del Municipio Carrizal, siendo estos los argumentos de hecho con el que da apertura al procedimiento ut supra, debido a la conducta asumida por el ciudadano JOEL BEENS DIAZ en el ejercicio de sus funciones como es el hecho de dirigir la Secretaría del Concejo Municipal de Carrizal.
TERCERO: En estas comunicaciones, dirigidas al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de Carrizal, se requería mediante Oficio CM-09-002 de fecha 09 de enero de los corrientes, el envió antes del 15 de enero de 2009, la distribución General del Presupuesto de Gastos del año 2009. Así como lo requerido mediante el Oficio N° CM-09/01/009 de fecha 26 de enero de 2009, donde el ciudadana Contralor del Municipio Carrizal Dr. CARLOS GONZÁLEZ PARRADO solicita al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de Carrizal, remisión con carácter de urgencia en un lapso de cuatro (04) días hábiles Documentación Certificada al 31 de Diciembre de 2008, de la siguiente información: Número de Trabajadores Municipales y su condición de Contratación, Nómina del Personal, Organigrama Estructural del Concejo del Municipio Carrizal, Total de asignaciones percibidas por los Concejales durante el año 2008. Ejecución Financiera del Gasto al 31 de Diciembre de 2008 y Nombramiento Certificado del Administrador, Lic. GUILLEO JAIMES según Acuerdo de Cámara. De modo pues, que por el hecho de recibir dichas comunicaciones no significa, que le corresponde al ciudadano Secretario Municipal dar respuesta a las mismas, siendo este la persona encargada de recibir todas las comunicaciones que sean dirigidas al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Carrizal para la posterior distribución al Concejo Municipal.
CUARTO: Según la certificación de cargos para el momento en que ocurrieron los hechos en el mes de enero de 2009, el Lic. JOEL BEENS DIAZ, ejercía el cargo como Secretario del Concejo Municipal de Carrizal
QUINTO: En conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 25. ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original).

Siendo ello así, existiendo una fundamentación que se encuentra erigida sobre la base de los elementos probatorios que fueron detallados en el acto impugnado no se observa por parte de esta Corte que la recurrente haya mencionado los elementos probatorios sobre los cuales recayó la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Administración para la configuración del vicio de silencio de prueba.

Aunado a lo anterior, no se observó de manera preliminar que la parte actora indicara la situación fáctica planteada o atributiva de responsabilidad administrativa, con relación a las pruebas que desvirtuaran los hechos que le fueron imputados por la Administración.
Es por ello, que de conformidad con el análisis precedente y no existiendo elementos probatorios cursantes en autos en esta etapa del proceso, que fundamenten la configuración por parte de la Administración del aludido vicio de silencio de pruebas esta Corte procede prima facie a desestimar el mismo. Así se decide.

Del vicio de abuso de poder

Con respecto al mencionado vicio, el cual a decir de la recurrente adolece en acto impugnado, pues indicó que “Este abuso de poder de la Contraloría Municipal quedó comprobado por una parte con la realización de actos destinados a demostrar falsamente la comisión de dicha irregularidad, y por otra, al haber subsumido ilegítimamente la conducta de mi representado en el artículo 94, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin considerar que debe darse el presupuesto contenido en la norma exactamente como (sic) establecido el legislador y que además se debe determinar si existe correspondencia entre ese presupuesto de hecho y la conducta de mi representado”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 354, de fecha 14 de abril de 2004 (caso: Leoncio Antonio González Flores Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), se ha pronunciado en relación al vicio de abuso de poder en los términos siguientes:

“En cuanto a los vicios del acto administrativo sancionatorio, alegados simultáneamente por el recurrente, esto es abuso de poder, lo cual hizo que la Administración incurriera en el vicio de falso supuesto.
Es pertinente delimitar, aún de manera superficial, el significado de los mencionados vicios, para así examinar la presencia o no de alguno de ellos en el citado acto administrativo sancionatorio.
a) El abuso o exceso de poder consiste en el incumplimiento de la administración de su obligación de constatar la existencia de los hechos, apreciarlos y calificarlos debidamente, esto es, que se incurre en este vicio bien cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, según el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, se incurre en el vicio de abuso de poder cuando la Administración no constata de manera debida los hechos o situaciones bajo su estudio, asimismo, este vicio se patentiza cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que el autor José Araujo-Juárez, expresó que “…el vicio denominado abuso o exceso de poder está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los supuestos de hecho que autorizan la actuación del funcionario público, o a la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia…” (ARAUJO-JUÁREZ, José. “Derecho Administrativo Parte General”, Pág. 580).

Dentro de este marco, queda claro que el vicio denunciado se presenta cuando existen defectos en la causa del acto administrativo, siendo que de la conjunción de los artículos 9, 12 y del ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede concluirse que la causa del acto administrativo viene dada fundamentalmente por el supuesto de hecho, los motivos que tiene en cuenta la Administración y los fines legales que tomó en consideración la misma para dictar el acto administrativo cuestionado.

