JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000038

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y recurso de revisión incoados por la Abogada Laudy Soto de Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.053, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUISA EDILIA TORRES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.041.740, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL.

En fecha 23 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de mayo de 2012, la Abogada Laudy Soto de Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luisa Edilia Torres Ramos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y recurso de revisión, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que el Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, “…dicto (sic) sentencia definitiva en fecha 17 de noviembre del año 2.011 (sic), (…) por lo cual solicito ante este Tribunal Revisión de la Sentencia debido a que dentro del lapso estipulado para la Apelación la misma no pudo ser ejercida, ya que la sentencia fue publicada en fecha 17 de noviembre de 2.011 (sic) y realmente no pudo ser vista por las (sic) parte demandante (sic) en fecha 12/12/2011 (sic) ya habiendo precluido el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, en este sentido el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho (sic) y Garantías Constitucionales establece los supuestos en que la Acción de Amparo no es admisible y entre sus causales se encuentra el numeral 5…” (Negrillas del original).

Que no pudo ser ejercido el recurso de apelación, “…por cuanto fue hasta la fecha 12 de diciembre del 2.011 (sic) cuando de manera accidental se conoció de la misma y en vista de que el lapso para ejercer dicha apelación había precluido es por ello que acudimos a la figura del Amparo Constitucional por ser el medio idóneo procesal que nos resta para ejercer la tutela judicial de los derechos de la trabajadora, (…) ya que es fuera de toda lógica aceptar que se niegue el pago de las prestaciones sociales y de los sueldos dejados de percibir a mi mandante si hubo una decisión favorable cuando el tribunal declara parcialmente con lugar la sentencia en el presente recurso…”.

Que, “…si el Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto resulta ilógico pensar que mi representada no tenga derecho al pago de sus prestaciones sociales y a los sueldos dejados de percibir desde su ilegal suspensión de toda actividad laboral hasta el momento de su decisión lesiva y menos que no tenga derecho a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que pudieran corresponderle a mi representada y que por ley le corresponde es por lo que solicito sea declarada ‘con lugar’ restableciendo los derechos constitucionales vulnerados y se permita que mi representada logre una Sentencia Justa que resuelva Satisfactoriamente sus pretensiones ya que esta sentencia incurrió en los vicios de incongruencia negativa silencio de prueba e in motivaciones (sic) alego (sic) que el tribunal no se pronuncio respecto a exhibición de pruebas alegadas, la exhibición estaba dirigida a probar la responsabilidad de la administración (sic) pública (sic) en el pago de las Prestaciones Sociales de mi representada amparándome en el articulo (sic) 12 y 509 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic)…”.

Indicó, que en fecha 11 de julio de 2008, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central por cuanto en fecha 31 de mayo de 2007, fue excluida de nómina sin notificación previa por un lapso de cinco (5) meses y que los pagos correspondientes a las respectivas quincenas nunca le fueron cancelados, razón por la cual “…le agudizo (sic) los problemas de salud y hasta problemas psicológicos, en fecha posterior 30 de noviembre del 2007 le fue restituido el pago de un mes de salario suspendido en fecha 30 de octubre del 2007 recibe resolución de jubilación la cual fue recibida en fecha 22 de noviembre 2007, por la licenciada Enza Orlando y entregada a mi representada el 26 de diciembre del 2007 por casualidad, ya que se observo (sic) oficio en la cartelera del hospital y era la resolución ni siquiera se tomaron la molestia de entrégalo (sic) personalmente, en vista de no recibir un pago de prestaciones sociales es que mi representada decide demandar como en efecto lo hace…”.

