JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2006-001254

El 22 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-0788, de fecha 17 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ingrid González y Ramón Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 50.260 y 16.278, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY AVILEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.256, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de abril de 2006, por el abogado Pedro Morales Talavera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.457, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ente recurrido contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 3 de abril de 2006, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación ejercido, ello de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de julio de 2006, el Abogado Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de julio de 2006, el Abogado Pedro Morales Talavera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó anexos de la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de agosto de 2006, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 8 de agosto de 2006, el Abogado Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente administrativo relacionado con la causa a través del oficio Nº 06-0788.

En fecha 20 de septiembre de 2006, considerando el escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2006, se ordenó agregarlo a los autos y se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se dejó constancia de que feneció el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, asimismo se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 10 de octubre de 2006, la Abogada Ingrid González Gómez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito a través del cual refirió a titulo ilustrativo y en refuerzo de sus argumentos, la decisión dictada en fecha 7 de agosto 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo únicamente las documentales marcadas “A” y “B” salvo su apreciación en sentencia definitiva, igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la notificación enunciada practicada a la Procuradora General de la República.

En fecha 6 de febrero de 2007, se dejó constancia de que finalizó la sustanciación del presente proceso, y en virtud de esto, se acordó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha se dejó constancia de la remisión de la causa a la mencionada Corte.

En fecha 7 de febrero de 2007, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 8 de febrero de 2007, se fijó para el día lunes 19 de marzo de 2007 a las 12:10 de la tarde, la celebración del Acto de Informes de la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2007, fue realizado el precitado Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Gustavo Adolfo Martínez en representación de la parte querellada y de la no comparecencia de la parte querellante, asimismo se recibió escrito de informes presentado por la parte asistente a este acto.

En fecha 21 de marzo de 2007, se agregó a los autos disco compacto continente de la versión magnetofónica y audiovisual del acto de informes celebrado en la fecha antes señalada, igualmente, en esa misma fecha se dice “Vistos” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de marzo de 2007, el Abogado Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó un escrito correspondiente a otra causa.

En fecha 9 de abril de 2007, el Abogado Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia en la cual solicitó se desestimen los pedimentos de la diligencia presentada el día 29 de marzo de 2007, a los efectos de subsanar el error cometido.

En fecha 10 de abril de 2007, con fundamento en la diligencia antes referida, en la que se solicita el desglose de la diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2007 junto con sus anexos, los cuales fueron consignados por error en el presente expediente, en consecuencia, se acordó lo solicitado y la remisión de las mismas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, se libró el Oficio Nº 2007-3253 dirigido al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; dejándose constancia en esa misma fecha, de la efectiva notificación al referido Órgano Jurisdiccional.

En fecha 28 de junio de 2007, el Abogado Ramón Pérez Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito a través del cual refirió a titulo ilustrativo, las decisiones dictadas en las fechas: 21 de abril de 2006, 28 de marzo de 2007 y 31 de mayo 2007, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de marzo de 2009, el Abogado antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, igualmente, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y a la Procuradora General de la República; en esta misma oportunidad se libraron los Oficios Nº 2009-4388 y 2009-4389.

En fecha 20 de abril de 2009, el Abogado Ramón Pérez Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2009, el Abogado antes identificado, consignó escrito ratificando lo señalado en diligencia cursante en el folio 424 del presente expediente, consignada en fecha 28 de junio de 2007.

En fecha 29 de abril de 2009, se dejó constancia de la notificación del oficio Nº 2009-4388 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

En fecha 9 de junio de 2009, se dejó constancia de la notificación del oficio Nº 2009-4389 practicada a la Procuradora General de la República.

En fecha 16 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010, transcurrido el lapso establecido ut supra, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente.

El 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Abogado Ramón Pérez Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió oficio Nº 00519 de fecha 13 abril de 2011, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitan remitir informe motivado del expediente de la presente causa, con la finalidad de “constatar si la remosión [sic] del recurrente estuvo ajustada a derecho o no”.

En fechas 24 de mayo de 2011 y 11 de julio de 2011, el Abogado Ramón Pérez Torres ya identificado, ratificó lo solicitado en diligencia de fecha 22 de marzo de 2011.

En fecha 2 de agosto de 2011, considerando la solicitud realizada por la Sala Político Administrativa antes señalada, esta Corte acordó librar el oficio Nº 2011-4986, dirigido a la ciudadana Jueza de Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitir la información solicitada.

En fecha 8 de agosto de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente que se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada mediante el oficio Nº 2011-4986 dirigido a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de diciembre de 2011, el precitado Abogado Ramón Pérez Torres, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Abogado supra señalado, consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 12 de abril de 2012, el Abogado Domingo Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de alegatos.

En fecha 16 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2012, el Abogado Carlos de Jesús Cabeza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de alegatos.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2005, los abogados Ingrid González Gómez y Ramón Pérez Torres, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Freddy Avilez Díaz, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en los siguientes términos:

Indicaron que su representado prestó “[…] servicios personales para la Administración Pública Nacional en el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), desde el 15 de Agosto [sic] de 1.978, cuando ingres[ó] […] inicialmente al cargo de carrera de FISCAL DE PREVENCIÓN y VIGILANCIA I, siendo [su] último cargo desempeñado el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].

