JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000568

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0507 de fecha 7 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por la ciudadana MARÍA FLORES DE ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.682.542, debidamente asistida por la Abogada Aura Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.682, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2004, por la Abogada Betty Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.047, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Flores de Román, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, quedó constituida esta Corte por los Jueces: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.

En fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el lapso de diez (10) días continuos para su reanudación.

En fecha 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte de la Abogada Aura Díaz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Flores de Román, mediante la cual sustituyó poder en las abogadas Narki Navarro y María Elena Chacín, recibido por ante la Secretaría de esta Corte.

En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte de la Abogada María Elena Chacín inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.549, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Flores de Román, mediante la cual se dio por notificada y solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y que sea practicada la notificación al I.V.S.S., a los fines de la continuación. Igualmente solicitó la expedición de copias simples de los folios números 89, 92, 93, 94 y 95 del presente expediente.

En fecha 25 de enero y 14 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por parte de la Abogada Aura Díaz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Flores de Román, mediante las cuales solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, esta Corte quedó reconstituida por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 19 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijaría el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2006, el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez solicitó se declare con lugar su inhibición, al estar incurso en una causal de incompetencia subjetiva.

En fecha 28 de junio de 2006, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Juez Vicepresidena Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que se pronunciara sobre la solicitud de la inhibición.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Vicepresidenta.

En fecha 17 de enero y 11 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte de la Abogada Aura Díaz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Flores de Román, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte declaró con lugar la inhibición solicitada por el Juez Presidente Javier Sánchez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte de la Abogada Betty Torres, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Flores de Román, mediante la cual se dio por notificada y solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se acordó según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la Procuradora General de la República.

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), recibido por el mencionado el día 9 de marzo de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 11 de mayo de 2009.

En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte de la Abogada Betty Torres, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Flores de Román, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de junio de 2009, se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por parte de la Abogada María Gabriela Loyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.377, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual consignó escrito de formalización y copia simple que acredita su representación.

En fecha 16 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2009, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de agosto de 2009, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la promoción de pruebas.

En fecha 5 de agosto de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, encontrándose en estado de fijar Informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fecha 1ºde octubre, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 4 de febrero de 2010, se fijó para el día 9 de marzo de 2010, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2010, esta Corte dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia de informes orales en consecuencia se declaró desierto el presente acto.

En fecha 10 de marzo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar decisión.

En fecha 11 de marzo de 2010, se cumplió lo ordenado.

En fecha 5 de octubre de 2010, 18 de julio y 3 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por parte de la Abogada Aura Díaz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Flores de Román, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 16 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada de la Abogada Aura Díaz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Flores de Román, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 5 de marzo de 2003, la ciudadana María Flores de Román, debidamente asistida por la Abogada Aura Suárez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Mi representada prestó servicios en forma continua e ininterrumpida para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…) desde el 16 de noviembre de 1981 hasta el 11 de octubre de 2001 fecha en que fue notificada de su destitución, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.048.356,85, (…) correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2001; desempeñándose para el momento de su destitución como Jefe de Servicio, a ocho (8) horas diarias de contratación, adscrita al Hospital Dr. ‘José A. Vargas’, Palo Negro (…) correspondiente al Cargo No. 05-00770 del Presupuesto de Personal Asistencial” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Entre el IVSS y la Federación Médica Venezolana existe y esta (sic) vigente Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, que en su Cláusula No. 37 Estabilidad, establece: ‘…y gozarán de estabilidad correspondiente a su cargo: (…) Elaborado el expediente, si el Instituto considera que hay causa justa para la remoción del médico, podrá suspenderlo de sus funciones, con disfrute de su sueldo, decisión que se notificará al efecto y se remitirá el expediente a la Comisión Tripartita (….). Mientras no decida la Comisión Tripartita el medico (sic) continuará percibiendo su salario….’. (…) Al prescindir de la aplicación del procedimiento previsto en dicha Convención de Trabajo el IVSS quebrantó, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en el vicio de ausencia total y absoluta del debido procedimiento de conciliación, estableciendo para resolver internamente los conflictos” (Negrillas de la cita).

Indicó que “…el Presidente del IVSS violó la Convención de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 60 literal a) (…) y el artículo 398, que establece: ‘Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores…’ (Negrillas de la cita).