Afirmó, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso en ningún caso puede ni debe ser vulnerado, pues este constituye uno de los principales rectores de una sana y verdadera administración de justicia, “…así mismo, establece que toda persona debe ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial en este caso considero que la Juez no fue imparcial cuando la sentencia fue publicada en fecha 17 de Noviembre del. 2.011 (sic) y no pudo ser vista por la parte demandante, hasta el mes de diciembre dejando transcurrir el lapso para la posible APELACIÓN que fue cuando se hizo posible revisar dicho expediente en virtud que la apoderada se trasladaba constantemente al tribunal llevando el seguimiento adecuado y continuo de toda causa y la misma (sic) no podía ser visto (sic) porque supuestamente estaba en el diario o para la firma; dejando claro que en ese tribunal no se te permite el libro de solicitud para anotar tu causa o número de expediente para la solicitud del mismo mientras no lo entreguen es por lo que no pude dejar constancia de estas actuaciones ya que acudía todos los días y que sabía que iba a salir la ampliación de la sentencia siendo mi representada la persona afectada con esta situación irregular que se presenta dentro del tribunal, cuando la apoderada tuvo acceso al mismo ya había pasado el expediente a archivo del tribunal, luego de vencido el lapso para su oportuna apelación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, violentó el derecho a la defensa de la parte demandante “…al no permitir la revisión del expediente en el tiempo oportuno, ya que no tuvimos la oportunidad de la Apelación”.

Afirmó, que el referido Juzgado no analizó las peticiones de manera objetiva y olvidó las disposiciones constitucionales conforme a las cuales siempre se hará lo más favorable al trabajador, dejando a la trabajadora en estado de indefensión no acatando su mejor interpretación de la constitución y los derechos de los trabajadores “...por lo tanto se debe revisar, la decisión lesiva ya que el tribunal presento agravante en claro desapego a las obligaciones que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo, denunció la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aseveró que en el fallo lesivo nada se dio de manera clara y precisa sobre el pago de los sueldos dejados de percibir “…ni desde que (sic) momento se consideraría en situación de jubilación mi representada, que el tribunal agraviante en su decisión lesiva, afirme (sic) que el acto administrativo mediante el cual se suspende a mi mandante no ha debido implicar la suspensión del goce de sueldos y salarios del funcionario”.

Que la decisión por la cual se solicita el presente amparo constitucional violenta el derecho a garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a la jubilación y resulta contradictorio los enunciados de la sentencia cuando declara improcedente la solicitud de reajuste de pensión de jubilación cuando quedó demostrado que no fue tomado en consideración los últimos salarios devengados por su representada.