Sostuvieron que “[…] en virtud de [su] condición de Dirigente Sindical y miembro de la Junta Directiva (durante Ocho (8) procesos electorales) del Sindicato de los Empleados Públicos de la Institución […] lo cual [le] impone cumplir con las obligaciones que [le] son inherentes al cargo que desempeñ[ó] dentro de la Organización Sindical (PRESIDENTE), motiva que en acatamiento a lo previsto en la Cláusula Nº02 de la Convención Colectiva vigente entre la Institución y sus Empleados Público, ejerza la actividad sindical a tiempo completo, produciendo ello el otorgamiento por parte de las Autoridades Administrativas del Instituto de la LICENCIA SINDICAL respectiva […] revestido y protegido del FUERO SINDICAL que [le] otorga no solamente el Contrato Colectivo de Trabajo vigente, sino también el ordenamiento jurídico laboral, específicamente la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, a través de la INAMOVILIDAD LABORAL, que nace de ello […] además [ostenta] la condición de Presidente del Sindicato de los Empleados Públicos de la Institución, [siendo] el DIRECTOR LABORAL designado por dicha Organización Sindical, mediante elección interna ante […] el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, pero además de ello, también [fue] el presentante del proyecto de Contrato Colectivo que próximamente será discutido […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].

Manifestaron que “[…] en fecha 07 de Mayo [sic] del 2.005, recib[ió] el Oficio, emanado de la Dirección General de la Institución, de fecha 28 de Abril [sic] del 2.005 [mediante el cual se le notificó la decisión del] […] Consejo de Administración de este Instituto en su Reunión Extraordinaria Nº CA-E-04-05, de fecha 27 de Abril [sic] de 2.005, Decisión Nº CA-E-015-05, Punto de Agenda Nº 08, decidió aprobar su Remoción del cargo de ‘JEFE DE DIVISIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE AREAS’, adscrito a la Dirección de Seguridad; igualmente el referido Cuerpo Colegiado acordó otorgarle un mes de disponibilidad a partir de la notificación del acto administrativo, para las gestiones reubicatorias dada su condición de funcionario de carrera […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado, subrayado y mayúsculas del original].

Señalaron que el acto impugnado lesiona los derechos subjetivos de u representado “[…] como DIRIGENTE SINDICAL Y PRESIDENTE, de la Organización Sindical a la cual pertene[ce], y como EMPLEADO PUBLICO [sic] de la Institución, protegido por la INAMOVILIDAD que nace de la presentación del Proyecto del Contrato Colectivo a ser discutido con la Institución, y a [su] condición de DIRECTOR LABORAL del Organismo Oficial referido […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].

Expresaron que “[…] [l]a actuación administrativa funcionarial por parte el [sic] ciudadano […] Director General de la Institución reclamada al proceder a REMOVER[le] del cargo que ejercía en la misma, está viciada de INCONSTITUCIONALIDAD Y DE ILEGALIDAD por cuanto vulnera, violenta y transgrede […] [los] ARTÍCULOS 95 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL y 449, 451, 458, 520 y 617 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y la Cláusula 02 del Contrato Colectivo vigente entre los Empleados Públicos y la Institución.” [Corchetes de esta Corte, resaltado, subrayado y mayúsculas del original].

Precisaron que “[…] en virtud de [su] condición de PRESIDENTE del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS [sic] DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SUNEP-AEROPUERTO), goz[a] y est[á] protegido por la Constitución Nacional […] de FUERO SINDICAL, y en consecuencia investido de INAMOVILIDAD LABORAL […] además de ello, y en virtud de ser un Empleado presentante del proyecto del Contrato Colectivo a ser discutido con la Institución, est[á] también investido y protegido de la INAMOVILIDAD CONTRACTUAL […] y aunado a esto, en atención a [su] condición de DIRECTOR LABORAL designado ante la máxima autoridad administrativa de la Institución […] el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, [tiene] acreditado el FUERO SINDICAL […] en consecuencia por la protección que [le] otorga todas las circunstancias laborales descritas anteriormente est[á] amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL que de ellas se desprende las cuales [le] garantizan [su] permanencia en el ejercicio que deviene del cargo que ostent[a] […] las cuales solamente podrán ser afectadas a través del procedimiento administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].

Denunciaron que “[…] [l]a Institución reclamada cuando procedió a Remover[le] del cargo que ejercía en la misma, y no cumplió con el procedimiento disciplinario, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentó, vulneró y transgredió, el principio Constitucional del DEBIDO PROCESO […]” [Corchetes de esta Corte resaltado y mayúsculas del original].

En tal sentido solicitaron la “[…] SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN VIOLADOR DE [sus] DERECHOS LABORALES DE INAMOVILIDAD Y DE FUERO SINDICAL (MEDIDA CAUTELAR) […] a los efectos de la protección debida de los intereses colectivos que represent[a] en [su] condición […] [de] (PRESIDENTE DEL SINDICATO Y DIRECTOR LABORAL DE LA INSTITUCIÓN), y la obligación de los órganos de Administración de Justicia de brindar […] la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, [por lo que igualmente solicitaron] de manera URGENTE, la SUSPENSIÓN TEMPORAL de los efectos del Acto Administrativo de REMOCIÓN denunciado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado, subrayado y mayúsculas del original].
Insistieron en solicitar “[…] [q]ue se [le] RECONOZCA[n] [sus] derechos laborales contenidos en los artículos 95 de la Constitución Nacional, 451, 458, 520 y 617 de la Ley Orgánica del Trabajo […] que se [le] REINCORPORE de manera INMEDIATA al cargo que venía ejerciendo en la Institución reclamada […] [igualmente solicitaron] al Tribunal se sirva ordenar a notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la existencia de la presente Demanda […] para que proceda a darle contestación dentro del lapso procesal establecido […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].

