JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000492
En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2959 de fecha 17 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO CARVALLO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 945.086, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de septiembre de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de septiembre de 2003, por el Abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el término de diez (10) días continuos para su reanudación dejándose constancia que una vez vencido dicho término, comenzaría a corre el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte ejusdem, a los fines de que se tramitara el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual formalizó el recurso de apelación y solicitó experticia complementaria del fallo.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 28 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento y la notificación de las partes en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, asimismo se libraron los oficios Nros. 2005-2120 y 2005-2121, dirigidos al ciudadano Ministro de la Salud y Desarrollo Social y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fechas 16 y 30 de mayo de 2005, los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Ministro de la Salud y Desarrollo Social y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se fijara la relación en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de formalización al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida y juramentada la nueva Junta Directiva de esta Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el Abocamiento en la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se ordenó notificar a los ciudadanos Eduardo carvallo Brito, Ministro de Salud y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndose a esta ultima el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se dejó constancia que una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Eduardo Carvallo Gil, y los oficios Nros 2006-5759 y 2006-5760, dirigido al ciudadano Ministro de la Salud y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 2006, la Secretaría de esta Corte recibió la diligencia presentada por el ciudadano Javier Tomás Sánchez Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Presidente de esta Corte, mediante la cual se inhibió formalmente del conocimiento de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, vista la Inhibición planteada por la Abogado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Ponente en la presente causa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la Juez Vicepresidente de esta Corte dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró “…CON LUGAR la inhibición planteada (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento y se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, asimismo se ordenó notificar de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Eduardo Carvallo Gil, Ministro de Salud y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndose a esta ultima el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Eduardo Carvallo Gil, y los oficios Nros 2009-10140 y 2009-10141, dirigidos al ciudadano Ministro de la Salud y Desarrollo Social y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 27 de noviembre de 2009, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de la Salud.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 9 de noviembre de 2009, la boleta de notificación dirigidos al ciudadano Eduardo Carvallo Gil.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, ésta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 14 de enero de 2010, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2010, transcurridos como se encontraba el lapso fijado por esta Corte, para la promoción de pruebas, sin que se hubieren promovido alguna y encontrándose la presente causa en estado de que se fijara los informes orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la misma, asimismo se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez.
En fechas 15 de abril, 13 de mayo y 10 de junio de 2010, este Órgano jurisdiccional difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de abril de 2001, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que su representado, “…ingresa al Ministerio De Sanidad y Asistencia Social, hoy de Salud y Desarrollo social (sic), el 15-10-1958 (sic), hasta 30-11-98 (sic), cuando es jubilado, luego de prestar sus servicios profesionales en calidad de Médico de la Institución (sic), por un lapso de treinta y ocho años (38), y ocho meses, cancelándole la administración la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic), por concepto de Antigüedad, en base a un sueldo de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic), y lo correcto y ajustado a derecho, es que la Administración le cancelara las prestaciones, tomando en consideración el sueldo de los últimos veinticuatro meses, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic), CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 485.484,15) (…). Sueldo este que origina una antigüedad de: DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 18.448.392), antigüedad esta que tiene incidencia notablemente en el monto del Fideicomiso a cancelar por la Administración…”, produciendo una “…Diferencia en relación al Fidecomiso cancelado y el dejado legalmente de cancelar por la administración (…) Al 28-02-01 (sic)…” por la cantidad de “…391.657.336,95…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció que, la Administración transgredió el contenido de “…los artículos 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…) al excluir de nómina el Funcionario (sic), y por lo general, después de transcurridos dos o tres años, es que tramita el pago correspondiente, no obstante, pese al tiempo transcurrido, el pago es INCOMPLETO, pese a los reclamos, el Funcionario (sic) se ve obligado por la negativa de la Administración, a ocurrir (sic) a la vía jurisdiccional, en reclamo de sus derechos…”(Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, indicó que “…procedo a demandar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para que convenga, o a ello sea condenada…” ,al pago, a favor de su representada la cantidad de “…TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.387.499.675,95), por concepto de Diferencia de fideicomiso y subsidiariamente, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR (sic) (Bs. 4.157.661), por concepto de Diferencia de Antigüedad, para un total general de TRESCIENTOS NEVENTA (sic) Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs 391.657.336,95)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18 de abril de 2001, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:
“…Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, en los siguientes términos:
En lo que respecta al alegato de que existe un error en el cálculo de las prestaciones sociales en virtud de que el mismo fue realizado con base al sueldo de trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintinueve bolívares (Bs. 366, 429) y no con el sueldo devengado en los últimos 24 meses, se tiene que si bien es cierto que para el 30 de noviembre de 1998, momento en el cual al querellante se le otorgó la jubilación, percibía una remuneración de cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 485.484,15), tal como se desprende del folio 215 del expediente administrativo, hay que tomar en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo del 19 de junio de 1997, a los empleados públicos le es aplicable el nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual se procede a realizar un corte de cuenta desde el momento de ingreso del funcionario hasta esa fecha; de forma que, tal como se evidencia del documento cursante al folio 11 del expediente el ente querellado calculó las prestaciones sociales del querellante desde el 15 de octubre de 1958 hasta junio de 1997, con base al sueldo que percibía para ese momento, correspondiendo a los efectos de las prestaciones sociales a partir del nuevo régimen, cinco (5) días de salario por cada mes laborado, con base al salario devengado en ese periodo, por lo cual considera este Juzgador que el organismo querellado actuó de conformidad con la Ley al realizar el referido calculo, en consecuencia, se desecha el alegato y, así se decide
Determinado lo anterior, es evidente que resulta improcedente la solicitud referida al fidecomiso, en virtud de que el mismo parte de la solicitud de diferencia de prestaciones sociales y, así se decide.