De conformidad con lo anterior, consideró el accionante que le asiste el derecho a recurrir por la vía del amparo constitucional, a los fines de solicitar la restitución del orden jurídico infringido por el Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, numerales 1 y 3 del artículo 49, artículos 89, 255 (último aparte) y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, sostuvo que “…ocurro ante su competente autoridad para denunciar como en efecto denuncio y demando la restitución del orden infringido, la infracción en que ha incurrido la Primera Autoridad del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, por OMISIÓN, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, LA TUTELA EFECTIVA, VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PRÓCESO, VIOLACIÓN AL DERECHO COMO TRABAJADORA AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES en menoscabo de los legítimos derechos que le corresponden a mi mandante, de las normas contenidas en los artículos: 26, 27, 49, ordinales 1º y 3º, 51, 83, 89, 255 (último aparte) y 257 de la CRBV (sic), en concordancia con los artículos 1, 2, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo previsto en el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil” …” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, expuso que interpuso la presente acción de amparo constitucional “…y solicito revisión de la sentencia, contra de la actitud OMISA en que ha incurrido el Tribunal Superior (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay del Estado Aragua (…) y solicito que una vez sea declarada Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, como justicia de la actitud omisiva por parte del tribunal (sic) superior (sic) civil (sic) (bienes) (sic) y de lo contencioso (sic) administrativo (sic) de la región (sic) central (sic) con sede en Maracay se ordene, LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES SOLICITADOS EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, Por ultimo (sic) solicito que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y REVISIÓN DE SENTENCIA, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“Declarada la competencia de esta Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Luisa Edilia Torres Ramos, (…) contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), circunscrita en primer lugar, en la Solicitud del Reajuste de la Pensión de Jubilación otorgada mediante Resolución Nº 934 de fecha 30 de octubre de 2007, y en segundo término, en la solicitud del pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
Precisado lo anterior, debe este Tribunal emitir pronunciamiento previamente, contra la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la querellada (…).
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, el cual es el cese del pago del sueldo y demás beneficios laborales al querellante, esto es, el 31 de noviembre de 2008, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
En ese mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
De ello se desprende que si bien es cierto a la recurrente de autos le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 934 de fecha 30 de octubre de 2007, se desprende al folio 29, no es menos cierto, que a la ciudadana Luisa Torres, mediante comunicación Nº 0-0743, de fecha 11 de junio de 2008, emanada del (…) Director General de Recursos Humanos y Administración recibida por la querellante e fecha 19 de junio de 2008, le fue ratificado el porcentaje en su pensión de jubilación otorgado y por ende, negando su solicitud de revisión así como el pago del beneficio laboral de bono nocturno; generándosele con ello el derecho de acudir a la vía jurisdiccional a los efectos de dichas reclamaciones.
Ahora bien, siendo que desde el 11 de junio de 2008 (fecha en la cual la parte querellada ratifica el porcentaje aplicado en la pensión de jubilación otorgada y por ende niega la solicitud de revisión y reajuste, así como, el pago del beneficio laboral del bono nocturno) hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial el 11 de julio de 2008, (…) por tanto considera esta Órgano Jurisdiccional que se evidencia que entre dichas fechas no trascurrió el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio. En consecuencia, debe esta Juzgadora declarar forzosamente Tempestiva la interposición del presente recurso por parte del recurrente y por ende, Improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad propuesta, y así se declara.
(…)
- Del reajuste al monto del porcentaje de la pensión por jubilación otorgada al cien por ciento (100%)
A este respecto, debe necesariamente traer a colación este órgano jurisdiccional criterio establecido y mantenido por quien aquí decide, respecto a las disposiciones previstas en el artículo 156 numerales 22 y 32, así mismo 187 numeral 1 ejusdem y tercer aparte del artículo 147 de la Carta Magna (…).
Sobre esta base se puede afirmar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas (…).
Establecido lo anterior, debe precisar esta Juzgadora que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para el cual presta sus servicios el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en las normas que regulen la materia.
(…)
Hechas las anteriores consideraciones, debe este órgano jurisdiccional determinar cual normativa procede a fin de establecer si el recurrente cumple o no con los requisitos para ser beneficiario del derecho a la jubilación y al respecto aprecia que, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establecen lo siguiente:
(…)
Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario.
Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al poder ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.
Por otra parte, el artículo 147 del Texto Fundamental, reza así:
(…)
De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ello así, en sentencia Nº 2007-2001 e fecha 12 de noviembre de 2007, recaída en el caso: Beatríz Josefina Trías de Paso Vs. Estado Miranda de la Corte de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente:
(…)
Ahora bien, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriormente expuesto (sic) la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, es materia de reserva legal, y por tanto corresponde al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de prestaciones sociales y pensiones de funcionarios y empleados públicos.
Lo anteriormente expuesto, lleva a esta sentenciadora a destacar que la Ley nacional en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, por ser esta una Institución se reitera, de la reserva legal.
En este orden argumentativo, debe este Órgano Jurisdiccional analizar las previsiones legales de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y a tal efecto se observa que en su artículo 9, establece que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicios, entendiendo por el sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
De este modo, se pudo constatar que la jubilación que le fuere otorgada a la ciudadana Luisa Edilia Torres, con base al setenta y dos por ciento (72%) del sueldo que percibía en el cargo de Enfermera III, en nada contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje se encuentra dentro del límite máximo del monto que por concepto de jubilción corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base (…).
Así pues, dado que la Resolución Nº 934 dictada en fecha 30 de octubre de 2007 dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le concede a la ciudadana Luisa Edilia Torres, se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, declarándose Improcedente la solicitud de Reajuste de Pensión por Jubilación realizada, en tanto, el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%)del sueldo base, tal como quedó expresado arriba, y así se decide.
- De la solicitud del pago de las prestaciones sociales (Del régimen anterior (Indemnización de antigüedad e intereses, Compensación de transferencia; Del régimen vigente (Antigüedad intereses, Artículo 108 de la L.O.T.);
En relación a este punto, observa quien decide que consta al folio (282) comunicación Nº BE-AP-1062-2009, recibida por este Despacho en fecha 21 de abril de 2009, emitida por la Entidad Bancaria Banco Exterior,; comunicación esta (sic) por medio de la cual informan a este Tribunal lo siguiente:
‘…En atención al Oficio Nº 803-09 de fecha 27 de marzo de 2009, librado con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana Luisa Edilia Torres Ramos, (…) contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital JOSÉ ANTONIO VARGAS, Palo Negro del Estado Aragua donde solicitó información sobre la ciudadana Luisa Edilia Torres Ramos, antes identificada, tiene el monto en bolívares Fuertes de Capital e Intereses del Fondo Fiduciario individual en cumplimento de los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
(…)
Así consta al folio (283) del presente expediente finiquito del contrato individual del Fideicomiso al cual la querellante firma como recibido al final del finiquito.
De igual manera consta al folio (287) del presente expediente, página final del estado de cuenta del fideicomiso, en donde se establece que la parte actora en fecha 28/06/2007 (sic), recibió el pago de Prestaciones Sociales.
Pruebas traídas al presente proceso por las partes en el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas y que no fueron impugnadas por la parte querellante, por lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.
En ese sentido, se destaca que la parte querellante solicita el pago de prestaciones sociales completas, siendo que se evidencia de autos, que la administración (sic) querellada realizó un pago de prestaciones sociales, lo que convendría en el caso de marras, entonces, sería el pago de una diferencia de dichas prestaciones sociales, y no como lo pretende la querellante. Sin embargo, quien decide en franca aplicación de una tutela judicial efectiva reposiciones no formalismos inútiles (sic), conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar las reclamaciones de la recurrente en el entendido de una pretendida diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales, y así se decide.
Así, pues en el transcurso del presente recurso, no logró demostrar que efectivamente la administración (sic) querellada, al momento de cancelar las prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), cometió error alguno en los cálculos respectivos a los reclamos de dicha cancelación. De esta manera, no ilustró a quien juzga, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga que la administración (sic) querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, por tanto, erró en los cálculos o no aplicó la debida formula aritmética, entre otros puntos limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte, como consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad (antiguo y nuevo régimen), así como sus intereses (Artículos 666, 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide.
- Del pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bono de alimentación y salarios no percibidos.
Así pues, en el caso de marras, por una parte se encuentra la solicitante del pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bono de alimentación y salarios no percibidos. (parte querellante) y por la otra, la Administración Pública a la cual presto (sic) servicios y corresponde el consiguiente pago de las prestaciones sociales (dentro de lo cual se incluye el pago de las vacaciones); siendo que la primera activa la jurisdicción solicitando le cancelen dichos conceptos. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar el pago solicitado, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ajustable este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, en el que no se evidencie la existencia cierta de la deuda alegada y que por tanto debe recibir.
En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…)
A ello, la querellante alegó que la administración (sic) publica (sic) querellada le adeuda una […] remuneración anual adicional de 30 días de salarios por conceptos de utilidades, y por conceptos de vacaciones las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Artículos 219, 223 y 157, conceptos de vacaciones y utilidades los cuales nunca fueron pagados según por cuanto 05 meses del año 2007, incluyendo el salario de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del mismo año, fidecomiso del 2007 y 2008 nunca fueron de igual forma cancelados mas cancelación del Bono de Alimentación Mensual, […].
Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de los conceptos ya indicados, no se presentó a este juzgado prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por los conceptos antes referidos que deba ser cancelada a favor de la querellante, en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual solo indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una deuda a su favor.
Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que ‘Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…’.
Ello así, si bien es cierto la parte querellante reclamó el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bono de alimentación y salarios no percibidos, no realizando las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas, razón por la cual este órgano jurisdiccional mal podría acordar el pago de dichos conceptos, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera cuales son los montos adeudados, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se niega por Improcedente el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bono de alimentación y salarios no percibidos. Así se decide.
- De la Indemnización por Despido.
Con relación a ello, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Al respecto este Tribunal debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que ‘las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo’. (Vid. Autor Rafael Guzmán, obra ‘Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo’. Año 2000. Caracas).
No obstante lo anterior, se debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial esta Corte debe precisar que existen situaciones en la actualidad en las que sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.
Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:
‘(…) observa esta Corte que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide’. (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001).
Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado.
Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, debe desechar por Improcedente la solicitud de pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia emanada de la CSCA N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis David Pérez Mota Vs. Municipio Autónomo Pedro Camejo Del Estado Apure]. Así se decide.
- De los intereses moratorios.
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
(…)
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En el presente caso, se observa que a la recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 26 de junio de 2007, según Resolución N° 934 dictada en fecha 30 de octubre de 2007 dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se desprende al Folio 29. No obstante ello, la administración querellada le realizo el pago efectivo de sus prestaciones sociales en fecha 04 de abril de 2008, (Vid. Folio 283); por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, y no desprendiéndose de autos, la cancelación efectiva de los intereses de mora, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha 26 de junio de 2007 hasta el 04 de abril de 2008, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo prevé el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.
- De la Indexación o corrección monetaria:
Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a la diferencia en las prestaciones sociales, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
(…)
Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las pretendidas cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.
- De las costas y costos.
A este respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.
Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, se declara improcedente la cancelación de costas solicitadas. Así se Declara.
Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso, y así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2011, declaró su Incompetencia para conocer la causa y Declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los términos siguientes:

“Corresponde a la Sala pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos y, con tal propósito, observa que, mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable, en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se planteó amparo constitucional contra una sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia.
En relación con esa modalidad de amparo constitucional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el tribunal competente es el tribunal de alzada del que se identifique como supuesto agraviante. En efecto, esa disposición legal establece:
(…)
Más recientemente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25.20, estableció que es competencia de la Sala Constitucional ‘conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de (sic) las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo’.
Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa que la pretensión de tutela constitucional se intentó directamente ante esta instancia judicial, pero contra una una (sic) sentencia dictada en materia de amparo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual no es tribunal de alzada.
El tribunal de alzada de los juzgados superiores contencioso-administrativos son los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establece el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, como la nueva estructura orgánica de esa Jurisdicción aún no ha sido implementada, esta Sala Constitucional declara su incompetencia para el juzgamiento de la demanda de autos y declina el conocimiento del amparo constitucional que se ejerció en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide” (Negrillas del original).

De conformidad con la decisión transcrita ut supra, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las acciones de amparo constitucional incoados contra decisiones judiciales emanadas de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser actualmente la alzada natural de los referidos Tribunales.

En consecuencia, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

Aceptada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, se observa lo siguiente:

La representación judicial de la ciudadana Luisa Edilia Torres Ramos, solicitó “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) POR EL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY…”, debido a que “…dentro del lapso estipulado para la Apelación la misma no pudo ser ejercida, ya que la sentencia fue publicada en fecha 17 de noviembre de 2.011 (sic) y realmente no pudo ser vista por las (sic) parte demandante (sic) en fecha 12/12/2011 (sic) ya habiendo precluido el lapso para ejercer el Recurso de Apelación…” (Mayúsculas y negrillas del original), contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, por medio de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luisa Edilia Torres Ramos, a los fines de solicitar el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de prestaciones sociales de la referida ciudadana.

