JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001237

En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1455, de fecha 1º de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Pilar Botomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.329, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN NAIL GUERRA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.327, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 1º de agosto de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2007, por el Abogado José Pilar Botomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Nail Guerra contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2007, se recibió del Abogado José Botomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Guerra, escrito de formalización de la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de octubre de 2007, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En esa misma fecha, se fijó para el día 3 de marzo de 2008, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió del Abogado José Pilar Botomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Guerra, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento.

En fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados se ordenaría por auto expreso y separado, la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar el acto de informes orales.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 3 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, asimismo este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar los informes orales, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fechas 24 de septiembre, 21 de octubre y 19 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 4 de febrero de 2010, se fijó para el 2 de marzo de 2010, la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la realización de la audiencia de informes orales.

En fecha 3 de marzo de 2010, se fijó para el día 16 de marzo de 2010, la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de informes orales.

En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines correspondientes.

En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió del Abogado José Pilar Botomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Guerra, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 25 de septiembre de 2006, el Abogado José Pilar Botomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Nail Guerra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Comenzó indicando que, “…por un lapso de más de veintiocho (28) años ininterrumpidos de servicio, me desempeñé como trabajadora de la educación al servició del Ministerio de Educación y Deportes, desde el 01-11-1975 (sic) fecha cuando ingresé hasta el 01-10-2003 (sic) cuando egresé por jubilación, desempeñándome en mi último cargo como DOCENTE IV/AULA; jubilación esta con efecto a partir del 01-10-2003 (sic); todo lo cual se evidencia de la Resolución Ministerial N° 03-02-01 (sic) de fecha 18-09-2000 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “…en fecha 29-04-2005 (sic), después de más de un (1) año de larga espera, el Ministerio querellado, por fin decide liquidarme mis prestaciones sociales, para lo cual, en la misma fecha 29-04-2005 (sic) elaboré las respectivas Planillas de Liquidación (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que me correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que me unió a ese Ministerio; señalando en las mismas, los conceptos y cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes me correspondían” (Mayúscula de la cita).

Que, “…en fecha 13-07-2006 (sic), el ente querellado me entrega el cheque N°00547662 y su correspondiente vaucher, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 77.266.590,46); cantidad esta que, según el querellado, es el pago neto de mis prestaciones sociales, aspecto que niego, desconozco, impugno, rechazo y contradigo por no ser cierto; (…) la, cantidad que me corresponde es mayor…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “… se determinó que los pagos que me hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se me adeuda una significativa diferencia por ese concepto (pago de prestaciones sociales e intereses moratorios)”.