Finalmente solicitaron “[…] que la presente Demanda sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley […]” [Corchetes de esta Corte resaltado y mayúsculas del original].

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de abril de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de junio de 2005, por la representación judicial del querellante, en los siguientes términos:
“Al respecto observa el Tribunal que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los integrantes de las Directivas de las Organizaciones Sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, de allí que no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa y sin calificación previa. Tal norma constitucional tiene como finalidad garantizar la defensa del interés colectivo y lograr la autonomía de las funciones sindicales.
En el caso de marras observa el Tribunal, que corre inserto a los folios 27 y 28 del expediente, copia de constancia de reconocimiento emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), de fecha 28 de abril de 2005, donde el órgano electoral competente, procede a validar las elecciones, entre otras, del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP- Aeropuerto) Código 240012.
Igualmente, se evidencia a los folios 114 y 115 del cuaderno de medida, contentivo del amparo cautelar otorgado por este Juzgado a favor de la Parte quere11ante, el reconocimiento del proceso electoral respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, el cual se publicó en la Gaceta Electoral Número 288 de fecha 21 de Diciembre de 2005.
Asimismo, cursa al folio 21 del expediente judicial, documento de fecha 27 de Abril de 2005, emanado de la Comisión Electoral SUNEP-Aeropuerto, dirigido a la Delegación Consejo Nacional Electoral, donde se evidencia que el ciudadano FREDDY AVILEZ DÍAZ, quedó seleccionado como Presidente del referido Sindicato.
De lo anterior, resulta evidente que las elecciones de la Organización Sindical realizadas en fecha 26 de abril de 2005, están validadas ante el Organismo Electoral correspondiente, así como la legitimidad del accionante en el ejercicio del cargo de Presidente del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP- Aeropuerto) Código 240012.
Ello así, concluye el Tribunal, que el funcionario removido, quien era miembro de la Junta Directiva del Sindicato (Presidente) en cuestión, gozaba del fuero sindical, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República, por lo que no podía ser removido sin justa causa y previo el cumplimiento del procedimiento previsto en la ley por el organismo querellado, por lo cual, el acto administrativo cuestionado se vicia en consecuencia de nulidad en su existencia, al contrariar lo previsto en la norma Constitucional señalada. De allí que haya procedido [ese] Tribunal inicialmente mediante Decisión razonada y ajustada en Derecho, en fecha 14 de Octubre del 2.005, a declarar PROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar planteado por la Parte Accionante, al evidenciarse la existencia de los elementos, probatorios necesarios aportados por el recurrente, que determinaron la violación del Derecho Constitucional señalado.
En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente expresa: “...Toda medida o acto del Patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno….. [sic]”, le es imperioso a [ese] Tribunal el tener que declarar la nulidad del Acto Administrativo de Remoción, que mediante la presente Acción se cuestiona, y así se decide.
[…Omissis…]
[…] le corresponde analizar a esta Juzgadora, si el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE AREA es efectivamente de libre nombramiento y remoción. Nótese que se debe determinar, si el accionante tenía estabilidad en la función pública, a los fines de establecer si podía ejercer el cargo de miembro de la Junta Directiva del Sindicato, cargo para el cual había resultado electo y por tanto estaría amparado por la inamovilidad derivada del fuero sindical.
Así pues, en el acto administrativo de remoción se establece que el cargo desempeñado por el querellante es de confianza ´por cuanto está vinculado con la seguridad de la Aviación regulada por normas nacionales e internacionales establecidas en el Convenio de Chicago (OACI) de las cuales la República es signataria, por cuanto por el MANUAL DE ORGANIZACIÓN DEL IAAIM, establece que dicha jefatura es la que programa y establece los sistemas de identificación para todas aquellas personas o vehículos usuarios de las áreas restringidas, así como también para los empleados y obreros del IAAIM, identifica las situaciones de las líneas aéreas, concesionarios y otros para la debida carnetización y asignación de las áreas correspondientes; controla la entrega de pases temporales a zonas restringidas del Aeropuerto; vela por el adecuado manejo y control de los insumos necesarios para la carnetización y entrega de pases para vehículos; coordina con la División de Prevención y Seguridad adscrita a la misma Dirección; la elección de operativos para el decomiso de carnets y pases que se encuentran sin vigencia; coordina, controla y registra con la División de Tesorería, adscrita a la Administración y Finanzas la recaudación de pagos por concepto de credenciales.´ Tales funciones aparecen igualmente descritas en el documento titulado Organigrama Funcional que riela al folio 25 del cuaderno separado del presente expediente, sin embargo, no se evidencia que las mismas impliquen las actividades a las que alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, jurisprudencialmente se ha establecido que para que la administración pueda calificar un cargo como de confianza, debe indicar y probar que las funciones ejercidas por el funcionario pueden encuadrarse en el supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello en virtud, de que tal supuesto regula lo que es una excepción al principio constitucional que establece que los cargos de la administración pública son de carrera.
De allí que no resulta suficiente que la Administración mencione en el acto de remoción funciones que harían subsumible el cargo ejercido por el funcionario en alguno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sino que es necesario que pruebe que el funcionario removido desempeñaba efectivamente alguna de las funciones allí previstas. En este sentido, reiteradamente se ha establecido que la única manera de demostrar que un cargo es de confianza, es a través del análisis de las funciones del mismo de acuerdo al Registro de Información del Cargo (RJC), donde se especifiquen las funciones efectivamente realizadas por el funcionario, y así poder determinar, si las mismas obedecen a la calificación determinada en la Ley, al no ser así, se está abusando del poder discrecional para calificar o no un cargo como de confianza.
Esta labor probatoria y de motivación, resulta imprescindible no sólo para al funcionario, el derecho a la defensa al acatar el acto, sino fundamentalmente para permitir al sentenciador la labor de confrontación entre el supuesto fáctico descrito en el Registro de Información del Cargo y en la motivación del acto y la norma señalada como fundamento. Ello, por cuanto el fundamento jurídico del acto requiere que en las funciones del cargo esté la razón de hecho que justifica la calificación del mismo y por lo tanto corresponde al organismo querellado demostrar durante el debate judicial la veracidad y exactitud de los motivos de hecho en que se apoyó para la remoción del querellante, bajo la calificación de funcionario de confianza, es decir, probar que efectivamente las funciones o actividades que cumplía la [sic] querellante resultaran subsumibles en la norma que aplicó.
En el presente caso, la Administración no aportó al expediente prueba fehaciente de las funciones realmente ejercidas por el querellante, así como tampoco consignó el expediente administrativo del mismo, razón por la cual no puede [ese] órgano jurisdiccional determinar si dichas actividades resultan subsumibles en el supuesto hecho de la norma que fundamentó la decisión del ente querellado. Así en el caso bajo examen, no constan en las actas procesales, actividad probatoria que lleve a la convicción de que el cargo que ocupaba el actor, implicaba el ejercicio de las tareas consideradas por la Administración como de confianza, y menos aún lo señalado en el acto constituye prueba esencial para determinar que las funciones realizadas por el hoy querellante.
Como colorario de lo anterior, debe [ese] Tribunal señalar, que no se demostró que el cargo de JEFE DE DIVISION DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE ÁREAS, adscrito a la Dirección de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fuere de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, lo que indica, que el organismo recurrido no justificó los supuestos de hecho en que se basó para tomar su decisión, en desmedro de la estabilidad del querellante en su condición de funcionario público de carrera y con fuero sindical, máximo cuando de las actas procesales se evidencia que el mismo para el momento de su remoción estaba en pleno ejercicio de la Licencia Sindical otorgada por la Institución, en atención a lo previsto en la Cláusula N° 2 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Organismo Querellado y la Organización Sindical Sunep Aeropuerto, que afilija a los Empleados Públicos de la misma en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57, ordinal 4° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, como licencia o permiso de carácter obligatorio, lo que hace concluir que el funcionario removido, no se encontraba en el ejercicio de las funciones que pudiese tener el cargo administrativo del cual es titular, en vista de encontrarse desempeñando efectivamente, las actividades y funciones inherentes al ejercicio de sus labores sindicales, a tiempo completo.
En consecuencia, la remoción del querellante de tal cargo, no sólo vulnera su estabilidad funcionarial como funcionario público; sino, que le impide el libre ejercicio de la actividad sindical, del cual esta [sic] facultado conforme a lo previsto en el artículo 8, numeral 4, de los Estatutos del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), vulnerando así, el fuero que ostenta como quedó señalado supra. De allí que, debe [ese] Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, y ordenar su reincorporación inmediata al cargo que [venía] ostentando en la Institución demandada, a los efectos de poder ejercer el libre ejercicio de las funciones, y así se decide”. (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2006, el abogado, Gustavo Martínez Morales, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que “[…] la recurrida declara la nulidad de un acto administrativo no impugnado, ni tratado, tocado, o aludido en el contradictorio de fondo, que es el de remoción del actor del cargo del cual era titular en el Instituto por [ellos] representado, el cual vino a colación en la causa de marras con motivo de un pedimento cautelar de suspensión del mismo, acordado mediante sentencia por el Tribunal precitado, y al cual [se] opusieron arguyendo entre otras cosas, que tal medida no guarda identidad ni homogeneidad con la pretensión de fondo, sin que se produjera la sentencia que resolviera dicha incidencia.” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] [e]l cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE ÁREAS por tener funciones relativas a seguridad, fiscalización, inspección y vigilancia, lo definen como cargo [de] confianza a la luz del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] [a]sí las cosas, independientemente que quien lo ejerza […] o no [l]a condición de funcionario de carrera, estaría impedido de hacer valer los derechos de carácter sindical y colectivos del trabajo establecidos en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque los mismo están reservados únicamente a funcionarias o funcionarios públicos que cumplan con las condiciones necesarias y concurrentes siguientes: que ostenten la condición “ de carrera” y que “ocupen cargos de carrera” que no es el caso del actor, quien no cumple con la condición concurrente establecida en dicho artículo relativa a la ocupación de un cargo de carrera. En consecuencia el actor no puede gozar de ningún fuero […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Relató que “[…] en el caso de marras al actor le aplica el fuero sindical consagrado en el artículo 95 de la Constitución del 1999, y que el acto de remoción del actor contraría ‘lo previsto en la norma Constitucional señalada’ por lo que en aplicación del artículo 89.4 ejusdem, procede a declarar la nulidad de dicho acto, en desconocimiento del caso planteado, que es relativo al reconocimiento de derechos laborales y sin ceñirse a lo alegado y probado en autos, por lo que se utiliza erróneamente la potestad o atribución de juzgar o sentenciar, pues se incumple con los límites que la ley establecía para ello, contradiciendo las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre tales derechos.” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] la sentencia recurrida, omite considerar totalmente los argumento esgrimidos por [su] defensa en la contestación de la querella […] evidencia[ron] que la existencia de [sus] alegatos fue prácticamente desconocida, y ello tiene como consecuencia directa que la referida sentencia no considera lo alegado y probado en autos […] lo sentenciado se basa en la falta de valoración de las pruebas aportadas por [esa] representación, de las cuales se deriva básicamente que para el momento de dictarse el acto de remoción, el actor carecía de todo fuero sindical.” [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] la sentencia recurrida en lugar de realizar un análisis completo de lo alegado y probado en autos, se limita a dar por cierto lo alegado por el actor, sin valorar la realidad fáctica que se desprende de los autos, ni tampoco las argumentaciones, alegatos y probanzas de [esa] representación al respecto. Es precisamente lo anterior lo que atenta contra el derecho al debido proceso, por haberse pronunciado la Sala mediante declaraciones que no guardan ninguna relación con los alegatos, ni con las pruebas ni con los hechos realmente acaecidos.” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] también se contradice el derecho a ser oído del que goza el Instituto por [ellos] representado, toda vez que el a-quo en lugar de sentenciar de conformidad con lo alegado y probado por [esa] representación y ajustado a la realidad de los hechos, limitó su decisión a desconocerlo.” [Corchetes de esta Corte].