Que, “El 7 de noviembre de 2000 se solicitó abrir una averiguación disciplinaria a mi representada por el Director del Hospital ‘José A. Vargas’ de Pablo Negro, Estado Aragua, Dr. Félix León, (…) dicha solicitud no indica los presuntos hechos irregulares, ni cuales fueron los lineamientos y requerimientos institucionales, ni cuales normas vulneró mi representada. (…) Las imputaciones formuladas son absolutamente genéricas, no se determina a que supuesto normativo se refiere la falta”.

Adujo que, “Así mismo (sic) en el Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa, (…) se omitió la fecha de dicho acto, adoleciendo el mismo del requisito esencial, fundamental para determinar el lapso de quince (15) días laborales e la averiguación preliminar establecida en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que, “En ningún momento la administración procedió a examinar sus actuaciones con criterios de imparcialidad y objetividad en atención al principio de la legalidad”.

Que, “La administración (sic) no realizó una revisión de los autos del Expediente de la Averiguación Disciplinaria (…) Violentándose el debido proceso, derecho y principio que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Que, “Es de señalar también la manipulación parcializada de los autos del expediente, que se manifestó en todas las actuaciones, ya que estas fueron realizadas por las Dras. Raquel Contreras y Gerindel M, Paez (sic) M, abogadas de Consultoría Jurídica de Maracay, quienes en sus actividades y sin averiguación alguna demuestran falta de objetividad y racionalidad (…) en el que emiten graves imputaciones contra mi representada y al mismo tiempo señalan ‘que las autoridades del citado hospital no aplicaron los correctivos correspondientes en el momento oportuno’ (…) ‘…que usted presento (sic) una situación de necesidad inexistente en el Servicio de Gineco-Obstetricia para favorecer la contratación de su hijo…’ (Negrillas de la cita).

Que, “Al fundamentar el IVSS el acto de destitución de mi representada en: ‘…Falta de probidad o rectitud y acto lesivo a los intereses del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales; por el hecho de que usted presentó una situación de necesidad inexistente en el Servicio de Gineco-Obstetricia en el (…) para favorecer la contratación de su hijo Dr. Heli Román Flores…’, sin que exista prueba de ello en el expediente, el IVSS, incurrió en un falso supuesto que vicia el acto y lo hace nulo” (Negrillas de la cita).

Señaló que, “No se evidencian los supuestos de hecho en que se basó el IVSS para dictar la decisión, el acto no tiene motivación, no tiene análisis de los hechos ni de las pruebas que lo condujeron a dictar dicho acto”.

Que, “Hay mala apreciación de los elementos materiales existentes en los autos, (sic) y existe una contradicción entre lo decidido y lo que consta en el expediente administrativo. Se dan por ciertos hechos que no existieron, dan por ciertos hechos que no comprobaron, ya que se evidencia de autos que no aportaron pruebas en su oportunidad legal”.

Que, “En el presente procedimiento se evidencia que no hubo análisis ni evaluación de las actas que corren en autos y tampoco se adecuaron los hechos que constan en los autos a la formulación de los cargos y a las causales de destitución”.

Que, “El procedimiento administrativo disciplinario se encuentra imbuido de consideraciones que ponen de manifiesto interés por parte de los funcionarios que tramitaron dicho procedimiento, conducta ajena a la competencia objetiva que debe mantener la administración, proceder que afecta la indispensable imparcialidad que debe regir en todo proceso, por lo que solicito dejar sin efecto todo lo actuado en el procedimiento disciplinario instaurado contra mi representada”.