Que, “…recibí del Ministerio de Educación y Deportes, la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 77.266.590,46) por concepto de liquidación de mis prestaciones sociales; cantidad esta que impugno, niego, rechazo y desconozco por cuanto lo correcto es que debí haber recibido del querellado la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.82.125.567,07); sin incluir en esta cantidad los INTERESES MORATORIOS. Cantidad esta que al restarle lo pagado por el Ministerio querellado, arroja a mi favor una diferencia de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLI VARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 4.858.976,61); por lo que, pido a este Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado que me cancele esa diferencia adeudada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo que, “La cantidad anteriormente indicada es la resultante de los aspectos y montos que de seguida indico: A.- RESULTADOS DEL REGIMEN ANTERIOR. (al 18-06-1997 (sic) ): 1.- INTERESES GENERADOS POR MIS PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS EN LA CONTABILIDAD DEL QUERELLADO (FIDEICOMISO): En el cálculo efectuado por el ente querellado, por concepto del fideicomiso acumulado, existe diferencia con la cantidad que real y efectivamente me corresponde, ya que el Ministerio, (…) me concedió por este concepto, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLI VARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.776.443,94)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…al realizar mis propios cálculos (…) me resulta la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 6.160.246,79)”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “…al confrontar esos dos (2) cálculos, me arrojó una diferencia de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 383.802,85). Diferencia esta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la establecida por el Banco Central de Venezuela (…) 2- INTERESES ADICIONALES DEL 1946-1997 hasta la fecha de egreso (01-10-2003 (sic) ): (…) el querellado, me determinó como pago la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 49.582.732,10); cantidad esta que impugno, niego, rechazo y desconozco por que (sic), al revisar estos cálculos del ente querellado, y sacar mis propias cuentas (…) me produce la siguiente cantidad: CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 50.930.490,08) (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…al confrontar los dos (2) cálculos, me produce una diferencia de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.347.757,98). Diferencia esta, que el accionado me adeuda y pido al Tribunal que así lo declare y ordene sé me cancele esa diferencia adeudad. B.- RESULTADOS DEL NUEVO ‘REGIMEN’ (del 19-06-1997 (sic) hasta mi egreso por jubilación): Se trata de la indemnización que• me corresponde de conformidad con el nuevo régimen vigente y que está contenida en el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. A saber: 1.- Indemnización por antigüedad: En relación con esta indemnización, el ente querellado, determinó que el monto que me debía pagar era de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 9.657.284,98)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “ Impugno; niego, rechazo, desconozco y contradigo esa cantidad., por cuanto lo correcto (…) es que, bajo el régimen vigente, acumulé por concepto de mis prestaciones sociales la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLI VARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 11.717.800,64); cantidad esta que se obtiene del capital acumulado de mis prestaciones por el lapso de seis (6) años de servicios prestados (nuevo Régimen) (…) 2.- FRACCION (sic) DE DIAS (sic): (art 108 L. O. T) Este pago, debió haber sido calcu1adó con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a esta indemnización, el ente querellado no terminó ningún pago (…) Lo correcto es que, bajo el régimen vigente, acumulé por concepto de la fracción de días establecida en el artículo 108 anteriormente indicado, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 692.602,32); cantidad esta que se obtiene de treinta (30) días a razón de Bs. XXXXXXX (sic) diarios, (…) Cantidad esta que el querellado me adeuda y solicito de este Tribunal le ordene me cancele esa cantidad adeudad. (…) 3.- DIAS (sic) ADICIONALES (Art 97 Reg. L.O.T) Con relación a esta indemnización, el ente querellado no determinó ningún pago (…) donde lo correcto es que, bajo el régimen vigente, acumulé por concepto de los días adicionales establecidos en el artículo 97 ejusdem, la cantidad de DOSCIENTOS TRTEINTA (sic) MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 230.867,44); cantidad esta que se obtiene de diez (10) días a razón de Bs. XXXX (sic) diarios, (…) Cantidad esta que el querellado me adeuda y solicito de este Tribunal le ordene me cancele cantidad adeudada (…) C.- CÁLCULO DE LOS INTERESES DE MORA GENERADOS POR EL RETARDO EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES: (…) cuando el querellado, en fecha 01-10-2003 (sic) me confirió la jubilación, estaba en la obligación, de cancelarme en ese mismo momento mis prestaciones sociales, lo cual no se produjo así, sino, fue el 13-07-2006 (sic) cuando se llevó a cabo dicha cancelación, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 77.266.590,46), pero sin incluir en esa cantidad los intereses de mora; (…) el retardo, en el pago de mis prestaciones sociales, debieron haberse hecho sobre la base del salario integral que debí haber tenido para la fecha 01-10-2003 (sic) (fecha en que fui jubilada); intereses estos que deben ser calculados, igualmente, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, el cual arrojaría mi resultado mayor y que demando también para que el Tribunal ordene me sean cancelados por la parte querellada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, el “…pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes en lo concerniente a la cancelación de mis prestaciones sociales, lo cual asciende a la. cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLI VARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 4.858.976,61); monto este que aún no me ha sido cancelado, (…) La cancelación de la diferencia que resulte y que me adeuda el Ministerio de Educación y Deportes, correspondiente a los intereses generados por haber acumulado mis prestaciones sociales en la contabilidad del querellado (FIDEICOMISO), lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLI VARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs 383.802,85) (…) La cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (Régimen; Anterior), cuyo monto que me adeuda el ente querellado asciende a la cantidad de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.347.757,98) (…) La cancelación de la diferencia en los cálculos de la indemnización por antigüedad (Nuevo Régimen), cuya deuda asciende a la cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.060.515,66) (…) La cancelación de la FRACCION (sic) DE HORAS conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Nuevo Régimen), cuya deuda asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 692.602,32) (…) La cancelación de los días adicionales (Nuevo Régimen), contemplados en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya deuda asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (…) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 230.867,44) (…) la cancelación de los INTERESES DE MORA cuya deuda asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 37.283.532,62) (…) solicito de este Tribunal que la estimación o liquidación final sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Como punto previo este Tribunal debe en primer lugar resolver el alegato de inadmisibilidad de la querella esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
