JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2005-000002

En fecha 14 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0850-1378 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral y lucro cesante interpuesta por la Abogada Carmen Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 67.784, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALFREDO ANTONIO VÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.704.212, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ELEOCCIDENTE C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el Nº 219.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de octubre de 2004, que declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta.

En fecha 21 de abril de 2005, la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de mayo de 2005, la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2005, la Abogada Odelis Cubillán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 41.393, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fechas 12, 26 de julio de 2005 y 5 de abril de 2006, la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 6 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de mayo de 2006, el Abogado Gustavo Alfonso Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 61.758, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó sustitución de instrumento poder a los fines de acreditar su representación.

En fecha 28 de junio de 2006, el Abogado Gustavo Alfonso Cardozo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de agosto de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 11 de abril de 2007, se ordenó la comisión del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificar al ciudadano Alfredo Antonio Vásquez García, y se ordenó la comisión del Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de notificar al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) C.A.

En fecha 25 de abril de 2007, la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 14 de junio de 2007, la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oficio Nº 477 de fecha 5 de octubre de 2007, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 11 de abril de 2007.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio Nº 631 de fecha 13 de agosto de 2007, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 11 de abril de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de octubre de 2009, la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General del estado Portuguesa y se ordenó la comisión del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de notificar al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) C.A y al ciudadano Procurador General del estado Portuguesa.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 8 de febrero, 13 de abril, 28 de junio y 22 de noviembre de 2010, la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó la declinatoria de competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oficio Nº 672 de fecha 13 de diciembre de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2009.

En fecha 8 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2011, se ordenó la comisión del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificar al ciudadano Alfredo Antonio Vásquez García, la comisión del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) C.A, y la notificación del ciudadano Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de marzo de 2011, la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, respectivamente.

En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº 000542, de fecha 28 de marzo de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual “acusa recibo” del oficio Nº 2011-1310 emanado de esta Corte en fecha 28 de febrero de 2011.

En fecha 26 de abril de 2011, la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada “de cualquier sentencia interlocutoria o auto dictado por esta Corte hasta la presente fecha”.

En fechas 26 de octubre y 14 de diciembre de 2011, la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó la declinatoria de competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 19 de marzo de 2012, la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio Nº 253-2012, de fecha 23 de febrero de 2012, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2011.

En fecha 10 de abril de 2012, la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de mayo de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de junio de 2012, la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 25 de marzo de 2003, la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alfredo Antonio Vásquez García, interpuso demanda por daño moral y lucro cesante contra la Sociedad Mercantil Eleoccidente C.A, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que, “…en fecha 02 de Septiembre del 2002, aproximadamente a las 3:30 a 4:00 p.m., falleció de manera violenta e inesperada la ciudadana YENISMÍN DEL CARMEN MONTAÑA VILLEGAS, (…) domiciliada en el Caserío Peña Blanca de Biscucuy, Municipio Sucre, Parroquia Biscucuy del Estado Portuguesa siendo la causa de su fallecimiento muerte violenta por DESCARGA ELECTRICA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Continuó señalando, que a pesar de que su mandante “…informó en reiteradas oportunidades el hecho cierto y constante del roce que tenía el cableado propiedad exclusiva de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. con la altura de los árboles adyacentes a dichas instalaciones, así como la vivienda de la decujus (sic), presentando la empresa una conducta negligente y de inobservancia al debido y cabal mantenimiento de sus redes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció de una manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los daños que sufra (sic) los administrados como consecuencia de su actividad. En efecto, la autonomía de la responsabilidad del Estado, deriva entre otros de las Disposiciones Constitucionales contenidas en los Artículos 3, 21, 30 y 316. Artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…). De conformidad con esta norma constitucional, el Estado debe y está obligado a responder patrimonialmente por los daños que la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. le ha causado a mi representado, desde un punto de vista material, como lo es los gastos en que el (sic) incurriera con ocasión del fallecimiento de su concubina YENISMIN DEL CARMEN MONTAÑA VILLEGAS y por el daño moral que le causó…” (Mayúsculas del original).

Expuso que, “…la responsabilidad extra-contractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio se basa en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades –por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de ésta a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio, debe establecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un administrado la administración debe responder patrimonialmente…”.