(…omisis…)
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Carvallo, titular de la cedula de identidad Nº 945.086, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fechas 26 de julio de 2005, el Abogado Manuel Yamil Assad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Denunció, que “…la sentencia impugnada obvió la parte motiva que debe contener toda sentencia de conformidad con lo dispuesto en el C.P.C (sic)…”, ya que “…el Juez de Primera Instancia, se limita a enunciar una serie de consideraciones que no justifican su decisión, lo cual permite inferir que esta sentencia está viciada de NULIDAD ABSOLUTA…”, ya que “…el Juez de Primera Instancia, soslayó estos principios rectores, los cuales son de obligatorio cumplimiento para todo Juez, lo que aunado al hecho cierto que este Juzgador se aparta sin razón de la jurisprudencia del Tribunal de Carrera Administrativa,(…) nos permite concluir, que la sentencia impugnada está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, y así solicito se declara y en consecuencia, revoque la misma y ordene una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas del original).
Que, el Juez A quo soslayó los principios rectores establecidos en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil al señalar que “…este Juzgado se aparta sin razón de la jurisprudencia del Tribunal de Carrera Administrativa…”, lo cual “…nos permite concluir, que la sentencia impugnada está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, y así solicito se declare y en consecuencia revoque la misma…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2006, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación, en los términos siguientes:
Sostuvo, que “…se puede advertir de la lectura de la sentencia recurrida, que existe motivación por cuanto se determina que era evidente la improcedencia de la solicitud toda vez que para el cálculo de prestaciones sociales no deben tomarse en cuenta los últimos 24 meses de la relación laboral, haciendo el sentenciador la determinación del nuevo y viejo régimen con respecto a la cancelación de la prestación de antigüedad, sin apartar el criterio que tenía el Juez para sentenciar…” es por ello, que “…Ha sido criterio reiterado de los Tribunales de la República, que no se considera una sentencia inmotivada el hecho de ser corta o escueta escasa, sino que existe inmotivación cuando no se constituya en razones de hecho y de derecho…”.
Manifestó, que “…es a partir del mes de mayo de 1991 cuando se generan los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de esa misma fecha, no obstante ello, la representación querellante inicia su operación matemática, desde el 1° de mayo de 1991, pero estableciendo un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía por concepto de prestaciones sociales causadas, con lo cual se hace evidente el error contenido en la base del cálculo efectuado y que deriva en el falso supuesto del cual parte el apoderado judicial en su querella…”.
Expresó, en ese sentido que “…se desprende de autos que el organismo querellado realizó el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales, desde el mes de mayo de 1991 hasta junio de 1997, momento en el cual fue modificado el régimen de las prestaciones sociales, por lo que el mencionado organismo a partir del mes de julio de 1997 hasta la fecha en la que se produjo su egreso, efectuó el mismo cálculo conforme a las nuevas disposiciones legales, siempre de acuerdo con la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela. Finalmente, la sumatoria de ambos montos, dio como resultado la cantidad final cancelada al querellante que en el escrito libelar reconoce haber recibido…”.