Al respecto el Tribunal señala, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, (sic) y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana Carmen Nail Guerra Medina, con el Ministerio de Educación y Deportes, así como el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del incumplimiento del pago de las mismas.
(…)
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior en cuanto a los intereses acumulados y la indemnización por antigüedad en el nuevo régimen, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales atribuidas a la forma empleada por la Administración para determinar dichos intereses, pues la tasa que se debió aplicar es la establecida por el Banco Central de Venezuela, (sic) y las diferencias alegadas en cuanto a los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen se deben a errores en los cálculos de las prestaciones sociales, por lo que los intereses pagados por la Administración no se corresponden con lo que efectivamente debió recibir.
Al respecto, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como la actora, (…) se puede evidenciar que existe una diferencia entre la cantidad señalada por la querellante y la cantidad por la Administración, sin embargo de la prueba promovida por la parte no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia (sic) que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la recurrente haya especificado con medida claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual considera el Tribunal que la diferencia resulta de la formula (sic) empleada para efectuar los cálculos, sin embargo, debe al respecto indicarse que en tanto la empleada por la Administración no contraríe la Ley debe ser esta la aplicada. Ello así, debe este Tribunal negar la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
Referente a las cantidades reclamadas por la actora por concepto de la fracción establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a días adicionales consagrados en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el Tribunal que en el caso de marras a la actora no le corresponde la fracción mencionada, por cuanto comenzó a prestar servicios a la Administración Pública en el mes de Noviembre (sic) del año 1975 y cesó en el ejercicio de sus funciones en el mes de octubre del año 2003, es decir, dicha circunstancia no encuadra dentro del supuesto de hecho del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo (…) Además debe señalarse que riela al folio veinte (20) del expediente judicial planilla de cálculo de las prestaciones sociales, en el rubro correspondiente a días adicionales se desprende que la Administración concedió a la hoy querellante treinta (30) días por concepto de días adicionales, lo cual es lo máximo que puede otorgar la Administración por ese concepto, ello así, debe desecharse el presente alegato, (sic) y así se decide.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, tal como se desprende de la Resolución Nº 03-13-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por el Ministro de Educación y Deportes, la cual riela a los folios seis (06) al ocho (08) del expediente, (sic) y no fue sino hasta el 13 de julio del año 2006, según se evidencia del recibo de pago de las prestaciones sociales, el cual riela al folio veintidós (22), cuando recibió el pago de la cantidad de Setenta y Siete Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 77.266.590,46). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados a la Ley.
Como consecuencia de lo anterior, debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela.
Con respecto a la tasa aplicada al caso de autos, señala la parte querellada que en la norma constitucional aludida no está contemplada la tasa que será utilizada como base para el cálculo de los intereses de mora, sin embargo, indica que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, debe el Tribunal señalar que no existe una Ley que expresa la forma de calcular los intereses moratorios; sin embargo la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 remite para el cálculo de las prestaciones sociales a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe señalar que la tas aplicable (sic) al caso de autos es la prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de Octubre (sic) de 2003, calculados en base a la cantidad de Setenta y Siete Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 77.266.590,46), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 13 de julio de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas, dichos intereses no son capitalizados, los cuales deben ser estimados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, (sic) y así se declara.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 octubre de 2007, el Abogado José Botomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Guerra, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Comenzó indicando que, “…el presente escrito de formalización está dirigido a señalar los vicios de forma y .de fondo en que incurrió el A-quo al dictar el fallo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la precitada querella, aspecto por el cual, me permito significarle a esta Corte Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: Al folio 68 del presente Expediente, en el escrito, de la sentencia, lo expresado en el segundo párrafo por el sentenciador, a la letra es del tenor siguiente: ‘..A1 respecto este juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la actora, los cuales cursan a los folios diez (10) al veinte (20) y del folio veinticuatro (24) al treinta y tres se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia entre la cantidad señalada por la querellante y la cancelada por la Administración, sin embargo de la prueba promovida, por la parte no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado..’(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “…el Sentenciador se hubiese dignado analizar cada una de las planilla de recálculo promovidas por la querellante, hubiese determinado que la fórmula empleada para la obtención de los cálculos, es la misma que empleo el Ministerio querellado, lo que pasa es que se trata de un procedimiento que hay que conocerlo y el Tribunal está demostrando que no lo conoce. En nombre de mi representada, solicité una experticia complementaria del fallo, que le permitiera al Juez aclarar las dudas que pudiera tener en dichos cálculos, pudiendo de esta manera pronunciarse con toda claridad pero el Juez no tomó en cuenta nuestra solicitud de la experticia y teniendo esa duda, no obstante ello, se pronunció”.