Finalmente solicitó “…la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 3 de octubre de 2001 contenido en Oficio No. 006776 dictado por el Presidente del I.V.S.S., que destituye a mi representada (…) que mi representada sea reincorporada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y le sea reincorporada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el 12-10-2001 hasta el momento de su reincorporación, con todos los aumentos que por Ley o Convención Colectiva se causen durante todo el procedimiento, así como los bonos y vacaciones, aguinaldos y demás derechos o beneficios que le correspondan (…) solicito sanción a los funcionarios responsables de la distorsión de los hechos e incumplimiento de las disposiciones legales en la tramitación del procedimiento administrativo (…) sea declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas de la cita).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“El acto administrativo impugnado lo constituye la decisión contenida en el oficio N° 006776, de fecha 03 de octubre de 2001, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se destituyó a la ciudadana María Rosa Flores de Román, del cargo de Jefe de Servicio, adscrito al Hospital “Dr. José A. Vargas” ubicado en Palo Negro, Maracay, Estado Aragua por incurrir en las causales contenidas en numeral 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referidas a la falta de probidad y acto lesivo a los intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La primera denuncia realizada por la representación querellante versa sobre la violación del derecho al debido proceso, pues — a su juicio- se prescindió del procedimiento sancionatorio aplicable a los :profesionales de la Medicina, el cual está contenido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Médica de Venezuela y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en de ello el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, advierte éste Sentenciador que la referida Cláusula 37 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Médica de Venezuela y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, establece un procedimiento para la ‘remoción’ de los Médicos que contraríen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Ejercicio de la Medicina; sin embargo en el caso de marras se observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aplicó el procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto se trataba de la presunta vulneración de normas contenidas en los artículos 28 ordinal 2 y, 30 de la Ley de Carrera Administrativa, como lo son contrariar las órdenes e instrucciones de los superiores jerárquicos y, no inhibirse del conocimiento de un asunto. Siendo así, se debe concluir que al tratarse de la aplicación de una sanción de índole administrativa, el procedimiento por el cual debía sustanciarse era el contenido en los artículos
General de la Ley de Carrera Administrativa por lo tanto debe desestimarse la presente denuncia, así se decide.
En relación al alegato referido a que en el auto de apertura se hace un señalamiento genérico y ambiguo de las imputaciones y, que dichas imputaciones no guardan relación con los autos del expediente ni con el acto administrativo que se impugna. Estima el Tribunal que en el mencionado acto de inicio de averiguación no resulta necesario subsumir los hechos por los cuales se pretende abrir el procedimiento en causal alguna, pues en esa fase sólo se le informa al órgano administrativo competente de la situación fáctica acontecida, a fin que éste inicie dicho procedimiento, correspondiendo al momento de la formulación de cargos el establecimiento claro y preciso de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la averiguación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del investigado, razón por la cual se desecha este alegato y. así se decide.
En lo relativo a que las imputaciones realizadas en la formulación de cargos no guardan relación con los auto del expediente ni con el acto administrativo que se impugna advierte el Tribunal que dicha imputación constituye el vicio conocido en la doctrina como falso supuesto.
Así pues en el escrito de formulación de cargo a la querellante, cursante en copia certificada a los folios 63 al 67 del expediente disciplinario, se le imputan las siguientes causales de destitución:
‘Articulo 62. Son Causales de destitución:
2…Insubordinación...3. Perjuicio material causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República 7 Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de funcionario
9. Desacato a las prohibiciones previstas en los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 28 de esta Ley (…)su conducta se encuentran dentro de las causales de Destitución previstas en el artículo 62 ordinales 2º, 4º, 7º y 9º de la Ley de Carrera Administrativa atinentes a la INSUBORDINACIÓN, INTENCIONALIDAD DE CAUSAR PERJUICIO MATERIAL AL PATRIMONIO DEL IVSS, REVELACIÓN DE ASUNTOS PROPIOS A SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIA DEL INSTITUTO Y ASÍ MISMO AL DESACATO A LAS OBLIGACIONES PROPIAS DE LOS FUNCIONARIOS PREVITAS EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 28 eiusdem, por tales motivos se formulan los siguientes CARGOS en el Expediente substanciado en contra la ciudadana María Flores de Román…’
Sin embargo, en el acto administrativo definitivo (folios 16 y 17 del expediente judicial) se encuadraron los supuestos de hecho en unos supuestos jurídicos que no le habían sido imputados a la querellante durante el procedimiento. Así, el Presidente del Instituto Venezolano de lo Seguro Sociales, estableció: ‘por cuanto incurrió en la causal de Destitución prevista en el Numeral 2do. Del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual expresa: ‘Son causales de destitución: Falta de probidad o rectitud y acto Lesivo a los intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…, contraviniendo el deber establecido a los funcionarios públicos en el Artículo 30 de la Ley de Carera Administrativa…’