En relación al alegato esgrimido por la parte recurrente, referente a que el Juzgador de Instancia al momento de sentenciar se apartó de la jurisprudencia del Tribunal de Carrera Administrativa, sostuvo que “…los criterios jurisprudenciales no son vinculantes, pero en caso particular son muchos los criterios que declaran sin lugar querellas interpuestas que en casos similares por el referido Tribunal y que continúan dictando los Juzgados superiores contencioso administrativos con ocasión de los cálculos exagerados que se deriven al tomarse como base los últimos 24 mese (sic) de la relación laboral…”
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, por el Abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eduardo Carvallo Gil, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de agosto de 2003, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eduardo Carvallo Gil, contra Ministerio de Salud y Desarrollo Social (ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud), y al efecto observa:
El presente caso, gira en torno a la solicitud del pago por concepto de diferencia de fidecomiso y subsidiariamente el pago de la diferencia de antigüedad, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a favor del ciudadano Eduardo Carvallo Gil; con motivo de habérsele otorgado el beneficio de jubilación en fecha 30 de noviembre de 1998, por parte del referido Órgano.
En este sentido, el Juzgado A quo se pronuncio al respecto manifestando en su decisión del 28 de agosto de 2003, que “…si bien es cierto que para el 30 de noviembre de 1998, momento en el cual al querellante se le otorgó la jubilación, percibía una remuneración de cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 485.484,15), tal como se desprende del folio 215 del expediente administrativo, hay que tomar en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo (sic) del 19 de junio de 1997, a los empleados públicos le es aplicable el nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual se procede a realizar un corte (sic) de cuenta desde el momento de ingreso del funcionario hasta esa fecha; de forma que, tal como se evidencia del documento cursante al folio 11 del expediente el ente querellado calculó las prestaciones sociales del querellante desde el 15 de octubre de 1958 hasta junio de 1997, con base al sueldo que percibía para ese momento, correspondiendo a los efectos de las prestaciones sociales a partir del nuevo régimen, cinco (5) días de salario por cada mes laborado, con base al salario devengado en ese periodo, por lo cual considera este Juzgador que el organismo querellado actuó de conformidad con la Ley al realizar el referido calculo, en consecuencia, se desecha el alegato y, así se decide…”.
En este orden de ideas manifestó el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que “…la sentencia impugnada obvio la parte motiva que debe contener toda sentencia de conformidad con lo dispuesto en el C.P.C (sic)…” , ya que, el juez A quo soslayó los principios rectores establecidos en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil al señalar que “…este Juzgado se aparta sin razón de la jurisprudencia del Tribunal de Carrera Administrativa…”, lo cual “…nos permite concluir, que la sentencia impugnada está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, y así solicito se declare y en consecuencia revoque la misma…”(Mayúsculas del original).
Ahora bien, observa esta Alzada que el referido recurso se centra únicamente en un aspecto de vital importancia, como lo es la motivación del fallo, por lo cual estima esta Corte necesario hacer referencia a ello en los términos siguientes:
Se entiende por motivación del fallo, el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia.
En otros términos, la motivación es el desarrollo del juicio mental realizado por el Juez y cuya conclusión es el dispositivo que se pronuncia. Esta parte de la sentencia comprende la exposición de las cuestiones de hecho y de derecho que condujeron al Juez a pronunciar el respectivo fallo.
En la elaboración de toda sentencia, se debe cumplir con la motivación a la que se hace alusión, pues así lo ha querido nuestro legislador al prever en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Destacado de esta Corte).
En efecto, se infiere del precepto mencionado, el deber impuesto al Juzgador de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión. De modo tal, que la motivación es un requisito intrínseco de la sentencia, y se ve satisfecho en las razones fácticas y jurídicas que el Juez está obligado a expresar para fundamentar su veredicto, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables. Esta obligación surge como garantía para preservar a los litigantes contra arbitrariedades de los funcionarios judiciales, y también para constreñir a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales.
Este aspecto sin duda alguna, resulta de vital importancia ya que compromete el derecho a la defensa de las partes, toda vez que en la motivación que se haga, podrán conocer el por qué de su éxito y/o fracaso procesal, y partiendo de ello, discutir en Alzada lo declarado por el sentenciador.
En antagonismo a lo expuesto, la inmotivación de la sentencia se produce por falta de fundamentos y da lugar a la omisión a uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 243 eiusdem; el vicio sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, es decir, cuando se omite cualquier razonamiento de hecho y de derecho acerca de la materia sometida a su conocimiento.
Para mayor abundamiento, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Letty Margarita Sánchez vs Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones) estableció lo siguiente:
“El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión.
