JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000189
En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0055 de fecha 21 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar por el ciudadano RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CALDERÍN, titular de la cédula de identidad Nº 13.103.553, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.037, contra los actos administrativos Nros. FCJP/AE/046-2010, FCJP/AE/053-2010, CFCJyP-112, Actas de Desincorporación y CFCJyP-099, de fechas 28 de abril, 4, 5 y 26 de mayo y 17 de junio de 2010, respectivamente, emanados de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión tuvo lugar dada la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior según decisión dictada el 14 de julio de 2011.
En fecha 3 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente judicial a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial al Juez Ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2011, esta Corte dejó constancia de haber fenecido el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el hoy recurrente debidamente asistido por el Abogado Carlos Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.009, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte procedió a reconstituirse en sesión de fecha 23 de enero de 2012, quedando su Junta Directiva integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el instrumento poder presentado por el Abogado Carlos Milano, antes identificado, por medio del cual acreditó su representación como Apoderado Judicial de la parte recurrente. En esa misma fecha, solicitó el abocamiento en la presente causa y reasignación de la Ponencia.
En fecha 26 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de mayo de 2012, esta Corte asignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien ordenó pasar el presente expediente judicial a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial.
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Milano, actuando con la condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declarara la incompetencia de esta Corte para conocer del presente recurso.
En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Milano, actuando con la condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento con respecto a la incompetencia.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 2 de agosto de 2010, el ciudadano Rafael Alberto Sánchez Calderín, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Alvarado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, contra los actos administrativos Nros. FCJP/AE/046-2010, FCJP/AE/053-2010, CFCJyP-112, Actas de Desincorporación y CFCJyP-099, de fechas 28 de abril, 4, 5 y 26 de mayo y 17 de junio de 2010, respectivamente, emanados de la Universidad de Carabobo, en los términos siguientes:
Alegó que, “Mediante comunicación FCJP/AE/046-2010, fechada 28 de abril de 2010, dirigida al (…) Decano y Presidente del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, por los integrantes de la Comisión Técnica designada por el Consejo de Facultad en su sesión extraordinaria Nº 214 fechada 26/01/2010 (sic) (…) con el objeto de evaluar el estado de la Dirección de asuntos (sic) Estudiantiles (…) sobre el estado de una serie de casos de estudiantes en los cuales se detectó la presunta disparidad entre las notas en el sistema y en el acta definitiva que según no coinciden con las notas entregadas por el profesor de la materia (…). En el entendido de (sic) que algunos son graduandos y de no subsanar a la brevedad la incorrección, se graduarían sin que les correspondiera…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, “…los aludidos casos fueron sustanciados por (sic) ante la fiscalía 10ª del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. (…) entre los alumnos regulares investigados me encuentro yo…”.
Explanó que, “…las actuaciones (…) concluyen con siete (7) inconstitucionales decisiones administrativas emanadas de la Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo (…) fechadas 17 de julio de 2010, (…) las cuales (…) violento (sic) mi derecho a la defensa y debido procedimiento…” (Negrillas del original).
Precisó que, “…se me excluyó de las siguientes materias: DERECHO PROBATORIO (NI5101), DERECHO PENAL (NI5101), DERECHO PROCESAL CIVIL (PR5102), DERECHO ADMINISTRATIVO (NA5101), DERECHO INTERNACIONAL (ND5101), PRÁCTICA JURÍDICA III (PJ5101), respectivamente…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “Dentro de este contexto pretendo llevar a conocimiento de este honorable tribunal del trato desigual, discriminatorio, violatorio del derecho a la defensa y debido proceso y consecuencialmente de mi derecho a la educación superior, a graduarme, obtener un título con apego a la ley (sic) y, ejercer con libertad la actividad profesional de mi preferencia sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en la ley (sic)…” (Negrillas del original).
Peticionó medida de amparo cautelar, alegando que le fueron vulnerados las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y que dada la orden intempestiva de desincorporación se le ha causado un daño moral, además de no poder graduarse.
Finalmente, solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA CONJUNTAMENTE CON URGENTE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR ANTICIPADA en contra de los actos administrativos Nros. FCJP/AE/046-2010, FCJP/AE/053-2010, CFCJyP-112, Actas de Desincorporación y CFCJyP-099, de fechas 28 de abril, 4, 5 y 26 de mayo y 17 de junio de 2010, respectivamente, emanados del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Antes de emitir pronunciamiento con respecto a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, es menester recapitular las actuaciones procesales de las que ha sido objeto la presente causa. Al efecto se observa:
En fecha 2 de agosto de 2010, el ciudadano Rafael Alberto Sánchez Calderín, asistido por el Abogado Miguel Ángel Alvarado, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el presente recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar, contra los actos administrativos Nros. FCJP/AE/046-2010, FCJP/AE/053-2010, CFCJyP-112, Actas de Desincorporación y CFCJyP-099, de fechas 28 de abril, 4, 5 y 26 de mayo y 17 de junio de 2010, respectivamente, emanados de la Universidad de Carabobo.
En fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dio entrada a la causa y acordó anotarla en los libros respectivos.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el ciudadano Rafael Alberto Sánchez Calderín, asistido por el Abogado Miguel Ángel Alvarado, presentó escrito de reforma parcial al recurso interpuesto. En esa misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano Rafael Alberto Sánchez Calderín, asistido por el Abogado Deibis Alexis Reyes Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.298, presentó una diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, solicitando la declinatoria de competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión declarando su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó en estos Órganos Jurisdiccionales.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró su incompetencia en los términos siguientes:
“… (Omissis…)
Ahora bien, dado que en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla también una competencia residual y conforme al contenido del ordinal 5º, respecto al conocimiento de actos administrativos emanados de autoridades distintas a las mencionadas en razón de la materia, no hay duda para esta Juzgadora que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del mismo y declina la competencia por (sic) ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
-I-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por interpuesto (sic) Rafael Alberto Sánchez Calderin (sic), cédula de identidad Nº V-13.103.553, asistido por el abogado Miguel Ángel Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.037 (…).
2. DECLINA la competencia por (sic) ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas y negrillas).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, tal como se indicara precedentemente esta Corte observa que la presente causa fue interpuesta en fecha 2 de agosto de 2010, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual se consideró incompetente declinando en estas Cortes.
No obstante, debe indicarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 325 del 11 de marzo de 2009 (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), estableció lo siguiente:
“…En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo...” (Negrillas de esta Corte).
Este criterio, estableció que a partir del 1º de junio de 2009, las controversias relacionadas con las actividades académicas suscitadas entre estudiantes e instituciones bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, serían dilucidadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quienes asumirían la competencia para conocer y decidir al respecto.
Partiendo de lo anterior y aplicando analógicamente el criterio expuesto, esta Corte ha sido partidaria del hecho que las controversias relacionadas con las actividades académicas suscitadas entre estudiantes y universidades nacionales u otra autoridad desconcentrada o descentralizada funcionalmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, deben igualmente dilucidarse ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo (Vid., sentencia Nº 2011-1256 de fecha 31 de octubre de 2011, caso: José Gregorio Ojeda Alburguez Vs. Universidad Bolivariana de Venezuela; y sentencia Nº 2010-712 de fecha 13 de agosto de 2010, caso: Sergio Alejandro Lozada Pérez Vs. Universidad Central de Venezuela).
En tal sentido, esta Corte superando el criterio residual que venía aplicando con antelación al 1º de junio de 2009, considera que actualmente son los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, los competentes para conocer en primera instancia de los casos como el de autos. Ello así, visto que la presente causa fue interpuesta el 2 de agosto de 2010, es decir, cuando ya se encontraba vigente el criterio en referencia, es correcto NO ACEPTAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y por consiguiente declararse INCOMPETENTE para conocer del presente caso. Así se declara.
Así, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constituye el segundo Tribunal en declararse Incompetente, resulta procedente plantear EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser el superior común entre ambos Órganos Jurisdiccionales. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida al respecto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada el 14 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar por el ciudadano RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CALDERÍN, debidamente asistido por el Abogado Miguel Ángel Alvarado, contra los actos administrativos Nros. FCJP/AE/046-2010, FCJP/AE/053-2010, CFCJyP-112, Actas de Desincorporación y CFCJyP-099, de fechas 28 de abril, 4, 5 y 26 de mayo y 17 de junio de 2010, respectivamente, emanados de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2.- INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar.
3.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a quien deberá remitírsele el presente expediente judicial para que se pronuncie al respecto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente conforme a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2011-000189
MM/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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