Del acto administrativo parcialmente trascrito, se desprende que se aplicó la sanción de destitución a la querellante por estar ‘incursa’ en las causales de ‘falta de probidad y rectitud y, acto lesivo a los intereses del Instituto’, contenidas en el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, causales éstas que no le fueron imputadas durante el procedimiento disciplinario, razón por la cual la accionante no tuvo la oportunidad de presentar defensa en relación a ellas, pues fueron únicamente señaladas en la opinión de la Consultoría Jurídica (folios 2 al 6 del expediente disciplinario), actuación última antes de que el funcionario competente dictara el acto administrativo.
Ahora bien, para quien decide resulta claro que la recurrente incurrió en irregularidades administrativas, en la contratación del Dr. Heli Román Flores, dentro del servicio de Gineco-Obstetricia, que ella dirigía en el Hospital ‘Dr. José A. Vargas’, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que generarían responsabilidad disciplinaria. Sin embargo, era deber de la Administración durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, subsumir tales hechos en la adecuada norma jurídica, permitiéndole a la investigada explanar todos los alegatos que considerara pertinentes con relación a esas imputaciones. Así pues, como se ha señalado, en el escrito de formulación de cargos, no se hizo mención a la falta de probidad, por lo que el subsiguiente escrito de descargos (folio 56 al 59 del expediente disciplinario), nada alega la funcionaria en relación a esa causal. De igual manera, parece confundir el órgano querellado ‘el perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifestada al patrimonio de la República’ contenido en el ordinal 3º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, al cual se hace referencia en el escrito de descargos, con el ‘acto lesivo a los intereses de la República (IVSS)’, que sirve de fundamento al acto administrativo de destitución, establecido en el ordinal 2º del mencionado artículo 62, siendo que la primera causal mencionada, está referida a un daño en la esfera patrimonial y; la segunda causal citada, se relaciona con una lesión de carácter ‘moral’ a la Institución.
Siendo así, debe concluirse que se le violó el derecho a la defensa de la querellante, al sancionársele por unas causales que no le fueron imputadas durante el procedimiento, por tal motivo este Sentenciador debe forzosamente anular el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº 006776, de fecha 03 de octubre de 2001, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, así se declara.
La declaratoria anterior trae como consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de producirse la destitución o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y, así se decide.
En cuanto a la de indemnización de los salarios dejados de percibir debido a la actuación ilegal de la Administración, la cual se presume causó un daño al particular. Considera éste (sic) Sentenciador que en el presente caso, dicha indemnización no debe producirse, pues de la lectura del expediente disciplinario de la funcionaria se desprende de los folios 89, 92, 93, 94 y 95, que la misma presentó ante la Directiva del Hospital, una situación de necesidad inexistente en el Servicio de Gineco-Obstetricia en el Hospital ‘Dr. José A. Vargas’ a los fines de lograr la contratación de si hijo Dr. Heli Román Flores; lo cual, sin duda alguna, configura una conducta contraria a los principios de probidad y rectitud que deben existir en toda relación funcionario-Administración.
Conforme a ello, estima este Tribunal que el pago de la indemnización a la querellante por el acto administrativo irrito, sería una ‘recompensa’ o ‘gratificación’, contraria al principio de justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, el cual señala que ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’, siendo así, éste (sic) Tribunal niega el pago de los conceptos reclamados y, así se decide. (Mayúscula de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de junio de 2009, la Abogada Betty Torres actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Flores de Román, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Señaló que, “La sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en concordancia con el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…el sentenciador incurrió en un falso supuesto toda vez que solo (sic) valoró las declaraciones rendidas por mi representada en el procedimiento disciplinario, donde manifestó a la Respuesta de la Pregunta Cuarta: ‘…Que se había solicitado por necesidades de servicios las cuales se expusieron en el Oficio 0029 de fecha 24 de abril de 2000’, sin analizar otras documentales que corren en el Expediente Administrativo, tales como: Oficio 444-99 de fecha 1/07/1999, que corre al folio 168, del que se evidencia el reposo médico de la Dra. María Lezama, Médico de Gineco-Obstetricia de 8 horas y en el que el propio Director, José Felix (sic) León manifiesta la necesidad urgente de cubrir las necesidades del Servicio, lo cual contradice lo afirmado por el Sentenciador para negarle el pago de los sueldos dejados de percibir, de que mi representada fue la que creo (sic) la necesidad, cuando como lo señaló el propio Director del Hospital ‘José A. Vargas’ de la Ovallera manifiesta la urgencia del caso y no mi representada, lo cual contradice ‘ la situación de necesidad inexistente en el Servicio de Gineco-Obstetricia’, en que se fundamenta el sentenciador para negar el pago de los sueldos dejados de percibir a mi poderdante”. (Negrillas de la cita).