La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:
`...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia´ (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46).
Con estas claras declaraciones, el Alto Tribunal ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la tradición legislativa, poniendo de relieve sus signos teleológicos mas (sic) distintivos.
Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243 dispone, que toda sentencia debe contener `Los motivos de hecho y de derecho de la decisión´. En cuanto a los motivos de hecho, `deben estar ajustada a las pruebas que lo demuestran´ (G.F.Nº 82 Página 314). A este respecto, el autor patrio Luis Loreto, expresa que:
`...la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa y que los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho´ (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. pág. 279-280 Márquez Añez, Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47).
En consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa.
(…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley…”.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Enio Zapata vs Banco de Venezuela S.A.C.A), lo que sigue infra:
“…En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad…”.
En relación a lo anterior, el vicio de inmotivación se verifica en la oportunidad que el fallo carezca en absoluto de los fundamentos fácticos y jurídicos. Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.
En el caso bajo examen, se observa que la parte apelante sostuvo que el A quo obvió la parte motiva, puesto que el Juez de instancia se limitó a enunciar serie de consideraciones que no justifican su decisión.
Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional examinó el contenido del fallo apelado y en efecto, constató que el Iudex luego de elevar una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales (sobre el procedimiento sancionatorio administrativo), indicó lo siguiente:
“En lo que respecta al alegato de que existe un error en el cálculo de las prestaciones sociales en virtud de que el mismo fue realizado con base al sueldo de trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintinueve bolívares (Bs. 366, 429) y no con el sueldo devengado en los últimos 24 meses, se tiene que si bien es cierto que para el 30 de noviembre de 1998, momento en el cual al querellante se le otorgó la jubilación, percibía una remuneración de cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 485.484,15), tal como se desprende del folio 215 del expediente administrativo, hay que tomar en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo (sic) del 19 de junio de 1997, a los empleados públicos le es aplicable el nuevo régimen para el calculo (sic) de las prestaciones sociales, razón por la cual se procede a realizar un corte de cuenta desde el momento de ingreso del funcionario hasta esa fecha; de forma que, tal como se evidencia del documento cursante al folio 11 del expediente el ente querellado calculó las prestaciones sociales del querellante desde el 15 de octubre de 1958 hasta junio de 1997, con base al sueldo que percibía para ese momento, correspondiendo a los efectos de las prestaciones sociales a partir del nuevo régimen, cinco (5) días de salario por cada mes laborado, con base al salario devengado en ese periodo, por lo cual considera este juzgador que el organismo querellado actuó de conformidad con la ley al realizar el referido calculo (sic), en consecuencia, se desecha el alegato y así se decide
Determinado lo anterior, es evidente que resulta improcedente la solicitud referida al fidecomiso, en virtud de que el mismo parte de la solicitud de diferencia de prestaciones sociales y, así se decide.”
El Iudex A quo concluyó que la querella funcionarial interpuesta no debía prosperar, en virtud de haber constatado en autos que el ente recurrido calculó las prestaciones sociales, tomando en consideración el sueldo que percibía para ese momento la parte recurrida, aplicando a los efectos del régimen de las prestaciones sociales a partir del nuevo régimen, cinco (5) días de salario por cada mes laborado, por lo cual en palabras del Juzgado de Instancia el organismo querellado actuó apegado a la legalidad al momento de realizar el referido calculo.
Ahora bien, el pronunciamiento del Juez no podrá consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas cursantes en autos.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos. Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del Juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
En el caso de marras, considera esta Alzada que el Iudex A quo basó su análisis en pruebas insertas en los autos, señalando de manera precisa las razones por las cuales llegaba a la conclusión de que el cálculo por concepto de prestaciones sociales efectuado por la parte recurrida, se encontraba apegado a derecho, tomando en consideración el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las pruebas insertas en el expediente, referentes a la planilla de cálculo de prestación de antigüedad (ver folio doscientos quince (215) del expediente administrativo) así como la planilla de liquidación y cálculo de la remuneración mensual devengada (ver folio once (11) del presente expediente), por lo que, en vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte estima que del fallo dictado por el A quo se evidencian los motivos de hecho y de derecho en los que fundamento su decisión, conforme por demás a lo alegado y probado en juicio, razón por la cual esta Alzada declara improcedente el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
En virtud de los argumentos anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Carvallo Gil, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de agosto de 2003, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud). Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de septiembre de 2003, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL CARVALLO GIL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de agosto de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de agosto de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-000492
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.,
|