Finalmente, estimó “…la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 662.099.136,00) tomando en consideración la sumatoria de la indemnización solicitada como lucro cesante y la cantidad sugerida y/o asomada como indemnizatoria por el daño moral…”. (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

“La pretensión procesal del actor consiste en que se le acuerde una indemnización, por el valor sustitutivo de los salarios y remuneración que le pudieron corresponder en vida a su concubina YENISMÍN DEL CARMEN MONTAÑA VILLEGAS, que estima en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.099.136,00), por lo equivalente a las prestaciones sociales que se derivarían de los salarios que debió devengar, calculadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y por daño moral que estima en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) El actor estima su acción en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 662.099.136,00).
Sobre la competencia para conocer de acciones contra empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01209 publicada en fecha 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta de los Magistrados LEVIS IGNACIO ZERPA y YOLANDA JAIMES GUERRERO, (IMPORTADORA CORDI, C.A.), textualmente señala lo siguiente:
‘Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
(…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…’.
La unidad tributaria equivale actualmente a VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700,00) y en la presente causa, la demandada es ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE’ (ELEOCCIDENTE), en la que la República tiene un control decisivo y permanente y siendo la cuantía de la demanda SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 662.099.136,00), esta cantidad excede de DIEZ MIL unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 247.000.000,00) y no llega a SETENTA MIL unidades tributarias (70.000 U.T.), que actualmente equivale a MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.729.024.700,00), por lo que forzosamente debe concluirse que la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a las que debe declinarse la competencias y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a la que corresponda en distribución…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa:

La presente causa versa sobre la demanda por daño moral y lucro cesante interpuesta en fecha 25 de marzo de 2003, por la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alfredo Antonio Vásquez García, interpuso demanda por daño moral y lucro cesante contra la Sociedad Mercantil Eleoccidente C.A, estimando el valor de la misma en Seiscientos Sesenta y Dos Millones Noventa y Nueve Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (Bs. 662.099.136,00), actualmente, seiscientos sesenta y dos mil noventa y nueve Bolívares con catorce céntimos (Bs. 662.099,14).
Ello así, evidencia este órgano jurisdiccional, que en reiteradas oportunidades, la representación judicial de ambas partes presentaron diligencias mediante las cuales solicitaron que se declinara el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Señalado la anterior, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ahora bien, se observa que el numeral 15 del artículo 42 y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables rationae temporis, establecen lo siguiente:

“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…)
15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad…”
“Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas” (Resaltado de esta Corte).


De otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en sentencia Nº 1168 de fecha 10 de mayo de 2006 (caso: Eleoccidente), estableció que:

“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 5 de octubre, se observa:
En el presente caso se ha interpuesto una demanda por daños materiales y morales, estimada en la cantidad de seiscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000.000,oo), contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).
Observa la Sala, que la competencia para conocer del presente caso debe examinarse con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda, esto es, en fecha 11 de marzo de 2002, conforme al principio de la perpetuatio fori que consagra que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
El artículo 42, numeral 15 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establecía que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: ´Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad´.
Del análisis de la norma transcrita se desprendía un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las tres condiciones contempladas en dicho artículo, a saber: 1) Que se demande a la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en tal sentido observa:
En primer término, la demanda ha sido interpuesta contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) ), la cual es una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva, ello en virtud de que el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.), ahora Banco de Desarrollo Social (BANDES), y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), poseen 1 y 999 acciones en la empresa respectivamente; por lo que perteneciendo el 100% del capital social suscrito a entes del Estado, se considera satisfecho el primer requisito.
En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada en la cantidad de seiscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000.000,oo), cantidad que supera el límite mínimo de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) establecido por la citada norma. Así se decide.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daños materiales y morales, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a otra autoridad. Así se decide.
Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 42, numeral 15 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, esta Sala debe aceptar la competencia para conocer de la demanda ejercida. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).


Como puede apreciarse, a la fecha de la interposición de la presente demanda, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial que reúnan de manera concurrente los siguientes requisitos: i) que sea interpuesta por la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes tengan participación decisiva, ii) que la cuantía estimada sea superior a los cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), actualmente, cinco mil Bolívares (Bs. 5.000) y iii) que su conocimiento no se encuentre expresamente atribuido a otro tribunal.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que la parte demandada es la Sociedad Mercantil Electricidad de Occidente C.A. (ELEOCCIDENTE), la cual es una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva, ello en virtud de que el Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.), ahora Banco de Desarrollo Social (BANDES) y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), poseen 1 y 999 acciones de la empresa, respectivamente; por lo que perteneciendo el 100 % del capital social suscrito a entes del Estado, se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.

En relación con el segundo requisito, el relativo a que la cuantía estimada sea superior a los cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) se observa que según la estimación realizada por la parte demandante en el escrito libelar, corresponde a la cantidad de Seiscientos Sesenta y Dos Millones Noventa y Nueve Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (Bs. 662.099.136,00), actualmente, seiscientos sesenta y dos mil noventa y nueve Bolívares con catorce céntimos (Bs. 662.099,14), lo que es superior a cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), actualmente, cinco mil Bolívares (Bs. 5.000) y finalmente, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro Tribunal, motivo por el cual esta Corte estima que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la demanda interpuesta. Así se declara.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 14 de octubre de 2004. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, visto que esta Corte ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, resulta conducente plantear un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.

De modo que, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común de los Tribunales en conflicto, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 14 de octubre de 2004, para conocer de la demanda por daño moral y lucro cesante interpuesta por la Abogada Carmen Montilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALFREDO ANTONIO VÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.704.212, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ELEOCCIDENTE C.A.

2. PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.





El Secretario Acc.




IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2005-000002
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,