Indicó que, “…el propio Director del Hospital ‘José A. Vargas’ de La Ovallera reconoce la condición de suplente del Dr. Heli Román Flores, por lo que no fue mi representada quien contrató al referido Dr. Román Flores”.

Que, “…el Director y la Subdirectora del Hospital ‘Dr. José A. Vargas’ de La Ovallera, autorizan al Dr. Román Flores para realizar guardias por emergencias obstétricas, lo que evidencia que estaba en conocimiento de la prestación de servicios del Dr. Román Flores.

Que, “…corre inserto Oficio No. 0029 del 24/04/2000, suscrito por los médicos adjuntos al servicio ‘Gineco-Obstetra’ de la Ovallera, en el que manifiestan la necesidad de cubrir la vacante del cargo que correspondía a la Dra. María Lezama, documento este que tampoco fue apreciado ni valorado por el Tribunal. Así como los CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD emitidos por el IVSS a favor de las Dras. Gladis Montilla (folio 282), Doris Rivas (folio 283), Melba García (folios 275, 276, 277, 278 y 279) y SOLICITUD-AUTORIZACIÓN DE VACACIONES de las médicas Doris J. Rivas (folio 280), Gladis C de Montilla (folio 281) y Liliana Villa (folio 284); ya que de haberlos apreciado no le habría negado el pago de los sueldos dejados de percibir a mi representada durante el procedimiento, con la justificación que utilizó en la sentencia” ( Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente indicó que, “No fue mi representada quien creó la necesidad en el servicio de Gineco-Obstetrica, sino fue la situación objetiva y real que se presentó, por reposo, vacaciones, permisos y jubilaciones (…) por lo cual solicito se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia dictada el 11 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sólo en lo que respecta a la negativa del Tribunal a ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir por mi representada, desde el 12/10/2001 hasta el momento de su reincorporación con todos los aumentos que por Ley o Convención Colectiva se causen durante todo el procedimiento, así como los derechos y beneficios que puedan corresponderle” (Negrillas de la cita).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2009, la Abogada María Gabriela Loyo actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló que, “El procedimiento llevado a la ciudadana MARÍA FLORES DE ROMÁN, se llevo (sic) de acuerdo a los parámetros y señalamientos previstos por la Ley, respetándosele en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como se aprecia en el expediente administrativo consignado en su oportunidad por esta representación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Durante el desarrollo del mismo, la querellante fue notificada de los cargos y tuvo la oportunidad de defenderse mediante alegatos esgrimidos, así como de las pruebas presentadas, con los cuales a consideración de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del IVSS, no logró eximir su responsabilidad, considerándose en consecuencia procedente la destitución”.

Indicó que, “…quedó debidamente probado y demostrado que la ciudadana in comento incurrió en violación de sus funciones al aprovecharse de su condición de Jefe de Servicio para ingresar a su hijo HELI ROMÁN, sin autorización ni aprobación de las máximas autoridades de este Instituto, todo ello en perjuicio de los derechos de otros médicos con más tiempo dentro del IVSS” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En virtud de los argumentos esgrimidos, rechazo categóricamente en nombre de mi representado, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de ésta controversia, por cuanto en la decisión tomada por este Instituto se observaron los extremos a que había lugar”.

Finalmente solicitó que, “…ésta honorable Corte se pronuncie sobre lo solicitado y declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia y consecuencialmente se decrete la nulidad de la mencionada sentencia y se ordene su revocatoria” (Mayúsculas negrillas y subrayado de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2004, por la Abogada Betty Torres, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Flores de Román, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa que:

En el caso de autos advierte esta Corte que la ciudadana María Flores de Román interpuso en fecha 5 de marzo de 2003, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 3 de octubre de 2011, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por medio del cual se destituye a la referida ciudadana, en ese sentido esta Corte observa que:

En el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones de orden público, entre ellas, la caducidad de la acción, que puede ser revisada incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, esta Corte debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable rationae temporis-, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base en esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”.


De la norma transcrita, se desprende que los recursos interpuestos con base en la Ley de Carrera Administrativa, debían ser ejercidos dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación.

Con relación a la caducidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), se pronunció de la siguiente manera:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la Caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘…A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’…”.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el caso sub iudice se evidencia que en fecha 5 de marzo de 2003, la actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por medio del cual solicitó la nulidad del Acto Administrativo de fecha 3 de octubre de 2001 contenido en Oficio Nº 006776 dictado por el Presidente del I.V.S.S. que causó su destitución.

Así las cosas, el cómputo del lapso de caducidad debe efectuarse a partir de la notificación del acto de remoción, esto es el 11 de octubre de 2001. En ese sentido, siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 5 de marzo de 2003, se evidencia que habías transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2004, por la Abogada Betty Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Flores de Román, REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.




VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2004, por la Abogada Betty Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Flores de Román, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la abogada Aura Díaz Suárez actuando con el Carácter de Apoderad Judicial de la ciudadana MARÍA FLORES DE ROMÁN contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000568
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc,