JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001194

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0830-04 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Américo Gómez Acuña y Juan Anato Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.136 y 9.328, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUISA ANTONIA ASTUDILLO DE MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 990.638, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 27 de julio de 2004 en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2001, por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.714, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2001, por el extinto Juzgado de Carrera Administrativa de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Jueza Neguyen Torres López y se fijó el lapso de 15 días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación por parte de la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 8 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2006, venció el lapso para la promoción de las pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, por parte de la Abogada Karely del Carmen Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 17 de mayo de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los informes.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se fijó para el día 18 de septiembre de 2006, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de octubre de 2006, se difirió para el día 18 de octubre de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2006, se llevó a cabo la audiencia de informes y se recibió escrito de informes por la parte querellada.

En fecha 23 de octubre de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados por el procedimiento de segunda instancia, la Corte dijo vistos y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2011, transcurridos como se encontraban los lapsos y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia del Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictada la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 5 de abril de 1999, por los Abogados Américo Gómez Acuña y Juan Anato Santos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Luisa Antonia Astudillo de Maita, contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.

El 4 de diciembre de 2001, el extinto Juzgado de Carrera Administrativa de Caracas, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 12 de diciembre de 2001, la Abogada Ulandia Manrique Mejías, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República apeló de la referida decisión, en consecuencia, mediante auto de fecha 27 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 7 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.

Se desprende, asimismo que el 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0830-04 de fecha 7 de octubre de 2004, mediante el cual el Juzgado A quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el A quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada por el extinto Juzgado de Carrera Administrativa de Caracas el 4 de diciembre de 2001, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Del mismo modo, se evidencia que en fecha 27 de julio de 2004, el precitado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y en fecha 7 de octubre de 2004, acordó la remisión a través del Oficio Nº 0830-04 de esa misma fecha, dicho expediente, el cual fue recibido en fecha 16 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En tal razón, se aprecia que entre el día 27 de julio de 2004, fecha en la cual el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y el día 16 de diciembre de 2004, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes litigantes.


Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el tribunal y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de las mismas.

Visto así, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables amplía dicho criterio y considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En atención a lo anterior, por cuanto en el caso sub iudice quedó evidenciado una paralización de la causa, dado el transcurso con creces del periodo de un (1) mes entre la fecha que se oyó el recurso de apelación interpuesto y la fecha en que se recibió la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en razón que el trámite procesal adecuado impone el deber de notificar a las partes sobre el auto que oye la apelación, con la finalidad de poder continuarse con la tramitación del proceso y garantizar la participación de los sujetos; esta Corte ordena la notificación de las partes en aras de preservar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, se estima correcto reponer la causa al estado procesal en que sea la Secretaría de esta Corte, quien notifique a las partes que se dará inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se reanudará la causa en el estado procesal de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación. Ello, en aras de evitar dilaciones innecesarias que pudiere representar la remisión de la causa al Juzgador de Instancia a los fines que sea éste quien practicase las notificaciones correspondientes.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 28 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, esta Corte ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Instancia efectúe las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, de que se dará inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La NULIDAD del auto de fecha 28 de marzo de 2006, emitido por este Órgano Jurisdiccional, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Instancia efectúe las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2004-001194

EN/


En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,