Que, “Este pronunciamiento del Juez resulta contradictorio, ¿hay o no la diferencia? Si el sentenciador tiene dudas, en una sana administración de justicia, ‘no debe fallar a favor del querellado, sino en beneficio del trabajador. Por lo tanto, si tenía dudas debió haber acudido a la designación de un experto,’ quien a través de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA hubiese emitido una justa e imparcial opinión, máxime cuando en procura de justicia para mi representada, en el petitorio de la querella, dicha experticia yo la he solicitado al Tribunal” (Mayúsculas de la cita).

Que, “...impugno, niego, rechazo, desconozco y contradigo lo aseverado y decidido por el Sentenciador ya que su posición en el fallo es CONTRADICTORIA, por cuanto admite, en lo que al reclamo de diferencia de prestaciones sociales de mi mandante se refiere, que si hay diferencia entre los cálculos del Ministerio y los de mi mandante, pero, a pesar de la diferencia decide a favor del querellado” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el Sentenciador no tomo (sic) en cuenta, no reviso ni mucho menos valoró los instrumentos aportados por mi representada y, (sic) a los fines de que el Tribunal pudiera determinar con exactitud la diferencia existente entre el cálculo hecho por el querellado y el recálculo o revisión de los mismos que hiciera mi mandante, es la razón por la cual pedí al Tribunal que de conformidad con el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ordenara una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA para que la misma nos permitiera CONFRONTAR y por ende evidenciar y probar la diferencia Existente en el pago de las prestaciones sociales de mi representada pero es el caso que el Tribunal NO TOMO EN CUENTA NUESTRO PEDIMENTO colocándonos en este caso en un estado de total INDEFENSION (sic), máxime cuando desestima para mi mandante el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le adeuda el querellado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la Sentenciadora, al tomar su decisión, incumplió el contenido de los artículos 12,243 ord. (sic) 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil (…) la labor del A-Quo no se ajustó a las normas procesales, por cuanto los pedimentos y hechos narrados en el libelo de la querella no fueron tomados en cuenta por la Sentenciadora, ya que, en lo atinente al cálculo de prestaciones sociales de funcionarios públicos, ese procedimiento; por tratarse de factores, formulas y elementos técnicos muy complejos y especializados para determinar los cálculos de prestaciones sociales, se le pidió al Juez de la causa que se CONFRONTARAN los resultados de los cálculos contenidos en el FINIQUITO producido por la parte accionada (…) con los recálculos presentados por el querellante” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo que, “… la sentencia contiene el vicio de no decidir con arreglo a la deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por lo tanto, con esta conductas, el Sentenciador dejó de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 50 del artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de sentenciar en forma positiva y precisa. De igual manera, el Sentenciador interpretó erróneamente los hechos los cuales la parte accionante fundamenta su querella, incumpliendo de esta manera el contenido del artículo 12 ejusdem, al olvidar que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que deben sentenciar ateniéndose a lo alegado y probado en autos; y, (sic) en especial, el fallo apelado, no cumplió con el contenido del artículo 509 del C P C (sic), cuando este le impone que los Jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción” (Negrillas de la cita).

Que, “…en lo referente al reclamo del FIDEICOMISO (…) niego, rechazo, desconozco y contradigo lo que sentencia el A-quo, donde a pesar de que reconoce la existencia de la diferencia entre lo pagado y lo que le debió haber cancelado el querellado a mi mandante, y sin embargo, niega la solicitud de pago hecha por mi representado. (…) el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital viola el contenido de los artículos del CPC (sic) anteriormente indicados, cuando incurre en el VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBAS, donde el Sentenciador expresa haber analizado las planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en lo que al pago del FIDEICOMISO se refiere, pero en ningún momento demuestra haber analizado las planillas del recálculo hecho por mi mandante ni mucho menos manifiesta haber CONFRONTADO dichos instrumentos para en forma veraz poder haber determinado si en verdad existe diferencia entre los cálculos realizados por las partes y presentados como elementos integrantes de la querella. Si no hay CONFRONTACION (sic) de las pruebas, no puede haber conocimiento de la verdad” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó que, “… el presente escrito de FUNDAMENTACION (sic) a la presente apelación formulada, sea agregado a los autos del presente Expediente, sé le admita y tramite conforme a derecho y se le valore en todo su contexto en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y la EXPRESA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APELACION (sic) interpuesta en la presente causa y en consecuencia, que esta alzada reconozca la procedencia de todos y cada uno de los reclamos que le fueron negados a mi mandante en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que esta Corte conoce en Alzada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella incoada, y para ello se observa:

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los términos siguientes:

La presente causa radica en la pretensión deducida por la ciudadana Carmen Nail Guerra, mediante la cual solicita le sea cancelada la diferencia existente como consecuencia del presunto error de cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación, en relación con el pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio seis (6) del presente expediente, Resolución Nº 03-02-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito por el Ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, mediante el cual resuelve conceder la jubilación a la ciudadana Carmen Guerra.

Ahora bien, observa esta alzada que riela del folio nueve (9) del expediente judicial, planilla contentiva de liquidación de prestaciones sociales, traída a los autos por la ciudadana Carmen Guerra, la cual fue elaborada por la Jefe de División de Prestaciones Sociales, adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, de la cual se desprende que el monto correspondiente a la ciudadana Carmen Guerra por concepto de prestaciones sociales con el régimen anterior arroja un total de sesenta y tres millones ochocientos nueve mil ochocientos treinta y seis con cuatro céntimos (Bs. 63.809.836,04) y los resultados con el nuevo régimen arroja un total de trece millones seiscientos seis mil setecientos cincuenta y cuatro con cuarenta y dos céntimos (Bs. 13.606.754,42) siendo el total neto a pagar de setenta y siete millones doscientos sesenta y seis mil quinientos noventa Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 77.266.590,46).

Asimismo, riela al folio veintitrés (23) del presente expediente, el cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la Licenciada Justina del Carmen Pereira Hernández, contadora pública colegiada inscrita bajo el número 23.298, la cual indica que a la ciudadana Carmen Guerra le corresponde según sus cálculos por concepto de prestaciones sociales con el régimen anterior un total de sesenta y cinco millones quinientos cuarenta y un mil trescientos noventa y seis con ochenta y siete céntimos, (Bs.65.541.396,87) con el régimen nuevo un total de dieciséis millones quinientos ochenta y cuatro mil ciento setenta con veinte céntimos, (Bs. 16.584.170,20) siendo el total neto a pagar de ochenta y dos millones ciento veinticinco mil quinientos sesenta y siete con siete céntimos (Bs. 82.125.567, 07).

De igual forma, riela al folio veintiuno (21) cheque Nº 00547662 a la orden de Carmen Guerra por la cantidad de setenta y siete millones doscientos sesenta y seis mil seiscientos noventa con cuarenta y seis (Bs 77.266.690,46) por concepto de prestaciones sociales, asimismo riela al folio veintidós (22) recibo de pago Nº 16.836 de fecha 6 de julio de 2005.

Al respecto el Juzgado A quo indicó en su sentencia lo siguiente, “…se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia entre la cantidad señalada por la querellante y la cancelada por la Administración, sin embargo de la prueba promovida por la parte no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las (sic) diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de como (sic) llegó a tal resultado, razón por la cual considera el Tribunal que la diferencia resulta de la formula (sic) empleada para efectuar los cálculos, sin embargo, debe al respecto indicarse que en tanto la empleada por la Administración no contraríe la Ley debe ser esta la aplicada. Ello así, debe este Tribunal negar la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide”.

Por su parte, la querellante en su escrito de formalización de la apelación alega el vicio de incongruencia ya que indica lo siguiente, “impugno, niego, rechazo, desconozco y contradigo lo aseverado y decidió por el Sentenciador ya que su posición en el fallo es CONTRADICTORIA, por cuanto admite, en lo que al reclamo de diferencia de prestaciones sociales de mi mandante se refiere, que sí hay diferencia entre los cálculos del Ministerio y los de mi mandante, pero, a pesar de la diferencia decide a favor del querellado. (…) solicité una experticia complementaria del fallo, que le permitiera al Juez aclarar las dudas que pudiera tener de dichos cálculos, pudiendo de esta manera pronunciarse con toda claridad, pero el juez no tomó en cuenta nuestra solicitud de la experticia y teniendo esa duda, no obstante ello, se pronunció”. (Mayúscula de la cita).

Asimismo, la querellante indicó lo siguiente, “…incurre en el VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBAS, donde el sentenciador expresa haber analizado las planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en lo que al pago del FIDEICOMISO se refiere, pero en ningún momento demuestra haber analizado las planillas del recálculo hecho por mi mandante ni mucho menos manifiesta haber CONFRONTADO dichos instrumentos…” (Mayúsculas de la cita).

En ese sentido, debe advertir esta Alzada que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en sede administrativa.

Ello así, la falta de pronunciamiento sobre los hechos alegados o el exceso en el mismo, se considera como un vicio de orden público, que producirán la nulidad absoluta del acto conforme lo establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto lo anterior, resulta oportuno señalar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01996 Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, relativo al vicio de incongruencia negativa, en la cual se establece:

“….cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Igualmente, en decisión emanada del Máximo Tribunal, (Sentencia Nº 607, Sala de Casación Social, Expediente Nº i02-352 de fecha 06/11/2002) con relación al vicio señalado se estableció que:

“…la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites (sic) del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ‘ultrapetita’, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de ‘extrapetita’, cuando de otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de ‘citrapetita’, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado…”.

De los fallos transcritos puede evidenciarse que, una vez expuestas las pretensiones y defensas de las partes, se materializará el vicio de incongruencia negativa en la sentencia cuando no exista pronunciamiento en atención a alguna de las peticiones hechas por las partes al órgano jurisdiccional relativas al thema decidendum.

Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual considera pertinente realizar las observaciones siguientes:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: (…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Negrillas de esta Corte)

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, observa esta Corte que las pruebas promovidas por la parte recurrente y que a su decir, no fueron valoradas por el Juzgado A quo, son “las planillas del recálculo hecho por mi mandante ni mucho menos manifiesta haber CONFRONTADO dichos instrumentos…”.

Al respecto el Juzgado A quo señaló, “…revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la actora, los cuales cursan a los folios diez (10) al veinte (10) y del folio veinticuatro (24) al treinta y tres (33) del expediente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia entre la cantidad señalada por la querellante y la cancelada por la Administración, sin embargo de la prueba promovida por la parte no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las (sic) diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual considera el Tribunal negar la solicitud de pago de las diferencias arriba indicadas…” (Negrillas de la Corte).

Con respecto a este punto esta Corte reitera que no se evidencia de las actas cursantes en autos una solicitud precisa y exacta con respecto a los montos señalados, siendo imposible para el Sentenciador emitir algún tipo de decisión.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte desestima el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.

Ahora bien, de seguidas pasa esta Corte a verificar el alegado vicio de incongruencia dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual indica que, “toda sentencia debe contener: (…) 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

El Juzgado A quo indicó que no se puede determinar la procedencia de la diferencia existente entre los montos determinados por la querellante y por la Administración; en respuesta, sostuvo la querellante indicó que esto no era cierto siendo que en su escrito libelar, se expresó clara y diáfanamente el procedimiento del cálculo realizado.

Dicho esto y luego del estudio exhaustivo de las actas específicamente al escrito libelar se pudo determinar que la querellante indicó lo siguiente, “DIAS ADICIONALES (…) con respecto a esta indemnización, el ente querellado no determinó ningún pago, (…) donde lo correcto es que bajo el régimen vigente, acumulé por concepto de los días adicionales establecidos en el artículo 97 ejusdem, la cantidad de DOSCIENTOS TRTEINTA (sic) MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 230.867,44); cantidad esta que se obtiene de diez (10) días razón de Bs XXXX diarios, especificados detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborado por mi contador…” (Negrillas de la Corte).

Visto esto se puede evidenciar claramente que los argumentos hechos al respecto aparecen expuestos de forma confusa e indeterminada; no pudiéndose inferir de los mismos tal solicitud, aunado a ello, se le hace imposible al Sentenciador determinar lo que realmente está pidiendo la parte ya que no hay presencia de montos exactos alegados, ya que –como se vio- la querellante indicó como fórmula de su cálculo simplemente “Bs XXXX”, razón por la cual que el Juzgado A quo negó dicha solicitud.

Asimismo, la querellante alega que solicitó una experticia complementaria del fallo y no se le fue otorgada, siendo esto totalmente falso, puesto que se evidencia del dispositivo del fallo, donde se determina claramente la orden emitida por el Juzgado A quo la realización de dicha experticia con el fin de determinar los intereses moratorios igualmente ordenados a pagar al querellante.

Visto lo anterior, este Tribunal decide que al no desprenderse de las actas cursantes en autos una solicitud clara y expresa en torno a este punto en específico, de manera que mal podía la Administración pronunciarse al respecto, estimando así que no existe falta alguna de pronunciamiento y por tanto, es inexistente la presencia del vicio de incongruencia negativa en la sentencia impugnada, y así se declara.

Finalmente, el Juzgado A quo acordó los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…) Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el resguardo del interés general como bien jurídico tutelado.

Conforme a lo expuesto, se observa que en caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

Al respecto, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.


Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados durante el señalado período por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2007, por el Abogado José Pilar Botomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Guerra y en consecuencia Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2007 en aplicación de la consulta de Ley y Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2007, por el Abogado José Pilar Botomo, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN GUERRA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo apelado, en aplicación de la consulta de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001237
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,