En este sentido, se observa que el objeto de la investigación y posterior procedimiento administrativo iniciado en contra del ciudadano Joel Beens Díaz, lo constituyó las supuestas irregularidades cometidas por éste durante el ejercicio de su cargo como Secretario del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, entre las cuales se mencionan las determinadas por la Administración a través del análisis de los documentos que constituyen el expediente administrativo, es decir, la “Contraloría Municipal de Carrizal remitió al Concejo Municipal de Carrizal los oficios signados con los Nº CM-09-002 de fecha 09/01/2009 y 09/01/009 de fecha 26 de enero de año en curso; y por el contenido del memorado 016 de fecha 28 de enero de al año en curso; suscrito por el Jefe de Secretaría T.S.U ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA dirigido al Contralor Municipal Dr. CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, con el que le informó que los días 09/01/2009, fueron enviadas comunicaciones signadas con el Nº CM-09/002 Y 09/01/009 de fecha 28/01/2009 respectivamente, al Concejo Municipal de Carrizal y que el Lic JOEL BEENS DÍAZ, actuando en su carácter de Secretario del Concejo Municipal de Carrizal, se negó a recibir las comunicaciones antes identificadas, alegando que no podía recibirlas ya que el Presidente del Concejo Municipal (…) le dio estrictas órdenes de no recibir comunicaciones emanadas de este Órgano de Control Fiscal”.

Esta falta de recepción de las comunicaciones antes mencionadas, trajo como consecuencia la falta de remisión de la información y documentación requerida en forma oportuna por parte del Concejo Municipal de Carrizal, ya que la Secretaría del Concejo Municipal se encarga de despachar y recibir las comunicaciones dirigidas al Concejo Municipal del Municipio Carrizal.

Dejando a salvo la Administración Municipal en el inicio del procedimiento administrativo que el hecho de recibir el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Carrizal las comunicaciones, no significa que le corresponde igualmente dar respuesta a las mismas, su atribución se circunscribe estrictamente en recibir las comunicaciones que estén dirigidas al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda para su posterior distribución.

Asimismo, se observa del contenido de la decisión del expediente DSJ-D-001/2009 de fecha 13 de abril de 2009, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, objeto de impugnación, que la misma derivó del expediente administrativo contentivo de la averiguación administrativa iniciada en virtud, de las irregularidades antes indicadas y presuntamente demostradas en el ejercicio de sus funciones como Secretario del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda por el ciudadano Joel Beens Díaz, demostrándose prima facie una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones, actuando en contravención a los principios que rigen la actividad administrativa que debe desempañar todo funcionario al servicio de ésta, toda vez que la omisión o actuación negligente constituye la materialización de ilícitos administrativos que deben ser sancionados dependiendo la gravedad del caso particular.

Asimismo, del análisis efectuado por esta Corte a los elementos probatorios que forman parte de las copias certificadas anexas al presente cuaderno separado y sobre los cuales fundó la Administración la decisión objeto de impugnación en el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional no evidencia preliminarmente que exista una extralimitación del derecho por parte de la Administración Municipal, pues ésta, atendiendo a sus atribuciones sancionatorias y advirtiendo la conducta omisiva que genera consecuencias negativas para el buen funcionamiento de la Administración, inició un procedimiento administrativo en observancia de los principios constitucionalmente establecidos para que el investigado realice una participación activa dentro del mismo en la búsqueda de desvirtuar los alegatos que le fueron atribuidos por la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda.

Es así, como no se evidencia del alegato esgrimido por el Apoderado Judicial del ciudadano Joel Beens Díaz que se haya realizado por parte de la misma el ejercicio de subsumir la situación de hecho frente a la norma que contempla la existencia material del alegado abuso de poder, no obstante del análisis realizado por este Órgano Jurisdiccional al caso sub examine en esta etapa del proceso no se evidencia prima facie que la Administración mediante su actuación se extralimitó en las facultades que le fueron atribuidas legalmente, existiendo un acto demostrativo de abuso de poder como fue expuesto por la parte recurrente, razón por la cual se desestima el mencionado alegato. Así se decide.

De la presunta contravención al principio de la legalidad

Ahora bien, con respecto al mencionado vicio la parte recurrente indicó que el mismo se configura en el acto administrativo impugnado al verse conculcado el derecho constitucional de la seguridad jurídica previsto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o bien de manera negativa el artículo 137 ejusdem, que tiene como finalidad nuestro desarrollo como ciudadanos dentro de una sociedad libre, justa, bajo un régimen de derechos y libertades.

A los efectos de verificar la procedencia o no del fumus boni iuris, estima esta Corte conveniente acotar que con respecto al principio de la legalidad, el cual se encuentra contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante sentencia Nº 138 de fecha 4 de febrero de 2009 (caso: Transeguros, C.A.), en los términos siguientes:

“Con relación al principio de legalidad esta Sala indicó en sentencia Nº 01441 del 6 de junio de 2006, lo siguiente:
‘Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
(…)
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. (…)
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.’.

Entonces, el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se colige que el referido principio comporta la sumisión de los actos emanados de la Administración al sometimiento de las normas generales y abstractas, positivas, sean o no de origen legislativo, entendiendo para este último caso que las normas que no son de origen legislativo, deben estar apegadas estrictamente para su creación a los principios constitucionales.

En ese sentido, y de conformidad con el alegato expuesto por la parte recurrente en torno a que la Administración incurrió en la infracción al mencionado principio constitucional, esta Corte observó de la lectura realizada a la decisión administrativa impugnada, que inicialmente el procedimiento administrativo encuentra su fundamento en la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en atención a la presunta inobservancia por parte del recurrente en el ejercicio de sus funciones y el mismo fue ordenado por la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, por lo que consideró que dicha conducta es supuesto generador de sanción según lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 94 ibidem.

Asimismo, la Administración Municipal fundamentó el inicio del procedimiento administrativo en la disposición prevista en la Ordenanza sobre Régimen Administrativo del Concejo Municipal, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, año XIII, de fecha 30 de abril de 2002, la cual establece en su artículo 15 que corresponde al Secretario del Concejo Municipal “Apeturar (sic) y llevar debidamente actualizado un libro de conocimiento, en el cual se registrará todo documento o expediente que ingrese al Concejo Municipal o que hubiere presentado por Secretaría…”, en ese sentido, esta Corte advierte que la Administración Municipal inició el procedimiento administrativo fundamentado en las atribuciones que legalmente le están dadas en la normativa especial positiva, por lo que de manera preliminar no se observa que exista con respecto a este particular una violación al alegado principio de la legalidad.

Por otra parte, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que si como consecuencia dentro del ejercicio de las funciones de control o de las potestades investigativas establecidas en la misma ley, surgen elementos de convicción o pruebas que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa, o a la imposición de multas se iniciará el procedimiento a que hubiere lugar y notificará al interesado, y en concordancia con la disposición contenida en los artículos 93 y 94 de la misma Ley, impondrá las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar en caso que corresponda, tal como ocurrió en el caso sub examine; siendo ello así y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, se observa de manera preliminar en esta etapa del proceso, que desde el inicio a la conclusión del procedimiento administrativo llevado a cabo existió prima facie una observancia a la normativa especial que rige el caso particular, razón por la cual no se observa que exista la contravención al principio de la legalidad, tal como lo fue alegado por la parte recurrente en su escrito libelar. Así se decide.

De la presunta contravención del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia

Con respecto a la supuesta conculcación de estos derechos el Apoderado Judicial de la parte recurrente indicó que la Contraloría actúo en contravención al debido proceso, la presunción de inocencia, y otros derechos como la protección del honor, imagen, reputación, el trabajo y la estabilidad laboral, aún sin indicar los hechos sobre los cuales la Administración a su decir actuó con inobservancia del resguardo de estos derechos constitucionales.

Al respecto, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la Ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, también denominado audi alteram parte, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009, (caso: Mayra Alejandra Piñero), de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Maurera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)

Bajo esta misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión)…” (Corchetes de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales supra citados, se observa como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también ha reconocido el derecho al debido proceso como el acceso al procedimiento administrativo que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, otorgándole a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Por su parte el principio de presunción de inocencia se entiende como el presupuesto de que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes; que la carga de la actividad probatoria pesa o recae sobre los acusadores y que no exige carga del investigado sobre la prueba de su inocencia, por lo que debe demostrarse de manera contundente durante la sustanciación del procedimiento administrativo la existencia de los hechos que configuran la causal de la imposición de la multa en ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración que le es atribuida por Ley.

Es así, como con relación al mencionado principio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1052 de fecha 15 de julio de 2009 (caso: Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice), estableció lo siguiente:
“Respecto a la presunción de inocencia, esta Sala, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado lo siguiente:
‘(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’ (Resaltado de la Sala)…”.

Es así, como este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada al presente cuaderno separado observa que la Administración realizó una actividad probatoria en el marco del procedimiento administrativo iniciado al ciudadano Joel Beens Díaz, y en el curso del mismo, fueron advertidos por la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, elementos que subsumidos en la normativa que sirvió de fundamento para el inicio del procedimiento en sede administrativa, motivaron a la Administración a la imposición de la multa, pues además se evidencia de manera preliminar que existió la participación en esa etapa administrativa del investigado haciendo ejercicio de sus derechos y la recurrida por su parte actuando como garante de los mismos.

Ahora bien, con fundamento en lo expuesto y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, circunscribiéndonos al caso sub examine, esta Corte advierte de manera preliminar en observancia de los elementos probatorios que conforman el presente cuaderno separado que el procedimiento administrativo fue iniciado por la Administración Municipal en virtud, del presunto incumplimiento por parte del ciudadano Joel Beens Díaz en sus atribuciones como Secretario del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, específicamente la recepción de comunicaciones que fueron anteriormente detalladas en la presente motiva.

Esta conducta omisiva que constituyó la falta de recepción de las comunicaciones trajo como consecuencia la falta de remisión de la información y documentación requerida en forma oportuna por parte del Concejo Municipal de Carrizal del estado Miranda, dado que la Secretaría del Concejo Municipal se encarga de despachar y recibir las comunicaciones dirigidas al Concejo Municipal del Municipio Carrizal.

Se insiste en el hecho que en las actuaciones llevadas a cabo por la Contraloría recurrida, desde sus inicios en el procedimiento se dejó a salvo que el hecho de recibir el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Carrizal las comunicaciones no significa, que le corresponde dar respuesta a las mismas, su atribución se circunscribe estrictamente en recibir las comunicaciones que estén dirigidas al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda para su posterior distribución y eso no ocurrió, de esta manera el actuar del recurrente influye a decir de la Administración en el normal desempeño, pues existe un retardo o falta de pronunciamiento o comunicación inter órganos para el desarrollo de las políticas y programas que se hayan proyectado llevar a cabo.

Posteriormente, se observa que en ejercicio de su derecho a la defensa el ciudadano recurrente a través de su Apoderado en sede Administrativa consignó escrito de defensa, desvirtuando los hechos atributivos de responsabilidad administrativa que le son adjudicados por la Administración Municipal.

En ese sentido, esta Corte advierte que sobre la motivación que utilizó en repetidas oportunidades la Administración y sobre la cual, a su entender se materializó la conducta reprochable y objeto de sanción pecuniaria, este Órgano Jurisdiccional observa, que quien ante esta Instancia recurre se encontraba notificado en principio del procedimiento administrativo iniciado en su contra y evidencia de ello, es la presentación de su escrito de alegatos de defensa lo que deja entrever preliminarmente que tuvo en todo momento acceso al expediente administrativo, el cual se encuentra signado bajo la nomenclatura propio de ese organismo Nº DSJ-D-001/2009, pudiendo actuar activamente dentro del procedimiento en ejercicio de su derecho a la defensa, debido proceso y respeto a la garantía de presunción de inocencia.

Por su parte, la sanción impuesta por la Contraloría recurrida en el presente caso, se realizó de conformidad a la previsión establecida en el artículo 94 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no observándose en esta etapa del proceso sobre la base del análisis de las pruebas que conforman el presente cuaderno separado que exista la contravención a los mencionados derechos constitucionales.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Corte, prima facie, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, en virtud que no se evidencia de los elementos probatorios la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los otros derechos constitucionales alegados, motivo por el cual se desestima. Así se decide.

Por último, con relación a la presunta violación del derecho al trabajo y a la protección del honor, imagen, reputación, y la estabilidad laboral, aún sin indicar los hechos sobre los cuales la Administración a su decir actuó con inobservancia del resguardo de estos, es preciso indicar que aun cuando la recurrente no realizó el ejercicio obligatorio de subsumir la situación de hecho frente a la norma que establece el derecho presuntamente conculcado, no se observa prima facie de las documentales que conforman el presente cuaderno separado que la Contraloría Municipal recurrida por medio de su actuación hubiere atentado contra los mencionados derechos del ciudadano Joel Beens Díaz. Así se decide.

Considera esta Corte que en el caso de autos, preliminarmente, no se aprecia en este estado del proceso, que a la parte recurrente le asista el buen derecho, es decir, que no se evidencia que la pretensión pueda ser favorable a la parte actora, no resultando suficiente, la simple denuncia de perjuicios, pues se requiere su demostración con elementos probatorios fehacientes, lo que no ocurrió en esta etapa del proceso, por tanto, no se verificó el requisito del fumus boni iuris requerido para que sea acordada la cautela solicitada. Así se decide.

De manera que, y al no verificarse uno de los requisitos concurrentes para que sea decretada la suspensión de efectos solicitada, estima esta Corte que resulta innecesario el análisis de la ponderación de intereses y el periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-N-2010-000039.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Eduardo Angelucci Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOEL BEENS DÍAZ, contra el acto administrativo signado con la nomenclatura DSJ-D-001/2009 de fecha 13 de abril de 2009, dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-N-2010-000039.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2011-000010
MM/11


En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-


El Secretario Acc.,