Precisó que la sentencia recurrida “[…] [d]eclara la nulidad de un acto administrativo no impugnado, ni tratado, tocado, o aludido en el contradictorio de fondo, que es el de remoción del actor del cargo del cual era titular en el Instituto por [ellos] representado, por lo cual [d]el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que el sentenciador en vez de pronunciarse conforme a los hechos controvertidos del juicio, establecidos en la contestación de la querella, y en libelo de la misma, decidió sobre cuestiones de fondo que no habían sido alegados por ninguna de las partes ni en la contestación de la demanda ni en el libelo de la demanda, incurriendo así en un supuesto de incongruencia positiva […] [además] [o]mitió el análisis de pruebas, inmotivando el fallo […] [y] [d]ejó de pronunciarse sobre excepciones y defensas opuestas en el juicio, por la parte demandada, con motivo de la presentación de su contestación, negativa que hace procedente el recurso que nos ocupa y que lesiona el derecho a la defensa.” [Corchetes de esta Corte].

Denunció “[…] la infracción del artículo 243, ordinal 5ºdel Código de Procedimiento Civil, concordado con la infracción de los artículos 244, 12 y 15 ibídem, ya que en la sentencia recurrida se omitió el cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos, como lo es ‘la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida…’ […] ya que en el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que la recurrida en vez de pronunciarse conforme a lo establecido en el libelo de la querella y su reforma; al final de la parte motiva acordó la nulidad de un acto que no fue impugnado, que no fue recurrido, configurándose con ello un supuesto de incongruencia positiva […]” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] [en] la sentencia recurrida se infringió el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y los artículo 12, 15 y 509, ibídem, pues […] la recurrida […] omitió el cumplimiento de uno de sus requisitos intrínsecos, como lo es ‘la motivación del fallo’, establecido en el Numeral 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que […] se omitió el análisis de pruebas, inmotivando el fallo, y omitir mencionar y citar pruebas producidas por la parte querellada en juicio, que se identificaron supra, sin exponer valoración alguna sobre las mismas, analizarlas o considerarlas traduciéndose así en un supuesto de inmotivación que hace procedente la revocatoria de la sentencia […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].

Agregó que “[…] en el caso de marras no se satisfacen los extremos legales para el reconocimiento del actor en la condición de ‘Director Laboral’, según lo establecido en los artículos 232, 236 y 237 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que “[…] este Juzgado […] revoque la [decisión] recurrida, que es la sentencia de fecha tres (3) de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, recaída en el expediente Nº 4914-05 […] y en consecuencia declare IMPROCEDENTE la causa interpuesta por el ciudadano FREDDY AVILEZ DIAZ […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].

IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de abril de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo.
De la Cosa Juzgada.
Ahora bien, antes de considerar los planteamientos realizados por la parte apelante, debe destacar esta Corte lo establecido en el escrito recibido en fecha 12 de abril de 2012, procedente del Abogado Domingo Guevara en su carácter de Apoderado Judicial del ente recurrido, el cual riela entre los folios 59 al 66 de la segunda pieza del presente expediente, en el que se precisa lo siguiente:
“[…] debemos destacar que con relación a los hechos que dieron lugar a la presente controversia, como lo fue el acto remoción del ciudadano FREDDY AVILEZ, del Instituto Internacional de Maiquetía, mediante acto administrativo de fecha 28 de abril de 2005, el mismo interpuso dos acciones, a saber: 1-. El presente caso que previa distribución correspondió en primera instancia al Juzgado Superior Tercero, y que actualmente se sustancia ante esta digna Corte; 2-. La otra acción que correspondió al Juzgado Superior Séptimo, y que por apelación fue decidida en fecha 13 de mayo de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente Nº AP42-R-2006-0001061.
Al respecto cabe destacar que el accionante participó e instó la substanciación y trámite de dos procesos judiciales, por los mismos hechos y una pretensión en común, que es la supuesta ilegalidad del acto de remoción del querellante, sin advertir esta actuación a ninguno de los dos tribunales competentes, lo cual consideramos el incumplimiento de una obligación que se deriva del deber de colaboración del particular con la administración de justicia, lo cual debe ser revisado por esta dicha Corte, en la resolución del presente caso e impedir que este segundo procedimiento pueda resultar en una sentencia contradictoria o en una alteración de lo decidido en el referido proceso terminado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, la segunda de las querellas interpuestas por el ciudadano FREDDY AVILEZ, fue sentenciada en fecha 13 de Mayo de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo DECLARANDO SIN LUGAR LA QUERELLA, en el expediente N° AP42-R-2006-0001061, causando con la referida resolución un carácter de cosa juzgada sobre la materia objeto del proceso.” [Corchetes de esta Corte, resaltado, subrayado y mayúsculas del original].
De esta manera, el ente querellado señala que la presente causa se identifica íntimamente con otra, la cual ya fue decidida en segunda instancia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, derivando esto como consecuencia de que el ciudadano recurrente instauró en primera instancia “dos procesos judiciales, por los mismos hechos y una pretensión en común, que es la supuesta ilegalidad del acto de remoción del querellante […]”.
En esta perspectiva, del texto transcrito se desprende la posibilidad de que en el presente proceso exista la figura de la cosa juzgada, la cual constituye un presupuesto de admisibilidad de toda pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público y que debe ser revisado en todo grado e instancia del proceso por el sentenciador, en virtud de ser una garantía del derecho a la defensa de las partes [debido proceso y seguridad jurídica], establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Antecedentes.
En vista de los argumentos expuestos en líneas anteriores, es oportuno analizar los hechos que anteceden al presente recurso, en ese sentido se evidencia que:
En fecha 16 de junio de 2005, los abogados Ingrid González Gómez y Ramón Pérez Torres, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Freddy Avilez Díaz, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la pretensión de que se reconozcan los derechos laborales de su representado y que este fuera reincorporado de manera inmediata al cargo que venía ejerciendo en la Institución querellada.
Asimismo, en fecha 3 de agosto de 2005, los abogados aludidos anteriormente, actuando en representación del ciudadano recurrente, igualmente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Instituto ya identificado, con la pretensión de que se declarara la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro, se le reconocieran sus derechos laborales e igualmente se decretara la reincorporación al cargo que ejercía el querellante para el momento de su retiro.
En fecha 3 de abril de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió su decisión declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, igualmente declaró la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Decisión Nº CA-E-015-05, Punto de Agenda Nº 8, de fecha 27 de abril de 2005, emanado del Consejo de Administración en Reunión Extraordinaria Nº CA-E-04-05 y en consecuencia ordenó la reincorporación del querellante al cargo que ejercía en el ente antes mencionado así como el pago de los conceptos a fines con este hecho.
En fecha 6 de abril de 2006, el Abogado Pedro Morales Talavera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ente recurrido, apeló de la decisión descrita en el párrafo anterior.
En fecha 21 de abril de 2006, se pronunció el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, estableciendo la nulidad del acto administrativo relatado ut supra, e igualmente decretó la reincorporación del ciudadano recurrente con el pago de los rubros que derivan de este hecho.
En fecha 26 de abril de 2006, el abogado representante del ente querellado antes precisado, apeló de la decisión relatada anteriormente emanada del Juzgado Superior ut supra.
En fecha 13 de mayo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo de la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia Nº 2009-794, declaró Con Lugar la apelación interpuesta, revocó la decisión de primera instancia y conociendo del fondo de la controversia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En este orden de ideas, considerando que en el presente expediente se ventila la apelación ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a los fines de verificar si en la presente causa existe cosa juzgada, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional señalar que la Cosa Juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Al respecto, Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades. […] La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. […] Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Ello así, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964, (Caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.) en relación a la institución procesal de la Cosa Juzgada, señaló:
“[…] la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades [Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90], se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Puede señalarse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Gráficas Capriles C.A. 2003. Pág. 472 y 473).

Igualmente en el presente caso, se impone la necesidad de analizar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: […]
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En esta perspectiva, a los fines de determinar la existencia de la figura de cosa juzgada en la presente causa, esta Alzada debe comprobar que tanto en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de mayo de 2009, en la cual decidió sobre el fondo de la controversia planteada ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo la Región Capital, como en la decisión analizada en el presente recurso, a saber, la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2006, en ambas sentencias se haya juzgado sobre el mismo objeto planteado en el proceso bajo el mismo carácter, haya provenido del mismo sujeto y compartan la misma causa, específicamente en lo que concierne a la solicitud de reconocimiento de derechos laborales (Inamovilidad Laboral) y la consecuente solicitud de reincorporación.