Ahora bien, esta Corte observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé lo que a continuación se cita:

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no le correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

De la norma transcrita, se evidencia que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones excluyentes o contrarias entre sí, o aquellas que por tener distintos procedimientos harían imposible la resolución de la causa.

En efecto, no se puede pretender en vía judicial la acumulación de dos acciones de naturaleza y procedimientos diferentes, por cuanto conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente, en aplicación de las normas de orden público.

Así las cosas, se desprende de la revisión del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora, solicitó en fecha 23 de mayo de 2012, de manera conjunta el amparo constitucional y el recurso de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 17 de noviembre de 2011.

No obstante, esta Corte con respecto a la solicitud de amparo constitucional contra decisiones judiciales, considera menester hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo que a continuación se cita:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

De conformidad con lo anterior, esta Corte estima importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado diversas consideraciones en torno a la norma in commento, estableciendo los diversos requisitos que deben concurrir para la procedencia de esta especial institución del amparo constitucional.

Así, con respecto a los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, la referida Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2002 (caso: Carlos Bolívar Castillo), estableció lo siguiente:

“Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación”.

Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso: Carmen García Pastor vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Ahora bien, precisado lo anterior y a fin de analizar la admisibilidad de la presente acción, esta Corte considera necesario referir que el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen y tutelan las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El recurso de revisión por su parte, se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República en los términos establecidos en la Ley orgánica respectiva…”.

Asimismo, el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.”.

De las normas citadas, se desprende que el recurso de revisión constitucional constituye en un mecanismo judicial de conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: i) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país; ii) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; iii) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; iv) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. (Vid. Sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Aunado a lo anterior, se observa que la representación judicial de la accionante solicitó acción de amparo constitucional y recurso de revisión, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que aún cuando las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, conllevan a la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí.

En este último caso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000, estableció que en cuanto a los dos últimos supuestos de amparo y revisión constitucional, los mismos se justifican en el sentido de que si bien el Legislador permite la acumulación de pretensiones, ellas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, con el objeto de que el Juez pueda dictar un procedimiento de mérito válido; en estos casos, se trata de la competencia por la materia y el trámite específico que la ley prevé para la resolución de la controversia planteada.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en sentencia Nº 2.645 de fecha 12 de agosto de 2005, (caso: Carlos Marreaga), lo que a continuación se cita:

“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. (Vid. sentencia No. 3045 del 2 de diciembre del 2002 (Caso: Micro Computers Store S.A, (Micost)).
En tal sentido, es necesario observar que la sentencia Nº 1415/2000 (Caso: Freddy H. Rangel Rojas y Michel Brionne Gandon), expresamente estableció que: ‘(...) tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente’.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala estima que, los procedimientos pautados por vía jurisprudencial tanto para el recurso de revisión como para la acción de amparo distan entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos recursos sea incompatible, y la consecuencia irremediable de que se interponga, como en el caso de autos, acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos por inepta acumulación, tal como lo prevé la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, la referida Sala Constitucional abandonó el criterio que venía sosteniendo sobre la posibilidad de darle cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional, propuesta ésta última de forma subsidiaria.

Siendo ello así, resulta inverosímil la sustanciación del procedimiento de amparo constitucional conjuntamente con el de revisión constitucional, siendo que ambos son incompatibles desde el punto de vista procesal.

En consecuencia, advierte esta Corte que los procedimientos pautados por vía jurisprudencial tanto para el recurso de revisión como para el recurso de interpretación distan entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos recursos sea incompatible, y la consecuencia irremediable de que se interponga, como en el caso de autos, acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos.

De conformidad con los planteamientos anteriormente expuestos, esta Cote con base en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en los criterios jurisprudenciales citados, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional y el recurso de revisión incoados por la Abogada Laudy Soto de Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luisa Edilia Torres Ramos, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de los Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional y el recurso de revisión incoados por la Abogada Laudy Soto de Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUISA EDILIA TORRES RAMOS, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional y el recurso de revisión constitucional interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-O-2012-000038
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,