En este marco de ideas, considera esencial esta Corte hacer mención a las peticiones hechas por el recurrente Freddy Avilez Díaz en su escrito recursivo interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo ya identificado, con el fin de establecer el origen del cual deriva la decisión dictada por ese Juzgado, dichas peticiones fueron reseñadas en la decisión emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-R-2006-0001061, sentencia Nº 2009-794, de fecha 13 de mayo de 2009 expresadas de esta manera:

“Señaló que ‘(…) en virtud de [su] condición de PRESIDENTE del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERCIONAL (sic) DE MAIQUETÍA (SUNEP-AEROPUERTO), goz[á] y est[á] protegido por la Constitución Nacional (Artículo 95) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 451) de FUERO SINDICAL, y en consecuencia investido de INAMOVILIDAD LABORAL para el mejor ejercicio y desempeño de [sus] funciones como Dirigente y Directivo Sindical, pero además de ello, y en virtud de ser un Empleado presentante del Proyecto del Contrato Colectivo a ser discutido con la Institución, est[á] también investido y protegido de la Inamovilidad Contractual, establecida en dicha ley Orgánica (artículo 520) (…)’
Finalmente, solicitó se declarara i) la nulidad absoluta de los Actos Administrativos de remoción y retiro ii) la reincorporación al cargo que ejercía para el momento de su retiro y el pago de los sueldos dejados de percibir desde que se efectuó la remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con todas las variaciones o aumentos que hayan podido haber verificado en los mismos iii) el pago de todos los beneficios socio económicos de carácter contractual, que le hayan correspondido en el tiempo percibir de no haberse aplicado los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, mediante la realización de experticia complementaria del fallo.” [Corchetes y subrayado de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original]

En este sentido, la parte dispositiva de la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 21 de abril de 2006, se declaró lo siguiente:
“DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano FREDDY AVILEZ DÍAZ, representado de abogados identificado [sic] ut supra, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. En consecuencia, se declaran nulos los actos administrativos de remoción y posterior retiro impugnados, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante de Jefe de División de identificación y Control de Áreas o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos, igualmente se ordena el pago de los sueldos dejaos de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán pagados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado.” [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En este marco de ideas, es menester traer al análisis de igual manera las peticiones hechas por el recurrente ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital las cuales son las siguientes:

En primer lugar “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN VIOLADOR DE [sus] DERECHOS LABORALES DE INAMOVILIDAD Y DE FUERO SINDICAL (MEDIDA CAUTELAR) […] a los efectos de la protección debida de los intereses colectivos que represent[a] en [su] condición […] [de] (PRESIDENTE DEL SINDICATO Y DIRECTOR LABORAL DE LA INSTITUCIÓN), y la obligación de los órganos de Administración de Justicia de brindar […] la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado, subrayado y mayúsculas del original].

Igualmente, en segundo lugar agregó “[…] [q]ue se [le] RECONOZCA[n] [sus] derechos laborales contenidos en los artículos 95 de la Constitución Nacional, 451, 458, 520 y 617 de la Ley Orgánica del Trabajo […] que se [le] REINCORPORE de manera INMEDIATA al cargo que venía ejerciendo en la Institución reclamada […]” [Corchetes de esta Corte resaltado y mayúsculas del original].

Evidentemente, del texto transcrito se desprende la intención del recurrente de que sean declarados nulos tanto el acto de remoción como el acto de retiro mediante los cuales se afectó su relación funcionarial con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, todo ello a los fines de que se le reconozcan sus derechos laborales específicamente su derecho a la Inamovilidad Laboral devenida a juicio del recurrente, de su investidura de Dirigente Sindical, siento tal pedimento esgrimido en ambos escritos contentivos de las querellas funcionariales que interpuso en los juzgados superiores anteriormente aludidos, esta sería la manera en que se puede lograr lo peticionado de que se “REINCORPORE de manera INMEDIATA al cargo que venía ejerciendo en la Institución reclamada”, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que fue retirado hasta su efectiva reincorporación.

Ahora bien, como consecuencia de las peticiones antes señaladas la decisión expresada por Juzgado Superior Tercero anteriormente identificado precisó lo siguiente en su parte dispositiva:

“DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano FREDDY AVILEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.570.256, debidamente representado por los abogados en ejercicio INGRID JOSEFINA GONZALEZ [sic] GOMEZ [sic] y RAMON [sic] ALBERTO PEREZ [sic] TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 50.260 y 16.278, respectivamente, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Decisión N° CA-E—015-05, Punto de Agenda N° 8, de fecha 27 de Abril [sic] de 2.005, emanado del Consejo de Administración en su Reunión Extraordinaria N° CA-E-04-05, que fuera notificado mediante Oficio de fecha 28 de Abril [sic] de 2.005. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Decisión N° CA-E—015-05, Punto de Agenda N° 8, de fecha 27 de Abril [sic] de 2.005, emanado del Consejo de Administración en su Reunión Extraordinaria N° CA-E-04-05, que fuera notificado mediante Oficio de fecha 28 de Abril [sic] de 2.005 al recurrente, y se ordena al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba en ese organismo como Jefe de la División de Identificación y Control de Áreas, adscrito a la Dirección de Seguridad, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que este haya experimentado en el transcurso del tiempo.
TERCERO: se [sic] ordena el pago de los beneficios socioeconómicos de carácter contractual que no impliquen la prestación efectiva de servicio, que debió percibir de no haber sido separado ilegalmente del cargo ostentado.” [Corchetes y subrayado de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].

Por lo tanto, de la comparación de los textos precedentes observa este Órgano Jurisdiccional, en principio que en ambas causas las partes son exactamente iguales, a saber el ciudadano Freddy Avilez Díaz contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, continuando también se destaca que la pretensión esgrimida por el recurrente es idéntica en dichos proceso, y se circunscriben principalmente al reconocimiento de sus derechos laborales en referencia a los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 449, 451, 548, 520 y 617 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 2 del Contrato Colectivo vigente entre los Empleados Públicos y la Institución, conjuntamente a esto, la consecuente declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de fecha 28 de abril del 2.005 mediante el cual se le notificó la decisión del “[…] Consejo de Administración de este Instituto en su Reunión Extraordinaria Nº CA-E-04-05, de fecha 27 de Abril [sic] de 2.005, Decisión Nº CA-E-015-05, Punto de Agenda Nº 08, decidió aprobar su Remoción del cargo de ‘JEFE DE DIVISIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y CONTROL DE AREAS’ […]” y la reincorporación del actor al cargo que desempeñada o uno de mayor jerarquía.

En este iter argumentativo, como consecuencia directa de lo expuesto ut supra, deriva que en ambos fallos analizados es declarada la nulidad del mencionado acto y la reincorporación del recurrente, tal como se evidencia de los textos citados anteriormente, al igual que se confieren otras denuncias íntimamente relacionadas con este hecho, razón por la cual se demuestra la identidad de objeto entre ambos procesos; igualmente derivado de este hecho, se aprecia que ambos recursos se originan como producto de la remoción del querellante, lo que constituye la identidad de causa de ambas pretensiones.

Ahora bien, analizado como fue el desenvolvimiento de la presente causa y de su homóloga en primera instancia, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 2009-794 de fecha 13 de mayo de 2009, donde se resolvió la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo ya identificado en líneas anteriores, en la cual se establece:

“Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo en el -2 de mayo de 2005-, fecha está en que el ciudadano Freddy Avilez Díaz, parte querellante se dio por notificado del acto de remoción, contenido el Oficio de fecha 28 de Abril del 2005, notificado por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el cual le comunicó que el Consejo de Administración de referido Instituto en su reunión Extraordinaria Nº CA-E-04-05, de fecha 27 de Abril de 2005, Decisión Nº CA-E-015-05, Punto de Agenda Nº 08, resolvió aprobar su remoción del cargo de Jefe de División de Identificación y Control de Áreas, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -3 de agosto de 2005-, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso, a los fines de enervar el acto de remoción fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
[…Omissis…]
De tal manera que, en criterio de quien aquí decide, se realizaron las gestiones reubicatorias por parte del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía a los fines de lograr la ubicación del funcionario removido en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, razón por la cual, el acto administrativo de retiro estuvo ajustado a derecho.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Avilez Díaz, asistido por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM). Así se declara.
V
DECISIÓN

[…Omissis…]
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
3.- SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.-Conociendo del fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Avilez Díaz, asistido por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Pérez Torres.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].

En este sentido, se entiende del texto transcrito que el identificado Órgano Colegiado declaró Con Lugar el recurso de apelación, para luego revocar la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital y finalmente conociendo en el fondo declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano recurrente.

Dentro de esta perspectiva, observa esta Alzada de toda la controversia planteada, que examinada la forma en que fue presentada la querella por el ciudadano Freddy Avilez Díaz, el Juzgado Superior Tercero, por ser aquel que notificó primero sobre la existencia de esta causa, debió decretar la litispendencia y acumular los procedimientos; o en su defecto el Juzgado Superior Séptimo al ser el último en emitir decisión, a saber 21 de abril de 2006, debió decretar la cosa juzgada, en lugar de dictar una decisión idéntica a la emitida por el otro juzgado ya mencionado. Situación que no fue percatada por ninguno de los juzgados in comento.

Ahora bien, encontrándonos actualmente ante las condiciones relatadas, en las cuales ambos juzgados emitieron decisión sobre el mismo asunto y siendo una de esas decisiones ya revocada por una sentencia ulterior emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se aboca al fondo de la controversia declarándola Sin Lugar tal y como se explicó en párrafos anteriores, en consecuencia, al existir un fallo que decide sobre el cúmulo de argumentos dentro del cual se encuentran los mismos fundamentos de la querella objeto de apelación planteada ante este Órgano Jurisdiccional y evidenciado en el análisis anterior la intima relación entre estos procesos, es menester decretar la institución de la cosa juzgada en lo que respecta al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, e igualmente, con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico y garantizar la seguridad y certeza de los derechos tutelados a través de los procesos aquí analizados, se anula la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 3 de abril de 2006. Así se decide.

Así pues, visto el carácter del argumento anterior y considerando que fue declarada Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por consiguiente, carece de objeto analizar el presente recurso de apelación, razón por la cual esta Corte decreta el decaimiento del objeto de la apelación aquí esgrimida. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de abril de 2006, por el abogado Pedro Morales Talavera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.457, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 3 de abril de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY AVILEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.256.

2.- COSA JUZGADA con ocasión al fondo de la presente causa, y en consecuencia, ANULA la sentencia apelada.

3.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________ ( ) días del mes de ________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2006-001254
EN/

En fecha ______________________¬ ( ) de -_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.